SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente SL387-2024 Radicación n.°89920 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que LUCY MONTAÑEZ QUIROGA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Lucy Montañez Quiroga llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare la nulidad del traslado al Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 2 RAIS a través de la afiliación a la Administradora de fondos y pensiones Porvenir, por el incumplimiento de los deberes legales de información y de asesoría, los cuales generaron un error de hecho que vició su consentimiento.
En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la afiliación a Colfondos y que ella se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones, en el régimen de prima media con prestación definida. Además, se condene a Colpensiones a activarle la afiliación y a reconocerle la pensión de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, incluyendo la totalidad de las semanas cotizadas.
Como también, solicitó se ordene a Colfondos a trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual, incluidos los intereses y rendimientos a que haya lugar, y a Porvenir S.A. que registre en su sistema de información que su afiliación al RAIS estuvo viciada de nulidad por error de hecho, por incumplimiento de los deberes legales de información. En subsidio, la demandante solicitó se declare la ineficacia de los traslados al RAIS que hizo a COLFONDOS y PORVENIR.
Como hechos relevantes, informó que nació el 20 de septiembre de 1960; se afilió al ISS desde el 8 de marzo de 1985 y continuó cotizando hasta el 31 de agosto de 1998, completando 414 semanas de cotización al ISS. Sostuvo que, en marzo de 1999, PORVENIR la persuadió para que se afiliara al RAIS, haciéndole creer que era lo más conveniente para ella, pero no le dio información sobre las implicaciones que traía el cambio de régimen.
En noviembre de 1999, se trasladó a COLFONDOS y este fondo tampoco la informó Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 3 sobre las implicaciones por mantenerse afiliada a este régimen. En enero de 2018, fue informada de que su mesada pensional sería tres veces menor de la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida y que, con el capital ahorrado, tendría una mesada de $1.169.543, mientras que, en el régimen de prima media, sería de $3.190.970, por lo que solicitó la anulación del cambio de régimen al RAIS y le pidió a COLPENSIONES el cambio de régimen, fs. 1 al 5.
La demandada Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la actora al RPM y su desafiliación. Respecto de los demás, dijo que no le constaban. Alegó que la actora se afilió válidamente al RAIS y estuvo cotizando en ese régimen por 19 años. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe, fs. 94 al 100.
Porvenir S.A. respondió que las pretensiones no debían prosperar y alegó la validez de la afiliación, por cuanto la actora suscribió el formulario de afiliación el 17 de marzo de 1999, fecha desde la cual permaneció afiliada de manera libre y sin presiones, como constaba en el formulario de afiliación. Colfondos S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Manifestó que la actora se afilió al fondo el 28 de octubre de 1999, con efectividad el 1 de diciembre de Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 4 1999. Como hechos y razones en su defensa, alegó que la accionante no hacía parte del régimen de transición, como para que ella pudiera trasladarse de régimen en cualquier tiempo en atención a lo previsto en las sentencias SU-062 de 2010 y SU130-2013.
También argumentó que la demandante no tenía el derecho a trasladarse de régimen pensional, porque le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, según la Ley 797 de 2003, y que, en el presente caso, no se evidenciaba una ilicitud en el objeto de la afiliación de la accionante al RAIS o a COLFONDOS. La afiliación fue plenamente eficaz y estuvo respaldada en la normatividad vigente, es determinable en el tiempo, y ha cumplido con las condiciones y normas legales que deben atender los fondos administradores de pensiones.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios del consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y la genérica (fs. 154 a 177). El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de mayo de 2019 (fls. 232), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
La jueza de primera instancia consideró que en el presente caso no se dieron los presupuestos para declarar la nulidad de la afiliación, ni tampoco la ineficacia. Sobre la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 5 de COLPENSIONES la negó, por considerar que la actora solo tenía 414 semanas de cotización al RPM y se encontraba cotizando en el RAIS.
Respecto de la nulidad del traslado y, en su defecto, la ineficacia, en primer lugar, la Juez aludió a que la Ley 100 de 1993 estableció los dos regímenes pensionales en desarrollo del art. 48 de la Constitución y fueron declarados constitucionales. Invocó el art. 13 de la Ley 100, en especial el literal b. sobre la selección libre y voluntaria, como también sobre los efectos del inc. 1 del art. 271 ibidem.
En segundo lugar, examinó la prueba documental y el interrogatorio de parte de la actora, de lo cual extrajo que esta suscribió la afiliación al RAIS de forma libre y voluntaria y que, por su condición de economista, la actora tenía la preparación necesaria para conocer los efectos de su decisión. Estudió los requisitos previstos en los arts. 1740 del Co.
C, en concordancia con el art. 1508 ibidem, y no encontró prueba de vicios del consentimiento o que hubiera objeto o causa ilícitos en el acto de traslado de fondo, ni falta de capacidad, pues la actora tenía 38 años en 1999. El sentenciador de primera instancia sostuvo que esta Sala, en decisión CSJ SL no. 52704 de 21 de feb. de 2018, al estudiar las manifestaciones de la voluntad de afiliación por parte del trabajador, refirió que se podían tomar los pagos de cotizaciones como una de las señales nítidas de la voluntad de este cuando existan dudas sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.
Además, que la sola presencia de Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizaciones no es la única expresión de esa voluntad, sino lo importante es que exista correspondencia entre la voluntad y la acción del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. Con base en lo anterior, constató que a f.181 estaba la prueba de las continuas cotizaciones desde que la actora se había trasladado al RAIS, en 1999, pues cotizó durante 18 años y estuvo en dos fondos privados en ese tiempo, por lo que en este caso se cumplió con la afiliación y las manifestaciones de voluntad de la afiliada.
En línea con lo anterior, negó la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. La parte actora apeló para que sea revocada íntegramente la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones, pues, en su criterio, la decisión no tuvo en cuenta los precedentes de esta Sala Laboral de la CSJ que fueron invocados por la demandante desde la demanda, y refieren a que se debe establecer el consentimiento informado, so pena de la ineficacia del traslado de régimen.
Señaló que la jueza de primera instancia se atuvo únicamente al formulario de afiliación y no tuvo en cuenta lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte de que no recibió ilustración sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional y los riesgos negativos que tenía el traslado. Señaló que el formulario solo probaba la afiliación, pero no el suministro de la debida información. Se lamentó de que la juzgadora no tuviera en cuenta que la carga de la prueba de la debida información la tenía el Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 7 fondo, por cuanto la actora edificó la pretensión en una negación indefinida.
Sobre la sentencia no. 52704 de 2018 en la que se apoyó la sentencia de primera instancia, sostuvo que no se trataba del mismo caso actual, sino de la afiliación y desafiliación tácita, en tanto que ahora la controversia gira en torno a la validez y existencia de la afiliación, y pidió al Tribunal que evaluara si su consentimiento en el traslado de fondo fue informado o no, para que le conceda la razón, al margen de si tenía o no régimen de transición. Mediante fallo de 20 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la sentencia de primera instancia, f. 252.
Esta decisión fue recurrida en casación por la parte actora y la sentencia CSJ SL1926-2022 decidió casar la sentencia. Para efectos de resolver sobre la solicitud de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, la Sala ordenó oficiar a los fondos Colpensiones, Porvenir y Colfondos a fin de que remitieran el historial detallado de las semanas que cotizó LUCY MONTAÑEZ QUIROGA en dichas entidades de seguridad social e indicaran el valor de los ingresos base de cotización de toda la vida laboral y la fecha del último aporte.
Cumplido lo anterior, las respuestas de Colpensiones y de Porvenir reposan en el expediente, en tanto que COLFONDOS guardó silencio frente a las solicitudes que le fueron enviadas por la Secretaría de la Sala. Se cumplió con el traslado de la documentación recibida de Colpensiones y Porvenir, sin que las partes hicieran manifestación alguna, Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 8 como consta en el informe secretarial de 15 de agosto de 2023.
En consecuencia, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Como quedó plasmado en la sentencia de casación del presente proceso (CSJ SL1926-2022), está al margen de la controversia a estas alturas del proceso que la actora nació el 20 de septiembre de 1960; estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde marzo de 1985 hasta marzo de 1999, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual administrado en su momento por Colpatria Pensiones y Cesantías, ahora PORVENIR.
Además, quedó acreditado que se afilió a Colpatria desde el 17 de marzo de 1999, f. 114, y a Colfondos, el 28 de oct. 1999, f. 178. Igualmente, para el 1 de abril de 1994, la actora tenía 33 años y 2492 días cotizados, esto es, 356 semanas de cotización, según los fs. 192 y 193. Para resolver la apelación de la parte actora, basta con reiterar lo que la Sala tiene asentado en multitud de sentencias, referente a que, para que el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual surta efectos, es necesario que, previamente, la administradora privada de pensiones brinde al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar al que se encontraba vinculado.
Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 9 Dado que la demandante solicitó principalmente la nulidad del traslado de régimen, y, en subsidio de esta, la ineficacia, la Sala reitera, como se dijo en la sentencia CSJ SL655-2022, que el enfoque de la Corte para abordar el problema del caso de autos es la ineficacia. La ineficacia apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico, respecto de normas que son de orden público y que, por tal razón, trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes, por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y que, por estas razones, no resulta ser un defecto subsanable, como lo podría ser la nulidad relativa.
Precisado lo anterior, sobre el meollo del asunto, tiene razón la apelante y habrá de revocarse la decisión negativa de la ineficacia del traslado, puesto que la AFP PORVENIR, (antes COLPATRIA Pensiones y Cesantías), primer fondo privado al cual se trasladó la accionante, tenía el deber inexcusable de proporcionar una ilustración a la actora que le permitiera tomar una decisión consciente e informada, y, ante la solicitud de ineficacia del traslado por omisión del deber de información por la AFP, le correspondía a esta demostrar su cumplimiento.
En el presente asunto, Porvenir S.A. no aportó un solo medio de convicción que demostrara que brindó la Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 10 información necesaria a la afiliada, ahora demandante, previo a su traslado. De hecho, según pudo establecerse, esa AFP pretendió acreditar el cumplimiento de dicha obligación únicamente con la suscripción del formulario de afiliación preimpreso, por parte de la demandante, de acuerdo con lo expuesto en la contestación de la demanda.
Aunque no se requiere prueba solemne para demostrar la ejecución del deber de información, el medio debe ser útil para acreditarlo, condición que no se cumple con el formulario de afiliación aportado a f. 114 del c. del juzgado que contiene la leyenda preimpresa en la que se lee que Lucy Montañez Quiroga seleccionó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de manera libre, espontánea y sin presiones, pero, del mismo no se evidencia si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.
Lo mismo se predica respecto de las demás pruebas documentales que obran en el expediente consistente en - historial de vinculaciones de Asofondos (f. 115); relación de aportes a Porvenir (fs.° 113 y 1l7 c. del Juzgado); formulario de afiliación a COLFONDOS, f. 178; historia de vinculaciones de COLFONDOS, f. 179; certificación de afiliación a COLFONDOS con fecha 26 de marzo de 2019, f. 180; y reporte estado de cuenta del afiliado de COLFONDOS a 27 de marzo de 2019, fs. 181 a 193.
Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 11 De todas ellas debe decirse que son posteriores al acto de traslado -17 de marzo de 1999- y ninguna permite establecer si la AFP PORVENIR le brindó a la parte actora información clara, verídica, completa y pertinente previo a su traslado. Todo lo anterior, lleva a concluir que la AFP Porvenir S.A. fracasó en demostrar que proporcionó información pertinente y adecuada previa a la afiliación, lo que acarrea la ineficacia del traslado, tal y como se ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL1084-2023.
Se aclara que, por el hecho de que la demandante además de haberse trasladado al RAIS a través de COLPATRIA Pensiones y Cesantías – hoy Porvenir S.A., y luego se hubiese vinculado a Colfondos S.A., tal circunstancia no conduce a darle eficacia al traslado de régimen, bajo el supuesto que ello lleva a inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre su derecho pensional podía tener la decisión de trasladarse, como tampoco, que convalide el acto jurídico de traslado de régimen.
Pues, debe recordarse que la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, ha sostenido que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, o porque no hayan expresado inconformidad alguna con el Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 12 sistema habiendo permanecido en el mismo y realicen aportes voluntarios o sean asesorados nuevamente, conforme ha sido reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL2877-2020, SL1942-2021, SL1949-2021 y SL3465- 2022.
El anterior criterio es el que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Sala y frente al cual debe advertirse que, como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos, los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, pues el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, SL4062-2021, SL 4064-2021 y SL3465-2022, entre muchas otras).
En esta perspectiva, se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional. Tal declaratoria supone retrotraer la situación como si el acto no hubiera existido jamás, es decir, ineficacia ex tunc (desde siempre), con lo cual se priva de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que Lucy Montañez Quiroga nunca migró al régimen privado de pensiones o, más Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 13 bien, siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Por tal motivo, ante esta declaratoria, se condenará a la AFP COLFONDOS S.A. para que traslade a Colpensiones, fondo donde actualmente se encuentran los depósitos por cotización a pensiones de la actora, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la parte accionante. De igual modo, PORVENIR y COLFONDOS deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones (CSJ SL1084-2023).
Al cumplirse las órdenes aquí impuestas, tales valores deberán aparecer discriminados con sus montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Resuelto lo anterior, procede la Sala a determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 14 Para tal efecto, debe precisarse, en primer lugar, que no hay controversia alguna frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Lucy Montañez Quiroga nació el 29 de septiembre de 1960, f. 22; (ii) que, para el 1 de abril de 1994, tenía 33 años de edad cumplidos y 356 semanas, f. 192, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición;
(iii) que se trasladó al Fondo de Pensiones Colpatria, ahora Porvenir S.A., el 17 de marzo de 1999 (f. 115), cuando tenía 38 años y 414,29 semanas cotizadas, fs. 30 y respuesta a oficio de Colpensiones en cuaderno de casación. Ahora bien, según la historia laboral expedida por COLFONDOS allegada al plenario por la demandante, con corte a octubre de 2018, figura como cotizante activa con un total de 1344,29 semanas, f. 29, las cuales se entienden efectuadas en el régimen de prima media, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación. Conforme a lo anterior, se evidencia la acreditación de los requisitos para causar la pensión de vejez en el régimen solidario de prima media con prestación definida, pues la accionante supera 1300 semanas de cotización. Por otra parte, a fs. 181 al 191, consta el reporte de estado de cuenta de la accionante en COLFONDOS, con fecha de expedición 27 de marzo de 2019, allegado por esta AFP con la contestación, donde se prueba que la actora tiene a esa fecha 1361,43 semanas de cotización, que se reitera, se tienen en régimen de prima media, por la declaratoria de ineficacia de la afiliación. Además, dicho reporte prueba que la actora está activa en la afiliación, f. 181.
Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 15 Por tanto, la actora cumplió con la edad y la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Considerando que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 exigen la desvinculación formal del sistema de seguridad social para acceder a la prestación, una vez revisado el expediente, se puede verificar que no hay constancia de esta.
En ese sentido, se ordenará a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, incluyendo la totalidad de las semanas cotizadas, como lo solicitó la actora en la demanda, la cual deberá liquidarse aplicando la tasa de reemplazo que resulte de la fórmula contemplada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y con el IBL de los últimos 10 años de cotización o el de toda la vida laboral, si es más favorable.
La liquidación así ordenada, deberá pagarse en razón de 13 mensualidades, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005. Advierte la Sala que en esta decisión no se liquidará el derecho pensional, por cuanto la exigibilidad de la prestación está supeditada a la demostración del retiro del sistema por parte de la demandante, como ya se dijo. Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a la excepción de prescripción aducida por las demandadas, basta señalar que de acuerdo con las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019, la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas, carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL4062-2021).
Por el contrario, las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad sí son susceptibles de prescripción. No obstante, como en el caso de autos la liquidación que haga Colpensiones deberá efectuarse teniendo en cuenta hasta la última cotización realizada, tal y como lo solicitó la accionante, y previa demostración del retiro del sistema, es evidente que, según el reporte de cotizaciones, la actora se encuentra activa al 27 de marzo de 2019, por lo que se concluye, no ocurrió dicho fenómeno, dado que no han transcurrido los tres años de que tratan los artículos 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 17 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en ese orden, no hay mesadas prescritas.
Los demás medios exceptivos presentados por Colpensiones y las AFP demandadas, también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Puestas, así las cosas, en este ítem se revocará también la decisión de primer grado y se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora una pensión de vejez en los términos ya mencionados.
Una vez Colpensiones incluya en nómina a la demandante, deberá descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado la actora. La demandante no solicitó intereses moratorios. Las excepciones propuestas quedaron resueltas con lo esbozado en líneas anteriores.
Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. y Colfondos a favor de la demandante. III. DECISIÓN Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia que la Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 13 de mayo de 2019, en cuanto absolvió de las pretensiones de las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de régimen pensional de LUCY MONTAÑEZ QUIROGA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., suscrita el 17 de marzo de 1999, y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, suscrita el 28 de octubre de 1999, por los motivos expuestos.
En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
TERCERO. CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, así como el Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 19 porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al cumplirse esta orden, tales valores deberán discriminarse con sus montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo que la actora estuvo afiliada a ese fondo.
QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUCY MONTAÑEZ QUIROGA la pensión de vejez de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, condicionada su exigibilidad a que la demandante acredite el retiro del sistema.
La liquidación de la pensión deberá efectuarse conforme se expuso en la parte motiva. Colpensiones, una vez incluya en nómina a la demandante, descontará de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Radicación n.° 89920 SCLAJPT-10 V.00 20 Social en salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado el accionante.
SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SÉPTIMO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E964AC33ABC98AA3B3D76623959CCD577845EC792035028577909B41382F1AC7 Documento generado en 2024-03-08