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SL387-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación n°.43267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE SL 387-2013 Radicación No. 43267 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de agosto de 2009, en el proceso seguido por JAIRO DÍAZ MOGOLLÓN, WALTER SIERRA PIZARRO, HUGO FLÓREZ MEZA, ANTONIA GONZÁLEZ DE VALENCIA, ORLANDO HERRERA GAMARRA Y EZEQUIEL MARRUGO GONZÁLEZ contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, los demandantes reclamaron la reliquidación del valor inicial de las pensiones de jubilación –primera mesada- mediante la aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicio de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de terminación de los contratos hasta el día en que se les reconoció su pensión de jubilación y continuar pagándola indexada, y consecuencialmente, el pago del retroactivo pensional y las costas procesales.

Respaldan sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada así: JAIRO DÍAZ MOGOLLÓN desde el 9 de mayo de 1976 hasta el 20 de febrero de 1976 y del 14 de marzo de 1978 hasta el 12 de agosto de 1997; WALTER SIERRA PIZARRO desde el 27 de marzo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; HUGO FLOREZ MEZA desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993;

ANTONIA GONZÁLEZ DE VALENCIA desde el 3 de marzo de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993; ORLANDO HERRERA GAMARRA desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993 y EZEQUIEL MARRUGO GONZÁLEZ desde el 29 de mayo 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; la demandada les reconoció a los demandantes pensiones de jubilación convencional a cada uno de ellos al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 130 literal d) de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994, al haber ajustado 53 años de edad y más de 20 años de servicio; que nacieron en las siguientes fechas y devengaron como últimos salarios promedios mensuales, así: JAIRO DÍAZ MOGOLLÓN, 28 de noviembre de 1951, SMM $475.038;

WALTER SIERRA PIZARRO, 16 de julio de 1952, SMM $465.718; HUGO FLÓREZ MEZA, 17 de abril de 1952, SMM $509.193; ANTONIA GONZÁLEZ DE VALENCIA 21 de diciembre de 1949, SMM $468.902; ORLANDO HERRERA GAMARRA, 12 de mayo de 1949, SMM $360.598; EZEQUIEL MARRUGO GONZÁLEZ, 27 de noviembre de 1949, SMM $482.407; que el peso colombiano sufrió una notable devaluación desde la fecha de retiro de los actores hasta la fecha de causación del derecho a la pensión convencional.

La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 27 de febrero de 2009, mediante la cual condenó, el su numeral primero, a la indexación de la primera mesada pensional de los actores, así;

JAIRO DÍAZ MOGOLLÓN en la suma de $639.073; WALTER SIERRA PIZANO en la suma de $1.377.003; HUGO FLOREZ MEZA por valor de $1.505.546; ANTONIA GONZÁLEZ DE VALENCIA, en la suma de $1.176.966; ORLANDO HERRERA GAMARRA por valor de $1.204.146; y EZEQUIEL MARRUGO GONZÁLEZ en cuantía de $1.210.865; condenó al pago de los incrementos anuales en los porcentajes establecidos por ley, y el retroactivo pensional; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, frente a las mesadas pensionales correspondientes a los señores ANTONIA GONZÁLEZ DE VALENCIA, ORLANDO HERRERA GAMARRA y EZEQUIEL MARRUGO GONZÁLEZ y costas procesales.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió confirmar la sentencia proferida por su inferior, al considerar: “Como primera medida importa precisar que no hubo discusión alguna en cuanto a que la pensión reconocida los actores es de origen convencional. Así mismo, que los demandantes dejaron de trabajar al servicio de la accionada el 12 de agosto de 1997 el señor Jairo Díaz Mogollón y en fecha de 28 de febrero de 1993 para el resto de los demandantes los señores Walter Sierra Pizarro, Hugo.

Flórez Meza, Antonia González de Valencia, Orlando Herrera Gamarra, Ezequiel Marrugo González. De acuerdo con lo planteado por el recurrente al sustentar la alzada, y vistas las consideraciones de la sentenciadora a quo, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si es procedente indexar la primera mesada pensional de una pensión de origen convencional o extralegal. 2.3 INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA EN PENSIONES DE ORIGEN CONVENCIONAL.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. Sobre el particular tema que hoy aborda la Sala, es ya jurisprudencia reiterada que sobre la primera mesada pensional debe operar el fenómeno de la indexación, aun cuando se trate de pensiones de raigambre extralegal o convencional, siempre que se hubieren reconocido en vigencia de la Constitución Nacional, esto es, desde el 7 de julio de 1991.

En la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia rectificó su posición jurisprudencial al respecto, y puntualizó lo siguiente: (…) Este nuevo criterio jurisprudencial fue posteriormente reiterado por la misma Corporación en las sentencias dictadas dentro de los procesos radicados con los números 31278 del 14 de noviembre de 2007, 30602 del 13 de diciembre de 2007, 33291 del 23 de julio de 2008, 35004 del 3 de diciembre de 2008, y 32551 del 25 de marzo de 2009, por lo que constituye la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en este punto.

En el asunto bajo examen, está probado que a los demandantes les fue reconocida una pensión de jubilación así: al señor Jairo Díaz Mogollón el día 17 de Julio de 2006, a los señores Walter Sierra Pizarro y Hugo Florez Meza el día 9 de Agosto de 2005, a la señora Antonia María González de Valencia el día 30 de Enero de 2003, al señor Orlando Herrera Gamarra el día 6 de Mayo de 2003, y finalmente al señor Ezequiel Marrugo González el día 30 de Diciembre de 2002, esto es, en vigencia de la Constitución Nacional, por lo que, claramente resultan aplicables los postulados jurisprudenciales citados ya que se trata de un asunto de similares características, y en esa medida, es claro que los actores sí tienen derecho a que sea indexado el valor correspondiente a la primera mesada pensional reconocida por la demandada, y en consecuencia, al pago de las diferencias que de ello resulten.

Es cierto que, siendo la convención colectiva de trabajo la fuente del derecho pensional de los actores, la indexación de la primera mesada pensional debía estar consagrada en el texto convencional; de hecho, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia así lo entendió en varias oportunidades y negó tal prerrogativa por no haber sido estipulada en la respectiva convención. No obstante, es claro que la actualización de las sumas de dinero que sirven de base para liquidar las pensiones responde a parámetros mínimos de justicia, equidad, y constituye un medio para alcanzar los fines y derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, contemplados en los artículo 48 y 53 de la Carta Política.

Así pues, ante una dualidad de interpretaciones, razonables todas ellas, se hace necesario acudir al principio de favorabilidad que le impone al juzgador la aplicación de la norma o la interpretación que sea más favorable al pensionado o trabajador, tal como lo sostuviera la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003. Por las anteriores consideraciones, al encontrar este Tribunal que los actores sí tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, y como quiera que los demandantes no manifestaron inconformidad alguna con la liquidación efectuada por la Juez a quo pues no apelaron de la sentencia de primer grado, ésta será confirmada.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que data del diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), en cuanto CONFIRMÓ la sentencia condenatoria de primera instancia, y en sede de instancia, se REVOQUEN los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del fallo del a quo, para en su lugar ABSORVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas, proveyendo lo que corresponda por costas judiciales.” Con tal propósito presenta un cargo, así: ÚNICO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal, por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo indicó el censor que no desconoce que el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de diversas discusiones y cambios jurisprudenciales, pero discrepa de la aplicación de los postulados del artículo 53 Constitucional, por cuanto imponen obligaciones a las partes que pactan o acuerdan el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional que está sometida al acuerdo de las partes; que pese a estar sujeta una pensión convencional a los reajustes de Ley, no es jurídicamente posible que aquella quede sometida a las reglas de liquidación de las pensiones legales.

Cita apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de octubre de 2003, radicado 21675. Agrega, que si bien es cierto los artículos 48 y 53 Superiores consagran el mantenimiento y poder adquisitivo constante de las pensiones legales, por más loable que sea ese postulado no es factible extenderlo a pensiones extralegales o convencionales, donde lo que debe primar es lo que pactaron las partes; indica que cuando esta Corporación estudió las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-862 A, D-6247 y D-6246, todas del año 2006, para recoger su criterio, no cayó en cuenta que en aquellas providencias no se hizo referencia a pensiones de naturaleza convencional, y es lógico dado que su tratamiento es disímil por el carácter privado de la prestación, lo que justifica un trato no idéntico.

Alega que para el caso de los demandantes, las pensiones convencionales se causaron en los años 1999, 2000, 2001 y 2004, con el tiempo de servicios y la edad exigida convencionalmente, por lo que no es posible la procedencia de la indexación, máxime cuando esos pronunciamientos de la Corte Constitucional datan del año 2006. RÉPLICA Expone el opositor que esta Corporación en múltiples sentencias ha reiterado la procedibilidad de la indexación de pensiones convencionales tiene origen a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.

Transcribe apartes de varias sentencias proferidas por esta Sala entre ellas las de radicado 29980 y 33679, proferidas el 5 de febrero y 17 de junio, ambas de 2008. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional de los actores, al no existir controversia respecto a que cumplieron con el requisito de la edad para causar el derecho pensional, así: JAIRO DÍAZ MOGOLLÓN el 28 de noviembre de 2004, WALTER SIERRA PIZARRO el 16 de julio de 2005, HUGO FLÓREZ MEZA el 17 de abril de 2005, ANTONIA GONZÁLEZ DE VALENCIA el 21 de diciembre de 2002, ORLANDO HERRERA GAMARRA el 12 de mayo de 2002 Y EZEQUIEL MARRUGO GONZÁLEZ el 27 de noviembre de 2002.

El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.” En consecuencia, no prospera el cargo.

Con costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de agosto de 2009 en el proceso seguido por JAIRO DÍAZ MOGOLLÓN, WALTER SIERRA PIZARRO, HUGO FLÓREZ MEZA, ANTONIA GONZÁLEZ DE VALENCIA, ORLANDO HERRERA GAMARRA Y EZEQUIEL MARRUGO GONZÁLEZ contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN - en liquidación. Con costas a cargo de la parte recurrente.

Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11