Radicación n.° 65802 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3869-2019 Radicación n.° 65802 Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA GUIOMAR ARCINIEGAS TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso que promovió contra LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 20-26) llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de obtener la reliquidación y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, los subsidios de transporte y de movilización, y los aportes al sistema de seguridad social integral, junto con las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.
Manifestó que prestó servicios a la demandada desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 2 de junio de 2004, en calidad de representante de ventas y cobros en la ciudad de Cali. Precisó que al liquidar y pagar sus prestaciones sociales, la empresa accionada omitió lo devengado a título de comisiones o «premios», pese a su evidente carácter salarial, por lo que considera que todos los conceptos mencionados en las pretensiones deben ser reajustados.
La sociedad accionada (fls. 65-72) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. Admitió los extremos del contrato de trabajo y el cargo desempeñado. Rechazó el carácter salarial de los conceptos para los que se reclamó tal condición, en tanto se trató de valores pactados a título de «modalidad de participación de utilidades de la empresa y al resultado del trabajo en grupo sin relación porcentual con las ventas o cobros»; agregó que, en cualquier caso, el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo previo reconocimiento de todos los derechos causados en vigencia de la relación, según documento de 25 de junio de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 31 de octubre de 2011 (fls. 540-566), condenó a la demandada a pagar los valores adeudados por auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, con el salario realmente devengado entre 2002 y 2004, junto con su indexación; impuso las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 52 de 1975; ordenó el pago de los aportes adicionales al sistema de seguridad social; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y gravó a la accionada con las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de ambas partes, el Tribunal (fls. 13-33 cdno de segunda instancia) revocó las condenas por indemnización moratoria y por no consignación de cesantías, adicionó los valores adeudados por auxilio de cesantías y compensación por vacaciones causados desde el inicio de la relación, revocó la declaratoria de prescripción y confirmó en lo demás; sin costas para los litigantes.
Descartó cualquier discusión de la naturaleza laboral y los extremos temporales de la relación, el monto del salario y la forma de terminación del vínculo, «por renuncia voluntaria de la trabajadora, siéndole canceladas las prestaciones correspondientes, aunque a juicio de la actora, con inconsistencias en el salario base de liquidación».
Tras memorar el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de casación de 18 de abril de 1975, de la cual no precisó radicación, ratificó «el carácter salarial impreso a los mal llamados premios percibidos por la accionante, para efectos de liquidar sus prestaciones». Se remitió a la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 14) con el fin de destacar que la empleadora «no tardó ni un día en producir la liquidación y pago efectivo de las prestaciones causadas» a la finalización del vínculo, calculadas según «lo que en su sano criterio creía adeudar por los conceptos allí mismo reseñados», es decir, bajo la convicción de que los denominados «premios o participación en utilidades» no eran factor salarial, según el contrato suscrito por las partes.
Recordó que para la imposición de la indemnización moratoria, el juzgador debe analizar la conducta del empleador, de suerte que «procederá esta sanción cuando se encuentre demostrado que el actuar del empleador estuvo movido por la intención de defraudar derechos laborales del trabajador demandante o que se muestra evidente su desidia o desinterés en producir el pago a que está obligado».
Bajo esos parámetros y con apoyo en las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393, concluyó: Y habida cuenta de que las sanciones moratorias impuestas en la sentencia que se revisa, tienen su fundamento precisamente en la alegada omisión de pago de la prestación en comento, pero en cuanto hace al reajuste de las prestaciones que apenas en sede jurisdiccional se impone, en tanto las que la exempleadora creía adeudar le fueron canceladas a la extrabajadora Arciniegas durante y al término del contrato, caen por su propio peso tales condenas (…).
(…) En ese orden de ideas, si como soporte de la condena sancionatoria impuesta por la Juez A quo a la exempleadora, se menciona sin más que no se incluyó el promedio de las comisiones en el cómputo de la liquidación de prestaciones, los dictados jurisprudenciales en cita le permiten ahora a esta Sala revocar dicha condena por no hallar en el actuar de la sociedad demandada la mala fe que conduce a la imposición de tan drástica sanción, según lo antes anotado.
Así las cosas, por las razones antes expuestas será infirmada la decisión condenatoria de las sanciones de marras, para en su lugar dictar absolución a la empresa accionada en cuanto hace a este rubro, toda vez que también avisora (sic) esta Sala buena fe en los actos de la sociedad convocada al juicio. Consideró que la base salarial para liquidar las prestaciones sociales al término del contrato, correspondía a lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 2 de junio de 2003 y el mismo día y mes de 2004.
Desde esa perspectiva, advirtió que los folios 310 a 403 dan cuenta de las comisiones pagadas a la demandante durante dicho periodo, no así los folios 127 a 139, en tanto se trataba de extractos bancarios que no ofrecían claridad y certeza de que los abonos allí registrados correspondieran a «salarios básicos y comisiones o premios», a más que «son documentos emanados de terceros ajenos al proceso, no oponibles con carácter de prueba auténtica a la sociedad demandada, y (…) no obra sobre ellos diligencia de reconocimiento ni certificación alusiva a los conceptos específicos allí asentados», requisitos que estimó necesarios para «atribuirles el mérito y valor probatorio del caso contra sociedad demandada».
Por último, advirtió que el término de prescripción del derecho al pago del auxilio de cesantías comienza a correr a la finalización del vínculo, por manera que la demandante tenía razón al reclamar el pago de lo causado durante todo el contrato de trabajo, teniendo en cuenta que presentó la demanda dentro de los tres años siguientes al 2 de junio de 2004.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de comisiones devengadas por la trabajadora durante la relación laboral, para que, en sede de instancia, confirme la referida condena, «pero con base en el salario realmente devengado (…), incluyendo la totalidad de comisiones».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, por apoyarse en argumentos similares o complementarios. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55, 186, 249, 254, 306 y 488 ibídem, «la Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976», 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 5, 9, 10, 14, 16, 18, 21, 27 y 43 del Estatuto Laboral, 174, 177, 187 del Código de Procedimiento Civil, 61, 66A, 145 y 151 del de Procedimiento Laboral, 48 y 53 de la Constitución Política.
A título de errores manifiestos de hecho, enuncia: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. actuó de buena fe al elaborar y cancelar la liquidación final de prestaciones sociales de la actora, toda vez que “tuvo a bien cancelar a la hoy accionante lo que en su sano criterio creía adeudar por los conceptos allí mismo reseñados”, no obstante haber omitido incluir en la misma los rubros generados por concepto de “premios” devengados por la trabajadora. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al disfrazar las comisiones devengadas por la señora ARCINIEGAS TRUJILLO bajo la denominación de “premios”, y estipularlos como pagos no constitutivos de salario y evadir así la correcta liquidación de prestaciones sociales, se demuestra fehacientemente la mala fe con que actuaba la entidad accionada. 3.
No dar por demostrados en su totalidad, estándolos, los rubros devengados por la señora ARCINIEGAS TRUJILLO, denominados “premios”, constitutivos de factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales. Asegura que dichos dislates se produjeron con ocasión de la valoración equivocada del contrato de trabajo (fls. 4-9), la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 14, repetido en fl. 58), los extractos de su cuenta bancaria (fls. 104-139), las certificaciones de pago de los «premios no constitutivos de salario» expedidas por el empleador (fls. 314-403) y el recurso de apelación del demandante (fls. 567-576).
También, por la preterición de la certificación expedida por la revisora fiscal de la demandada (fl. 214), del manual de premios (fls. 226-241) y del dictamen pericial rendido dentro del proceso junto con su aclaración y complementación (fls. 449-455 y 493-497). Reprocha que el Tribunal revocara la condena al pago de las indemnizaciones moratorias, por la simple razón de que el empleador pagó oportunamente las prestaciones sociales, siendo que fluye evidente la incorrección y mala fe con las que actuó al excluir de la base salarial conceptos llamados a integrarla.
Asegura que la adecuada valoración de la cláusula 4.2. del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales y el manual de premios expedido por la demandada, habría permitido percibir al juez colegiado, la denodada intención empresarial de ocultar o «evadir la carga prestacional que implica la inclusión de tales “premios” para la liquidación de las acreencias laborales».
Desglosa y grafica los rubros reconocidos a la accionante, de acuerdo con las constancias de pago expedidas por el empleador y los extractos bancarios y, con sustento en ello, cuestiona las apreciaciones del juez colegiado sobre estos últimos documentos, por tratar de «desvirtuar sobre ellos la calidad de autenticidad y legalidad», razonamiento que considera equivocado, porque: […] si hubiese observado tal documental en conjunto con las demás señaladas, esto es, junto con las relaciones de abonos respecto al pago de “premios no constitutivos de salario”, expedidas por LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. (Fl. 314 a 403 ibídem), sin duda alguna hubiese concluido que la misma no hace sino ratificar lo expuesto y solicitado por la parte que represento desde el inicio, respecto al pago de los aludidos “premios”.
No obstante ser cierto que los aportes efectuados por LABORATORIOS BIOGEN y reflejados en los extractos de la cuenta de Davivienda de la actora, no establecen si se tratan de salario, premios u otros conceptos, pues solo señalan “Abono en cuenta por pago en nómina”, ello no es óbice para descartar de plano su estudio, pues además de dichos extractos constatar el pago de los rubros señalados en el recuadro anterior, si el Tribunal hubiese analizado además, la certificación expedida por la Revisora Fiscal de la demandada el 2 de abril de 2008 (Fl. 214 ibídem), se hubiese percatado de que los extractos lo único que hacen es corroborar lo expuesto por la misma entidad accionada en dicha certificación (…).
(…) Por lo tanto, dichos extractos de cuenta del Banco Davivienda (Fl. 104 a 139 ibídem), antes que “atribuirles el mérito y el valor probatorio del caso contra la sociedad demandada”, lo único que hacen es reforzar lo expuesto por la llamada a juicio, por lo tanto, antes que entrar a dilucidar respecto de una prueba y el alcance que esta no tiene, en conjunto con las valoradas erróneamente y la no valorada, se hubiese percatado que la misma, así sea expedida por terceros ajenos al proceso, lo único que hace es reforzar lo certificado por la propia demandada, esto es, constatar los pagos efectuados por concepto de “premios”.
Concluye que una juiciosa valoración de las pruebas mencionadas, habría permitido al ad quem establecer que la trabajadora devengó $742.305 en 2001, $887.342 en 2002, $1.199.977 en 2003 y $1.236.328 en 2004, guarismos que coinciden con el dictamen pericial practicado en el proceso. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 127 y 128 del Estatuto Laboral, «lo que condujo a la infracción directa» del artículo 43 ibídem, en relación con los artículos 55, 186, 249, 254, 306 y 488 de la misma codificación, «Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976», 1, 5, 9, 10, 14, 16, 18, 21, 27 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 177, 187 del Código de Procedimiento Civil, 61, 66A, 145 y 151 del de Procedimiento Laboral, y 48 y 53 de la Constitución Política.
Insiste en argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior y agrega que: […] si el Tribunal hubiese efectuado una correcta interpretación a lo estipulado en el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 100 de 1990 (sic), se hubiese detenido a observar que si bien la indemnización o sanción moratoria no se aplica en forma taxativa a todos los casos puesto que debe observarse la conducta del empleador, por tener estas su origen en el incumplimiento de este y gozar de naturaleza inminentemente sancionatoria, en el presente caso se encuentra más que demostrada la mala fe por parte de la demandada, pues en el presente caso brillan por su ausencia razones que justifiquen el no pago de las prestaciones con la inclusión de los denominados premios, es decir, LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. siempre estuvo consciente de la naturaleza salarial de las citadas comisiones, tanto así que pasando por encima de lo normado en nuestro Código Sustantivo del Trabajo, artículo 43, y los demás derechos laborales y constitucionales de los trabajadores, crea una cláusula para ser eximida de su pago, olvidando que existe el denominado principio de la primacía de la realidad, esto decir (sic), llámese como se llame a los denominados “Premios”, suscríbase o emítanse clausula o manuales para el pago de los mismos por parte de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, y como lo adujo el propio Tribunal, estos ostentan el carácter de factores salariales, por lo que el actuar de la demandada al tratar de ocultarse bajo acuerdos y disfraces de literal, demuestra con absoluta claridad la MALA FE en la que se encuentra revestido su actuar (…).
CARGO TERCERO Con iguales argumentos, denuncia la violación directa, por aplicación indebida, del mismo elenco normativo enlistado en el cargo precedente. RÉPLICA El demandado expone que el no compartir la valoración probatoria del Tribunal no es suficiente para fundamentar un error manifiesto de hecho. De los cargos segundo y tercero, agrega que la violación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «solo puede atacarse por la vía indirecta por falta de apreciación o no apreciación de las pruebas del proceso».
CONSIDERACIONES Contrario a lo afirmado por la empresa demandada, nada se opone a que quien invoque este medio extraordinario plantee la violación directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo cualquiera de las modalidades previstas en el ordenamiento, esto es, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, según la discusión que pretenda proponer para abordar el control de legalidad de la sentencia gravada.
Cosa distinta es que la imputación de errores al fallador de segundo grado en la valoración de la conducta del empleador, en perspectiva de la norma mencionada, deba orientarse por la senda de las pruebas, en tanto resulta necesario su examen para descubrir si el dador del laborío logró acreditar que actuó con probidad y buena fe al momento del cumplimiento de sus obligaciones.
Precisamente, lo que se observa es que a través de los dos últimos cargos, la recurrente insiste en los argumentos expuestos en el primero, formulado por la vía indirecta, por manera que la disquisición así propuesta será abordada desde esta última perspectiva. Despejado lo anterior, la Sala advierte que la censura abandona cualquier discusión de la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y forma de terminación ( «por renuncia» ); también, de la conclusión sobre la naturaleza salarial de los pagos denominados «premios», que debieron incorporarse a la liquidación de sus prestaciones sociales.
En esencia, reprocha que el Tribunal i) se equivocara al concluir que el empleador obró de buena fe al liquidar y pagar los conceptos laborales a su favor y; ii) desconociera el monto total de los valores con carácter salarial devengados a lo largo de la relación. Cumple recordar que tras reiterar la naturaleza salarial de los denominados «premios» reconocidos por el empleador, el juez colegiado dedujo que la actuación de aquel estuvo revestida de buena fe, en tanto «no tardó ni un día en producir la liquidación y pago efectivo de las prestaciones causadas» y pagó lo que «en su sano criterio creía adeudar».
Tales inferencias fueron el resultado del análisis adelantado sobre la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (fl. 14) y el contrato de trabajo (fls. 4-9), documentos señalados como mal apreciados por la recurrente. El primero de los medios de convicción mencionados da cuenta de que el mismo día en que finalizó el vínculo (2 de junio de 2004), el empleador procedió a la liquidación de los conceptos laborales sobre un ingreso de $411.324 y por 1184 días de trabajo.
Ahora bien, en estricto sentido, en dicho formato no existe rastro alguno de la conducta empresarial de buena fe que con tanta seguridad avizoró el fallador de segundo grado, pues la simple premura en el pago de las prestaciones sociales no es demostrativa de ello, mucho menos, si el monto reconocido no se allana a lo efectivamente adeudado, por ser el resultado de un cálculo efectuado sobre una base salarial deficitaria, premisa indiscutida a esta altura del proceso.
Otro tanto puede decirse del contrato de trabajo adosado al expediente (fls. 4-9) y del manual de liquidación y pago de los «premios no constitutivos de salario» (fls. 226-241), este último calificado de preterido. El primero consagra la ausencia de efectos prestacionales de los referidos pagos, al paso que el segundo, describe la manera de calcularlos; de esta suerte, sin que sea necesario extenderse en lo infundado de dicha exclusión salarial, por tratarse de un punto superado en las instancias ordinarias del proceso e indiscutido en sede extraordinaria, cumple destacar que tales documentos lejos están de contener argumentos que doten de algún margen de razonabilidad la conducta omisiva del demandado, en tanto se limitan a replicar la ausencia de naturaleza salarial de los referidos «premios» por su simple denominación y por la existencia de un acuerdo en ese sentido, dejando de lado elementos que al menos en principio, condujeran a entender que podría tratarse de compensaciones otorgadas de manera ocasional o por mera liberalidad del empleador, o carentes de vocación remuneratoria.
En esas condiciones, fluye evidente el error del Tribunal al calificar la conducta del empleador como constitutiva de buena fe, pues queda claro que desapercibió la ausencia de razones que explicaran o justificaran su postura al momento de liquidar y pagar las prestaciones sociales sobre una base salarial inferior a la realmente devengada por la trabajadora.
Así las cosas, la acusación es fundada y se casará la decisión en lo que concierne al tópico analizado. Los reproches formulados en el primer cargo, por el desconocimiento de la cuantía total de los valores con carácter salarial devengados a lo largo de la relación, no están llamados a prosperar, en tanto persiguen fundamentalmente la valoración de los extractos bancarios obrantes de folios 127 a 139 en conjunto con las demás pruebas denunciadas, sobre lo cual, cumple aclarar que si bien, el Tribunal efectuó algunos comentarios marginales sobre tales extractos en el sentido de destacar su falta de claridad y precisión para determinar el monto y origen de los abonos realizados a favor de la trabajadora, optó por descartar su mérito o valor probatorio, por considerar que se trataba de «documentos emanados de terceros ajenos al proceso, no oponibles con carácter de prueba auténtica a la sociedad demandada, y (…) no obra sobre ellos diligencia de reconocimiento ni certificación alusiva a los conceptos específicos allí asentados», lo cual estimó imprescindible para «atribuirles el mérito y valor probatorio del caso contra la sociedad demandada».
Siendo ello así, la apreciación de los documentos mencionados no puede materializarse por la vía escogida, en tanto implica superar una disquisición de tipo jurídico en punto a la validez de la prueba, que la censura no desarrolla por la senda pertinente y que la Corte no puede elaborar de oficio, amén del carácter dispositivo y rogado de este medio extraordinario.
La certificación expedida por el revisor fiscal de la empresa demandada (fl. 214) solo indica un valor total por concepto de salarios y «premios» pagados a la trabajadora durante toda la relación laboral, información que por sí sola, no tiene la entidad suficiente para hacer aflorar un error manifiesto de hecho en las conclusiones vertidas en el fallo gravado, en tanto no suministra datos específicos sobre los montos que habría devengado la demandante, mes a mes, o al menos, año por año, en el propósito de calcular el ingreso salarial aplicable a cada periodo de liquidación. Aunque la recurrente reprocha deficiencias en la valoración de las planillas de abono o pago emitidas por el empleador, obrantes de folios 314 a 403, lo cierto es que no explica qué es lo que el juzgador de segundo grado debió deducir de allí, en adición a lo que en efecto extrajo, más aún si se tiene en cuenta que esa documentación fue el principal insumo de la sentencia censurada para identificar los valores pagados bajo la denominación de «premios».
Tampoco, se vislumbra un dislate de orden fáctico en la apreciación del recurso de apelación presentado por la demandante, pues en estricto sentido, las alegaciones incorporadas a estas piezas procesales representan la postura de la parte en torno al litigio; empero, no constituyen plena prueba de lo allí afirmado. De esta suerte, no se vislumbra un error manifiesto del juez colegiado al desatender las cifras expuestas por la demandante al impugnar la decisión de primer grado, si es a eso a lo que quiere referirse la censura.
En vista de que no está demostrado error de hecho alguno, de cara a los medios de convicción analizados para resolver el segundo problema propuesto por la censura, no es posible adentrarse en el análisis del dictamen pericial practicado dentro del proceso y denunciado como preterido, en tanto no corresponde a una prueba calificada en casación, bajo los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En mérito de lo expuesto, la acusación prospera parcialmente y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en sede extraordinaria, conviene recordar que ante la mora en la consignación del auxilio de cesantías y de los salarios y demás prestaciones sociales, procede en su orden la aplicación de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; ahora bien, la jurisprudencia laboral ha adoctrinado profusamente que tal consecuencia no surge de manera automática, en tanto corresponde al juez determinar su procedencia, para lo cual, debe auscultar los medios de convicción adosados al expediente en busca de establecer si el empleador demandado aportó pruebas fehacientes de la razonabilidad y probidad de su conducta omisiva o, en otros términos, de la buena fe que acompañó su comportamiento de cara al cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo (Ver, entre otras, sentencias CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018, CSJ SL2409-2019, CSJ SL1682-2019 y CSJ SL7145-2015).
El empleador demandado se opone a la condena al pago de las indemnizaciones aludidas, con el argumento de que «lo que se evidencia es precisamente la buena fe de la demandada, teniendo en cuenta que no le correspondía reliquidar prestaciones sociales y descansos remunerados por cuanto tales derechos se pagaron conforme a los términos estipulados por las partes».
Tal planteamiento no es de recibo, en tanto la accionada pretende invocar como razón basilar de su conducta, los términos del contrato que la unió con la trabajadora, que como ya se explicó, no pueden conllevar válidamente la exclusión de conceptos que por su misma naturaleza son constitutivos de salario, conclusión indiscutida a esta altura del proceso.
En casos de similares contornos, esta Corporación precisó en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118 que: Para efectos de ser eximido de la indemnización moratoria, no puede el empleador argüir que no canceló las acreencias laborales del trabajador con el salario que verdaderamente devengaba, por el simple hecho de insertar una cláusula en el contrato para que ciertos pagos que irrefutablemente son salario por ministerio de Ley no tengan tal incidencia, pues en modo alguno puede estimarse que las comisiones por ventas y los viáticos permanentes por manutención y alojamiento se les reste la naturaleza salarial desdibujada por la denominación que se les dio en el contrato de trabajo y por la estipulación que en palabras del ad quem “no podía sin transgredirse la ley darle validez dado el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la ley laboral es de obligatorio cumplimiento y no existe ninguna razón que justifique su desconocimiento”, por lo que no podía ser catalogada como una actitud de buena fe del empleador.
Precisamente, la Corte en un asunto de similares características a la que es objeto de debate en este proceso, indicó en la sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 29806, lo siguiente: “Y esa naturaleza no podía ser desconocida con fundamento en lo pactado en el contrato de trabajo y en su adición, como se explicó anteriormente. “No resulta atendible la justificación esgrimida por la empleadora en el escrito de oposición para demostrar buena fe de su parte porque la sola circunstancia de considerar que lo pactado en el contrato de trabajo sobre exclusión salarial de cualquier beneficio, auxilio, recargo, prestación o bonificación extralegal permitía que lo pagado por comisiones fuera considerado como una prima de mera liberalidad, no puede servir de excusa para que se le exonere de la indemnización moratoria pretendida ya que, como se ha visto, no suministró mayores explicaciones que puedan dar lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y razonado.
Así mismo, en sentencia del 28 de octubre de 1998, radicación 10951, la Corte en relación con el mismo tema de estudio, dijo: “Y esto porque por más consensual que ostente un pacto de esa índole, ese sólo hecho no sirve de pretexto para derivar a través de él una actitud de buena fe que permita eximir al empleador de la consiguiente indemnización monetaria, ante el pago deficitario de las prestaciones sociales del actor.
En efecto, una cláusula contractual de esa naturaleza, que indudablemente resulta ineficaz por los claros términos del art., 127 del CST., no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la mala fe de la empleadora en el deficiente pago de aquella acreencia laboral, ya que no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que el pago de comisiones, no podía encajarse en el art., 128 el CST., para negarle su naturaleza jurídica de salario”.
En consecuencia, le asiste razón al recurrente en cuanto a los desaciertos denunciados, pues los pactos sobre exclusiones salariales de cualquier beneficio, que por violar disposiciones legales se tornan ineficaces, no pueden servir de excusa por sí solos para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, pretextando una firme creencia de su validez, pues admitir lo contrario, sería tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que riñan con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia. Así las cosas, como se anticipó en sede extraordinaria, el empleador demandado no suministró razones serias y atendibles, que explicaran o justificaran su postura al momento de liquidar y pagar las prestaciones sociales sobre una base salarial inferior a la realmente devengada por la trabajadora, pues más allá del pacto por medio del cual se pretendió excluir de dicha base los denominados «premios» y del manual expedido para su liquidación y pago, el expediente no contiene elementos que permitan inferir que el empleador actuó bajo la convicción razonable de que no se trataba de compensaciones dirigidas a remunerar el servicio prestado por la demandante.
En consecuencia, se confirmará la decisión del juez singular en esta materia. Costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA GUIOMAR ARCINIEGAS TRUJILLO contra LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., en cuanto revocó la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
No casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el numeral 1 de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones atrás mencionadas. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00