CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3869-2020 Radicación n.° 69955 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS PALENCIA MANGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró contra ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Se reconoce personería para actuar a la doctora Jacqueline Isabel Juliao Esparragoza con tarjeta profesional n.° 123.594 del CSJ, como apoderada de la sociedad demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 458 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Palencia Manga promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las empresas demandadas a pagar solidariamente «o en la forma legalmente procedente», los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol y todas las prestaciones legales y extralegales adeudadas, tomando en cuenta los salarios en especie.
Solicitó que, para tal efecto, se atienda lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Ecopetrol y la USO. También reclamó que se condene a las accionadas, solidariamente «de ser legalmente procedente», al pago de las «cotizaciones reales o verdaderamente correspondientes por pensión», la indemnización moratoria, las «sanciones previstas en la ley» por no pago oportuno de prestaciones sociales, los intereses legales, perjuicios morales y a la vida en relación, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios a la Naviera Fluvial Colombiana entre el 6 de diciembre de 1985 y el 15 de febrero de 2003, «por un tiempo efectivo de 3 años, 4 meses y 11 días», en el cargo de marinero y su último salario promedio mensual fue de $633.448,20. Trabajó en las remolcadoras fluviales de la empleadora transportando hidrocarburos entre los puertos de Barrancabermeja y Cartagena.
Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que la empresa Naviera S.A. se dedica principalmente al transporte fluvial de hidrocarburos, actividad que también constituye el objeto social de Ecopetrol S.A. y es propia de la industria del petróleo; que Naviera S.A. es contratista de Ecopetrol S.A. y han celebrado convenios para el transporte fluvial de hidrocarburos; que el Decreto 284 de 1957 ordena que a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo se le paguen los mismos salarios de los vinculados a ésta última, «cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», presupuesto que se presenta en relación con los marineros y tripulantes.
Agregó que la Resolución 644 de 1959 precisa que el transporte de hidrocarburos es una actividad esencial y propia de la industria del petróleo, para los efectos del aludido Decreto 284 de 1957. También indicó que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato USO y Ecopetrol S.A. han ordenado expresamente aplicar la «Resolución Reglamentaria 0644 de 1959»; que la cláusula segunda de dichos acuerdos establecen que «los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol S.A.»; que Ecopetrol S.A. nunca le exigió a Naviera S.A. que pagara los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho sus trabajadores; que esta última empresa no lo hizo por cuenta propia, a pesar de estar obligada legal y convencionalmente y que ambas demandadas actuaron de Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 4 mala fe.
Afirmó que más del 80% de la carga transportada por Naviera S.A., corresponde a hidrocarburos; que Ecopetrol S.A. cancela regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena «como beneficiarios de ellas», y por el cargue o descargue de hidrocarburos en los puertos fluviales del río Magdalena; que con tales regalías Ecopetrol S.A. reconoció que el transporte hace parte de la industria del petróleo.
Refirió que perteneció al sindicato Sindifluviamar y que le eran descontadas las cuotas correspondientes a esa afiliación; que la Naviera S.A. reconoce el pago de una prima petrolera, conforme a las convenciones y pactos colectivos celebrados por esa empresa, que laboró jornadas de 12 horas pero no le fue cancelado el tiempo suplementario, tampoco se le otorgaron las 2 horas semanales a las que alude el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, no le pagaron vacaciones ni prima de aguinaldo y no se tuvo en cuenta el salario en especie.
Al dar contestación a la demanda, Naviera Fluvial Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el monto del último salario promedio mensual, el pago de la prima petrolera, la afiliación del actor al sindicato y el descuento de las cuotas sindicales correspondientes. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que el actor laboró de manera intermitente entre el 6 de diciembre de 1985 y el 15 de febrero Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2003 mediante contratos de enrolamiento por viaje; que la empresa se dedica al transporte fluvial múltiple y no exclusivamente de hidrocarburos, pues también lleva carga seca como cereales, cemento, rieles, fertilizantes, entre otros.
Que el demandante no tiene derecho a los salarios, prestaciones e indemnizaciones en las mismas condiciones los trabajadores de Ecopetrol S.A., conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y en el Decreto 2719 de 1993; que la Resolución 644 de 1959 fue derogada; y que Naviera S.A. no es contratista independiente de Ecopetrol S.A., sino «mero transportista».
Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó que esta empresa pertenece a la industria del petróleo, frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, indicó que Naviera S.A. le ha prestado servicios a Ecopetrol S.A. para el transporte fluvial de algunos productos, sin que ello pueda clasificarla como empresa dedicada a la industria del petróleo, pues la actividad de transporte de crudos y productos terminados asignada a Ecopetrol, se cumple a través de su red. Mencionó que no realiza actividades de transporte fluvial por vías de navegación interior; que Naviera S.A. no contrató con Ecopetrol labores de transporte propias de la industria del petróleo; que los trabajadores de Naviera S.A. no cumplían actividades similares a las ejecutadas por el Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 6 personal de Ecopetrol S.A. en la operación de sus redes de transporte y tampoco prestaban servicios en la misma zona de trabajo y que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, no opera en este caso.
Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2014, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. El colegiado explicó que el hecho de que una de las partes no esté de acuerdo con los argumentos expuestos en un fallo judicial, no supone que la sentencia cuestionada carezca de motivación, pues se trata de supuestos distintos.
Así, indicó que contrario a lo señalado por el apelante, el a quo sí sustentó en debida forma su decisión, exponiendo los argumentos que respaldaban las conclusiones en ella Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 7 contenidas, por lo que no había razón en los reproches formulados en tal sentido. Dijo que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si al actor, como trabajador de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., contratista de Ecopetrol, le eran aplicables los beneficios convencionales de los trabajadores de esta última empresa.
Luego de referirse a los Convenios 87 y 98 de la OIT, los artículos 55 y 467 del CST, recordó que las convenciones colectivas son expresión del derecho de libertad sindical. Explicó que estos convenios extralegales cobijan a los trabajadores que los suscriben, y extienden sus efectos cuando el sindicato que lo celebra es mayoritario, como lo dispone la ley o por acto gubernamental como lo señala el artículo 472 del CST.
Adujo que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 extiende los efectos jurídicos de los acuerdos celebrados por los trabajadores de la industria del petróleo, en favor de los servidores de sus empresas contratistas, siempre y cuando realicen labores esenciales y propias del objeto social de tal industria. Precisó que, «A su vez, se da una relación jurídica entre la persona natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo y el contratista independiente, a quien aquella le encarga la función de desarrollar las labores propias de su objeto social; y la que se genera entre el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio».
Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que no se discutían los extremos temporales de la vinculación laboral entre el actor Carlos Palencia Manga y la Naviera Fluvial Colombiana, la cual estuvo vigente del 6 de diciembre de 1985 al 15 de febrero de 2003. Agregó que tampoco era objeto de controversia que entre las empresas demandadas se suscribieron varios contratos para el transporte de «algunos productos» como lo aceptó Ecopetrol al responder la demanda inaugural.
Además, de los contratos aportados como prueba se establece que su objeto es el transporte de hidrocarburos (f.° 3 a 185 del cuaderno 3). En esa medida, concluyó que para que el actor se pudiera beneficiar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol, debía estar demostrado que la empresa contratista Naviera Fluvial se dedica a actividades propias de la industria del petróleo, según su objeto social.
Esto, es, que realice labores consagradas en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957. Así, el Tribunal transcribió el objeto social de la empleadora del actor, consignado en su certificado de existencia y representación legal y el texto del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993 sobre la definición de las labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo.
Conforme a lo anterior, advirtió que las actividades de Naviera Fluvial Colombiana no coincidían con las tareas propias y esenciales de la industria del petróleo. Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclaró que el hecho de que esta empresa hubiese celebrado contratos para el transporte fluvial de petróleo, no permitía considerar que se dedicara a labores propias de esa industria.
Así se precisó en Resoluciones 1235 de 1998, 1756 de 1998 y 2160 de 1998 emitidas por el Ministerio del Trabajo, en las cuales se determinó que los trabajadores de la Naviera no podían pertenecer al sindicato de industria USO porque sus labores eran diferentes (f.° 473 a 487). Por tanto, consideró que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía en este caso.
Refiere que en sus alegatos de conclusión, la parte actora resaltó que el juzgador debía pronunciarse «uno a uno de las pretensiones». Sin embargo, el artículo 306 del CPC establece que cuando el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las súplicas de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En consecuencia, estimó innecesario pronunciarse respecto de cada uno de los derechos reclamados, pues los mismos se fundaron en la calidad de beneficiario del actor de las convenciones colectivas de la USO, lo cual no logró ser demostrado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue pedida por el actor ante el ad quem por su notoria pertinencia».
Como segunda pretensión de la casación, pretende que «sea desarrollada la protección, aún oficiosa, que el recurso extraordinario de casación debe hacer sobre los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos, los irrenunciables», según la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, reclama que se tenga en cuenta la decisión CC T429-2011, la cual declaró inconstitucional el hecho de condicionar la prosperidad de los cargos de casación, a la existencia de una solicitud de parte del recurrente en la que hubiera pedido la complementación de la sentencia de segundo grado.
Con tal propósito, formula veintidós (22) cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Ecopetrol S.A. y serán estudiados de manera conjunta, dada la similitud en su argumentación y finalidad; además, de que la mayoría de las acusaciones contienen falencias técnicas que le restan prosperidad a la demanda de casación. Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 2, 13, 25, 53, 93, 209, 214 y 230 de la Constitución Política, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 10 del CC subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
Afirma que el colegiado no atendió el deber de realizar una motivación completa y adecuada de su decisión, porque se limitó a señalar que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 es una extensión de los efectos jurídicos de las convenciones colectivas celebradas por Ecopetrol con sus trabajadores. Sin embargo, no sustentó con «motivación completa y adecuada» por qué razón arribó a tal conclusión. Tal omisión conlleva que el fallo sea «no perfeccionado, ineficaz e inaceptable».
Afirma que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 consagra en forma directa, especial y autónoma el derecho del trabajador del contratista independiente de gozar de los mismos salarios y prestaciones que la empresa beneficiaria otorga a sus empleados, sin que dependa de una extensión de efectos jurídicos de la convención colectiva por acto gubernativo en los términos del artículo 472 del CST.
Estima que el Tribunal se equivocó al invocar esta norma, pues en ella se regulan casos distintos. Al acudir al artículo 472 del CST, el juzgador se apartó y rebeló contra el artículo 1 del Decreto 284 de 1957. Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 2, 13, 25, 53, 84, 93, 209, 214 y 230 de la Constitución Nacional, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 10 del CC, subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
Reitera lo afirmado en el primer cargo, en cuanto a la no aplicación del artículo 472 del CST en este caso, pues presupone la existencia de un acto gubernamental y aquí la aplicación de las normas extralegales opera por mandato legal (Decreto 284 de 1957), no del Gobierno. Indica que el colegiado se equivocó al señalar que según el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, los trabajadores del contratista deben desempeñar labores propias y esenciales de la industria del petróleo, pues ello no se contempla en dicha norma.
Además, explica que el ad quem no presenta una motivación suficiente sobre la conclusión que implica la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en la norma aplicable. Asegura que el transporte fluvial de hidrocarburos hace parte del objeto social de Ecopetrol, como se deriva del literal e) del artículo 6 del Decreto 62 de 1970, el artículo 5 del Decreto 1209 de 1994 y el artículo 34.5 del Decreto 1760 de 2003.
Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 2, 13, 25, 53, 93, 209, 214 y 230 de la Constitución Nacional, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 10 del CC, subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
Afirma que el sentenciador minimizó la actividad entre las empresas demandadas al señalar que se habían suscrito contratos para el transporte de «algunos productos», cuando lo convenido fue el traslado permanente de hidrocarburos. Esta consideración del colegiado se hizo sin sustento o motivación suficiente y adecuada. Aduce que lo anterior incide en la definición del derecho reclamado, a la luz del artículo 1 del Decreto 284 de 1997, toda vez que no es lo mismo trasladar algunos galones de dicho material a mantener una actividad continua de transporte de hidrocarburos y de sus derivados, que además eran de propiedad de Ecopetrol, y en virtud de la cual se reconocen altas sumas de dinero por fletes de transporte fluvial.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de segundo grado por violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 2, 13, 25, 53, 93, 209, 214 y 230 de la Constitución Nacional, 37 numeral 2, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 10 del CC subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
Refiere que el Tribunal no sustentó de manera adecuada y completa por qué limitó el problema jurídico de este asunto, a resolver simplemente si los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol eran o no aplicables a los servidores de la contratista Naviera Fluvial Colombiana, ya que, en su criterio, han debido verificarse los requisitos previos contemplados en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, esto es, «si el trabajador del contratista tiene derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria paga», para luego acudir a las convenciones colectivas de trabajo a fin de determinar el monto y alcance de los emolumentos reclamados.
Asegura que el ad quem no explicó de manera adecuada el motivo por el cual considera que el artículo 1 del Decreto 284 de 1997 prevé la extensión de los beneficios convencionales, cuando ello no es lo que regula esta disposición. Lo que en verdad se establece allí, es un beneficio para los trabajadores del contratista independiente, quienes son terceros respecto de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa contratante, y por tanto, no se les aplica el CST.
Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del colegiado, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 2, 13, 25, 53, 93, 209 y 230 de la Constitución Nacional, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 1772 del CCo, 16 y 56 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 y articulo 23 de la Ley 18 de 1952), 34 del Decreto Ley 1760 de 2003 (artículo 16 de La Ley 790 de 2002).
Indica que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 establece tres eventos en los cuales los trabajadores del contratista independiente pueden tener derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones que reconoce la empresa contratante, esto es, cuando se trata de actividades: i) esenciales y propias del negocio u objeto social de la beneficiaria (Ecopetrol); ii) específicas de la explotación, exploración, transporte y refinación de petróleo y iii) las demás que sean consideradas esenciales a la industria del petróleo.
Sin embargo, el Tribunal no cotejó las actividades desarrolladas por la Naviera Fluvial Colombiana como transportadora de hidrocarburos a la luz de tales hipótesis, por lo que la motivación de su decisión resulta incompleta. Agrega que tal omisión le impidió advertir que la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos es Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 16 considerada como esencial en el negocio de Ecopetrol, como se establece en el numeral 5° del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, que prevé como tal la «operación […] de los sistemas de […] transferencia de hidrocarburos».
Por último, indica que el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, hace referencia a «puntos de embarque», de lo que se colige que existe transporte de petróleo mediante embarcaciones, que es la actividad a la que se dedica la Naviera Fluvial. Los artículos 34 del Decreto 1760 de 2003; 16 y 56 del Código de Petróleos, también contemplan el transporte de hidrocarburos como una actividad propia de Ecopetrol.
XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia del colegiado, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 2, 4, 13, 25, 53, 84, 228 y 230 de la Constitución Política, 9, 14 y 20 del CST, «Ley Estatutaria 270 de 1996. Art. 5, num 1, Ley 57 de 1887». Resalta que es deber del juzgador garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en virtud del cual «la realidad material es el transporte fluvial que hace la contratista Naviera Fluvial Colombiana, de hidrocarburos de Ecopetrol», lo que da lugar al reconocimiento de los derechos contemplados en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, en favor de los trabajadores vinculados con los contratistas independientes, concretamente, en percibir los mismos Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 17 salarios y prestaciones que Ecopetrol paga a sus servidores.
Afirma que, aunque en el objeto social contenido en el certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial no está incluida la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos, lo cierto es que debe primar la realidad material sobre las formas, que en este evento da cuenta de que dicha demandada sí realizaba tal labor a favor de Ecopetrol.
En esa medida, estima que, resulta procedente dar aplicación al artículo 1 del Decreto 284 de 1957. Asegura que el hecho de que se exigiera que tal disposición normativa sólo resultaba aplicable si el objeto social del contratista independiente era similar al de Ecopetrol, contraviene el artículo 84 de la Constitución Política y atenta contra la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los derechos garantizados por las leyes que regulan la garantía al trabajo.
XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia del colegiado, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 2, 13, 25, 53, 84, 123, 209 y 230 de la Constitución Nacional, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 5 del Decreto 1209 de 1994, 5 numeral 1 Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 18 de la Ley 57 de 1887, 9, 14 y 20 del CST.
Manifiesta que resulta equivocado que el Tribunal se hubiera referido al objeto social de Naviera Fluvial Colombiana, limitándose a mencionar el certificado de existencia y representación legal, sin que hubiera explicado qué ocurría frente a la actividad relacionada con la conducción de combustibles y cualquier clase de carga, la cual se encuentra incluida en ese documento como propia de dicha empresa.
Al respecto, indica que dicha labor obviamente incluye el transporte de hidrocarburos, que es el servicio que esta empresa le prestaba a Ecopetrol. Reitera que no es un requisito legalmente previsto para acceder a los beneficios del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, que el objeto social del contratista sea idéntico al del beneficiario del servicio o que aquél pertenezca a la industria del petróleo.
Asegura que no se pueden limitar las actividades propias de tal industria a las enlistadas en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, porque en esta norma también se hace referencia a «todas aquellas otras que se consideren esenciales», y así también lo refieren la Resolución 644 de 1959, los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003 y el Código de Petróleos.
XIII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia del colegiado, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 2, 4, 13, 25, 53, 84, 93, 209 y 230 de Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 19 la Constitución Nacional, 303, 304 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, 8 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 16 y 56 del Código de Petróleos, 5 de la Ley 57 de 1887 y 9, 14 y 20 del CST.
Explica que el colegiado se equivocó al definir el problema jurídico susceptible de resolver en este caso, dado que, en su criterio, el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 ostenta mayor jerarquía que las normas de tipo convencional. En esa medida, señala que el derecho de los trabajadores a percibir los salarios y prestaciones, no está supeditado ni depende de los pactos que hubiera celebrado la beneficiaria, como erradamente lo concluyó el Tribunal.
Tal entendimiento del juzgador resulta desfavorable para el trabajador, por lo que desconoce el mandato previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y además, impone un requisito adicional para acceder al derecho reclamado, lo que contraviene el artículo 84 ibídem. Precisa que las convenciones colectivas solamente deben tenerse en cuenta para determinar el monto y cantidad de los salarios y prestaciones, pero no para definir el surgimiento del derecho.
Reitera que para obtener el derecho contemplado en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, no es necesario acreditar que el objeto social de la empleadora se enmarque en actividades propias de la industria del petróleo, por lo que, al Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 20 exigirlo, el Tribunal infringe el artículo 84 superior. XIV. CARGO NOVENO Acusa la sentencia del colegiado, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 93, 214 y 230 de la Constitución Nacional, 303, 304, 311, 403 y 414 del CPC, 61, 66A, 80, 82 y 145 del CPTSS, 55 de la Ley 270 de 1996, 9 del CST y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972.
Refiere que el juez de primer grado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos «punto por punto» en los alegatos de conclusión ni en el escrito de «complementación» presentado antes de proferida la sentencia impugnada, pese a que así se había solicitado en el recurso de alzada, con lo cual se transgredió el artículo 66 A del CPTSS. Además, resalta que se incumplió la obligación de motivar las decisiones judiciales de manera suficiente y adecuada.
XV. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia del colegiado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 5 de la Ley 57 de 1887,4, 6, 25, 53, 84 y 230 de la Constitución Política, 1772 del CCo, 16 y 56 del Código de Petróleos, 28 del CC; 9 del CST, 145 del CPTSS y 177 del CC. Afirma que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 21 establece los requisitos que deben cumplir los trabajadores del contratista para gozar de los salarios y prestaciones que reconoce la beneficiaria.
Por tanto, el juzgador no puede exigir supuestos diferentes, pues ello contraviene el artículo 84 constitucional. En esa medida, estima que el colegiado se equivocó al echar de menos la demostración de elementos no contemplados en el referido decreto, como lo es, que el objeto social de la empleadora incluya actividades propias de la industria del petróleo.
Esto, como quiera que a la parte interesada sólo le corresponde demostrar los supuestos previstos en la ley, sin que sea dable acreditar requisitos adicionales no contemplados en ella. Agrega que el entendimiento que dio el Tribunal a la fuente normativa del derecho pretendido no es acertado y además, desconoce su deber constitucional de interpretar las normas de manera favorable al trabajador.
XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusa la violación, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 25, 53, 228, 230 y 243 de la Constitución Política, 21 del Decreto 2760 de 1991, 1, 9, 13, 19, 43 del CST. Explica que el elemento de la «zona de trabajo» no es un requisito previsto por el legislador para que el trabajador del contratista pueda gozar de los salarios y prestaciones que reconoce la empresa beneficiaria.
Se trata de «un procedimiento para la determinación del monto» de estas Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 22 acreencias o un criterio para definirlas, pues se deben pagar conforme a los rubros que reciben los empleados de la contratante en la misma zona de trabajo. Así, refiere que, de tomar este criterio como un elemento de causación del derecho pretendido, se llegaría al absurdo de no reconocer los salarios y prestaciones debidos a los trabajadores del contratista que hubiesen prestado sus servicios en una zona en la que no laboraron empleados de la beneficiaria.
Expone que, si la Naviera Fluvial realiza el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol, es porque ésta última deja de hacerlo directamente; de ahí que cuando el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 se refiere a los salarios pagados en la respectiva zona de trabajo, alude a aquellos rubros que la estatal petrolera pagaría en ese lugar si hubiese realizado la labor a través de sus propios trabajadores.
XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9 del CST, 2, 13, 25, 29, 53, 93, 214 y 230 de la Constitución Política, 303, 304, 311, 403 y 414 del CPC, 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos – Ley 62 de 1972, 61, 66 A y 145 del CPTSS y 55 de la Ley 270 de 1996.
Señala que el juez de primer grado no respondió «punto por punto» los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y en la «complementación», lo cual se puso de presente en el recurso de apelación y tampoco fue corregido Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 23 por el Tribunal. Esta omisión trasgrede el artículo 66 A del CPTSS, sobre el principio de consonancia, de acuerdo con el cual, el juzgador debe pronunciarse sobre cada uno de los temas planteados en la alzada.
Lo anterior conlleva una carencia de motivación completa y suficiente de la decisión judicial; aunado al hecho de que el colegiado también hubiera desconocido el artículo 311 del CPC, al no complementar oficiosamente el fallo de primer grado y eludir los argumentos planteados en los alegatos de conclusión. XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 304, 305 y 311 del CPC, 55 de la Ley 270 de 1996, 61, 66 A y 145 del CPTSS, 9, 14, 127, 129, 142, 168, 170, 467, 468, 476 del CST, 25, 53, 209 de la Constitución Política, 34 y 195 del Código Disciplinario Único.
Indica que el hecho de que el Tribunal concluyera que, al no demostrar el demandante que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo pactada por la USO y Ecopetrol, era innecesario estudiar cada uno de los derechos reclamados, supone un error relevante en tanto no se resolvieron legalmente todas las pretensiones reclamadas ni la causa petendi objeto de la demanda inicial.
Señala que en el escrito introductor se solicitó el pago de «salarios en especie, salarios adeudados» y prestaciones en general, y el ad quem, no hizo ningún pronunciamiento al Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 24 respecto. En los hechos y pretensiones los numerales 1.31, 1.33, 1.34, 1.35 y 1.36 de los hechos y en el 2.2. de las pretensiones, se reclamaron condenas por aspectos diferentes a los contemplados en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.
Tales acreencias también fueron solicitadas en «el pedido de complementación» presentado el 3 de agosto de 2012, en los alegatos de conclusión y en el recurso de alzada. Sin embargo, el colegiado no lo advirtió y así, transgredió el principio de consonancia. XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia de segundo grado por transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 9, 21, 467 y 472 del CST, 174 y 187 del CPC, 60, 61 y 145 del CPTSS, 1506, 1494 y 1602 del CC y 25 y 53 de la Constitución Política.
Explica que el colegiado dejó de apreciar las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol y la USO para los años 1981 a 2000, aportadas en la audiencia del 29 de octubre de 2008 y vigentes para el tiempo en que el actor prestó sus servicios. Estos acuerdos son aplicables al demandante por disposición del artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y así debió proceder el juzgador para definir el monto y alcance de los salarios y prestaciones que la beneficiaria paga a sus trabajadores.
Sin embargo, negó su aplicación dado que exigió requisitos adicionales a los Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 25 previstos en dicho decreto. Refiere que las convenciones colectivas no sólo acreditan el monto y alcance de las acreencias reclamadas, sino que contemplan beneficios extralegales a favor de terceros, relacionados con la zona de trabajo.
Así, trae a colación el contenido de algunas cláusulas convencionales y expone su alcance. Aduce que Ecopetrol aceptó que estas estipulaciones se aplicaran a los trabajadores de contratistas así como su responsabilidad solidaria al respecto, por lo que se pactó su extensión a terceros convirtiendo «un asunto ordinario en actividad normal de su empresa».
XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa la sentencia de segundo grado por transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 174, 187 365 del CPC, 60, 61, 86 y 145 del CPTSS, 13, 53, 228, 230, 243 de la Constitución Política, 21, 467, 476, 470, 471 del CST, 1506, 1494 y 1602 del CC, artículo 1 de la Ley 270 de 1996, 1581, 1584 y 1600 y 1771 del CCo.
Señala que en los contratos a través de los cuales la Naviera Fluvial se obligó a transportar los hidrocarburos de Ecopetrol, se señalaron como puertos de cargue y descargue, las ciudades de Barrancabermeja y Cartagena, zonas de trabajo en las cuales hacían presencia trabajadores de Ecopetrol, durante el tiempo en el que laboró. Añade que el «peritazgo practicado en el proceso dictamina sobre este punto Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 26 y fue pasado por alto».
Estima que el Tribunal ha debido tener en cuenta los mejores salarios y prestaciones de los servidores de Ecopetrol en las dos ciudades mencionadas, que corresponden a la zona de trabajo a la que se refiere el Decreto 284 de 1957. Para ello, considera que el juez de segundo grado ha debido tener en cuenta el escalafón contenido en las convenciones colectivas de trabajo, el cual prevé la asimilación de cargos entre los servidores de Ecopetrol y de la empresa contratista.
Señala que la prueba pericial se refiere al cargo de marinero y a la liquidación de las acreencias reclamadas, lo cual no se tuvo en cuenta. XXI. CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa la decisión de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 3 del Decreto 2351 de 1965, 1506, 1494 y 1602 del CC, 174 y 187 del CPC, 60, 61, 145 del CPTSS y 55 de la Ley 270 de 1996.
Refiere que las normas acusadas, junto con las convenciones colectivas de trabajo aportadas por Ecopetrol en audiencia del 29 de octubre de 2008, establecen la responsabilidad solidaria a cargo de esta empresa respecto de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la contratista, en los términos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957; sin embargo, el colegiado no dio Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 27 aplicación a tales acuerdos convencionales.
Afirma que la falta de apreciación de las convenciones colectivas conlleva la transgresión de las normas acusadas, en especial, el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 que ordena tener en cuenta dichos convenios, sin condicionarlo al objeto social del contratista, a que éste ejerza actividades de la industria del petróleo, a que el trabajador del contratista sea socio de la USO, a que exista una extensión de beneficios en los términos del artículo 472 del CST o a que el transporte fluvial de hidrocarburos esté contemplado en los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003.
XXII. CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Acusa la sentencia del Tribunal, por violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61, 66A, 145 del CPTSS, 174, 187, 303 y 304 del CPC y 55 de la Ley 270 de 1996. Indica que en el recurso de apelación se invocó, como parte integrante de su sustentación, lo contenido en los alegatos de conclusión y en el escrito de «complementación», así como los fundamentos y hechos invocados en la demanda inaugural, la prueba pericial, el testimonio de Jorge Luis Pabón Apicella, la violación del amparo de pobreza, «la omisión de pruebas del proceso» y el argumento relativo a la falta de motivación completa y adecuada el fallo de primer grado.
Sin embargo, el Tribunal omitió analizar todos los alegatos que comprendían el recurso de la alzada, de modo Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 28 que no los respondió uno a uno. Con lo anterior, aduce, el ad quem se apartó de la verdadera discusión contenida en este trámite, consistente en verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, a fin de reconocer los salarios y prestaciones que Ecopetrol S.A. paga a sus trabajadores en favor de aquellos que laboraban en la empresa contratista, como es su caso.
XXIII. CARGO DÉCIMO OCTAVO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4 y 56 del Código de petróleos, 34 del Decreto 1760 de 2003, 5 del Decreto 1209 de 1994, 1 del Decreto 284 de 1957, 174, 187 y 304 del CPC y 145 del CPTSS. Indica que el colegiado no tuvo en cuenta que dentro del objeto social de la Naviera Fluvial se registra el transporte de combustible, tal como se deriva de su certificado de existencia y representación legal.
Por tanto, estima que aquél se equivocó al considerar que la actividad de esta empresa no se relacionaba con las labores propias de la industria del petróleo, como las que desarrolla Ecopetrol. Recuerda que la estatal petrolera tiene como actividad el transporte de hidrocarburos, como se indica en los artículos 5 del Decreto 1209 de 1994, 4, 16 y 56 del Código de petróleos y 34 del Decreto 1760 de 2003.
Sin embargo, el Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 29 ad quem no tuvo en cuenta estas disposiciones y, con ello, desconoció que el objeto social de las demandadas es similar. Lo anterior ha sido reconocido por las mismas accionadas, quienes por muchos años han celebrado contratos para el transporte fluvial de petróleo, han certificado el pago de fletes y suscrito actas de liquidación de tales convenios, como se evidencia en las pruebas aportadas por las mismas accionadas al dar respuesta a la demanda y en las audiencias del 29 de octubre de 2009, 15 de julio de 2009 y 5 de febrero de 2010.
XXIV. CARGO DÉCIMO NOVENO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 61, 66A y 145 del CPTSS, 305 del CPC, 1506, 1494 y 1602 del CC, 53, 93, 123, 214 de la Constitución Política, «principio de progresividad y no regresividad» y artículos 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 55 de la Ley 270 de 1996.
Refiere que, según el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y la Resolución 644 de 1959, todas las actividades de Ecopetrol deben ser tenidas como propias y esenciales de la industria petrolera. Además, en los estatutos de esta empresa (Decreto 1209 de 1994) se vincula el transporte de Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 30 hidrocarburos a su objeto social.
Agrega que el Decreto 284 de 1957 ordena aplicar las convenciones colectivas de trabajo de la empresa beneficiaria a favor de los trabajadores del contratista, quienes son terceros respecto de tales acuerdos. Esas convenciones contemplan la continuidad de la Resolución 644 de 1959, la cual estuvo vigente durante toda la relación de trabajo del actor, ejecutado entre 1985 y 2003, en el cargo de marinero, y fue invocada como sustento de la demanda inicial.
Señala que, pese a lo anterior, el Tribunal no dio aplicación a la mencionada Resolución 644 de 1959. XXV. CARGO VIGÉSIMO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 18 numeral 6 de la Ley 712 de 2001, 145 del CPTSS, 4, 6, 98, 118 y 305 del CPC y 13, 29 y 84 de la Constitución Política.
Manifiesta que en la contestación de la demanda, Naviera Fluvial Colombiana formuló la excepción previa de prescripción, pero al mismo tiempo se opuso y negó todas las pretensiones por él elevadas en el escrito inaugural. En esa medida, considera que es evidente que la accionada propuso equivocadamente la referida excepción, pues para formularla como previa, era necesario que no hubiera discusión respecto de la fecha de exigibilidad de los derechos reclamados, como lo establece el artículo 32 del Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 31 CPTSS.
Además, aduce que aquella no se sustentó correctamente, dado que no se indican los derechos precisos frente a los que se plantea, las fechas a partir de las cuales se contabiliza el término trienal y no se refirieron las normas en que se fundaba tal excepción. Agrega que todos los medios exceptivos requieren de una debida fundamentación que los acredite, lo que no ocurrió en este caso de parte de las demandadas.
Por tanto, explica que no era posible que los jueces de instancia declararan probada la excepción de inexistencia de la obligación, ni ninguna otra. Por el contrario, han debido tenerlas como no propuestas, en especial la de prescripción, pues ninguna de las accionadas la sustentó en debida forma. Así las cosas, señala que el colegiado incurrió en un «error manifiesto de hecho» al no dar aplicación a las consecuencias legalmente previstas frente al incumplimiento de los requisitos para formulas excepciones. «Ambas (sentencias de primer y segundo grado) cometen error manifiesto de hecho de no hacer valer los efectos jurídicos procesales del numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001», que exige la debida fundamentación de las excepciones.
XXVI. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 31 y 145 del CPTSS, 13, 25, 29, 53, 83 y 209 de la Constitución Política, 6 y 311 Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 32 del CPC. Precisa que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, tanto el juez de primera como de segunda instancia tienen el deber «oficioso» de constatar que, al dar respuesta a la demanda, las accionadas se pronuncien de manera expresa sobre los hechos, y si los niegan, que expongan las razones de su respuesta; sin embargo, ambos juzgadores omitieron tal obligación legal.
Además, al juez de la alzada le corresponde complementar la sentencia de primer grado en los puntos no resueltos, si así lo solicita la parte afectada con tal omisión. XXVII. CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 53, 229, 229 y 230 de la Constitución Política, 1° numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, 2 de la Ley 794 de 2003, 145 del CPTSS; 9 del CST y 2 de la Ley 270 de 1996.
Asegura que el juzgador desconoció la finalidad del amparo de pobreza, que, entre otras cosas, exime de condena en costas, honorarios, cauciones, expensas u otros gastos del proceso. Aduce que «las sentencias de ambas instancias resolvieron ilegalmente irrespetar» dicho amparo que fue concedido en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2009, mediante decisión que se encuentra en firme.
Así, el a quo condenó en costas al actor, y el Tribunal confirmó tal determinación, lo que no era procedente en este caso, así Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 33 dicho pago tuviera un fundamento objetivo, pues lo cierto es que a él, en su condición de demandante, le fue otorgado dicha prebenda a la luz de los artículos 25 y 53 superiores y el artículo 9 del CST.
XXVIII. RÉPLICA Ecopetrol presenta réplica conjunta a todos los cargos. Asegura que el recurso se plantea de manera excesivamente extensa, confusa e inútilmente reiterativa, con lo que se transgrede lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, además, en las acusaciones se mezclan indistintamente argumentos fácticos y jurídicos. Indica que en los cargos orientados por la vía indirecta, no se sustenta cuál fue el error en la valoración probatoria ni su incidencia en la decisión impugnada.
Agrega que en las acusaciones 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9, dirigidas por la senda directa, no se explica en qué consistió la insuficiencia de la sentencia impugnada y porqué razón se incurrió en error. Agrega que varios de los cargos cuestionan asuntos ajenos a los reparos propios de la casación, pues se limitan a discutir asuntos eminentemente procesales.
En todo caso, refiere que el Tribunal identificó correctamente el objeto del litigio, esto es, la aplicación de los diferentes beneficios y derechos convencionales previstos para los trabajadores de Ecopetrol, conforme al artículo 1 del Decreto 284 de 1957. Y de manera suficientemente motivada, concluyó que no se daban los presupuestos de esta disposición y que por el contrario, estaba demostrado que Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 34 Naviera Fluvial Colombiana no realizaba actividades propias del negocio del petróleo del que se ocupa Ecopetrol.
Asegura que en su decisión, el colegiado aplicó y entendió correctamente la referida fuente legal del derecho reclamado. Resalta que al demandante le correspondía demostrar que sus labores en la Naviera Fluvial se cumplieron en desarrollo de contratos celebrados por esta empresa con Ecopetrol para desarrollar labores esenciales y propias del negocio de la beneficiaria, y cumplido ello, acreditar los salarios y prestaciones de los presuntos trabajadores de la estatal petrolera en la respectiva zona de trabajo; esto es, probar que Ecopetrol tenía marineros dedicados al transporte fluvial en los mismos trayectos que cubría la empleadora del actor y su remuneración. En este caso, el colegiado no encontró evidenciado el primero de los supuestos, sin que el recurrente logre desvirtuar tal conclusión. Finalmente, indica que el actor también incumplió la carga de demostrar la presencia de trabajadores de Ecopetrol en la zona de trabajo, sin que sea acertado considerar que la convención colectiva de dicha empresa vincula a la Naviera como contratista o que extienda sus beneficios a sus servidores.
XXIX. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 35 que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, gran parte de las acusaciones que formula el recurrente presentan impropiedades que impiden su prosperidad, como se indica a continuación: 1. Alcance de la impugnación: El recurrente reclama que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el ad- quem».
Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 36 Esta solicitud de decreto de pruebas resulta extraña al trámite extraordinario del recurso y es evidentemente extemporánea. Solo en caso de ser indispensable para proveer en sede de instancia podría resultar admisible, desde luego, previa prosperidad de alguno de los cargos, lo cual no ocurre en este caso.
Así se señaló en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24925 reiterada por la Sala en decisiones CSJ SL3939-2019 y CSJ SL2392-2019: La Corte debe precisar en primer término que la solicitud de pruebas en el alcance de la impugnación es improcedente por ser notoriamente extemporánea. Ese alcance es el petitum de la demanda de casación, de manera que su enunciado se cumple con sólo fijar lo que se pretende respecto de las sentencias de instancia y no puede ser utilizado para corregir situaciones procesales o de índole probatoria que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley durante el trámite de las instancias. 2.
El censor se equivoca al invocar en los cargos primero a octavo, la modalidad de infracción directa, para denunciar la transgresión del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, pues dicha modalidad consiste en la inaplicación de la norma que regula la controversia, bien sea por ignorancia o rebeldía del sentenciador. Sin embargo, se recuerda que en el presente caso, el ad quem sí se refirió expresamente a dicho precepto legal y lo analizó, hasta tal punto que fue el soporte fundamental de su decisión absolutoria, al determinar que el demandante no acreditó las exigencias contenidas en dicho precepto, para poder acceder al reconocimiento de los salarios y prestaciones que Ecopetrol reconoce a sus trabajadores.
Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 37 Sobre la infracción directa de la ley sustancial, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, reiterada en la sentencia CSJ SL1256-2018 se explicó: […] la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. En esa medida, no es posible acusar la infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, pues el colegiado no dejó de aplicarlo, por el contrario, sustentó su decisión en tal disposición legal. 3. En los cargos tercero, sexto, séptimo y noveno, el recurrente realiza una mixtura inapropiada de alegatos, ya que, pese a dirigir los ataques por la vía directa o de puro derecho, en su demostración incluye aspectos fácticos, al discutir la valoración probatoria que hizo el Tribunal y reprocharle que: i) Minimizó el objeto de los contratos celebrados entre las demandadas, al referir que se trataba del transporte de algunos productos, pues los contratos dan cuenta del transporte de hidrocarburos, por el que se pagan altas sumas de dinero por concepto de fletes; ii) no se dio aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas, pues aunque en el transporte fluvial de hidrocarburos no se registre en el certificado de existencia y representación legal, debe darse prelación a lo ocurrido en el plano material, ya que Naviera S.A. sí realiza tal actividad; iii) no se tuvo en cuenta que en Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 38 el certificado de existencia y representación legal de la empleadora se incluye el transporte de combustible y cualquier clase de carga, lo que abarca el de hidrocarburos y; iv) que el colegiado no se refirió a los argumentos expuestos «punto por punto», en los alegatos de conclusión ni en la «complementación» presentada antes de la sentencia, aunque así se solicitó en el recurso de alzada.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
En sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 39 vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 4.
Proposición jurídica: El artículo 87 del CPTSS establece como primera causal de casación «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial». A su vez, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, señala que la demanda de casación debe contener la norma legal sustantiva que se estime violada, que no es otra que aquella o aquellas que consagran los derechos que se reclaman en el proceso.
En el presente asunto, este deber es incumplido al formular los cargos 17, 20 y 21, en los que la denuncia se limita a relacionar disposiciones de orden procesal. Aunque esta Corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como las mencionadas por el recurrente, ello lo es bajo el entendido que aquellas son el medio que da lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial que crea, modifica o extingue derechos.
Por tanto, la sola denuncia de una violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 40 amerite estudiar el cargo de fondo.
En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
En ese orden, la Sala no advierte la formulación de la proposición jurídica en debida forma, sin que la mención de normas constitucionales efectuada en los cargos 20 y 21 pueda superar tal deficiencia. Debe precisarse que estas disposiciones no siempre son aptas para conformar la proposición jurídica, a no ser que contengan derechos que puedan aplicarse directamente por guardar estrecha relación con el asunto debatido, sin necesidad de desarrollo legal Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 41 alguno, como cuando se denuncia el artículo 53 de la CN para controvertir la existencia de un contrato realidad o reclamar una interpretación de la norma más favorable (Sentencia CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378 reiterada en decisión CSJ SL4914-2019), que no es el caso.
Tampoco es suficiente invocar el principio de igualdad cuando la acusación se funda en un asunto probatorio o procesal, como aquí ocurre, así mismo, es insuficiente la mención de la protección legal y constitucional del derecho al trabajo. Aunque la mención del artículo 29 de la Constitución Política en los cargos 20 y 21, podría permitir entender conformada la proposición jurídica en razón a que se discuten asuntos relativos al debido proceso en cuanto a la formulación de excepciones y las formas establecidas para dar respuesta a la demanda, lo cierto es que presentan otros dislates técnicos que impiden su estudio de fondo, como pasa a verse: El reproche formulado en el cargo vigésimo en relación con la excepción de prescripción y su falta de fundamentación resulta desenfocado.
Esto, porque en su decisión el colegiado no se pronunció frente a este medio exceptivo. Recuérdese que solo verificó los hechos que se encontraban probados en el proceso y si los mismos se encuadraban en los supuestos contemplados en la norma invocada por el censor -artículo 1 del Decreto 284 de 1957- y al no advertir que fuese así, consideró improcedente dar aplicación a tal disposición. En esa medida, al no establecer la existencia del derecho reclamado, no abordó el estudio de Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 42 la prescripción; de ahí que nada consigue el censor al cuestionar un asunto que no fue materia de pronunciamiento por el colegiado.
En todo caso, tal excepción no requiere fundamentación especial como lo asegura el recurrente. Dada su naturaleza, se entiende que al alegar la configuración del fenómeno prescriptivo se hace referencia a que los derechos pretendidos no fueron reclamados oportunamente, y es sabido que en materia laboral el término para efectuar tal reclamo es de tres años, por regla general.
Así se consideró en sentencias CSJ SL2194-2018 y CSJ SL 18 de septiembre de 2012, rad. 40404, reiteradas en decisión CSJ SL 2576- 2018. De igual forma, debe advertirse que el reproche que el casacionista presenta en el cargo vigésimo primero, tampoco resulta adecuado en sede extraordinaria, dado que se funda en un aspecto eminentemente procesal, como es la calificación de la contestación de la demanda inicial, específicamente en cuanto a la respuesta presentada frente a los hechos de la misma.
Así, es en las instancias y a través de los instrumentos procesales previstos en la ley, que las partes pueden solicitar correctivos en materias como la que discute el censor y no en casación. En ese sentido se explicó en sentencia CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 33304: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 43 No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. 5.
En el cargo décimo primero, el censor critica que el criterio de la «zona de trabajo» sea considerado como un factor o elemento de causación del derecho previsto en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, cuando tan solo corresponde a un parámetro para determinar el monto de los salarios y prestaciones que Ecopetrol reconoce a sus trabajadores.
Adicionalmente, en el cargo décimo quinto, se discute que no se hubiesen tenido en cuenta los puertos de Cartagena y Barrancabermeja a los que se refieren los contratos firmados por las demandadas, para que el Tribunal hubiese definido las «zonas de trabajo» referentes para el cálculo de los derechos pretendidos. Tales reproches, de cara a las consideraciones expuestas por el colegiado, resultan insuficientes para lograr el cometido de la casación, como quiera que abordan asuntos no tratados ni resueltos por el fallador.
Así, tal como se indicó, el colegiado no encontró procedente dar aplicación al Decreto 284 de 1957 en la medida en que las actividades desarrolladas por Naviera Fluvial y en las que participó el actor, en su decir, no guardan relación con las labores propias y esenciales de la industria Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 44 del petróleo, para lo cual se fundó en lo consignado en el objeto social de tal empresa registrado en el certificado de existencia y representación legal.
Sin embargo, no hizo alusión alguna al criterio de la «zona de trabajo» al que se refiere el recurrente, como un elemento determinante para la consolidación del derecho reclamado, circunstancia que le resta pertinencia al cuestionamiento efectuado desde la senda directa (cargo décimo primero). Siendo ello así, también resulta desenfocado pretender, por la vía fáctica, que se tengan en cuenta determinadas ciudades como la «zona de trabajo» para efecto de establecer los salarios y prestaciones pagados a los trabajadores de Ecopetrol, y que a juicio del actor le deben ser reconocidos a él. Esto, como quiera que el Tribunal ni siquiera encontró demostrado que la empresa contratista, Naviera Fluvial, realizara labores propias de la industria del petróleo, como lo exige el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.
Así las cosas, de nada le sirve al censor, para los propósitos de la casación de la sentencia impugnada, formular argumentos en torno a la determinación de la zona de trabajo en los términos de la norma antes señalada, cuando tal razonamiento no fue efectuado por el Tribunal. 6. Revisados los cargos décimo-segundo a vigésimo- segundo, dirigidos por la senda indirecta, se advierte que en su sustentación el censor no atiende las reglas que se deben cumplir cuando su cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio.
En relación con los deberes que le Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 45 incumben al censor, al acudir a la senda fáctica, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se explicó: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En este caso, la parte recurrente olvida enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado; no refiere si las pruebas a las que alude fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas e incluso, en algunos cargos, omite identificar los medios de convicción que busca denunciar; tampoco efectúa una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Además, en varias de las acusaciones se omite denunciar todas las pruebas en las que el Tribunal fundó su decisión, como ocurre, por ejemplo, en los cargos, 14, 16 y 19. Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 46 Nótese que, en todo el desarrollo de varias de sus acusaciones, el censor omite señalar cuales fueron los yerros fácticos ostensibles que le endilga al Tribunal.
Y en los cargos en los que menciona medios de prueba, no se indica si fueron apreciadas con error o se dejaron de valorar, y en todo caso, no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, no explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan estos elementos.
Debe recordarse que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (Sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). Tal confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acreditan las pruebas, no fue efectuada en debida forma ni de manera suficiente en la acusación. Más que sustentar lo que informan las pruebas y evidenciar el yerro valorativo del sentenciador, el recurrente hace un análisis subjetivo de los hechos controvertidos para exponer las razones por las cuales considera que le asiste el derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol reconoce a sus trabajadores.
En decisión CSJ SL4914-2019, proferida por esta Sala en un asunto similar contra las mismas accionadas, también se advirtieron deficiencias técnicas en la formulación del Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 47 recurso como las que aquí se observan, y se precisó lo siguiente en relación con el debido planteamiento de la acusación por la senda fáctica: […] no basta con solo mencionar algunos medios de convicción ni señalar superfluamente su contenido en la forma en que se hizo, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el Tribunal, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino un sinnúmero de apreciaciones o comentarios respecto de algunas pruebas o de ciertas normas, además del hecho de que en varios ataques el recurrente omite por completo señalar o fijar los supuestos errores de hecho cometidos por el fallador.
En esa medida, las acusaciones por la vía indirecta resultan insuficientes, pues no cumplen con los presupuestos básicos o mínimos para su formulación, lo que impide su análisis de fondo. 7. En el cargo vigésimo se critica que «Ambas (sentencias de primer y segundo grado) cometen error manifiesto de hecho de no hacer valer los efectos jurídicos procesales del numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001», y en el vigésimo primero se refiere que tanto el juez de primera como de segunda instancia omitieron su deber «oficioso» de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 del CPTSS, en relación con la respuesta a los hechos.
Además de que el reparo de éste último cargo es eminentemente procesal, debió remediarse durante el trámite de las instancias, como ya se advirtió, lo cierto es que el censor se equivoca al cuestionar la actuación y decisión Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 48 del a quo, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso.
Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL15802-2017, la Corte precisó lo siguiente: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 8.
Adicionalmente, en el cargo vigésimo segundo se pretende cuestionar la decisión de los jueces de instancia respecto del amparo de pobreza. Este reproche se dirige esencialmente contra la determinación que sobre el particular, adoptó el juez de primer grado, al haber condenado en costas al actor, pese a la existencia de tal garantía, lo cual resulta equivocado, pues en sede Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 49 extraordinaria, la acusación se debe encauzar contra la sentencia del Tribunal, únicamente.
Ahora, el censor advierte que el Tribunal también desconoció este amparo en relación con la condena en costas impuestas en primer grado; sin embargo, al revisar la sentencia del colegiado, se constata que frente a la condena por el pago de costas procesales no se efectuó ninguna consideración y, por ende, no se resolvió nada al respecto, pese a que había sido objeto del recurso de alzada como se advierte en su sustentación. Así entonces, como el tema fue materia de apelación y el ad quem no se pronunció, el recurrente debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, para solicitar la adición de la sentencia de segundo grado.
Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio, pues aunque sí presentó una petición de complementación, no lo fue respecto de su inconformidad frente a la condena en costas pese a haber sido otorgado el amparo de pobreza, sino respecto de otros puntos. En todo caso, debe recordarse que en sede de casación no resulta procedente formular reparos tendientes a discutir la condena en costas, por tratarse de un asunto accesorio y procesal.
Así se explicó en decisión CSJ SL5222-2014, en la que se precisó lo siguiente: De otro lado, cabe anotar, que respecto a las costas de primero y segundo grados, cuya imposición se solicita en el cargo, es Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 50 menester precisar que su exoneración no es procedente plantearla en sede de casación, sin perjuicio de que la Corte actuando como Tribunal de instancia decida modificarlas, lo cual no es el caso, dado que ninguno de los recursos de casación interpuestos tuvieron éxito y por tanto no se está casando la sentencia impugnada.
Sobre este punto en sentencia de la CSJ SL, 26 sept. 2006, rad. 27500, se expresó: En relación con las costas de la segunda instancia a las que se refiere el cargo, cabe recordar que de tiempo atrás se determina la improcedencia de acusar sobre esta materia en casación, justificando dicha exclusión, entre otras razones, en la de ser un aspecto accesorio y estrictamente procesal del debate, que escapa al recurso por ser extraño a su finalidad esencial de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, sin perjuicio de que si se casa el fallo recurrido, en sede de instancia, se resuelva, en relación con ellas, lo que sea procedente. 9.
El recurrente pasa por alto que el artículo 91 del CPTSS, le obliga a «[…] plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues a lo largo de la sustentación de la mayoría de los cargos la censura acude a manifestaciones genéricas y repetitivas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
La Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 51 10. En los cargos primero a quinto, séptimo, noveno, décimo segundo y décimo tercero, el recurrente cuestiona la supuesta falta de motivación adecuada y completa de la sentencia impugnada. Sin embargo, tal reproche resulta desacertado, pues el juzgador sí presentó una debida sustentación de su decisión. Así, precisó los hechos demostrados en el proceso relativos al problema jurídico planteado, entre ellos, la existencia y vigencia de la relación laboral, el transporte realizado por Naviera S.A. el objeto de los contratos celebrados entre las demandadas, así como las actividades previstas en el objeto social de la empleadora del actor, relacionadas en el certificado de existencia y representación legal.
Con base en ello, dio aplicación a las normas aludidas por el demandante como fuente del derecho invocado, específicamente los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 1 del Decreto 2719 de 1993, y concluyó que al actor no le eran aplicables los beneficios convencionales previstos en Ecopetrol para sus trabajadores, toda vez que las labores realizadas por Naviera Fluvial Colombiana en las que él participó, no corresponden a aquellas propias de la industria del petróleo, como lo exigen las normas mencionadas.
Esto, como quiera que el hecho de que tal empresa trasporte petróleo «no la convierte en una actividad propia de la industria», tal como también lo concluyó el Ministerio de Trabajo en las resoluciones que refirió el colegiado. Por lo expuesto, no es dable acoger el reparo del recurrente, puesto que la decisión del colegiado sí fue Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 52 motivada, sin que por el hecho de que la parte no comparta las apreciaciones del fallador o no esté de acuerdo con sus conclusiones, pueda admitirse que se faltó al deber de sustentar debidamente la sentencia judicial.
Así la cosas, de la revisión de las diferentes acusaciones formuladas por el censor, tan solo podría considerarse adecuadamente formulado el cargo décimo, mediante el cual se cuestiona la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, por cuanto, a juicio del censor, esta norma no exige que el objeto social de la contratista independiente incluya actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, como lo entendió el Tribunal.
Reparo que, además, guarda estrecha relación con las materias discutidas en gran parte de los demás cargos, en torno a los requisitos y causación del derecho previsto en la mencionada norma, y que aún de haber sido planteados correctamente, no lograrían prosperar, como se explica a continuación. Esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con el derecho a percibir iguales salarios y prestaciones que los trabajadores de Ecopetrol, en los términos del Decreto 284 de 1957 invocado por el censor.
Y para ello, ha considerado como un requisito indispensable, que la empresa contratista ejerza actividades esenciales de la industria petrolera, hecho que bien puede constatarse a través del objeto social registrado en el certificado de existencia y representación legal, tal como procedió el Tribunal quien dio un entendimiento acertado a la norma.
Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 53 De ahí que resulte errado el reproche del censor al considerar que dicha fuente legal no exige tal circunstancia. La Corte ha considerado que para la aplicación de la fuente normativa invocada por el censor, es necesario acreditar: i) un contrato entre las demandadas beneficiaria y contratista, en virtud del cual, ésta última presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo y en general, actividades propias de esta industria; ii) que el contratista tenga trabajadores vinculados a estas actividades y que iii) estos servidores se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria.
Ahora, en el caso de Naviera Fluvial Colombiana S.A., esta Corporación ha considerado que sus labores no se pueden calificar como esenciales a la industria petrolera, requisito fundamental para la equiparación salarial y prestacional, pues tal empresa se dedica al transporte en general. Así, se precisó en sentencia CSJ SL CSJ SL 17526- 2016, reiterada en las providencias CSJ SL1255-2019, CSJ SL427-2019, CSJ SL1506-2019, CSJ SL2392-2019 y CSJ SL3939-2019, entre otras, esta corporación examinó la equiparación salarial y prestacional prevista en el Decreto 284 de 1957, y concluyó que la misma no era procedente en el caso de los trabajadores de Naviera Fluvial, en un asunto similar adelantado contra las mismas demandadas.
En esa oportunidad explicó lo siguiente: Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 54 […] el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S. A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.
Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. son esenciales o no a la industria petrolera.
(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957. El artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 55 ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.
Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 56 obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).
Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. pertenece a ese sector.
El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S. A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.
A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S. A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 57 de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».
Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S. A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.
Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3° de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.
Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.
De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. Así las cosas, por las razones expuestas, los cargos primero a vigésimo segundo se desestiman, salvo la décima acusación que no prospera.
Por ende, no se casará la decisión del colegiado. Sin costas en casación, dado que el a quo otorgó al actor el amparo de pobreza (f.° 118 a 121, cuaderno 1). Radicación n.° 69955 SCLAJPT-10 V.00 58 XXX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS PALENCIA MANGA contra ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.