CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL387-2022 Radicación n.° 85826 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PALACIOS COSSIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Palacios Cossio llamó a juicio Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2014, junto con los intereses moratorios y las costas. Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones, entre el 1° de abril de 1995 y el 11 de septiembre de 2014; que nació el 11 de septiembre de 1958, por lo que cumplió 55 años en el 2013; que solicitó la pensión de vejez a la entidad el 2 de junio de 2016; que esta le fue negada por haber cotizado solo 524 semanas.
Dijo, que en el transcurso de su afiliación hubo varios empleadores morosos; que ello no era razón para que Colpensiones le negara la prestación; que, además, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años y «cumplió las 500 semanas, que es lo mismo para tener derecho a la pensión por haberlos cotizado entre los 35 y 55 años […], pues está amparada por el régimen de transición y es cabeza de familia».
Afirma que la mora en el pago no podía ser excusa para negarle la pensión, ya que el ISS estaba facultado legalmente para cobrarla (f.° 1 a 5, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación administrativa efectuada y el tiempo en que estuvo afiliada.
Sobre los demás, dijo que eran apreciaciones subjetivas de la parte. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 3 imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y la innominada (f.° 50 a 53, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2018, absolvió y condenó en costas (acta de f.° 75 y 75 ib, en relación con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2019, confirmó el primer proveído.
Delimitó la controversia a determinar la procedencia de la pensión de vejez reclamada, bajo el régimen de transición, con el del Decreto 758 de 1990, destacando como hecho indiscutido, que la accionante nació el 11 de septiembre de 1958. Reflexionó que la transición era una prerrogativa creada por el legislador para un grupo de personas que tenían unas expectativas de adquirir su derecho pensional con el cumplimiento de los requisitos de una ley anterior, ante el surgimiento de una nueva; que, en ese orden, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba que para las mujeres que al 1° de abril de 1994, tuvieran una edad de 35 años o 15 de servicio, las reglas para el acceso a la prestación serían las del régimen anterior al cual se encontraban afiliadas (edad, Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 4 tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto pensional), contexto en el que la señora Palacios Cossio solicitaba que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por aquel decreto.
Recordó, que el derecho a la pensión de vejez se causaba una vez el afiliado, para el caso de la mujer, cumpliera 55 o más años y contara con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la edad mínima; que no obstante, para ser beneficiaria de la transición, además de acreditar, tales exigencias, debía estar afiliada a 1° de abril de 1994 a cualquiera de los regímenes pensionales existentes antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Consideró que dicha interpretación resultaba lógica, ya que, si no se estaba vinculada a un régimen, no se vulneraba expectativa alguna del que pretendiera pensionarse, puesto que ninguna norma previa le era aplicable; que si bien la accionante contaba con más de 35 años a la entrada en vigor de la mencionada ley, solo se afilió y comenzó a cotizar al ISS hoy Colpensiones, a partir del 1° de abril de 1995, como se apreciaba en las historias laborales (f.° 8 a 10 y 55 a 61 del expediente); que por tal motivo no podía predicar que tenía un régimen anterior al que pudiera acudirse.
Advirtió, que no pasaba por alto lo declarado por la señora Leybis María Palacios Cossío, hija de la convocante, quien expresó que su madre comenzó a laborar para «la señora Ligia Vélez desde 1987»; que no obstante no se aportó Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 5 alguna prueba que permitiera establecer que los empleadores de dicha época no la afiliaron, incurriendo en mora en las cotizaciones; que siendo ello así tendría su afiliación al sistema a partir del 1° de abril de 1995, lo cual corroboraba con lo expresado en la demanda, pues la misma accionante afirmó que su afiliación tuvo lugar en esa fecha.
Agregó que no dejaba por fuera lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a respetar el régimen de transición hasta el 2014; que de todas maneras la reclamante no cumplía con lo allí establecido, dado que en toda su vida laboral sufragó menos de las 750 semanas exigidas por la reforma constitucional al 25 de julio de 2005, ya que solo acumuló 626.38.
Memoró lo adoctrinado en la sentencia CC SU062-2010, en la que se indicó que la transición era un mecanismo de protección de expectativas de derecho, que puede ser válidamente renunciable y que el legislador no está obligado a sostener en el tiempo las que tienen las personas con las leyes vigentes en un momento determinado. Trajo a colación lo que al respecto indicó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, más lo que se orientó en la sentencia CC T580- 2007, para colegir que no le asistía razón a la recurrente al expresar que en su caso se infringían normas constitucionales, pues las reformas introducidas tenían su justificación en procura del bienestar general.
Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó que en ese horizonte, su situación debía estudiarse con la Ley 797 de 2003 o, en caso tal de no poder seguir cotizando, como se le indicó la Resolución n.° 250110 del 24 de agosto de 2016, solicitar la indemnización sustitutiva, la cual de todas maneras ya le había sido concedida (acta de f.° 80 y 81, en relación con el CD f.° 79, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, se revoque la del Juzgado (f.° 5 y 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, pese a estar orientados por diferentes vías de ataque, serán estudiados conjuntamente, dado que persiguen el mismo objetivo y se valen de argumentos semejantes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, […] por infracción directa de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 11 del Decreto 3041 de 1966; 11 del Decreto 224 de 1966; 12 del Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 7 Decreto 758 de 1990; 9º de la Ley 797 de 2003, y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación, con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 1994; artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 230 de la [CP].
Sostiene que Tribunal omitió aplicar tales disposiciones; que la Ley 90 de 1946, es una «ley estatutaria e institucional, como creadora que fue de la seguridad social en Colombia para la clase trabajadora»; que «nació el 11 de septiembre de 1958, por lo que al mismo día y mes de 1993 había cumplido 35 de edad cuando entró a regir, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; que tiene derecho a la transición. Afirma que entre «el 11 de septiembre de 1993 y el 11 de septiembre de 2013, tenía cotizadas más de 500 semanas»; que por ello le asiste el derecho a la prestación de vejez; que el sentenciador se reveló contra la ley, al negársela por no estar afiliada al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993; que no tuvo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición por edad.
Indica que la doctrina y la jurisprudencia han explicado que este beneficio es autónomo, pues el artículo 36 de la referida ley, dejó a salvo las disposiciones que regían sobre requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez, con la Ley 90 de 1946 y sus decretos reglamentarios; que el Acuerdo 049 de 1990 exigía haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que cuando llegó a los 35 años, se encontraba vigente «el Decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 19 del mismo año y el Decreto 758 de 1990».
Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 8 Reitera que el sentenciador omitió aplicar la ley; que de acuerdo con las disposiciones que cita tiene derecho a exigir su aplicación, pero ni «el [Juez] […] ni el [Tribunal] lo hicieron»; que tampoco acudieron al artículo 230 inciso 2º, de la Constitución Política. Trae a colación para soportar sus argumentos, las sentencias del 8 de agosto de 2007 y 24 de mayo de 2006, sin indicar números de radicado, referentes a la aplicación de la ley (f.° 6 a 8, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de trasgredir la ley por la vía directa, «por falta de aplicación de los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, y 3º del Decreto 1160 de 1994, reglamentarios del […] 36 de la Ley 100 de 1993. La Jurisprudencia y la Doctrina». Reproduce apartes de la sentencia CC T534-2001 en la que se negó la viabilidad del régimen de transición; así como de una providencia del Consejo de Estado, sin referir número de radicado, en la que esa Corporación razonó frente al alcance de la noción de régimen anterior, tanto como de la doctrina que sostiene que «no se exige vinculación laboral al 1° de abril de 1994 para» beneficiarse de la transición. Asevera que de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Decreto 1900 de Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 9 1983, tenía derecho a pensionarse con 500 semanas antes de la solicitud; que «el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, […], ratifica lo dispuesto en su Art. 76 (sic)»; que si el Tribunal no hubiera omitido la aplicación de las normas que refiere, hubiera revocado la sentencia de primera instancia (f.° 8 a 10, ib).
VIII. CARGO TERCERO Increpa a la segunda instancia la violación indirecta de la ley, en las modalidades de «aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y falta de aplicación de los artículos 30, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 224 de 1966, reglamentario del Decreto 3041 de 1966; 48, 53 y 58 de la [CP]». Dice que la anterior trasgresión fue consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no gozaba del derecho al régimen de transición, consagrado en el artículo 33 (sic) de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 36 de la misma ley. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante tiene derecho a que se le aplique la normatividad integrada en forma histórica desde la creación del ISS, Ley 90 de 1946, art. 11, Decreto Reglamentarios de esta, 3041 de 1966, art 11 del Decreto 224 de 1966, art. 11 Decreto 1900 de 1983, art. 11, Dto. 758 de 1990, art. 12, que reiteradamente estipularon la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores a las fechas de las edades de mujeres, 35 y los 55 años de edad por ser mujer.
Derechos mantenidos desde la creación del [ISS] hasta nuestros días, y aplicables de la creación de los Seguros Sociales, Ley 90 de 1946, y las disposiciones siguientes hasta el Art. 36 de la ley 100 de 1993 (sic). Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala como pruebas dejadas de apreciar. A. Demanda y anexos, (f.° 1 al 41). B. La Contestación a la demanda (f.° 50 al 53).
C. Documentos de f.° 13, 14, 15, 16 sobre cotizaciones para el riesgo de vejez, entre el 1° de abril de 1995 al 27 de marzo de 2014. D. Resolución de Colpensiones Nro. GNR 250110 de agosto 24 de 2016, sobre 524 semanas cotizadas entre el 1° de abril de 1995 y el 27 de marzo de 2014, (f.° 13 al 16). E. Partida de nacimiento (f.° 11 Vto). F. Afiliación como cabeza de familia de la demandante, (f.° 17).
Argumenta, que con la documentación que contiene el informe de semanas cotizadas y época de estas, más la cédula de ciudadanía y la partida de nacimiento, se tiene establecido que cumplió 35 años el 11 de septiembre de 1993 y 55 el mismo día y mes de 2013; así mismo, que entre los 20 años, comprendidos entre esas fechas cotizó 524 semanas; que acredita el derecho a que Colpensiones sea condenada a reconocerle la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y las costas del juicio.
Afirma que se dejó de aplicar, […] el artículo 9º de la Ley 797 del 2003, el que tácitamente quedó derogado por el Acto Legislativo de mayor categoría legal y norma posterior a la aplicada, que a la vez lo condujo a aplicar mal, el artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y al derecho de que se le aplicara […] el artículo 53 de la [CP] (sic).
De la misma manera, dejó de aplicarle el Acuerdo 1900 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que le era aplicable porque cumplió los 55 años de edad dentro de su vigencia, entonces le bastaba con completar las 500 semanas antes de solicitar la pensión, que por tratarse de un derecho fundamental Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 11 está protegido por la jurisprudencia y la doctrina, con lo que debió revocar el fallo del [juzgado] en cuanto al reconocimiento de la pensión se refiere y no lo hizo (f.° 10 a 12, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, toda vez que la decisión judicial adoptada en ambas instancias se atiene a las disposiciones normativas aplicables al asunto, pues el beneficio de la transición resulta aplicable siempre y cuando la persona se encontrara afiliada a un régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que de lo contrario resultaría inane proteger a un sujeto sin expectativa del derecho pensional.
Destaca, que la señora Luz Marina Palacios Cossio se afilió al ISS el 1° de abril de 1995, por lo que no pertenecía a ningún régimen anterior y por ello no tenía una expectativa legitima para ser beneficiaría del régimen de transición; que en todo caso los cargos presentan defectos técnicos que atentan contra su estimación (f.° 18 a 21, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Salvados los vacíos de orden técnico que presenta la impugnación, los cuales no pasan inadvertidos para la Sala y en razón a la naturaleza fundamental del derecho en conflicto, halla la Corporación que la censura radica su inconformidad en que, en la decisión confutada, a pesar de haberse establecido que contaba con más de 35 años, Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, concluyó que no era beneficiaria del régimen de transición, pues solo se afilió y comenzó a cotizar al ISS hoy Colpensiones, a partir del 1° de abril de 1995 (aspecto fáctico sobre el cual no existe discusión) y por tal motivo no podía predicar que tenía un régimen anterior que le fuera aplicable, al tenor del cual debían salvaguardarse sus derechos a jubilarse por vejez.
En torno al tema, sin embargo, la Corte tiene adoctrinado que, aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 autoriza la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para el 1º de abril de 1994, contaran con más de 35 años, tratándose de mujeres, o de 40 si son hombres, o más de 15 de años de servicio, el legislador parte del presupuesto de que el derecho a la pensión se había empezado a construir para entonces, al decir «[…] la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» y, por tanto, establece una protección a favor de quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional al que estaban acogidos con antelación, sin que ello signifique que, para beneficiarse de esta garantía, sea necesario estar cotizando al momento en que entró a regir la norma.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones en las sentencias CSJ SL16200-2017; CSJ SL21790-2017; CSJ SL393-2018; CSJ SL394-2018; CSJ SL917-2018; CSJ SL2380-2018 y en la CSJ SL2438-2018, en la que sostuvo: Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de allí que, cuando como en este caso la persona no estuvo vinculada con antelación, no existe norma que preservarle o derecho que protegerle, tal como lo entendió el Tribunal. […] Los argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias SL140-2018 CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL13663-2016, reiteración jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos […] Así mismo, en las providencias CSJ SL2129-2014 y CSJ SL8801-2015, memoradas en las CSJ SL11479-2017 y CSJ SL4392-2020, se dijo: […] como resultado de la hermenéutica impartida al artículo 36 de la Ley 100 citado, que un correcto entendimiento del precepto conduce a que la aplicación de un régimen pensional precedente reclama de parte del interesado su pertenencia a él antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, es decir, tiene que haberlo cobijado en algún momento en que ese régimen anterior tuvo vigencia, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Esta situación es distinta a la circunstancia de no ser cotizante activo a 1º de abril de 1994, pues en esta hipótesis la persona sí pertenecía a algún régimen, pero no se encontraba sufragando aportes al momento del tránsito legislativo. Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1° de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 14 en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1° de abril de 1994. […].
En línea con el anterior criterio jurisprudencial, es claro entonces que la segunda instancia no incurrió en ningunos de los yerros jurídicos y fáctico probatorios que se le enrostran, pues la impugnante no puede reclamar la aplicación del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, toda Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 15 vez que en la fecha en que se dio su afiliación al sistema general de pensiones, esto es, abril de 1995, como no se discute, dicha normativa había sido derogada, por lo que su situación pensional está regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos para acceder a la prestación por vejez tampoco cumple, puesto que conforme se constata en el reporte de semanas aportadas que obra a f.° 8 del plenario, acumuló solamente 524,14, cantidad insuficiente para acceder a aquél beneficio con dicha normativa.
En todo caso, cumple acotar que no puede tenerse por discriminatoria la determinación de criterios objetivos, como la pertenencia a un régimen anterior, con fundamento en los cuales se seleccione un grupo de personas como beneficiarias del régimen de transición y se excluya a otro, en razón a que tal medida, además de coherente, resulta ser legítima, idónea, necesaria y proporcional, porque como quedó explicado, quienes no se encuentren afiliados antes del 1° de abril de 1994 al sistema de seguridad social, no tenían la expectativa que protege la transición y, con fundamento en ello, la injerencia en el derecho a la igualdad, además de mínima, se encuentra justificada por ese criterio diferenciador.
En consecuencia, ninguno de los cargos prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 16 pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que LUZ MARINA PALACIOS COSSIO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se explicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85826 SCLAJPT-10 V.00 17