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SL387-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 2651 de 1991Ley 33 de 1983Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48934 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL387-2018 Radicación n.° 48934 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL CIFRA PÉREZ ZAMORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que le instauró el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.

Se acepta la renuncia al poder que presentó el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Javier Mantilla Rojas. Así mismo se reconoce al abogado Edgar Antonio Mantilla Rojas como nuevo apoderado judicial de la misma accionada, en los términos del poder que le ha sido otorgado. I.

ANTECEDENTES El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-, llamó a juicio a JOSÉ MIGUEL CIFRA PÉREZ ZAMORA, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución n.° 3067 del 04 de agosto de 1993, debió corresponder a la suma de $543.324; que le eran aplicables los reajustes de ley a partir de 1993; que tenía derecho a la reembolso de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales adicionales, y en consecuencia, se condenara al demandado a la devolución de estos, para lo cual, pidió que se le autorizara para deducir los mayores valores pagados por las diferencias pensionales referidas y el pago de las costas.

Subsidiariamente, solicitó se declarara que la pensión reconocida debía liquidarse teniendo en cuenta lo devengado por concepto de quinquenio, en una sesentava parte y no el 100% de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios; teniendo en cuenta lo devengado por bonificaciones, prima de servicios y de vacaciones, debiendo ser excluido de dicha liquidación la totalidad de aporte al ahorro IFI pagado al demandado; que la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por el IFI, debió ser equivalente a la suma de $734.113 desde la fecha de su otorgamiento; que al valor de esta mesada le eran aplicables los reajustes de ley y que tenía derecho a la devolución de los mayores valores pagados (f.° 58 a 60 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado laboró en calidad de trabajador oficial, entre el 03 de junio de 1968 y el 30 de junio de 1993; que mediante Resolución n.° 3067 del 04 de agosto de 1993, le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.014.016,69 efectiva a partir del 1° de julio de 1993, calculada sobre un promedio resultante de $1.352.022.5, al que se le aplicó el 75%, liquidación en la que se tuvieron en cuenta factores que no están incluidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como base de la liquidación de las pensiones de jubilación legales del sector público, así como el aporte ahorro IFI, que no constituía salario.

También dijo, que liquidado nuevamente el valor de la mesada pensional, era de $543.324 mensuales, pues además se incluyó el valor del quinquenio pagado en el último año de servicios en cuantía de $4.836.718,29 y no lo devengado por dicho concepto en la respectiva proporcionalidad que correspondía a la suma de $974.183, el cual no era base para la liquidación pensional, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como tampoco lo eran las bonificaciones, primas de servicio ni la prima de vacaciones, así como el aporte ahorro IFI que además no es salario (f.° 60 y 61 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica del demandante, el pago de aportes al ISS para los riesgos de IVM y el reconocimiento pensional (f.° 81 a 83 del cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de improcedencia de las pretensiones, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica (f.°14 y 15 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (f.° 214 a 223 del cuaderno principal), declaró que el monto de la pensión reconocida por el IFI al demandado, corresponde a la suma de $678.289.18; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y probada la de buena fe respecto de la devolución del mayor valor reconocido a la parte demandada, y absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 7 a 20 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existe evidencia en el plenario, de que los trabajadores del IFI eran sometidos a un régimen excepcional o especial, por lo que en atención al último año laborado por el demandado, entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, los factores salariales eran los dispuestos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35416; que en cuanto a la aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que se tuvo en cuenta como fundamento en el fallo de primer grado, para excluir el quinquenio de los factores salariales, le asiste la razón al apelante cuando manifiesta que tal previsión no es aplicable a los trabajadores que presten sus servicios a sociedades de Economía Mixta citando para ello la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23155.

Más adelante manifestó: Precisado lo anterior y a efecto de resolver la inconformidad del demandado en cuanto a la exclusión del quinquenio del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional, es incuestionable que éste no debe computarse como factor para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, pues no se encuadra dentro de ninguno de los mencionado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el cual tiene previsto que en todo caso, éste estará compuesto por la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatoria.

En cuanto a la prescripción, el Tribunal advirtió que, en materia del erario público, no es del caso aplicar los términos prescriptivos de naturaleza laboral del artículo 151 del CPTSS, sino los del artículo 136 del CCA, el cual dice que « los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración», lo que, por ser el demandante una sociedad de economía mixta, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración pública, de conformidad con el capítulo X de la Ley 489 de 1998 y para sustentar su argumento, copió apartes de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28601, para concluir que por ello « habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de imprescriptibilidad de en el caso de autos, pero con base en los fundamentos señalados en precedencia. » Por último, en lo que tiene que ver con la devolución de los valores pagados, expresó que no había lugar a la devolución, toda vez que el demandado actuó de buena fe y que el error lo cometió el instituto demandado al realizar la liquidación de la mesada pensional concedida; y que a pesar de la facultad que le otorga el artículo 136 del CCA para reclamar, también lo limita para perseguir dineros pagados a particulares de buena fe.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 4 a 39 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia « se revoque los numerales primero, segundo, tercero y quinto, para en su lugar absolver al demandado de las pretensiones perseguidas por la entidad demandante y provea sobre costas como corresponda. » Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. los que fueron replicados en su oportunidad.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y el artículo 13 y 53 de la CN, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162 (f.° 8 a 21 ibídem ).

Para demostrar el cargo, expresó que para el Tribunal únicamente los factores contendidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, eran los aplicables para efectos de encontrar el IBL para determinar el valor de las pensiones de un trabajador oficial, y al limitarlo exclusivamente a esos factores, indudablemente realizó sobre esa disposición legal una interpretación exegética o literal de la misma.

Dice que la errónea interpretación, la materializó el ad quem, cuando al haber efectuado el ejercicio intelectivo hermenéutico sobre la norma infringida, restringió su verdadero alcance, pues, de haberse interpretado correctamente, de forma que respetara los principio y valores constitucionales, como la igualdad, el de progresividad, el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, habría resultado distinto.

Seguidamente, transcribe gran parte de una sentencia del Consejo de Estado, de la cual no menciona fecha ni radicado, y se releva, con ello, de realizar cualquier razonamiento sobre el tema. RÉPLICA El opositor manifiesta, que el Tribunal no cometió ningún error, ya que la interpretación exegética o literal de la norma, lo hizo por ser un texto legal claro, por lo cual no podía acoger otra postura, ante lo que no hizo nada distinto que aplicar la norma que gobierna el caso y en el cargo no se demuestra que la jurisprudencia de la Corte es equivocada.

De otro lado, dice lo siguiente: El principio de progresividad, no es un mandato al órgano judicial sino al legislativo, y no es absoluto, pues cuando las reformas legales están inspiradas en razones de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y objetividad, que juzgue el juez constitucional, son pertinentes desde el punto de vista constitucional y obligatorio imperio para los jueces (sic).

Respecto del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley, es sabido que exige la existencia de dos o más normas coetáneas, lo que excluye que la derogada tenga primacía; y en el caso sub lite la única vigente para la época de los hechos es el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Si fuera cierto que los factores verdaderamente devengados son los que inciden en una pensión y no los aportados al sistema de pensiones, ni los que dice taxativamente el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sobraría éste, es más, no tendría ningún sentido ni razón de ser, pues bastaría con remitirse a las normas anteriores que simplemente decían que las pensiones deben liquidarse con el salario promedio del último año. […].

Fue por eso que a partir de la Ley 33 de 1985, se adoptó también para el sector público ese sistema que ya regía respecto de las pensiones de ISS, el cual se enfatizó con la ley 62 del mismo año. Que dispuso que los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los sectores públicos son los que está taxativa y claramente prescritos en el artículo primero de la citada ley, con independencia que se encuentren afiliados a una caja de previsión o al ISS o que sean trabajadores de cualquier entidad empleadora que asuma directamente el pago de la prestación. Por último, reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2004, rad.21052, la cual recoge un criterio jurisprudencial sobre el tema (f.° 42 a 47 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Sea del caso rememorar, que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales consignadas entre otras en los artículos 87 y 90 del CPTSS, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado la doctrina de esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

El recurrente dirige su reproche a la sentencia gravada por la vía directa, al considerar que en la misma se incurrió en violación de la ley sustancial por interpretación errónea de las disposiciones que enlista en el cargo, por cuanto el Tribunal, en el ejercicio intelectivo hermenéutico sobre la norma infringida, restringió su verdadero alcance, al realizar una interpretación exegética o literal sobre el contenido de tales disposiciones.

Como la acusación del cargo es dirigida por la vía de puro derecho, con lo que se muestra conformidad con los aspectos facticos y probatorio de la decisión, por interpretación errónea, que es una modalidad de violación de la ley sustancial que demanda que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, lo que implica que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado o, fue utilizado dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica; por ello, en el ataque se deben indicar las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, o cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica.

Realizadas las anteriores precisiones, se observa que el presente cargo se formula de manera genérica y carece totalmente de demostración o desarrollo. Es decir, no se singularizan las razones por las cuales el Tribunal habría incurrido en una violación directa de la ley sustancial, ni se dice en qué consistió la interpretación errónea de las normas que allí se mencionan someramente, pues no se identifica ante la Corte algún ejercicio intelectivo realizado por el ad quem, ni se precisa cuál es el error que contiene o cuál es la interpretación que corresponde seguir sino que simplemente se expresa en el recurso: En síntesis entonces, para el Tribunal únicamente los factores contenidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1983, modificado por el 1° de la Ley 62 de 1985, eran los aplicables para efecto de encontrar el ingreso base de liquidación para el determinar el valor de las pensiones de un trabajador oficial, y al limitarlo exclusivamente a esos factores, indudablemente realizó una interpretación exegética o literal de la misma.

Entonces, la errónea interpretación que se predica por el suscrito, la materializó el Tribunal acusado, al haber efectuado el ejercicio intelectivo hermenéutico sobre la norma infringida, restringió su verdadero alcance, pues si la interpretación hubiera sido la correcta, es decir no la superada exegética o literal, sino aquella que respeta los principios y valores constitucionales, como por ejemplo el de igualdad, el de progresividad, el de primacía de la realidad sobre las formalidades, el resultado necesariamente sería otro.

(f.° 9 del cuaderno de la Corte). Así pues, se tiene que la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario, pues, de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el sub lite, brilla por su ausencia. Y es precisamente la omisión de la censura lo que la Sala echa de menos, en tanto no efectuó una comparación entre la supuesta comprensión que a las normas jurídicas que reseña como equivocadamente entendidas, les dio el juzgador de segundo grado, frente al recto sentido que, en su criterio, surge de sus respectivos textos, de modo que ello impide efectuar su estudio para verificar si la inteligencia otorgada es o no correcta, pues simplemente manifestó que la interpretación errónea se produce, « […] el haber efectuado el ejercicio intelectivo hermenéutico sobre la norma infringida, restringió su verdadero alcance », situación que no puede corregir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, que la obliga a circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente.

Aunado a lo anterior, no es de recibo que el censor pretenda que la Sala tenga como demostración del cargo la transcripción de una sentencia del Consejo de Estados (f.° 6 al 20 del cuaderno de la Corte), de la cual no se hace referencia a su radicación, puesto que, tal y como se dejó asentado en los párrafos anteriores, al no existir ese ejercicio argumentativo, no le es dable a la Sala realizar una comparación entre la supuesta comprensión a las normas jurídicas que reseña como equivocadamente entendidas, de modo que ello impide efectuar su estudio para verificar si la inteligencia otorgada es o no correcta.

Al respecto, es necesario rememorar, la sentencia CSJ SL, 12 may. 2007, rad.31166, reiterada en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad.42440, donde se resolvió un tema similar al aquí planteado. Expuso, en esa oportunidad, la Sala lo siguiente: (…) la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en este caso porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues no cuestiona la inteligencia que les dio, ya que se limita a señalar que no se daban las condiciones para la validez de la conciliación, cuestión que, como se anotó, comporta un razonamiento relacionado con los hechos del proceso El cargo se desestima.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 primacía de la realidad sobre la formalidad, 58 derechos adquiridos, 83 buena fe, además de los principio de seguridad jurídica, progresividad, favorabilidad en materia laboral, de las finanzas públicas de la Carta Política Colombiana y artículo 1494 del CC, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162 (f.° 21 a 38 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, manifiesta que el invocar algunas normas y principio constitucionales deben ser estudiados en casación y para ello transcribe un aparte de la sentencia de la Sala Civil, del 7 de octubre de 2009, que soporta su tesis. Así mismo, en lo que respecta a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral, las finanzas públicas, la realidad sobre la formalidad y el de igualdad, se remite a lo expuesto en la sentencia del 24 de agosto de 2010 n.° 0112-2009 del Consejo de Estado.

Añade que en lo que tiene que ver con los principios de derecho adquirido, seguridad jurídica y mínimo vital, se remite a lo manifestado en la contestación de la demanda. RÉPLICA El opositor, esgrime que el cargo es defectuoso, por incurrir en la omisión normativa de no denunciar el quebranto de las normas legales que estatuyen que las pensiones se liquidan con factores distintos de los que consideró el Tribunal.

De igual forma, indica que presentar el cargo bajo la modalidad de infracción directa, invocando como demostración una sentencia del Consejo de Estado, pretendiendo que se tenga en cuenta como sustento, sería más un concepto de interpretación errónea. Del fondo de la acusación, se refirió así: Como el tribunal no hizo nada distinto a aplicar la norma que se ajusta al caso, e interpretarla conforme a su cabal sentido y al que siempre le ha impartido la jurisprudencia de esa honorable sala en infinidad de fallos, no incurrió en vicio alguno que conduzca a la información del fallo.

Reitera que a partir de la vigencia de la Ley 62 de 1985, los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos son los que están taxativa y claramente prescritos en el artículo primero de la citada ley, con independencia que se encuentren afiliados a una caja de previsión o al ISS o que sean trabajadores de cualquier entidad empleadora que asuma directamente el pago de la prestación. CONSIDERACIONES Con respecto al cargo segundo, el cual viene orientado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, que se genera cuando el juzgador desconoce el texto legal por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, se observa que, al igual al cargo anterior, no se presenta una argumentación dirigida a demostrar en que consistió la vulneración de la ley sustantiva por parte del Tribunal.

Nótese, como, en el escrito de casación, el censor no realiza alusión alguna referente a cuáles fueron los argumentos del Tribunal para llegar a la decisión objeto de ataque sino que simplemente realiza señalamientos abstractos referentes a que existe una violación a los principios de derechos adquiridos, seguridad jurídica mínimo vital entre otros, sin realizar, por lo menos, un exiguo ejercicio argumentativo.

En efecto, el recurrente, en su escrito de casación, expresa lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los principios de derechos adquiridos, seguridad jurídica y mínimo vital, ruego a esa H. corporación se me permita la remisión argumentativa de este cargo, e insisto, respecto a los principios, a lo que sobre este particular expresé en la contestación de la demandada, lo cual hace menos extenso el recurso y menos desgastante la labor de esa corporación. Finalmente, no puedo dejar de hacer referencia al último principio de derecho violentado por el Tribunal, según el cual quien infringe un daño a otro, debe responder por el mismo, siendo esta circunstancia uno de los modos de nacimiento de las obligaciones.

En este caso en particular, no se discute y por el contrario se aceptó, que el extrabajador demandada, en nada intervino para generar el perjuicio que eventualmente se causó con la supuesta pensión reconocida por un IBL mayor al que correspondía. El respeto de dicho principio, establecido en el artículo 14+94 del Código Civil, deja sin responsabilidad al agente estatal que lo causó y le impone a quien no tuvo participación alguna en el reconocimiento del derecho y la determinación del IBL de la pensión, la obligación infundada de responder por las conductas por la cuales no se ha endilgado y mucho menos demostrado, algún tipo de responsabilidad por parte del demandado.

(f.° 35 del cuaderno de la Corte) Adicionalmente, el recurrente no ataca, y por ende no derruye, ni uno solo de los argumentos utilizados por el Juez colegiado para tomar la decisión que ahora cuestiona. Al respecto, se evoca por la Sala, que su jurisprudencia es iterativa en orientar que es carga del recurrente, derruir todos los puntos del fallo atacado en casación, para pretender romper el fallo que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto.

La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

De tal suerte, al no cumplir el recurrente, con su carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del fallo que sostenía la decisión cuestionada, implica que el fallo se sostendrá, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. En ese orden, la tarea que debe acometer el recurrente es la de demostrar que la sindéresis imprimida por el fallador no corresponde con el espíritu o la teleología del precepto legal individualmente considerado o en contexto con el resto del ordenamiento jurídico.

Como ya se anunció, esta labor fue totalmente omitida por el censor, en tanto se limitó a formular la acusación, sin escribir una sola palabra en contra de las inferencias del ad quem. En suma, el recurrente no atacó los pilares en que se fundamentó el Tribunal para considerar que la pensión del demandado se debe liquidar a la luz de lo contemplado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad, por lo que el cargo deviene en inestimable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente al haberse presentado oposición y no salir avente la casación. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que deberá ser incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia tal como lo regula el artículo 336 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- contra JOSÉ MIGUEL CIFRA PÉREZ ZAMORA.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00