CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL387-2021 Radicación n.° 73236 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA EUGENIA ÁLVAREZ GARCÍA, FRANCISCO LUIS ÁLVAREZ AVENDAÑO, FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA, WILSON ANÍBAL GARCÍA ROJAS, HERLEY DE JESÚS LAYOS MORA, RUBÉN DARÍO LONDOÑO JARAMILLO, URIEL ALCIDES LONDOÑO ZAPATA, LUIS ORTIZ LEÓN y MANUEL CAMILO QUINTERO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauraron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Libia Eugenia Álvarez García, Francisco Luis Álvarez Avendaño, Fernando de Jesús García Cardona, Wilson Aníbal García Rojas, Herley de Jesús Layos Mora, Rubén Darío Londoño Jaramillo, Uriel Alcides Londoño Zapata, Luis Ortiz León y Manuel Camilo Quintero García llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que el 24 de enero de 2005, cuando les notificaron la terminación del contrato laboral, estaban amparados por el fuero circunstancial y sindical derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre 2004, por lo que la desvinculación es ineficaz, ilegal e injusta.
En consecuencia, se condenara al reintegro al cargo que desempeñaban en la secretaría de infraestructura física para la integración y el desarrollo de Antioquia o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquier otra dependencia departamental, así como también a cancelar los salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales que han dejado de percibir, hasta cuando se produzca la vinculación efectiva, debidamente indexados, lo que se encuentre acreditado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, en que estuvieron vinculados mediante «contrato ficto de trabajo» al servicio de la demandada, adscritos a la secretaría de infraestructura física para la integración y el desarrollo de Antioquia; que desempeñaron oficios propios de los cargos de trabajadores oficiales; que estaban afiliados al sindicato Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 3 Sintradepartamento, cotizando al mismo y se beneficiaron de las CCT; que esta organización sindical, mediante Comunicado n.° 203716 del 7 de octubre de 2004, solicitó al secretario de recursos humanos de la convocada a juicio, permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales que debían asistir a la asamblea general de socios que se realizaría del 9 al 12 de noviembre de 2004, en la cual se conocería el pliego de peticiones para presentar al empleador; que dicho permiso se concedió por Oficio n.° 208008 del 14 de octubre de 2004; que, a través de Escrito n.° 211870 del 21 de octubre del mismo año, Sintradepartamento requirió modificar el permiso para el 2 al 5 de noviembre de dicha anualidad, lo que se aprobó y se informó mediante Comunicado n.° 213308 de 2004; que los accionantes hicieron uso de dicha venia y que el 2 de noviembre de 2004, el sindicato aludido denunció formalmente la CCT y presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, de lo cual se avisó al Gobernador de Antioquia.
Adicionaron, que por edicto del 12 de enero del 2005, desfijado el 24 del mismo mes y año, se notificó a los accionantes la «liquidación de la relación laboral, el pago de prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido», debido a la modificación de la estructura administrativa y supresión de los cargos que ejercían; que, personalmente, «en su orden así: 25 de enero de 2005, 26 de enero de 2005, 27 de enero de 2005, 17 de febrero de 2005, […] cada uno de los demandantes fue notificado de la terminación»; que en los actos administrativos expedidos se tomó como extremo final el 1° de noviembre de 2004; que, Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 4 cuando se reveló el despido, estaba en trámite legal el pliego de peticiones y, por tanto, se encontraba vigente el conflicto colectivo; que, incluso, el Gobernador de Antioquia elevó petición solicitando integración del tribunal de arbitramento obligatorio, lo cual se negó mediante Resolución n.° 003587 del 13 de octubre de 2005.
Mencionaron que, por iniciativa del Gobernador de Antioquia, se presentó el Proyecto de Ordenanza n.° 026 del 21 de octubre de 2004 para reestructurar y crear un ente descentralizado que reemplazaría a la secretaría de infraestructura física, que se llamaría Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de Antioquia INSIDE; que tal mandatario no acogió el surgimiento del INSIDE y «objetó la ordenanza aduciendo que resultaban inconveniente e innecesario» y que, mediante providencia del 18 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia no acogió las pretensiones del Gobernador, por lo que resolvió a favor de la ordenanza, lo cual «dio lugar a que dicho proyecto […] se convirtiera en la Ordenanza n.° 14 del 13 de julio de 2005».
Adujeron, que pidieron a la accionada, con escritos del 15, 16 y 23 de agosto de 2007, el amparo del fuero circunstancial y su consecuencial reintegro, lo cual se rechazó, a través de Actos Administrativos n.° 18054, n.° 18052, n.° 18033, n.° 191319, n.° 18028, n.° 18053, n.° 18032, n.° 18056 y n.° 18050 del 28 de agosto y 13 de septiembre de la anualidad referida, en los que se manifestó: Que la notificación que debía hacerse a cada uno de los trabajadores oficiales cuyos cargos se suprimieron […] no fue Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 5 posible realizarla el día 29 de octubre de 2004, razón por la cual se levantaron actas en cada frente de trabajo y se procedió al envío por correo certificado; que, igualmente, mediante avisos publicados el día 1° de noviembre de 2004, en los periódicos El Colombiano y El Mundo se insertó la carta dirigida a los trabajadores oficiales en las que se le informaba la decisión de no prorrogar los contratos (f.° 1 al 21, cuaderno 1).
Al dar respuesta, el Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de los demandantes, las resoluciones de liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido, el extremo final de la relación el 1° de noviembre de 2004, la solicitud y concesión del permiso sindical, con sus modificaciones, así como la presentación del proyecto de ordenanza.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran supuestos fácticos o debían demostrarse. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, «existencia de causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales» y pago (f.° 499 a 501, cuaderno llamado anexos).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a los actores (f.° 1668 a 1680, cuaderno 3). Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de decisión del 31 de julio de 2015, confirmó la sentencia de primer grado y no dispuso costas en dicha sede (f.° 1696 a 1699, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si los demandantes tenían derecho al reintegro al cargo que desempeñaban, para lo cual era necesario examinar si la terminación del vínculo laboral era ineficaz por encontrarse amparados por el fuero circunstancial. Previo a ello, manifestó que quedaron demostrados los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia del contrato entre las partes; ii) la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes; iii) que el vínculo finalizó por supresión del cargo; iv) que se notificó la terminación aludida, mediante edicto desfijado el 25 de enero de 2005; v) que la demandada, le dio efectos a la finalización de la relación, a partir del 1° de noviembre de 2004; vi) que los convocantes a juicio eran beneficiarios de las CCT suscritas entre Sintradepartamento y el Departamento de Antioquia y, vii) que la aludida agremiación presentó pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004.
Reprodujo el contenido de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, así como también fragmentos de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2005, Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 7 rad. 23843, con apoyo en lo cual afirmó que existía una protección de estabilidad laboral para los trabajadores sindicalizados o no, que se encontraban en el proceso de negociación colectiva, para que no fueran «objeto de retaliaciones que perjudiquen el normal desarrollo de esa fase de negación y, de contera, el derecho de asociación sindical».
Luego, indicó que, de conformidad con el «Decreto 2105 de 2004», por el cual se realizó novedades a la planta de cargado de la entidad departamental, la accionada le otorgó consecuencias jurídicas a la terminación del contrato, a partir del 1° de noviembre 2004, pues «en las diferentes resoluciones por las cuales la entidad reconoce la indemnización por despido injusto y las cesantías, entre otros derechos (f.° 84-109), señal[ó] […] que la fecha de finalización […] se dio en noviembre 1° de 2004, sin que se reconozcan derechos adicionales más allá de esa data».
En ese orden, consideró acertada la conclusión del a quo porque, además de que la fecha de culminación mencionada se anunció mediante el Decreto 2109 de 2004, los actos de la empleadora que surtieron con posterioridad, esto es, las liquidaciones, tomaron como referente tal momento. Precisó, que sería equívoco establecer como finiquito de los contratos el 24 de enero de 2005, cuando se informó a los actores la finalización de la relación, porque «en el mencionado Decreto 2109/04 no se expresó que el acto tendría efectos, a partir de la notificación del trabajador, como tampoco mana de las disposiciones convencionales» y dicha normativa tenía presunción de legalidad, surtiendo plenos Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 8 efectos desde su publicación, como lo dispone el artículo 3° de la misma, sin que sea viable, ahora, modificación alguna.
Por tanto, como el contrato finalizó el 1° de noviembre de 2004 y el sindicato denunció la CCT y presentó pliego de peticiones el 2° de noviembre de 2004 (f.° 168, cuaderno 1), los trabajadores no estaban revestidos del fuero circunstancial que reclaman, porque para dicho momento no eran trabajadores del ente territorial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede instancia, revoque la decisión del a quo, para que en su lugar, se condene a las pretensiones del libelo inicial, las cuales transcriben nuevamente (f.° 14 y 15, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.
CARGO ÚNICO Acusan la providencia atacada de violar indirectamente, por «falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida», de: […] el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Plantean como errores evidentes de hecho en lo que incurrió el Tribunal, los que a continuación enlistan:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que para el día 24 de enero de 2005, fecha en que los [demandantes recurrentes] se dieron por notificados de la terminación de sus contratos de trabajo, surtida mediante edicto expedido por el director de prestaciones sociales y nómina de la secretaría de recursos humanos del Departamento de Antioquia, fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, de una parte, operó efectivamente el despido unilateral de los recurrentes por parte del opositor y, de la otra, que para la misma calenda, estaban amparados por el fuero circunstancial y el fuero sindical convencional SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre los recurrentes y el departamento de Antioquia operó el 1° de noviembre de 2004 Manifiestan, que lo anterior ocurrió por la indebida apreciación de los siguientes documentos: 1.Edictos fijados el 12 de enero de 2005 y desfijados el 25 del mismo mes y año y notificados a los recurrentes el 24 de igual mes y año, mediante los cuales formalmente se les comunicó a los recurrentes la terminación o liquidación de la relación laboral 2.
Decreto departamental n.° 2109 del 28 de octubre de 2004 (f.° 769-77). Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 10 Y como prueba no apreciada, la CCT del 9 de enero de 1987, celebrada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. En la demostración del cargo, declaran que no existe discusión de que el ente territorial notificó la terminación de la relación laboral, mediante edicto que se desfijó el 25 de enero de 2005, a través del cual expresó su voluntad de liquidar el vínculo, entiendo por esto último, según lo dicho por la RAE, «poner término a algo o a un estado de cosas, desistir de un negocio, empeño, romper o dar por terminadas las relaciones personales».
Reafirman que, para dicho momento, cuando se fijaron y desfijaron los edictos, se encontraba vigente el conflicto colectivo, originado con la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, por lo que estaban amparados por el fuero circunstancial pregonado. Aducen, que el Tribunal se contradice pues, inicialmente, menciona que los contratos finiquitaron el 25 de enero de 2005, cuando se notificó la decisión, pero desconoce sus efectos porque, aunque «en las resoluciones mediante las cuales el ente accionado dispone la liquidación de la indemnización por despido y las cesantías definitivas, se tomó como extremo final [..] el 1° de noviembre de 2004, [esto] no conlleva la demostración de que en dicha fecha efectivamente haya terminado».
Lo previo, en tanto que el Colegiado determinó que: i) no era objeto de discusión que la fecha de finalización fue el 25 de enero mencionado y, ii) la Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 11 accionada le dio efectos al quiebre de la relación, a partir del 1° de noviembre de 2004, «que no es lo mismo que verdaderamente hayan terminado en dicha fecha».
Informan, que no comparten los argumentos del Juez de alzada, por cuanto el Decreto 2109 de 2004 es un acto general por el cual se suprimieron cargos del Departamento de Antioquia, entre estos, los que a aquellos competen y en su aparte final dispone «comuníquese y cúmplase», siendo dicha comunicación equivalente a la notificación, por ser el medio legal para ello.
Por tanto, «el cumplimiento de la decisión sólo podía darse una vez se surtiera la notificación o comunicación». En virtud de lo expuesto, rememoran que los artículos 44 y 45 del CCA, indican la forma de notificación de los actos administrativos particulares y resaltan que el ad quem expuso «distintas fechas de terminación […] en unas la expedición del Decreto 2109 de 2004, esto es, el 28 de octubre, al que le atribuye efectos inmediatos, esto es, a partir de la fecha de expedición, mientras que en otras señala el 1° de noviembre de 2004 […]», con lo cual, en su concepto, demuestra incoherencia de la providencia y que «aplicó indebidamente los mandatos».
Incluso, al no cumplirse las etapas legales tendientes a notificar la decisión departamental, sostienen que se desconoció el artículo 29 superior. Señalan, que si el operador de segundo grado hubiese apreciado debidamente el Decreto Departamental n.° 2109 Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 12 del 28 de octubre de 2004 y los edictos fijados el 12 de enero 2005, pero desfijados el 25 de igual mes y año, hubiera admitido que la terminación de los contratos operó en esta última data.
En aras de apoyar sus fundamentos, reproducen apartes de las sentencias CC C-646-00, CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 y CSJ SLT, 12 ab. 2011, rad. 32073. También, arguyen que el Colegiado no apreció el artículo 2° de la CCT vigente 1987-1988, la cual era garante de la estabilidad de los recurrentes, quienes gozan del fuero circunstancial que aducen se demostró y del sindical, que ha sido protegido, por ejemplo, en decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como la del 23 de noviembre de 1981 y de la Corte Constitucional en providencia CC T- 683-06, de las cuales transcriben lo pertinente.
Siguiendo lo anterior, aseveran que no podían ser despedidos durante el conflicto, sino por causa legal, previamente comprobada (f.° 15 a 27, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 13 Por estas razones, esta Corporación ha sostenido que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL10092-2017).
Al respecto, en sentencia CSJ SL5798-2018 se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse: 1. La parte recurrente denuncia la «falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, 467 del CST, 44, 45 del CCA y el 29 de la Constitución Política.
Empero, de acuerdo con el numeral 1° Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 14 del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, la modalidad de falta de aplicación es inexistente. Ahora, aunque ello es una falencia, como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, se ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa, la que, en principio, es propia de la vía jurídica, según la cual el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna, lo cual es ajeno al camino planteado en el sub lite.
No empece, de forma excepcional se ha aceptado que se proponga por el camino fáctico, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013), lo que no se demostró en el examine. Es decir, la acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a la omisión de las normativas denuncias. 2.
Aunado a lo anterior, la infracción directa y la aplicación indebida, son modalidades excluyentes entre sí, por cuanto la primera, como se indicó previamente, conlleva no emplear la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio; mientras que la segunda se da cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 15 distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena.
De tal forma que, emana equivocada la forma como se plateó la acusación. Sin embargo, actuando esta Sala con laxitud, podría superarse dicha deficiencia, toda vez la modalidad que corresponde a la senda de los hechos, por la que se encauzó la acusación, es -por antonomasia- la aplicación indebida. Pese a ello, no sucede lo mismo con otras falencias técnicas, como se evidencia a continuación. 3.
Es de recordar que el cargo se encauzó por la vía indirecta, por lo que es deber de los recurrentes, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como lo ha indicado esta en sentencia CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 16 acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Incluso, en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio, siendo uno de los conceptos aludidos, se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Es así, que en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad, debido a que los impugnantes omitieron explicar qué dicen los medios probatorios, en qué consistió la equivocación del Tribunal al analizarlas, la correcta intelección, su relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión y, por ende, no logran sustentar los errores de hecho que enuncia. Por el contrario, los censores se centraron en dimitir contra la fecha que tomó el Colegiado como extremo final de la relación laboral y sobre que el Decreto 2109 de 2004, tiene efectos a partir de su notificación a los demandantes, que se dio a través de edicto. 4.
Siguiendo el mismo hilo, a pesar de que el cargo se Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 17 encaminó por la vía de los hechos, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, algunos de los argumentos tienen connotación jurídica, porque cuestiona cuándo se entiende en firme un acto administrativo, al sostener que «la comunicación es equivalente a la notificación, pues justamente este es el medio legal para dar a conocer la decisión departamental» y que el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, «al ordenar su comunicación y cumplimiento determina, conforme a la ley, la necesidad perentoria de notificar el respectivo acto […] de modo que el cumplimiento de la decisión sólo podía darse una vez se surtiera la notificación o comunicación, es decir, que el acto no podía ejecutoriarse o materializarse, sin haber sido previamente notificado», de la forma en que lo indican los artículos 44 y 45 del CCT.
En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 18 5.
En suma, la acusación parte de premisas falsas, en los términos expuestos por esta Corporación en providencia CSJ SL17025-2016, reitera en CSJ SL3808-2020, que expone: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Tal aseveración se soporta en que los censores efectuaron afirmaciones extrañas a las explicaciones y a las conclusiones del fallo de segundo grado, como cuando manifiestan que el Juez de alzada: i) afirmó que era un hecho indiscutido que los contratos laborales terminaron el 25 de enero de 2005, cuando se notificaron los actos administrativos y, ii) expuso «distintas fechas de terminación […] en unas la expedición del Decreto 2109 de 2004, esto es, el 28 de octubre, al que le atribuye efectos inmediatos, esto es, a partir de la fecha de expedición, mientras que en otras señala el 1° de noviembre de 2004 […]».
Dichas aserciones no corresponden a lo verdaderamente expuesto por el ad quem, pues éste tuvo como hecho ajeno al debate que «la entidad notificó la terminación del contrato mediante edicto desfijado en enero 25/05» y en toda su decisión destacó como fecha de finiquitó del vínculo el 1° de noviembre de 2004, haciendo solo alusión Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 19 al 28 de octubre, como la data en que se expidió el Decreto 2109 del 2004. 6.
También, encuentra la Sala que es deber de la censura atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del Juez colegiado, aun cuando no sean calificadas. En tal sentido se pronunció esta Corporación, en decisiones CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, al señalar que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Pese a lo precedente, en el examine se dejó libre de ataque el Decreto Departamental 2105 de 2004, por el cual se realizaron novedades a la planta de cargado de la entidad departamental y al que se acudió para afirmar que, con apoyo en aquel, la accionada le otorgó consecuencias jurídicas a la terminación del contrato, a partir del 1° de noviembre 2004. 7.
Asimismo, se debe indicar que el recurrente no discutió el argumento del fallador de alzada, consistente «en que el Decreto 2109/04 tiene presunción de legalidad y en su artículo 3° le dio plenos efectos a la supresión de cargos a partir de su publicación, debe partirse de la base que lo allí consagrado no es susceptible de modificación a la sazón de que surtan los trámites de notificación de cada trabajador» (f.° Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 20 1648, cuaderno 3), el cual sirvió de soporte a la disposición adoptada y al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales.
Sobre el asunto, esta Corporación, en providencia CSJ SL925-2018 dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Con todo, superando las falencias expuestas, la acusación tampoco saldría avante, pues esta Sala ya ha reiterado que jurídicamente no es posible ordenar el reintegro deprecado por los trabajadores oficiales del ente territorial demandando, cuando su desvinculación obedeció por la supresión del cargo, porque prima el interés general que lleva implícito la restructuración de una entidad oficial, aun en el evento que demostraran que sus contratos fueron terminados dentro del conflicto laboral suscitado y, por tanto, gozaban del denominado fuero circunstancial, supuestos últimos que en el examine no ocurrieron, pues se demostró que los vínculos laborales de los accionantes finalizaron antes del 2 de noviembre de 2004, fecha en que se inició el conflicto laboral y ello no se logró desvirtuar.
En cuanto a la materia, esta Corporación al estudiar casos con similares contornos fácticos, dictados por el mismo Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal y seguidos precisamente en contra del Departamento de Antioquia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL8939-2015, reiterada en CSJ SL14019-2016 y, esta última, en CSJ SL12728-2017, CSJ SL3602-2019 y CSJ SL1007-2019, sostuvo: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218- 2014. […] Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 22 un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento. […] A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
Sin costas, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio Radicación n.° 73236 SCLAJPT-10 V.00 23 de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA EUGENIA ÁLVAREZ GARCÍA, FRANCISCO LUIS ÁLVAREZ AVENDAÑO, FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA, WILSON ANÍBAL GARCÍA ROJAS, HERLEY DE JESÚS LAYOS MORA, RUBÉN DARÍO LONDOÑO JARAMILLO, URIEL ALCIDES LONDOÑO ZAPATA, LUIS ORTIZ LEÓN Y MANUEL CAMILO QUINTERO GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.