CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73183 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL387-2020 Radicación n.° 73183 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DARÍO OROZCO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ROSA ESTELLA LÓPEZ RUÍZ y a HERMINIO RUÍZ BOHÓRQUEZ.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ DARÍO OROZCO MOLINA llamó a juicio a ROSA ESTELLA LÓPEZ RUÍZ y a HERMINIO RUÍZ BOHÓRQUEZ, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de sendas relaciones de prestación de servicios profesionales de abogado, para el adelantamiento y terminación de dos procesos ordinarios de mayor cuantía de declaración de pertenencia de igual número de predios que se encontraban en posesión de los demandados; el pago de los honorarios por concepto de sus servicios personales de carácter judicial, por su desempeño dentro del litigio promovido contra Leonardi Rodríguez, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, equivalente al 10 % sobre la base de $1.169.954.000, conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, así como por el dirigido contra Jaime Giraldo Castaño, que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del mismo circuito judicial, también equivalente al 10 % sobre la base de $1.138.275.000, monto igualmente pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales (f.° 2 a 13 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, afirmando que los accionados se habían destacado como poseedores de los predios situado en la calle - diagonal xxxxx; que el 5 de octubre de 2005, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, para iniciar y adelantar hasta su culminación, procesos ordinarios de pertenencia sobre los inmuebles mencionados; que le otorgaron poder en debida forma; que se acordó el pago de honorarios en una cuantía del 10 % sobre el valor catastral de los inmuebles a la finalización del proceso o el 8 % de los derechos que los contratantes tuvieran sobre los lotes objeto del mismo, de llegar a realizar alguna transacción antes de la terminación del litigio; que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones pactadas, presentando las demandas ordinarias de pertenencia. Aseguró, que la primera demanda correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, radicado n.° 2006-0247, proceso en el cual se profirió sentencia el 20 de enero de 2011, donde se negaron las pretensiones; que la segunda, la conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 2006-0197, que finalizó con providencia del 4 de abril de 2008, con decisión absolutoria, confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 18 de septiembre de la esa anualidad.
Sostuvo que, en esos fallos, no se accedió a las súplicas impetradas por sus poderdantes, pero los Juzgadores no interrumpieron la posesión, pues esas sentencias se limitaron a valorar la prueba en el tiempo; que cumplió la gestión profesional encomendada por un lapso de 5 años y que, si bien no accedieron a las pretensiones, fue por la falta de colaboración de los testigos que no declararon lo que les constaba; que, con sustento en los contratos de prestación de servicios, ha requerido a los accionados para el pago de sus honorarios, sin que hubieran cumplido con lo pactado, ya que lo han diferido a algún contrato de venta o cesión de los derechos derivados de la posesión. Narró, que los demandados, el 11 de agosto de 2011, celebraron un contrato de cesión y venta de los derechos derivados de la posesión, reconociéndolo como acreedor laboral, al apartar $80.000.000 para cubrir lo acordado en el contrato de prestación de servicios, monto aceptado, a pesar que era inferior al pactado y, sin embargo, no se le canceló. Indicó que, en la cláusula segunda del contrato, se estipuló un 10 % del valor de los inmuebles a la finalización del proceso, donde se tomó el avalúo catastral de ambos predios, que para el de ROSA ESTELLA LÓPEZ, era de $1.169.954.000 y el de HERMINIO RUÍZ BOHÓRQUEZ, de $1.138.275.000, lo que arrojó un total de $2.308.229.000, siendo entonces $230.822.900 lo pretendido.
Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la suscripción del contrato de prestación de servicios, pero indicaron que los honorarios, lo fueron a cuota litis y aclararon que los contratos de cesión y venta de derechos de los inmuebles, se realizaron con posterioridad a la culminación de los procesos encomendados, sin que se hubiera generado alguna prerrogativa a favor del accionante.
En su defensa, propusieron como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato de prestación de servicios y mala fe (f.° 188 a 193 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril de 2015 (f.° 223 Cd y 224 a 226 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el doctor JOSE DARIO OROZCO MOLINA y los señores ROSA ESTELLA LÓPEZ Y HERMINIO RUÍZ BOHÓRQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a los señores ROSA ESTELLA LÓPEZ Y HERMINIO RUÍZ BOHÓRQUEZ a pagar al doctor JOSE DARIO OROZCO MOLINA la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios profesionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, formuladas por los demandados.
CUARTO: Costas a cargo de los demandados […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de agosto de 2015 (f.° 238 Cd a 240 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, de acuerdo con la noción de autonomía de la voluntad de las partes, los contratos legalmente celebrados, eran ley para ellas, conforme al artículo 1602 del Código Civil, y citó la sentencia del 10 de abril de 2013, de la Sala Civil de esta Corporación que reiteró la del 17 de mayo de 1995, expediente 4512.
Afirmó, que la misma Sala, en sentencia del 28 de junio de 1989, reiterada en la de 7 de febrero 2008 y 30 ag. 2011, radicados 2001-06915-01 y 1999-01957-01, respectivamente, informó que la intención de las partes, plasmadas en cláusulas, parágrafos, condiciones o estipulaciones, que presentaran divergencias, imponía al Juzgador construirla o indagarla, conforme el marco de la circunstancia materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político-geográfico, entre otros aspectos.
Luego, trascribió la cláusula segunda y el parágrafo del contrato de prestación de servicios profesionales, e informó que existía ambigüedad al no poderse extraer con claridad, cuáles eran los honorarios pretendidos por el demandante por el adelantamiento de su gestión, puesto que, como lo estableció el a quo, el pago de los mismos se limitó a la existencia de un resultado y una suma fija, es decir, se pactó una parte a cuota litis y otra determinada, ya que se convino el reconocimiento de un 10 % del valor de los inmuebles al finalizar los procesos de pertenencia, lo que dio a entender, que estaba condicionado al resultado de los mismos.
Manifestó, que la decisión de primera instancia era acertada, toda vez que los contratantes no contaban con el conocimiento y experticia del apoderado, quien si lo tenía y, pese a ello, dejó al azar el pago de sus propios honorarios al no establecer de manera clara, manifiesta y concreta la suma que debía percibir. Concluyó, que no era posible acceder a lo pretendido, puesto que, según el numeral 3° del artículo 2184 del Código Civil, la fijación de honorarios sobre lo usual solo procedía a falta de estipulación de las partes contratantes, lo que no sucedió en este asunto, al haberse acordado honorarios mixtos, es decir, a cuota litis y una suma fija.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 51, 60, 83, 84, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordantes con el 174, 187, 252 inc. 3° del Código de Procedimiento Civil, así como por «la falta de aplicación» del 1602, 1624, 1627, 2143, numeral 3° del 2184 del Código Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 7 a 15 del cuaderno de la Corte).
En su desarrollo, cita el artículo 1602 del Código Civil e indica que el ad quem no podía realizar una interpretación indebida al contrato de prestación de servicios profesionales, por una supuesta ambigüedad en la cláusula segunda, referente al pago de honorarios. Dice, que al proceso se allegó el contrato de prestación de servicios, así como las copias de las actuaciones procesales surtidas en los Juzgados Civiles del Circuito, demostrándose la existencia y el cumplimiento del objeto del mismo, siéndole prohibido al Tribunal, deducir, que el pago de honorarios se pactó en cuota litis y condicionado al resultado de los procesos, ya que no se dice en ninguna parte del acuerdo, sin que le fuera permitido al sentenciador deducir lo que no dice un contrato, ni sacar del espíritu que se trata de uno de servicios profesionales a cuota litis.
Luego, anota: Al proceso también se allegó un contrato de venta de posesión y mejoras y cesión de derechos litigiosos, y allí se reconoció inicialmente unos honorarios que al rescindirse de común acuerdo nunca se hicieron efectivos, situación que se pasó inadvertida que no se miró muy bien en los términos del contrato, parágrafo primero el objeto, señala dice que el objeto de este contrato consiste en la transferencia jurídica que el VENDEDOR y CEDENTE realiza a favor de la COMPRADORA Y CESIONARIA de los derechos de posesión que éste tiene sobre el predio ya descrito, al igual que la entrega real y material del inmueble a satisfacción en los términos y condiciones que luego se indicarán. Igualmente forma parte de este contrato la cesión de los derechos litigiosos en el proceso que se indicó anteriormente, frente a lo cual el VENDEDOR y CEDENTE solo garantiza (sic) la existencia del proceso en mención junto con la actuación adelantada hasta el momento, la que se ha realizado con toda la idoneidad y garantía de que es la mejor defensa frente a los derechos posesorios que están en litigio, pero no garantiza el resultado, pues está expuesto a las circunstancias de decisión del respectivo Juzgado.
Afirma, que no es cierto que el contrato de prestación de servicios, hubiera supeditado el pago de honorarios, a los resultados favorables de los procesos de pertenencia, pues, conforme al texto literal del contrato de venta de posesión y cesión de derechos, se está reconociendo la obligación pretendida en este proceso, con independencia del resultado de los pleitos.
Sostiene, que se aplicaron indebidamente los artículos 2184 numeral 3° y 2143 del Código Civil, porque no se pactó una cuota litis y desconoció las normas del mandato, siendo prohibido para el fallador, deducir el contenido del acuerdo celebrado entre las partes; que si se tratara de honorarios en la resolución CONALBOS, se señalan unas tarifas, siendo los de cuota litis, del 25 %, los que se debieron pactar si esa hubiera sido la intención de los contratantes.
Por último, expresa: El Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del M.P. RIGOBERTO ECHEVERRY, con la radicación 41012 de 2 de octubre de 2013, en sus apartes dice: habiendo sido un acuerdo entre las partes los jueces no podían entrar a regular unos honorarios ya pactados y por lo tanto existe la obligación del demandado de reconocer los honorarios tal y como quedaron consignados en el contrato de prestación de servicios profesionales, en principio el régimen legal que regula la prestación de los servicios de abogado es le previsto para el contrato de mandato libro 4 capítulo 28 del C.C. por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales en virtud por lo definido en el artículo 2144 del C.C. en tanto que éste prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros se sujetan a las reglas del mandado.
Así en lo relacionado con la retribución el artículo 2143 del C.C. dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada por la convención de las partes, por la ley o por el Juez. De otro lado el artículo 2184, numeral 3° del mismo código define que el mandante está obligado entre otras cosas a pagar al mandatario la remuneración estipulada ola usual.
De tal manera que, si fuera la usual diferente a la estipulada, como concluyo el Juzgado que era un contrato a cuota litis y que estaba condicionado a los resultados favorables no fuera del 10 u 8 % como se hubiera convenido. Más adelante en la misma sentencia nos señala que "las partes al haber acordado los términos de los honorarios y al estar definidos por acuerdo de las partes, resultaba improcedente la regulación de los honorarios por parte del Juzgador, pues el precio del mandato puede ser libremente fijados entre los contratantes en virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad, así lo ha determinado esta sala de la C.S de Justicia, en decisiones como la del 22 de enero de 2013 radicado 36306 en la que se dijo lo ya expuesto".
CONSIDERACIONES El censor, hace descansar la acusación, en la interpretación errónea de los artículos 51, 60, 83, 84 y 145 del CPTSS, así como por la falta de aplicación de los artículos 1602, 1624, 1627, 2143, numeral 3° del 2184 del CC y 61 del CPTSS. A simple vista, se destaca que el Tribunal no pudo cometer el yerro interpretativo sobre las disposiciones relacionadas por el censor, por la potísima razón que en su decisión nada dijo al respecto.
En efecto, debe recordarse que ese submotivo se presenta por el equivocado entendimiento dado por el sentenciador a determinada preceptiva, lo que implica que la norma cuestionada debió ser sustento de la decisión, porque, de lo contrario, no pudo haberse realizado ninguna exégesis sobre la misma, que conllevara al sentenciador a decir algo que no emanaba de su texto.
Al respecto, en la sentencia de casación CSJSL1155-2019, se indicó: La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el Juzgador y cuál el verdadero que debió darle.
Además, las disposiciones enlistadas por el censor son de orden procedimental, con lo que se olvida que la casación del trabajo, no contempla los errores in procedendo, sino se refiere exclusivamente a los in judicando o de juicio, siendo excepcional la denuncia de normas de procedimiento, pero solo si se realiza como violación medio de las que contienen el derecho sustancial.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34533, se indicó: Así mismo, esta Sala ha adoctrinado que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, teniendo cabida excepcionalmente la acusación de normas instrumentales como violación de medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial.
Por si fuera poco lo anterior, el demandante anuncia la falta de aplicación de los artículos señalados en la proposición jurídica, motivo no previsto en este recurso extraordinario, el cual se encuentra supeditado a la infracción directa, a la interpretación errónea o a la aplicación indebida. Aun de entender que corresponde al primero de los mencionados, tampoco podría concluirse que el Juez de segundo grado incurrió en ese error, frente al artículo 1602 del Código Civil, dado que esa preceptiva fue sustento de la sentencia acusada, tanto así que en ésta se indicó, conforme a la noción de autonomía de la voluntad de las partes, que los contratos legalmente celebrados, eran ley para éstas, conforme a lo dicho en esa norma.
Además, al momento de desarrollarlo, se hizo referencia a situaciones fácticas, relativas al contrato de prestación de servicios, las sentencias que resolvieron sobre el proceso de pertenencia y el contrato de venta de posesión y cesión de derechos litigiosos, situaciones ajenas a la vía seleccionada, lo que implica una mezcla indebida de vías ataques que son incompatibles entre sí, dado que, al haber encauzado el embate por la senda de puro derecho, la función del recurrente se debía centrar a rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, con independencia de cualquier aspecto probatorio.
Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la censura, al presentar serios y evidentes yerros de técnica, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten abordar su estudio. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. Por lo visto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta y relaciona como vulneradas, las disposiciones enlistadas en el cargo anterior (f.° 16 a 30 del cuaderno de la Corte).
Atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado JOSE DARIO OROZCO MOLINA, tenía el derecho de percibir el pago de sus honorarios pactados en el porcentaje establecido del 10 % de conformidad a lo estipulado por las partes en el contrato de prestaciones de servicios profesionales, y según el valor de los honorarios establecidos en la tarifa oficial del Colegio Nacional de Abogados, CONALBOS, que para el proceso ordinario civil es del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Ese protuberante yerro se originó en el errado entendimiento e indebida interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales y de la falta de aplicación de la Resolución 02 del 30 de julio de 2002, consagratoria del mencionado estatuto tarifario proferido con base en él, y en la falta de apreciación de las pruebas documentales allegadas y decretadas en el trámite del proceso.
Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de prestación de servicios fuera pactado a cuota litis, lo cual no tiene ningún sustento probatorio. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de los honorarios pactados fue condicionado a las resultas favorables de los procesos ordinarios encomendados. Para sustentar la acusación, resume lo dicho en segunda instancia e informa que la interpretación realizada frente al contrato de prestación de servicios profesionales, fue desafortunada, porque si se hubiera revisado, integrándolo con las demás pruebas documentales, en especial con el contrato de compraventa de posesión, mejoras y cesión de derechos litigiosos (f.° 154 y ss. del cuaderno principal), se habrían despejado las supuestas ambigüedades aludidas en segunda instancia. Sostiene, que en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales, se evidencia la obligación del pago de los honorarios descritos en la cláusula segunda, lo que deja descartado deducir que fuera a cuota litis y condicionado al resultado del proceso.
Así mismo, asegura que la interpretación del contrato está lejos de la realidad, teniendo en cuenta, que el 10 % pactado, se fundamentó en la Resolución n.° 02 de 2002 emitida por el Colegio Nacional de Abogados, por lo que no es cierto, que se haya pactado cuota litis alguna; que el 8 % acordado, si estaba supeditado al hecho de realizar cualquier transacción, como sucedió en este caso con el contrato de compraventa de derechos de posesión y mejoras y cesión de derecho litigiosos, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal.
Seguidamente, presenta las siguientes pruebas no valoradas o tenidas en cuenta: El contrato de compraventa de derechos de posesión y mejoras y cesión de derechos litigiosos fue suscrito el día 11 de agosto de 2011 por mis mandantes ROSA ESTELLA LOPEZ y HERMINIO RUÍZ BOHORQUEZ en su calidad de vendedores Y cedentes Y las señoras MARTHA INES RUÍZ VARGAS Y NIDIA CONSUELO RUÍZ VARGAS, en SU calidad de compradoras y cesionarias, reconocen la calidad de acreedor laboral del suscrito abogado JOSE DARIO OROZCO MOLINA, en la medida que destina la suma de $ 80 millones de pesos, con destino al pago de la obligación del contrato de prestación de servicios, donde ofrecen pagar la suma antes mencionada […].
Reproduce la cláusula tercera del contrato de compraventa e informa que en el de prestación de servicios, no se convino una cuota litis, sino deducibles con base en el avalúo catastral de los inmuebles objeto de los procesos ordinarios, además que, nunca estuvieron sujetos a resultado alguno. Finalmente, sostiene: El Tribunal tampoco valoró las actuaciones procesales surtidas dentro de los procesos ordinarios de pertenencias, las cuales obran dentro del expediente a folios 14 al 100 y 105 al 154, en ellas se puede inferir claramente que el apoderado cumplió con el objeto del contrato consistente en el adelantamiento de las pertenencias, actuando desde el inicio hasta la segunda instancia, en forma personal, sin haber descuidado las actuaciones y diligencias propias de este tipo de proceso.
Las sentencias proferidas en estos procesos demuestran fehacientemente los argumentos jurídicos de los falladores de instancia para denegar las pretensiones, que de manera alguna son predicables a la falta de atención o descuido del apoderado, y si bien es cierto, que en esas providencias no se accedieron a las pretensiones de las demandas, también lo es que los Juzgadores no interrumpieron la posesión de los demandantes, pues los fallos que negaron las pretensiones se limitaron a valorar la prueba documental relacionada con la suma de posesiones de los demandantes y sus antecesores en el tiempo, más no la calidad de poseedor, y de todas formas, los demandantes nunca tuvieron alteración de su posesión. […] El suscrito apoderado estuvo al frente de los procesos de pertenencia v desde su inicio, esto es, desde el 5 de octubre de 2005, fecha en que se me otorgó poder, hasta su finalización que se dio o coincide con la sentencia que resolvió el último recurso de apelación de fecha 23 de abril de 2012.
Pensar que por la mera interpretación desafortunada e indebida que hizo el fallador del contrato de prestación de servicios profesionales, en lo referente a sus honorarios profesionales, al suscrito apoderado no se le debe contraprestación a su gestión profesional, no se compadece a mi labor desplegada durante tan largo tiempo ni es justo, por cuanto mis honorarios profesionales estaban reconocidos en la forma y términos pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, y por ello no se debió entrar a hacer deducciones e interpretaciones del contrato que conllevaron a últimas a desconocerlos, como ocurrió desafortunadamente con el fallo recurrido en casación. CONSIDERACIONES Para resolver el cargo, cabe decir, que no es cualquier error el que conlleva a la casación de la decisión, sino solo aquel manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.
Dicho esto, se memora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, citó la cláusula segunda y el parágrafo del contrato de prestaciones de servicios, para sostener, que existía ambigüedad, al no poder establecer, con claridad, cuáles eran los honorarios solicitados por el adelantamiento de la gestión, pues, como se determinó en primera instancia, su pago se supeditó a la existencia de un resultado, y una suma fija, al convenir el reconocimiento de un 10 % del valor de los inmuebles al finalizar los procesos de pertenencia, lo que lo llevó a entender, que estaba supeditado al resultado de los mismos.
Pues bien, a folios 101 a 102 del cuaderno principal, descansa el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre ROSA ESTELLA LOPEZ, HERMINIO RUÍZ BOHORQUÉZ y el recurrente, en el que se convino lo siguiente:
PRIMERO: OBJETO. El apoderado se obliga a iniciar y adelantar hasta su culminación y en nombre y representación de los apoderados, un proceso Ordinario de Pertenencia respecto de los inmuebles ubicados en […]. SEGUNDA: HONORARIOS. Los contratantes o poderdantes pagarán, por concepto de honorarios para el adelantamiento de esta gestión, un porcentaje del 10 % sobre el valor de los inmuebles a la finalización del proceso o el 8 % de los derechos que los contratantes o poderdantes tengan sobre los lotes objeto del Proceso de Pertenencia si estos llegaren a realizar cualquier transacción antes de la terminación del proceso objeto del contrato (ejemplo: venta de derechos litigiosos, cesión de créditos, dación en pago, etc.).
Parágrafo. Adicionalmente al 10 % y/o 8 % antes señalado, los poderdantes pagarán la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), que serán cancelados en cinco (5) cuotas, cada una por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), pagadera la primera de ellas a la firma del presente contrato, y las restantes cuatro (4) cuotas a medida que se vaya adelantando el respectivo proceso. […] CUARTA.
OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES. Los contratantes se obligan a: a-) Suministrar todos los documentos que para la gestión pactada sean necesarios, lo mismo que los datos correspondientes y relación de los hechos que litigiosamente se requieran, en el momento y oportunidad que la situación lo amerite; b-) Cubrir el monto de los honorarios profesionales contemplados en la cláusula segunda del presente contrato […] (negrillas de la Sala).
Ese documento, analizado objetivamente, muestra que entre las partes en litigio se acordó que el apoderado, iniciaría y llevaría hasta su culminación, el proceso de pertenencia, sobre los bienes inmuebles allí relacionados, pactando, como pago por esos servicios, un 10 % sobre el valor de los inmuebles a la finalización del pleito, o el 8 % en el caso en que los contratantes llegaren a realizar alguna transacción sobre los derechos que tuvieran sobre los lotes; también se pactó el pago de $5.000.000, cancelados en 5 cuotas, la primera a la firma del contrato y las restantes, en la medida que se fuera adelantando el respectivo proceso.
En este asunto, el recurrente disiente frente a las obligaciones emanadas de dicho acuerdo, pues a su entender, con independencia del resultado del pleito, se causaron los honorarios ahí estipulados. Para dar respuesta a ese tópico, cabe memorar, que el acto jurídico, emerge de la libertad humana, considerada como fuente de las relaciones de derecho, lo que impone al Juzgador, al momento de interpretarlo, garantizar ese postulado; de ahí, que deban atenerse a la fidelidad de la voluntad, a la intención, a los móviles que llevaron a los contratantes a pactar en la forma como lo hicieron.
Así, en esa labor hermenéutica, la primera directriz que debe tenerse en cuenta, es la prevista en el artículo 1618 del Código Civil, conforme al cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Por manera que, cuando el pensamiento y el querer de quienes concretaron un pacto jurídico queda escrito en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, debe presumirse que esas estipulaciones son fiel reflejo de su voluntad interna, teniendo también, por cierto, que el contrato es una unidad, lo que implica, que para conocer la verdadera intención de las partes, deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica, pues, de realizarlo aisladamente, se corre el riesgo de hacerle producir efectos contrarios, a lo que en conjunto se deduce (al efecto, puede consultarse la sentencia de casación CSJ SC, 5 jul. 1983).
Asimismo, se ha sostenido que el intérprete debe tener en cuenta diversos factores que inciden en el contrato, como lo serían las condiciones particulares de sus suscriptores. Así se ha dicho, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SC3047-2018, donde se anotó: 2.4. La interpretación del contrato. La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el Juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales.
En lo atinente a la interpretación de los convenios mercantiles, en virtud de la expresa remisión que para el efecto hace el artículo 822 del Código Comercio, a los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho civil, procede la aplicación de las reglas a que se refieren los artículos 1618 y siguientes del Código Civil; sin excluir la incidencia que en dicha actividad cumplen los principios consagrados por la legislación mercantil aplicables a las obligaciones en general, por ejemplo, la consensualidad, la presunción de solidaridad, el abuso del derecho, la buena fe, entre otros.
Aquel ha sido el criterio de esta Corporación, el cual expuso entre otras, en la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. 2005-00595-01, en la que sostuvo: «Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.
En ese sentido, […], advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 CC), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’» (negrillas de la decisión).
Conforme a lo anterior, el Tribunal no pudo cometer los errores atribuidos por la censura, pues si el objeto del contrato de prestación de servicios se supeditó al inicio y adelantamiento hasta su «culminación», de un proceso de pertenencia, podía sostenerse, de manera razonable, que el fin último perseguido por las partes, era el de alcanzar una decisión favorable para los aquí accionados.
Nótese que, en la cláusula primera, se habla de «culminación», palabra entendida como dar fin o cima a una tarea (definición de la Real Academia Española), que en este asunto lo sería el haber obtenido sentencia que hubiera acogido las pretensiones de los contratantes. Por manera que al leer de manera armónica esa cláusula, con la segunda del contrato de prestación de servicios, podía sostenerse que el pago del 10 % sobre el valor de los inmuebles a la finalización del proceso, se causaba solo si los fallos proferidos por los jueces civiles le otorgaban la razón a los demandantes, como lo sostuvo el Tribunal, quien afirmó que estos eran a cuota litis.
Por otro lado, aun cuando en la cláusula 4ª se estipuló como obligaciones de los contratantes, entre otras, el cubrir el monto de los honorarios profesionales, era una condición supeditada a las resultas del pleito, que como en este asunto fueron desfavorables (f.° 48 a 61, 85 a 96, 113 a 128 y 131 a 152 del cuaderno principal), no daban lugar a su pago.
Adicionalmente, ninguna injerencia en este asunto tiene la Resolución n.° 02 de 2002, porque las tarifas ahí previstas, no tienen carácter imperativo sino supletorio de la voluntad de las partes y, como en este caso se pactó el 10 %, sometido a las resultas del proceso, es a lo que deben atenerse, conforme a lo previsto en los artículos 1602 y 1603 del CC, primero que señala que «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes […]» y el último que informa que «Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella», Respecto a la libertad de estipulación, en la sentencia de casación CSJ SL, 24 en. 1997, rad. 8988, se afirmó: No pretende la Corte censurar las razones de conveniencia, expuestas por el Tribunal, de consultar las tarifas por quienes se dedican al ejercicio, profesional para efectos de acordar los honorarios dentro del mínimo y el máximo allí previsto.
Como tampoco desconocer las finalidades y objetivos que ellas persiguen de precaver la competencia desleal entre litigantes y lograr una retribución por los servicios profesionales dentro de unos límites justos y equitativos, atendiendo a la importancia de la gestión encomendada, la capacidad económica del interesado, el lugar donde debe prestarse el servicio o su idoneidad profesional.
Pero de ello no se sigue que tales tarifas tengan carácter imperativo para todos los abogados; como equivocadamente lo entendió el Tribunal, y no supletorio de la voluntad de las partes ligadas por un contrato de mandato, como en efecto lo es. Por ello, no pueden los Juzgadores, sin incurrir en error iuris in iudicando, dejar sin valor una estipulación sobre honorarios acordada por las partes, con la consideración de que violan las tarifas señaladas por los colegios de abogados.
Igualmente, el adelantamiento de las actuaciones procesales surtidas dentro de los procesos ordinarios, no daban lugar al reconocimiento de los honorarios pactados entre las partes, ya que, se insiste, estaban sometidos a una condición, siendo esta la del resultado favorable del proceso. Por último, el contrato de compraventa de posesión y mejoras y cesión de derechos, celebrado entre ROSA ESTELLA LÓPEZ RUÍZ, en su condición de vendedora y cedente y Martha Inés y Nidia Consuelo Ruíz Vargas, como compradoras, enseñan que sobre el inmueble ubicado en la Diagonal xxx de la ciudad de Bogotá, de posesión de la primera de las mencionadas y sobre el cual cursaba un proceso ordinario de pertenencia en el Juzgado 20 Civil del Circuito, en etapa de sentencia con trámite de apelación, se celebró una transferencia jurídica de los derechos de posesión acordando un precio para el efecto e informando que a favor del apoderado JOSÉ DARÍO OROZCO MOLINA se había pactado en el contrato de prestación de servicios, un 8 % sobre el valor total de la venta (f.° 154 a 158 del cuaderno principal).
Ese elemento, solo muestra la celebración de un negocio jurídico, así como el porcentaje acordado con el demandante en el contrato de prestación de servicios, sin que tenga la virtualidad de mostrar una realidad distinta a la percibida al momento de examinar el negocio jurídico que unió a los contendientes en este proceso, quienes pactaron el 10 % como honorarios, si los fallos hubieran sido favorables a los poderdantes.
En vista de lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros enlistados por el recurrente. De lo dicho se sigue, que el cargo segundo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DARÍO OROZCO MOLINA contra ROSA ESTELLA LÓPEZ RUÍZ y HERMINIO RUÍZ BOHÓRQUEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00