CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67620 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL387-2019 Radicación n.° 67620 Acta 004 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA PATRICIA BARÓN MORALES, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por ella contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Pretende la señora Alba Patricia Barón Morales que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1990 hasta 9 de septiembre de 2009, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, en el Hospital San Juan de Dios, y antes de la vigencia de ese contrato, trabajó 438 días interrumpidamente; que percibió para el año 1999 una remuneración básica de $458.901,26, más $22.945,06 por prima de antigüedad, $19.659,15 por prima de alimentación y $28.814,40 por subsidio de transporte; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo pactada entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas; que las entidades demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalentes al 18.5% pactados convencionalmente y; que el 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución patronal entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuese condenada solidariamente la parte pasiva al pago de los salarios de noviembre de 1999 a octubre de 2001; los salarios completos desde noviembre de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2009 –fecha de su renuncia–; las primas de navidad de 1999 a 2009; las primas semestrales del 2000 al 2009; los intereses a la cesantía desde 1999 hasta el 2008; la prima de vacaciones convencional de los años 1999 a 2009; las cesantías definitivas; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía y; la prima de antigüedad contemplada en la convención. También solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la convención, o en subsidio, que se condenen solidariamente las entidades demandadas a pagarle los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, debidamente indexados.
Finalmente reclamó que se declarase que la Fundación San Juan de Dios, renunció tácitamente a la prescripción conforme el artículo 2514 del Código Civil. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, conforme los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que laboró para la Fundación en el Hospital San Juan de Dios a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1990 hasta el 9 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería; que trabajó con anterioridad al 9 de julio de 1990 con la misma entidad, un total de 438 días; que la cobijaron las convenciones colectivas de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, que en dichos acuerdos convencionales se pactaron las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte.
Señaló que cumplió 20 años de servicios y tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; que le pagaron los salarios y prestaciones reclamados; que no se le hicieron los aportes a salud y pensión; que el último salario devengado y pagado fue de $530.320, al que no se incrementó con el 18.5% pactado en la convención colectiva de 1998.
Dijo, que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
Expuso que la sentencia CC SU 484 de 2008, estableció a los trabajadores de la fundación demandada le violaron los derechos fundamentales, como también, que las acreencias causadas deben cubrirlas la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital; que su contrato permaneció hasta el 9 de septiembre de 2009, fecha en la que le pagaron prestaciones, pero, sin incluir los beneficios convencionales.
Enteradas las demandadas de la presente acción, así contestaron la demanda inicial: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban porque el Ministerio no tuvo relación laboral con la actora. Propuso como excepciones que denominó: la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva; falta de legitimación en la cusa por pasiva; pago y prescripción. Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos manifestó que conforme al fallo emitido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público del orden Departamental, y por tanto, conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, por regla general, se vinculan mediante contrato de trabajo bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales quienes presten sus servicios en una Empresa Industrial y Comercial del Estado o en las entidades administrativas, cuando desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas, lo que significa que según el cargo desempeñado por la demandante, es empleada pública.
Afirmó, que no le constaba la existencia de las convenciones colectivas, ya que no suscribió ninguna con los trabajadores de la Fundación. Dijo que, entre la accionante y Bogotá D.C. no existió vinculación alguna. A los restantes hechos manifestó que involucraban a terceros ajenos a la entidad. Propuso como excepciones las que llamó: ausencia de la relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la cusa por pasiva en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada; prescripción; buena fe; pago y compensación. La Fundación San Juan de Dios también se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la naturaleza de la entidad dijo que no era cierto. Expuso que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, que a su vez formaban parte de la Fundación, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias, lo que hace evidente un interés general, por lo que no es viable que sean consideradas como de naturaleza privada.
Que mediante sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y los efectos son «ex tunc», es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado de nulidad. Afirmó que no era cierto que la demandante haya estado vinculada a través de contrato de trabajo, toda vez que inició una relación legal y reglamentaria con el Hospital San Juan de Dios a través de un acto administrativo que ordenó su nombramiento.
Aseveró, que las convenciones colectivas no tienen aplicación, porque la Fundación –hoy en liquidación- es un establecimiento público del orden Departamental, y la demandante ostenta la calidad de empleada pública. Finalmente dijo, que los vínculos que existían con la Fundación San juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional y, que la Fundación realizó el pago de todas las acreencias laborales, así mismo de los aportes a salud y pensión. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.
Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con la accionante, por cuanto esa entidad realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, obligaciones por las que debe responder. De los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la Fundación no pertenece al Departamento y la señora Barón Morales, no ha sido su funcionaria.
Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la Demandante, la Fundación San Juan de Dios y la Intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social; inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que unos no eran ciertos, y otros, no le constaban, por cuanto no se relacionan con la entidad. Propuso las excepciones que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó a las demandadas, así: Primero: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ALBA PATRICIA BARÓN MORALES y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 9 de julio de 1990 y el 29 de octubre de 2001 y como consecuencia Condenar solidariamente a las demandas (sic) Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora Alba Patricia Varón (sic) Morales, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero las cuales deberán pagarse de forma indexada: a) $3´895.830,75 por concepto de acreencias laborales adeudadas conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.
Segundo: En caso de que las demandadas hayan pagado alguna suma de dinero por la anterior prestación al demandante, se les autoriza a las entidades demandadas para que realicen los descuentos respectivos. Tercero: Absolver a las entidades de las demás súplicas. Cuarto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena.
El ad quem para arribar a su decisión, partió de que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, era, en general, el problema jurídico a resolver, y puntualmente, puso de relieve el efecto en el tiempo que produjo la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005. Para esclarecer lo inherente a la naturaleza jurídica de la fundación demandada, se apoyó en la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, de donde extrajo: […] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante Alba Patricia Varón Morales con su empleador Fundación San Juan de Dios.
A renglón seguido, sostuvo: Lo anterior por cuanto está demostrado y no fue tema de apelación, que esta relación laboral inició el 9 de julio de 1990, según da cuenta el contrato de trabajo visible al folio 31 y las certificaciones obrantes a folios 32 a 36, entre otras documentales, y finalizó, por así disponerlo expresamente la Sentencia de Unificación 484 de 2008, el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, tos cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
Si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio del actor, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
Estimó, que el tratamiento dado a la actora como si perteneciese a una entidad de naturaleza particular por parte del empleador, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; «[…] sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que ese fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas […]».
Señaló, que no compartía la solución que el juez de primera instancia dio en su sentencia, al considerar que la actora ostentó la calidad de empleada pública, puesto que la relación laboral que la ató con la Fundación «[…] fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados […]».
Y concluyó, que: […]se establece que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 9 de julio de 1990 y finalizó el 29 de octubre de 2001, pues con posterioridad a dicha fecha los trabajadores vinculados a dicha entidad por regla general son empleados púbicos y en vista de que la labor desempeñada por el demandante no es de mantenimiento, es claro que no es un trabajador oficial y por tanto no podemos entrar a estudiar su vinculación en esta Jurisdicción, pues no tenemos competencia para hacerlo, por tanto solo podrán estudiarse las pretensiones con anterioridad al 29 de octubre del 2001.
Fue así como decidió revocar la sentencia del juez de primera instancia, y, en consecuencia, procedió al estudio de las pretensiones impetradas. Declaró no probado el medio exceptivo de la prescripción, y en cuanto al tema de los salarios y otras acreencias, dijo: […] Teniendo en cuenta que entre las partes existió un contrato de trabajo del 9 de julio de 1990 al 29 de octubre del 2001, procede la Sala a determinar si con los valores reconocidos a favor de Alba Patricia Varón Morales se encuentran satisfechas las pretensiones de la demanda, para lo cual inicialmente se hace necesario determinar el salario básico correspondiente a los años 2000 al 2001.
No hay discusión en relación con el salario correspondiente al año 1999, que conforme lo aparece en la liquidación obrante a folio 290, ascendió a $458.901. En relación con el salario básico correspondiente a los años 2000 a 2001, pretende el demandante que, partiendo del básico para 1999, sea incrementado en el 18.5% para cada anualidad. en aplicación de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
Obra a folios 600 y s.s. del cuaderno n° 2. copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Fundación San Juan de Dios y su sindicato "SINTRAHOCLISÅS", con su respectivo sello de depósito conforme lo exige 469 del C.S.T. la cual en su artículo décimo segundo establece que a partir de enero de 1998, los sueldos básicos de los trabajadores que se encontraran vinculados para la fecha de la firma de esa convención recibirían un incremento en forma general del 18.5% y a partir del 1° de enero de 1999 también recibirían un incremento en el mismo porcentaje.
Esta norma convencional, por disposición expresa de su artículo décimo quinto tuvo vigencia de dos años entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, circunstancia que imposibilita extender más allá de esa fecha el acuerdo relativo al porcentaje de incremento salarial, por lo que para los años 2000 y 2001 el incremento corresponde al IPC determinado por el DANE, tal como se hizo en la liquidación final de acreencias laborales (f[. 290 y s.s.), de manera que para todos los efectos se tiene que para el año 1999 el salario del demandante ascendió a $458.901; para el año 2000 a $501.257,56, y para el año 2001 a $545.117,48.
Subsiguientemente, en lo que tiene que ver con la prima de antigüedad, indicó que la convención colectiva 1982-1984 en su artículo 26 instituyó «[…] que por este concepto quienes tuvieran entre 5 y 10 años de servicios, tendrían un incremento del 5% sobre el salario básico mensual, y al cumplir entre 10 y 15 años de servicios sería del 10%».
Por lo tanto, la demandante tendría derecho a esta prima convencional «[…] desde el 9 de julio de 1995 al 8 de julio de 2000 con un incremento del 5% y del 9 de julio de 2000 al 29 de octubre del 2001 con un incremento del 10%, pero sólo se liquidaría a partir del 1° de noviembre de 1999, ya que desde esa fecha no le ha sido pagada», lo que dio como resultado un total de $1.033.638,89.
Absolvió de los intereses a las cesantías, por considerar que la demandante era una trabajadora oficial, y por tanto, debe regirse por el artículo 5 del Decreto 2127 de 1945. Seguidamente y soportado en las convenciones colectivas de los años 1982–1983, 1984–1985, 1986–1987 y 1980–1981, condenó al pago de las primas de vacaciones, de navidad y semestral, del subsidio de transporte, respectivamente.
No impartió condenas por concepto de la prima de alimentación y cesantías. En lo que tiene que ver con la pensión de jubilación expresó, que «De la revisión de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso se observa que la vigente para el año 1982 contenía en el art. 30 […], la posibilidad de adquirir la pensión de jubilación cuando hayan cumplido los 20 años de servicios, lo cual no se da en el presente caso […] », por cuanto la actora laboró un tiempo inferior al allí establecido.
En lo que respecta a la indemnización moratoria, dijo que ésta no era procedente, toda vez que no existía mala fe en el actuar del extremo pasivo, puesto que la falta de pago de las acreencias laborales de la accionante y demás trabajadores, no fue una decisión unilateral y voluntaria de la entidad demandada, sino la crítica situación económica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios.
Finalmente consideró, que conforme a la sentencia CC SU 484 de 2008, existía solidaridad encada uno de los entes de los diferentes órdenes respecto de las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago a cargo de la Fundación San Juan de Dios, cuyo fundamento era acogido, por lo no quedaba duda «[…] que existe una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C., Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en el cumplimiento de las obligaciones que competían a la Fundación San Juan de Dios […]», en los términos y porcentajes establecidos en la sentencia citada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se casare la sentencia del ad quem, y actuando como Tribunal de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 9 de julio de 1990 y el 9 de septiembre de 2009, de carácter privado regulado por el CST y, en consecuencia, se acceda a todas las pretensiones condenatorias contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C. y la Beneficencia de Cundinamarca, cargos de los cuales tan sólo se resolverá el primero, pues, el análisis de este lleva implícitamente la solución del segundo. VI.
CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 29 de noviembre de 2013, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;
(v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador);
(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas cuya existencia no fueron consideradas por el Tribunal, enlistó: a) El escrito de demanda y específicamente folios 13 a 16 del expediente, que contienen los hechas 4, 9, 13, 22 y 24: los que fueron declarados como ciertos en virtud de confesión ficta decretada por auto de la audiencia del día 7 de febrero de 2013 (folio 765 del cuaderno 2). b) El escrito de enero 21 de 2002, de los folios 36 a 38 expediente, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales convencionales. c) La Resolución No. 1575 de 2007, de los folios 43 a 45 del expediente, por la cual se le reconoce a mi mandante el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. d) El escrito del 9 de septiembre de 2009, de los folios 46 y 47 expediente, en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo, por justa causa, imputable a la empleadora, a partir de] 9 de septiembre de 2009. e) El escrito del 9 de septiembre de 2009, de los folios 48 a 52 del expediente, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales convencionales. f) Las Resoluciones Nos. 0582 y 2082 de 2009, junto con- los anexos, de los folios 291 a 315 del expediente, por la cual se le reconoce a mi mandante el pago de acreencias laborales de orden legal, no convencional. g) El comunicado de Prensa No. 22, a que se refiere la sentencia SU - 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 495 a 502 del expediente, dictado por la Corte Constitucional […]». h) La Circular de octubre 16 de 2001, del- fotio 71-9 del expediente, del Director General del Hospital San Juan de Dios […]». i) La Directriz No. 001 de 2002, del folio 720 del expediente […]». j) La Circular No. 04 de 2005, del folio 721 del expediente k) El oficio de abril 4 de 2005 del Director General de la Fundación San Juan de Dios, del folio 722 del expediente […]». l) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 723 y 724 del expediente […]». m) Los oficios de los folios 725 a 727 del expediente […]».
Como errores manifiestos de hecho, relacionó: […] (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería, y un tiempo de servicio anterior que es válido para el reconocimiento de su pensión de jubilación;
(v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente. Para demostrar el cargo, arguyó que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral, específicamente en lo pertinente a la data en que terminó, se encontraba «huérfana» de prueba, por cuanto no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001, lo que significa que ante la no existencia de prueba en ese sentido, habrá de tenerse como prueba la afirmación expuesta en los hechos de la demanda, en la que se indicó que la actora presentó renuncia a su cargo el 9 de septiembre de 2009, sin que se pueda afirmar que la sentencia de la CC SU484 de 2008, fijó el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Adujo, que la demandante no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional de donde devino el pronunciamiento de la mencionada sentencia de unificación, es decir que para que se le aplique como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001, se requiere que haya sido oída y vencida en juicio.
Expresó que el Ministerio de Protección Social hizo constar que la Fundación San Juan de Dios jamás obtuvo autorización de suspender los contratos de trabajo, y menos, para despidos colectivos. Afirmó, que, por este error de hecho manifiesto, el juez plural negó las acreencias laborales. Sostuvo que el yerro del juez plural se evidencia por desconocer la prueba documental enlistada, lo que lo llevó a predicar que la actora tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es evidente que el accionante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios.
También le enrostró que no dio por probada la mala fe de la Fundación empleadora, al omitir el pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral. VII. RÉPLICAS La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo que el petitum de la demanda de casación cuenta con desatinos técnicos, por cuanto en el alcance de la impugnación solicita unas declaraciones y condenas, que como están formuladas, constituyen unas peticiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso.
En cuanto al cargo en concreto señaló que contiene errores técnicos, toda vez que en la proposición jurídica se mezcla desordenadamente la vía escogida, el submotivo de violación, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, la demostración de ellos y algunos elementos de juicio. Indicó que la norma jurídica violada debe ser sustancial, a no ser que se recurra al planteamiento de violación medio por infracción a la norma procesal, lo que se omitió en el cargo.
Agregó, que cuando el cargo es orientado por la vía indirecta, todas las normas violadas se acusan por aplicación indebida, por lo que es evidente que el recurrente utilizó la vía jurídica y la de los hechos, lo que es desacertado. Que el error de hecho planteado relacionado con la falta de apreciación de elementos probatorios, no pasa de ser una lista de ellos, que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia. Finalmente expuso, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son « ex tunc», esto es desde el momento en que se profirió, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación argumentó, en síntesis, que el cargo fue formulado erróneamente, toda vez que no se acredita de manera efectiva cómo los errores endilgados al Tribunal por el recurrente, afectan la decisión adoptada. Adujo que el casacionista pretende lograr un pronunciamiento de la Corte respecto de normas procesales, omitiendo referirse a ellas como violación medio para la afectación de un precepto sustantivo.
Bogotá D.C., dijo que la demostración del cargo no comporta un yerro fáctico con el carácter de manifiesto capaz de quebrar la sentencia, toda vez que fueron apreciados correctamente los documentos obrantes en el plenario. Argumentó que el recurrente se limita a relatar una serie de hechos como si fueran alegaciones de instancia, y que, al acusarse la sentencia por error de hecho, no es suficiente con referirse a las pruebas como no apreciadas, sino, que se debe establecer mediante un razonamiento lógico la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
El Departamento de Cundinamarca expresó que el recurrente formuló el cargo sin establecer de manera clara cómo el error al que hace referencia la parte actora afecta la decisión del Tribunal. Afirmó, además, que la censura omitió referirse a las normas procesales como violación medio para la afectación de una norma sustantiva, por lo que el cargo no estaba llamado a prosperar.
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del cargo. Alegó, que no hubo falta de aplicación de las normas relacionadas, dado que de los efectos «ex tunc» del fallo del Consejo de Estado, quedó clara la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios. Dijo, que la Corte Constitucional establece como efectos del fallo de nulidad que la Fundación desapareció de la vida jurídica, volviendo a lo que era antes del 15 de febrero de 1978 establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud.
Que, conforme al Decreto del 28 de febrero de 2005, que modificó la estructura de la Beneficencia de Cundinamarca, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del orden Departamental. Apuntó, que con el fallo de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera se le puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo esa Fundación. VIII.
CONSIDERACIONES Para resolver el presente cargo, pertinente es recordar que el ad quem soportó la decisión objeto de embate, básicamente, en lo siguiente: (i) que si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, causó un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y demás entidades que la conformaban, volviendo las mismas a la naturaleza que tenían antes de la expedición de los actos anulados, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, lo que conlleva a la aplicación de las preceptivas propias de los establecimientos públicos, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que unió a las partes;
(ii) que pese a los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, ello no implicaba que se desconociera que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares laborales que entraron al patrimonio de la actora; (iii) que el tratamiento que se le dio a la demandante como si fuera perteneciente a una entidad particular por el empleador durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de defender sus derechos prestacionales, sin que tenga importancia el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese fallo no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas;
(iv) que la relación laboral que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, la cual inició el 9 de julio de 1990 y cuyo extremo final corresponde al 29 de octubre de 2001, fecha reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484 de 2008, puesto que con posterioridad a dicha data los trabajadores vinculados a dicha entidad por regla general son empleados púbicos, y en vista de que la labor desempeñada por la accionante no es de mantenimiento, es claro que no es una trabajadora oficial.
Con fundamento en los anteriores juicios despachó el ad quem las condenas en favor de la señora Barón Morales. La recurrente centró su inconformidad en que el fallador de alzada le desconoció la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular y el tiempo de servicio anterior laborado, el que, en su decir, era válido para el reconocimiento de la pensión de jubilación; la Fundación le violó los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social y, ella es merecedora al pago de la indemnización moratoria por no recibir el pago oportuno de salarios y prestaciones.
En el caso bajo la lupa de la Sala, se encuentra por fuera de discusión que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios, a partir del el 9 de julio de 1990, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería. Es oportuno resaltar, que de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias SL17428–2016, SL51702017 y SL132752017, se ha establecido de manera uniforme y pacífica que la sentencia del Consejo de Estado pronunciada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 los que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por ende, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, tiene efectos desde la calenda de expedición de los decretos anulados.
La Sala ha sostenido, al resolver casos similares seguidos contra las mismas demandadas en el sub lite, especialmente la Fundación San Juan de Dios, como en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en las providencias SL 5170-2017 y SL 13743-2017, lo siguiente: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Y en cuanto a la incidencia de la sentencia pronunciada por la Corte Constitucional (CC SU484 de 2008), en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, menester es mencionar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL174282016, donde se adoctrinó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por, sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias incluida la ley 6 de 1945 o por la ley y el reglamento (lo resaltado en negrillas hace parte del texto).
De igual manera, tiene enseñado esta Corporación, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005 la que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios de la Fundación del mismo nombre, está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».
(Sentencia SL51702017). Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada de la Corte, la Sala considera oportuno advertir, que a partir de una premisa equivocada por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal sostuvo que el vínculo que se dio entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, es de naturaleza privada, ello, en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de estos, no pueden afectarse por la nulidad decretada en la sentencia del Consejo de Estado, rigiéndose la vinculación por las normas del CST, siendo la relación laboral de carácter particular.
El anterior desacierto del fallador de alzada, es evidente que daría lugar a la casación de la sentencia, si no fuera porque tal aspecto no es materia de debate en sede casacional, de tal suerte que la falta de ataque a tal juicio, lo hace inalterable, lo cual, no se traduce en que la Sala deba apoyarlo, toda vez que es abiertamente contrario a la línea jurisprudencial de esta Corporación y, si en algún error incurrió el Colegiado, fue en haber proferido condenas que tuvieron como fuente un contrato laboral de índole particular, cuando, como quedó dicho y conforme al precedente de esta Corporación, la vinculación no era de esa naturaleza; no obstante, en el presente caso no puede darse aplicación estricta al criterio jurisprudencial citado, porque las condenas que fueron emitidas por el ad quem, al no ser recurridas en casación por las entidades demandadas contra las que se profirieron, cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación del contrato establecida por el juez plural 29 de octubre de 2001, y que la recurrente asegura que no tiene sustento probatorio, pues, en su decir, laboró hasta el 9 de septiembre de 2009 conforme la sentencia CC SU-484-2008, lo cierto es que el fallador de segunda instancia no podía desconocer las decisiones que a través de sentencias de unificación emitió la Corte Constitucional, particularmente sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones laborales del establecimiento «Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios», postura que se ajusta a la posición actual de la Corte, tal como se dejó claro al inicio de estas consideraciones, juicio que además es totalmente jurídico, no cuestionable por la vía optada por la censura.
Sumado a lo dicho, si bien es cierto que en la sentencia CC SU-484-2008 no fue parte la demandante, no lo es menos que en la misma se estableció de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a todos los servidores de la Fundación, con excepción de quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.
Así las cosas, como en el cargo formulado, la recurrente parte de la misma inferencia del fallador de alzada respecto al carácter privado de la relación laboral, cualquiera fuera la tesis planteada no puede tener acogida por la Sala, dada la posición jurisprudencial de la Corporación, por demás reiterada y, por ende, luce infructuoso verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Ahora bien, al reiterarse en esta providencia la ratio decidendi de las citadas sentencias pronunciadas por esta Corporación, donde se explican los motivos por los que se desatienden las súplicas de la recurrente, específicamente, que no es dable considerarla trabajadora particular, conlleva ello, a que la Corte no aborde el estudio de los subsiguientes tópicos criticados en este primer cargo por la demandante en casación, pues se llegaría a la misma conclusión, y en ese mismo sentido, es irrelevante estudiar el cargo segundo, pues lo establecido hasta ahora limita la prosperidad del recurso de casación, precisamente por no ser la labor desarrollada por la accionante, la propia del sector privado.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de las replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), valor que se distribuirá en partes iguales entre las entidades opositoras, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por ALBA PATRICIA BARÓN MORALES, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00