SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL387-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia, dentro del proceso seguido por SIXTO MANUEL FIGUEROA SANTOS contra ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL936-2024, la Corte casó la proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego de analizar el contenido del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 y, en aplicación del principio de favorabilidad, concluyó que la pensión «se otorga a los trabajadores que luego de 20 años de servicio al Banco, arriben a los 55 años de edad en el caso de los hombres», dado que la redacción no permite concluir que el requisito etario debía satisfacerse en vigencia de la relación de trabajo.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como no estuvo en discusión que Sixto Manuel Figueroa empezó a laborar el 4 de enero de 1979, no fue difícil colegir que el mismo día y mes de 1999 completó 20 años de servicio, de suerte que desde esta fecha causó el derecho a la pensión de jubilación convencional y quedó a la espera de cumplir 55 de edad para acceder al derecho.
Por ello, evidentemente, el Tribunal se equivocó en la lectura de la norma convencional. Para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a la demandada y a Colpensiones, para que la primera certificara los salarios devengados en el último año de servicio y la segunda hiciera constar los pagos efectuados desde el reconocimiento de la pensión de vejez.
La información fue debidamente allegada mediante correo electrónico, por manera que se procede a emitir fallo de instancia. Las partes no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado estimó que aunque el demandante era beneficiario de la convención colectiva 1985- 1987 por remisión de la norma extralegal para la vigencia 1991, no había lugar a reconocer la pensión de jubilación allí consagrada.
Explicó que en la conciliación de 27 de agosto de 2002, la empresa se obligó a conceder una pensión voluntaria hasta el cumplimiento de los 60 años de edad. Empero, del texto del acta dedujo que se trataba de la misma prestación, en la Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 3 medida en que no había condición extintiva, en tanto la empresa se comprometió a cubrir el mayor valor entre la voluntaria y la legal de vejez, si lo hubiere.
Del análisis de la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dedujo que su aplicación estaba restringida a los trabajadores contratados después del 1 de agosto de 1985, como era el caso del demandante. Entendió que para liquidarla, debía tomarse el promedio del sueldo básico devengado en el último año de servicio, que se dividiría según el límite en pesos, conforme los porcentajes estipulados; de su sumatoria, obtendría el valor de la pensión que, en ningún caso, podría exceder «el valor del sueldo mensual».
Infirió que dado que los firmantes no convinieron actualizar los componentes de la base de liquidación, «cualquier liquidación teniendo en cuenta la inflación, daría valores menores a los establecidos legalmente. Por lo tanto, la pensión de jubilación convencional de manera práctica equivale al 75% de lo que devengaba el trabajador, ello conforme en su momento al artículo 260 del CST».
En ese orden, coligió que la pensión voluntaria era superior a la reclamada y negó la compatibilidad pensional en la medida en que el derecho se causó luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985. Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En la apelación, el actor pidió al Tribunal que definiera: i) si tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva 1985-1987, que se calcularía con el 100% de todo lo devengado en el último año de servicio; ii) si hay lugar a percibir la prestación, junto con la otorgada mediante acta de conciliación y la reconocida por vejez; y iii) si procede la compatibilidad pensional por tratarse de una pensión procedente de una convención colectiva vigente antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985.
Para resolver, es suficiente lo considerado en sede de casación, para concluir que Sixto Manuel Figueroa Santos tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, por haber completado 20 años al servicio de la entidad bancaria el 4 de enero de 1999, como quiera que la edad es requisito de exigibilidad y fue alcanzado el 9 de noviembre de 2010.
En perspectiva de liquidar la prestación, procede traer a escena el artículo 54 de la convención 1985-1987: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 5 suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Tal cual entendió el juez de la instancia inicial, deberá tomarse el 80% «promedio del sueldo básico» que recibió el trabajador en el último año de servicio, que no el 100% de lo percibido, como pretende el apelante. De los «ACUMULADOS DE CONCEPTOS POR EMPLEADO» (fls. 1 a 25), se obtiene que el promedio del salario devengado por Figueroa Santos entre el 17 de septiembre de 2001 y el 16 del mismo mes de 2002 es de $977.387, como se desprende del siguiente ejercicio: DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO DEL SUELDO BASICO DEVENGADO DEL AÑO ANTERIOR AL RETIRO (2001) FECHAS DÍAS SALARIO BÁSICO DEVENGADO INICIAL FINAL SALARIO BASICO 17/09/01 30/09/01 14 $ 436.150,40 1/10/01 31/10/01 30 $ 934.608,00 1/11/01 30/11/01 30 $ 934.608,00 1/12/01 31/12/01 30 $ 934.608,00 1/01/02 31/01/02 30 $ 934.608,00 1/02/02 28/02/02 30 $ 934.608,00 1/03/02 31/03/02 30 $ 934.608,00 1/04/02 30/04/02 30 $ 934.608,00 1/05/02 31/05/02 30 $ 934.608,00 1/06/02 30/06/02 30 $ 311.536,00 1/07/02 31/07/02 30 $ 623.072,00 1/08/02 31/08/02 30 $ 934.608,00 1/09/02 16/09/02 16 $ 2.382.573,00 TOTAL DEVENGADO $ 11.728.653,00 PROMEDIO $ 977.387,75 Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Dado que no está en discusión que el actor se retiró el 17 de septiembre de 2002 y el derecho se hizo exigible a partir del 9 de noviembre de 2010, el promedio salarial indexado del último año trabajado asciende a $1.494.034.
Desglosados los montos y porcentajes dispuestos en la norma convencional, también indexados a la fecha de disfrute del derecho, la primera mesada queda en $515.000, como se desprende de los siguientes cuadros: Valor $ 977.387,75 46,58 71,20 $ 1.494.034,46 $ 515.000,00 $ 1.494.034,46 INDEXACIÓN DEL VALOR DEL PROMEDIO SALARIAL DEVENGADO AL ÚLTIMO AÑO ANTES DEL RETIRO Concept o Promedio salarial al último año antes del retiro (sin indexar) - 2002 IPC inicial (12/2001) IPC final (12/2009) Valor SMMLV año 2010 VALOR DEL PROM EDIO SALARIAL DEVENGADO AL ÚLT IM O AÑO ANT ES DEL RET IRO ACT UALIZADO AL AÑO 2010 Promedio salarial al último año antes del retiro (indexada) - 2010 Valor $ 600,00 $ 1.000,00 $ 3.000,00 2,38 71,20 $ 17.914,61 $ 29.857,69 $ 89.573,07 INDEXACIÓN DE LOS VALORES CONTENIDOS EN LA CLÁUSULA 54 CCT DEL BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO AL AÑO 2010 Concept o Valor 1 en la CCT: IPC inicial (12/1985) IPC final (12/2009) Valor 3 en la CCT - actualizado a 2010: Valor 2 en la CCT: Valor 3 en la CCT: Valor 1 en la CCT - actualizado a 2010: Valor 2 en la CCT - actualizado a 2010: SUELDO BÁSICO DEVENGADO Primeros $ 600,00 $ 600,00 - $ 1.000,00 Primeros $ 17.914,61 $ 17.914,61 - $ 29.857,69 $ 29.857,69 - $ 89.573,07 Excedentes por encima de $ 89.573,07 DETERMINACIÓN DE LOS RANGOS CONTENIDOS EN LA CLÁUSULA 54 CCT DEL BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO ACTUALIZADOS AL AÑO 2010 SUELDO BÁSICO DEVENGADO (SEGÚN CCT ACT UALIZADO A 2010) $ 1.000,00 - $ 3.000,00 Excedentes por encima de $ 3.000,00 Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Según el inciso 2 de la misma cláusula, si el monto de la pensión de jubilación resulta inferior a la legal, «el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente».
Sin embargo, como el artículo 55 convencional, estatuye que «en ningún caso la pensión de jubilación excederá el valor del sueldo mensual. (100% del sueldo mensual)», se procede a verificar cuál de los valores se ajusta a la intención de los suscribientes de la convención colectiva, teniendo en cuenta que el último salario devengado por Sixto Figueroa, el 16 de septiembre de 2002, fue de $1.195.392 (Exp Digital) que, indexado a la fecha de exigibilidad del derecho, 9 noviembre de 2010, arroja un valor de $1.827.276, como se observa a continuación: VALOR PORCENT AJE CCT VALOR SALARIO CCT $ 17.914,61 80% $ 14.331,69 $ 11.943,08 60% $ 7.165,85 $ 59.715,38 40% $ 23.886,15 $ 1.404.461,39 30% $ 421.338,42 210% $ 466.722,10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 VALOR SM M LV 2010 VALOR PRIM ERA M ESADA PENSIONAL CALCULADA AL 2010 SEGÚN CCT (1985 -1987 ) VALOR PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL AÑO 2010 SEGÚN CCT DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN BAJO LA CLÁUSULA 54 CCT DEL BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO (1985-1987) $ 17.914,61 - $ 29.857,69 $ 29.857,69 - $ 89.573,07 Excedentes por encima de $ 89.573,07 SUELDO BÁSICO DEVENGADO (SEGÚN CCT 1985 - 1987 ACTUALIZADO A 2010) Primeros $ 17.914,61 Valor $ 1.195.392,00 $ 1.195.392,00PROM EDIO SALARIO M ENSUAL DEVENGADO ÚLT IM O AÑO 2002 SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO ENTRE 17/09/2001 Y EL 16/09/2002 (ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS) - SEGÚN CERTIFICACIÓN ITAÚ Salario promedio mensual devengado entre 17/09/2001 y el 16/09/2002 (último año de servicios) - Según certificación Itaú Concept o Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Como el artículo 54 no especifica la norma aplicable para el cálculo de la pensión de jubilación, sirve lo adoctrinado en reciente sentencia CSJ SL3435-2024 para colegir que la llamada a regular la contienda corresponde al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto i) era la que gobernaba «el régimen jubilatorio del sector privado o particular»; ii) la Ley 100 de 1993 no había nacido a la vida jurídica y; iii) el convenio extralegal no era aplicable a los vinculados después del 1 de agosto de 1985.
Para calcular el valor de la mesada, una vez verificados los desprendibles de nómina emitidos por Itaú Corpbanca S.A. (fls. 224 a 243 Cdno. 2 E.D), se concluye que el salario promedio mensual del actor entre el 17 de septiembre de 2001 y el 16 de septiembre de 2002 ascendió a $1.759.223 para 2002, que indexado a 2010 queda en $2.689.147. Ahora, como al aplicar la tasa de reemplazo del 75%, se obtendrían $2.016.880 como primera mesada, superior al AÑO VALOR DEL PROM EDIO SALARIO M ENSUAL DEVENGADO EVOLUCIONADO A LA FECH A DE CAUSACIÓN (2010) VARIACIÓN ANUAL IPC 2002 $ 1.195.392,00 6,99% 2003 $ 1.278.983,37 6,49% 2004 $ 1.361.997,07 5,50% 2005 $ 1.436.872,86 4,85% 2006 $ 1.506.631,60 4,48% 2007 $ 1.574.097,05 5,69% 2008 $ 1.663.727,71 7,67% 2009 $ 1.791.415,49 2,00% 2010 $ 1.827.276,18 3,17% EVOLUCIÓN DEL PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO DEL AÑO 2002 AL AÑO 2010 Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 9 100% del salario mensual devengado por el trabajador, se descarta que pueda acceder al derecho bajo dicha normativa.
Los anteriores resultados se obtuvieron de los siguientes cálculos: VALOR DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN Concepto Valor Valor mesada pensional de jubilación al año 2010 $ 2.689.147,00 Tasa de reemplazo 0,75 VALOR DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN $ 2.016.880,00 INICIAL FINAL 17/09/01 30/09/01 14 $ 643.145,07 1/10/01 31/10/01 30 $ 1.511.684,00 1/11/01 30/11/01 30 $ 1.759.939,00 1/12/01 31/12/01 30 $ 1.646.520,00 1/01/02 31/01/02 30 $ 1.722.944,00 1/02/02 28/02/02 30 $ 1.451.811,00 1/03/02 31/03/02 30 $ 1.574.574,00 1/04/02 30/04/02 30 $ 1.398.751,00 1/05/02 31/05/02 30 $ 934.608,00 1/06/02 30/06/02 30 $ 311.536,00 1/07/02 31/07/02 30 $ 1.135.264,00 1/08/02 31/08/02 30 $ 934.608,00 1/09/02 16/09/02 16 $ 6.085.292,00 360 $ 21.110.676,07 $ 1.759.223,01PROM EDIO SALARIO M ENSUAL DEVENGADO ÚLT IM O AÑO PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO FECH AS DIAS IBC T OTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO ÚLT IM O AÑO DE SERVICIO Valor $ 1.759.223,01 46,58 71,20 $ 2.689.147,46 $ 515.000,00 $ 2.689.147,46 Valor SMMLV año 2010 INDEXACIÓN DEL VALOR DEL PROMEDIO SALARIAL DEVENGADO AL ÚLTIMO AÑO ANTES DEL RETIRO Concept o Promedio salarial al último año antes del retiro (sin indexar) - 2002 IPC inicial (12/2001) IPC final (12/2009) Promedio salarial al último año antes del retiro (indexada) - 2010 VALOR DEL PROM EDIO SALARIAL DEVENGADO AL ÚLT IM O AÑO ANT ES DEL RET IRO ACT UALIZADO AL AÑO 2010 Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese orden, la mesada pensional de Sixto Manuel Figueroa Santos corresponderá al límite impuesto por la convención colectiva de trabajo (artículo 55); es decir, al 100% del último salario devengado por el trabajador, que como se dijo, indexado a la fecha de disfrute del derecho, 9 de noviembre de 2010, asciende $1.827.276.
Se concederán 14 mesadas al año, en tanto la pensión fue causada el 4 de enero de 1999, al completar 20 años al servicio; es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL3435-2024). Como quedó definido en el recurso extraordinario, la pensión será compartida con la legal que le reconoció Colpensiones, como lo dispone la convención, en su artículo 58: La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
Además, esta Corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas después del 17 de octubre de 1985, son compartibles con las de vejez otorgadas por el ISS, siempre que las partes no acuerden lo contrario. (CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017). Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Se encuentran prescritas las mesadas anteriores a enero de 2017, en la medida en que el derecho se hizo exigible el 9 de noviembre de 2010, la reclamación al Banco se presentó el 21 de enero de 2020 (fl. 244 Cdno. 2 ED) y la demanda fue radicada el 1 de octubre del mismo año (fl.315 Cdno.2 ED) y notificada el 15 de febrero de 2021 (fl. 328 Cdno 2.
ED). Dado que, a partir del 9 de noviembre de 2017, Colpensiones empezó a pagar la pensión de vejez en cuantía de $2.389.744 mensuales, en 13 mesadas al año, en adelante, la encartada deberá pagar al trabajador, el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la legal, que a 31 enero de 2025, asciende a $380.868, mensuales y la mesada adicional por valor de $3.718.281, según se desprende del siguiente cuadro: AÑO M ESADA DE JUBILACIÓN CALCULADA SEGÚN RELIQUIDACIÓN VALOR DE LA M ESADA PENSIONAL DE VEJEZ CONCEDIDA VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES A CARGO DEL BANCO COM ERCIAL ANT IOQUEÑO VARIACIÓN ANUAL IPC 2010 $ 1.827.276,18 - PRESCRITO 3,17% 2011 $ 1.885.223,17 - PRESCRITO 3,73% 2012 $ 1.955.462,57 - PRESCRITO 2,44% 2013 $ 2.003.084,83 - PRESCRITO 1,94% 2014 $ 2.041.900,91 - PRESCRITO 3,66% 2015 $ 2.116.587,11 - PRESCRITO 6,77% 2016 $ 2.259.860,77 - PRESCRITO 5,75% 2017 $ 2.389.744,19 - $ 2.389.744,19 4,09% 2018 $ 2.487.451,80 $ 2.232.743,00 $ 254.708,80 3,18% 2019 $ 2.566.503,04 $ 2.303.744,00 $ 262.759,04 3,80% 2020 $ 2.664.140,52 $ 2.391.286,00 $ 272.854,52 1,61% 2021 $ 2.707.045,17 $ 2.429.786,00 $ 277.259,17 5,62% 2022 $ 2.859.253,38 $ 2.566.340,00 $ 292.913,38 13,12% 2023 $ 3.234.458,05 $ 2.903.044,00 $ 331.414,05 9,28% 2024 $ 3.534.488,00 $ 3.172.446,00 $ 362.042,00 5,20% 2025 $ 3.718.281,37 $ 3.337.413,19 $ 380.868,18 - EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN LIQUIDADA Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Por retroactivo, deberá pagar las mesadas adeudadas entre el 21 de enero de 2017 y el 31 de enero de 2025, que al 31 de enero ascienden a $78.998.826.
No proceden los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que lo concedido fue una pensión de convencional (CSJ SL5012-2021, CSJ SL1490-2023). Para compensar el efecto inflacionario, se dispondrá la indexación de las mesadas adeudadas, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: INICIAL FINAL 21/01/17 31/12/17 $ 2.389.744,19 13,33 $ 31.863.255,90 1/01/18 31/12/18 $ 254.708,80 13,00 $ 3.311.214,39 $ 2.487.451,80 1,00 $ 2.487.451,80 1/01/19 31/12/19 $ 262.759,04 13,00 $ 3.415.867,55 $ 2.566.503,04 1,00 $ 2.566.503,04 1/01/20 31/12/20 $ 272.854,52 13,00 $ 3.547.108,73 $ 2.664.140,52 1,00 $ 2.664.140,52 1/01/21 31/12/21 $ 277.259,17 13,00 $ 3.604.369,19 $ 2.707.045,17 1,00 $ 2.707.045,17 1/01/22 31/12/22 $ 292.913,38 13,00 $ 3.807.874,00 $ 2.859.253,38 1,00 $ 2.859.253,38 1/01/23 31/12/23 $ 331.414,05 13,00 $ 4.308.382,68 $ 3.234.458,05 1,00 $ 3.234.458,05 1/01/24 31/12/24 $ 362.042,00 13,00 $ 4.706.545,98 $ 3.534.488,00 1,00 $ 3.534.488,00 1/01/25 31/01/25 $ 380.868,18 1,00 $ 380.868,18 $ 78.998.826,56 2da.
MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR EL BANCO CENTRAL ANTIOQUEÑO (2024) - MESADA ADIC. T OT AL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DE JUBILACIÓN (DEL 21/01/2017 AL 31/12/2017) Y DIFERENCIAS A CARGO DEL EMPLEADOR - BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO (DEL 01/01/2018 AL 31/01/2025) FECH AS VALOR A CARGO DEL EM PLEADOR NÚM ERO DE PAGOS T OT AL 2da. MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR EL BANCO CENTRAL ANTIOQUEÑO (2018) - MESADA ADIC. 2da.
MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR EL BANCO CENTRAL ANTIOQUEÑO (2019) - MESADA ADIC. 2da. MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR EL BANCO CENTRAL ANTIOQUEÑO (2020) - MESADA ADIC. 2da. MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR EL BANCO CENTRAL ANTIOQUEÑO (2021) - MESADA ADIC. 2da. MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR EL BANCO CENTRAL ANTIOQUEÑO (2022) - MESADA ADIC. 2da.
MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR EL BANCO CENTRAL ANTIOQUEÑO (2023) - MESADA ADIC. Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas a título de compartibilidad. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia de la mesada a favor del demandante.
Se autoriza descontar del retroactivo, los aportes con destino al subsistema de salud. Costas en ambas instancias a cargo de Itaú Corpbanca S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve Primero: Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 28 de julio de 2021.
Segundo: Condenar a ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. a reconocer a partir del 9 de noviembre de 2010, la pensión de jubilación prevista en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, por 14 mesadas anuales. Para 2017, cada mesada vale $2.389.744. A partir del 1 de enero de 2018, pagará el mayor valor entre la pensión convencional y la legal reconocida por Colpensiones, que asciende a $380.868, así como la mesada adicional que para 2025 queda en $3.718.281.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Tercero: Declarar prescritas las mesadas exigibles antes de enero de 2017. Cuarto: Condenar a ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar al actor el retroactivo desde el 21 de enero de 2017 y hasta el 31 de enero de 2025, por valor de $78.998.826. Deberá indexarse al momento del pago, conforme quedó explicado.
Quinto: Autorizar a ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. para realizar los descuentos con destino al subsistema de salud. Sexto: Absolver a ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones. Séptimo: Declarar no probadas las demás excepciones. Costas, como se dijo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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