Micelio
SL3868-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1352 de 2013Decreto 4663 de 2001Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3868-2022 Radicación n.° 86742 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO DÍAZ SOSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a CONSTRUCCIONES RAMPINT SAS, LUIS ARNALDO VILLA GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA y en forma solidaria contra ECOPETROL S. A., trámite al que fue llamado en garantía LUIS ARNALDO VILLA GONZÁLEZ.

Reconócese personería al doctor Julio César Carillo Guarín como apoderado sustituto de la doctora Vivian Ibeth Castrillo Chiquillo apoderada judicial de Construcciones Rampint SAS, en la forma y para los efectos de la sustitución conferida, que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Argemiro Díaz Sossa llamó a juicio a Construcciones Rampint SAS, y a Luis Arnaldo Villa González Y Cía. Ltda., como integrantes del Consorcio Tanques RV y en solidaridad a Ecopetrol S. A., con el fin de que previa declaración de que i) con las dos primeras existió un contrato de trabajo, el cual culminó sin autorización del Ministerio del Trabajo en razón a su estado de debilidad manifiesta por razones de salud; y ii) esta decisión fue ineficaz.

En consecuencia, pidió se condenara a las demandadas y a la llamada en solidaridad al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía; así como al pago de salarios, primas legales y convencionales, vacaciones y bonificaciones especiales dejados de percibir desde el finiquito laboral hasta que se produzca la orden de reintegro. Igualmente, requirió la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, las cotizaciones al sistema general de seguridad social causadas desde la data del despido hasta la reinstalación; los perjuicios morales tasados en 50 SMLMV y la indexación. En subsidio, reclamó la indemnización por despido sin justa causa y la sanción del artículo 65 CST, por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.

Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 3 Apoyó sus peticiones, en que, i) suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con el Consorcio Tanques RV, integrado por Construcciones Rampint SAS y Luis Arnaldo Villa González Y Cía. Ltda.; ii) cumplió sus obligaciones en la Terminal Néstor Pineda Ecopetrol S. A. – Ecopetrol, ubicada en Cartagena; iii) laboró del 6 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2013; iv) el nexo laboral terminó sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en proceso de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral - PCL, debido a una enfermedad que lo aquejaba.

Relató, que v) el beneficiario de la obra era Ecopetrol S. A. debido a que «las actividades propias del contrato eran conexas» con la ejercida por esa entidad, las cuales se realizaban en sus instalaciones; vi) desempeñó el cargo de Ayudante Técnico B4 cumpliendo con el objeto de «ACHIQUE, DESGACIFICACIÓN (sic) Y FLUIDIZACIÓN DEL TANQUE 4116 Y 4110»; vii) devengó un salario básico de $2.024.670; que sus tareas consistieron en «oxicorte, pulidora, levantamiento de lámina con barras, levantamiento de cargas con porro, jalado de láminas y manejo del martillo neumático, los cuales generan amplio desgasta de los miembros superiores».

Narró, que viii) a su ingreso estaba en perfectas condiciones de salud; ix) durante la relación laboral adquirió la patología denominada «SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO»; x) padeció en forma permanente severos dolores a nivel de los miembros superiores, siendo sometido a distintos tratamientos y controles ortopédicos; xi) recibió Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 4 múltiples incapacidades laborales; xii) el empleador conocía de todos los padecimientos, así como del proceso de calificación de PCL, adelantado por la ARL; xiii) el dador del empleo acató las recomendaciones emitidas por la EPS y lo reubicó temporalmente en cumplimiento a ellas; xiv) el 2 de mayo de 2013 recibió nuevas indicaciones por dos meses, consistentes en «evitar levantar peso mayor a diez kilos con miembros superiores, se limitan todas las actividades en escaleras de gato, dar pausas activas durante su actividad laboral y revisar el puesto de trabajo por salud ocupacional, para verificar la altura de la mesa de trabajo, sillas, escritorios y posturas».

Adujo, que xv) le finiquitaron el contrato de trabajo el 30 de junio de 2013 sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, aun cuando se estaba realizando el proceso de calificación de PCL; xvi) la ARL Colpatria dictaminó el 25 de octubre de 2013, una PCL del 19.78 %, estructurada el 5 de mayo de ese año; xvii) entre Ecopetrol S. A. y el Consorcio Tanques R. V., conformado por Construcciones Rampint SAS y Luis Arnaldo Villa González Y Cía. Ltda., se suscribió un contrato civil de obra cuyo objeto era el «montaje […] de materiales, elementos y equipos en tanques de almacenamiento y construcción de tuberías y sistemas complementarios, para la adecuación y rehabilitación de […] tanques de almacenamiento de hidrocarburos […]», el cual tenía relación con el desarrollado por la contratante, por lo que opera la solidaridad entre estas entidades en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnizaciones (f.° 1 a 20 y 114 a 117 del cuaderno del Juzgado).

Ecopetrol S. A. se opuso a las declaraciones y peticiones del actor. En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos y/o no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción y la innominada (f.° 185 a 196, ib.). Por su parte, Construcciones Rampint SAS, se resistió a las pretensiones del demandante. Admitió que con él se suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con el Consorcio Tanques RV, el cual estaba integrado por una persona natural y otra jurídica; el salario pactado; las labores realizadas por el accionante, precisando que no fueron constantes sino por lapsos cortos; el dictamen que se emitió con posterioridad a la terminación del contrato; el contrato de obra civil suscrito con Ecopetrol S. A., y el objeto de este.

Sobre los restantes hechos advirtió que los desconocía y que no eran ciertos. Alegó, en su defensa que, el trabajador no se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de terminación del contrato, ya que no había una experticia sobre la PCL que lo hiciera beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, en tanto podía realizar sus funciones con normalidad.

Precisó, que no tuvo conocimiento de las dolencias que padecía el accionante, pues se incapacitó por un día, incluso Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 6 le dieron recomendaciones laborales que no le impedían la ejecución de sus funciones, pero se optó por realizar una reubicación temporal; que para la data de terminación del nexo laboral no tenía restricciones laborales ni se contaba con un PCL ni se encontraba incapacitado.

Indicó, que el contrato de trabajo feneció por la finalización de la obra para la cual fue contratado el accionante, toda vez que las actividades culminaron el 23 de junio de 2013, pero ante la negativa de recibir la carta, se tuvo como fecha de terminación el 30 de ese mes y año. Planteó como excepciones perentorias las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.° 197 a 229, ib.).

Luis Arnaldo Villa González Y Cía. Ltda., rechazó los pedimentos del accionante. Respecto de los hechos indicó que no le constaba y que no eran ciertos. Advirtió, que no hacía parte del Consorcio Tanques R. V., por lo que nunca fue empleadora del demandante. Excepcionó la de inexistencia del vínculo laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada (f.° 274 a 282, ib.).

Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 7 Por auto del 11 de mayo de 2017, el Juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía que le hizo Construcciones Rampint SAS al señor Luis Arnaldo Villa González como persona natural (f.° 291, ib.), quien dio contestación al mismo, admitiendo que junto con esa entidad constituyeron el Consorcio Tanques RV el 31 de octubre de 2011, con el fin de presentar una propuesta en concurso cerrado iniciado por Ecopetrol S. A.; que la participación del Consorcio le correspondió al 50 %; y que se le adjudicó el Contrato n.° MA 005230 de Ecopetrol.

En cuanto a los restantes hechos advirtió que unos no eran ciertos, y sobre los otros que no le constaban ni tenían tal connotación. Argumentó, que no existía vínculo contractual alguno que lo obligara a responder por las eventuales condenas (f.° 292 a 296, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 10 de agosto del 2017 (f.° 315 a 316, respecto del CD y acta, del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de la Relación laboral entre CONSTRUCCIONES RAMPINT SAS y la Persona Natural LUIS ARNALDO VILLA GONZÁLEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas y al llamado en garantía de todas y cada una de las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en costas […]

CUARTO: Si esta sentencia no fuera apelada envíese en consulta al superior de conformidad con el artículo 69 del CPL. Se aclara el numeral primero respecto a que la Relación Laboral es entre Construcciones Rampint SAS y la Persona Natural LUIS ARNALDO VILLA GONZÁLEZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en decisión del 24 de julio de 2019 (f.° 11 a 13, en lo que hace al acta y CD, del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha de 10 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de este proceso ordinario laboral de […].

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante […]. El Tribunal precisó que se debía establecer si el promotor del juicio, al momento del fenecimiento del nexo laboral, gozaba de la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997. A efecto, señaló como marco jurídico los artículos 45, 46 y 47 del CST, 26 de la citada ley, y las sentencias CSJ SL1360-2018, CSJ SL3520-2018 y CSJ SL3772-2018, y como hechos fácticos no controvertidos, los siguientes: Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 9 i) entre las partes se verificó un contrato de trabajo por labor u obra determinada, entre el 6 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2013, con la finalidad de adelantar el proceso de desgasificación y fluidización del tanque 4116 y 4110 en las instalaciones de tubería, como se desprendía del contrato de trabajo (f.° 54 del cuaderno del Juzgado) y de la aceptación del hecho que lo contiene por parte Construcciones Rampint SAS (f.° 197, ib.); ii) la ARL Colpatria, el 25 de noviembre de 2013, calificó al actor con una PCL del 19.78 %, con fecha de estructuración 6 de mayo de 2013, siendo una enfermedad de origen profesional denominada síndrome del túnel carpiano (f.° 73, ib.); iii) la terminación del vínculo laboral, en la que se le comunicó al demandante, que: «A través de la presente se le permite informar que la obra que dio origen al contrato de trabajo suscrito entre usted y el Consorcio Tanques RVA ha finalizado de forma satisfactoria, es decir, que han dejado de existir las causas que dieron origen a la relación contractual, motivo por el cual de la misma a tal y como lo prevé el art. 61 del Código Sustantivo del Trabajo literal d) nuestro vínculo también ha finalizado de forma objetiva de acuerdo a lo pactado desde el inicio del contrato» (f.° 61, ib.); y, iv) el Acuerdo Consorcial entre Construcciones Rampint SAS y Luis Arnaldo Villa González, con la finalidad de llevar a cabo la ejecución de los trabajos relacionados con el Concurso Cerrado n.° HAB-VIT-072, sobre montaje Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 10 metalmecánico y construcción de tuberías, celebrado el 31 de octubre de 2011 (f.° 237 y ss., ib.).

Refirió, que acorde con el principio de consonancia, el apelante perseguía la revocatoria de la decisión del a quo, porque a su juicio fue despedido en razón de su discapacidad y no por la terminación de la obra o labor contratada. Precisó, que en este asunto se debía acreditar que el empleador tenía conocimiento de la discapacidad o limitaciones del trabajador y, que esa fuera la consecuencia del despido, acorde con lo expuesto en la sentencia CSJ SL1360-2018, en la que se dijo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohibía el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino lo que se sancionaba era que tal acto estuviese precedido de un criterio discriminatorio y que en criterio de la Corte no era obligatorio acudir al inspector del trabajo, cuando aquel estaba soportado en una causa objetiva, teniendo el trabajador la carga de la prueba de demostrar su discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación y al empleador la de la justa causa de despido para infirmarla.

Advirtió, que el artículo 7° del Decreto 4663 de 2001, que reglamentaba el artículo 26 la Ley 361 de 1997, en lo que hace a los grados de discapacidad fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, sin embargo, adujo que debía tenerse en cuenta que la afectación del estado de salud debía implicar una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente le Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 11 correspondía realizar al trabajador y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.

Adujo, que la estabilidad reforzada prevista en el citado artículo 26, tenía como finalidad la protección de la persona en condición de discapacidad o que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta, esto es, con el propósito de que no fueran desvinculados laboralmente en razón a su limitación y, que para que procediera dicho amparo se requería la demostración de que el actor se encontrara en un estado de discapacidad; que existiera conocimiento pleno del empleador y que se hubiese dado un finiquito unilateral y sin justa causa de ese vínculo por esos motivos, debiendo el dador del empleo solicitar la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, puntos que son delimitados en la sentencia CSJ SL3772-2018.

Se refirió a la decisión CSJ SL3520-2018, que reiteró lo dicho en la CSJ SL1360-2018, sobre que, el cumplimiento del objeto de los contratos por duración de la obra o labor contratada era una razón objetiva de terminación del vínculo laboral y que al desaparecer la esencia para la que fue contratado un trabajador, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo que ya no existía, por lo que no sería necesario acudir al inspector del trabajo, ya que quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria, es decir, se soporta en una razón objetiva demostrada.

Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 12 Acotó, que desde la celebración del contrato de trabajo el 6 de marzo de 2012 (f.° 64, ib.) y la adición del otrosí al mismo, este tuvo como finalidad la de retirar el lodo de los tanques 4110 y 4116, por lo que siempre conservó indemne no solo el objeto contractual, sino la forma de vinculación, correspondiente a la obra o labor contratada.

Dijo, que el 2 de julio del 2013 la demandada le comunicó al trabajador que había culminado la obra o labor contratada, teniendo en cuenta que se había edificado en su totalidad el 23 de junio de 2013 (f.° 61 ib.), data en la cual también se habían terminado los contratos de trabajo de los demás compañeros de labores. Anotó que asimismo en la misiva el empleador señaló que habían dejado de existir las causas que dieron origen a la relación contractual, como lo prevé el artículo 61 CST.

Estimó que, aunque la obra concluyó el 23 de junio de 2013, el contrato se extendió hasta el 30 de junio de ese año, porque el trabajador se negó a recibir la liquidación, por lo que esa situación no desvirtuaba la causal objetiva de fenecimiento del contrato y, por ende, no se requería la autorización del Ministerio del Trabajo en este asunto, ni mutaba el contrato de trabajo en otro, pues a juicio de la Corte los contratos de obra o labor pueden prorrogarse.

Consideró a partir del análisis probatorio que, desde un inicio, las partes celebraron un contrato por obra o labor contratada, vinculación que se adecuaba al objeto social de Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 13 los demandados como lo eran los procesos de construcción, mantenimiento e instalación de tuberías e indicó: […] decantando que la actividad realizada por el actor tendría una relación intrínseca con la naturaleza jurídica de los contratos de obra y labor, de ahí que se desprenda que la mencionada acta de finalización, que reposa a folio 21 del vínculo contractual, llegó hasta la edificación total de la obra determinada en montajes metalmecánicos para tanques de tubería. Determinó, que si bien el apelante, adujo que estaba en un proceso de calificación de PCL dictaminada por parte de la ARL Colpatria en un porcentaje del 19.78 %, debido a una enfermedad de origen profesional, la misma no guardó relación alguna con su desvinculación, por cuanto: […] al momento de su terminación no mediaba un medio cognoscitivo para que el empleador motivara su desvinculación en una causal discriminatoria relacionada con la afección que venía padeciendo el trabajador.

Tampoco mediaban incapacidades temporales dentro del último interregno a la finalización del contrato de trabajo, por lo que, itera la Sala que no basta la existencia de una discapacidad ni tampoco la estandarización de la misma, ya que dicho criterio fue revaluado en sentencia CSJ SL3772-2018, sin embargo, se requiere que el empleador tenga el conocimiento de la discapacidad y, adicional a ello se edifique la desvinculación en la discriminación negativa de la debilidad manifiesta del trabajador, circunstancia que no opera en el presente, debido a que su desvinculación corresponde a una causal objetiva contemplada en el artículo 61 del CST, deslindando de manera ipso jure una razón subjetiva relacionada con la debilidad manifiesta que se aduce en la demanda por los criterios precedentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Argemiro Díaz Sossa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte: Casar totalmente la sentencia recurrida extraordinariamente y a continuación, en sede de casación, se revoque íntegramente el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual, accediendo en sustitución a las declaraciones y pedidos de condena vertidos en la demanda, disponiendo en costas lo de ley.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Rampint SAS y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 45 CST. Asevera, que: El raciocinio del juez colegiado corresponde a la aplicación de la modalidad contractual por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada en el presente caso, la [que] en criterio del magistrado ponente finalizó el día dos (02) de julio de dos mil trece (2013), muy a pesar de haber culminado la obra o labor para la que fue contratado mi asistido el día veintitrés (23) de junio de la misma anualidad, dado que en su criterio, tal como se puede escuchar en el audio de la sentencia (minutos 23:35 a 26:15), el contrato de trabajo por labor u obra fue extendido por la demandada hasta dicha calenda y, en igual sentido, los contratos laborales por labor u obra se pueden prorrogar (Resaltado en el texto).

Argumenta, que lo dicho por el ad quem contraría la modalidad contractual utilizada en tanto que se encuentra Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 15 sometida a una condición de duración incierta, pero claramente determinada y, una vez acaecida, objetivamente termina el vínculo. Plantea, que bajo esta modalidad contractual no es posible cambiar su objeto, adicionarlo o prorrogarlo con posterioridad a la celebración del contrato, en cuanto se desnaturalizaría: […] trayendo como consecuencia que dicho vínculo pueda ser considerado como a término indefinido, lo cual difiere de la modalidad a término fijo o determinado, en la cual, el contrato puede ser prorrogado siempre y cuando las partes no manifiesten su intención de darlo por terminado así las cosas, el ad quem infringió frontalmente el precepto en cita al interpretar de forma errónea, que la labor u obra contratadas fue prorrogada por el demandado hasta el día dos (02) de julio de dos mil trece (2013), cuando efectivamente había culminado la obra el veintitrés (23) de junio de la misma anualidad, incurriendo en una confusión propia de las dos modalidades contractuales legalmente establecidas.

Manifiesta, que lo ocurrido corresponde realmente a una nueva relación laboral no a una prórroga del contrato de labor u obra, ya que, al no existir acuerdo alguno entre las partes sobre su duración, debió entenderse suscrita a término indefinido, desapareciendo cualquier causal que justificara el despido. Cita como apoyo de su argumentación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050 (f.° 7 y 7vto, del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 16 Atribuye a la sentencia la violación de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 45 y 46 CST. Trascribe el contenido del aludido artículo 46 y refiere que el ad quem, fundó la imposibilidad de aplicar la estabilidad laboral reforzada por cuanto el nexo laboral terminó bajo una causal objetiva, esto es, por la finalización de la obra o labor contratada, ya que: […] si bien acaeció el día veintitrés (23) de junio de dos mil doce (2012), el contrato término el día dos (2) de julio de dos mil trece (2013), dado que, en su criterio, tal como se expresó en el cargo anterior, el contrato de trabajo por labor u obra fue extendido por la demandada hasta dicha calenda y en igual sentido los contratos laborales por labor y obra se puede prorrogar (Resalado en el texto).

Dice que, se infringió el citado artículo al aplicar la figura de renovación de los contratos, propia del contrato de a término fijo a la modalidad de vinculación por obra o labor contratada, al determinar: […] la fecha de terminación del vínculo el día dos (02) de julio de dos mil trece (2013), y no el día veintitrés (23) de junio de dos mil trece (2013), fecha en la cual terminó la obra para la cual fue contratado mi asistido, haciendo una aplicación indebida de la prórroga del contrato de trabajo por labor u obra, cuando acorde a la jurisprudencia, el mismo finaliza junto con la obra que le da origen; contrariando el principio de realidad sobre las formas, al no determinar, como en realidad ocurrió, que entre mi prohijado y la empresa, existió un contrato a término indefinido, el cual culminó el día dos (02) de julio de dos mil trece (2013).

Alude, sobre el particular lo dicho en la sentencia CSJ SL3796-2017 (f.° 7 vto. y 8 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. RÉPLICA La opositora, se opone a ambos cargos aduciendo, que carecen de proposición jurídica, habida consideración que debió incorporar las normas sustanciales conexas o necesarias para su integración, refiriéndose por lo menos a los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 13 CP, así como la Ley 1618 de 2013 y demás disposiciones del CST, concordantes con su aspiración. Asegura, que, al plantearse los cargos por la vía directa, el recurrente admite sin reparo la conclusión fáctica del Tribunal, respecto a que la terminación del contrato tuvo una causa objetiva, distinta a su estado de salud y, que, en todo caso, esa situación no configuraba una discapacidad y menos que estuviera en una debilidad manifiesta.

Refiere asimismo que incursionó en aspectos fácticos pese el cargo dirigirlo por la directa (cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Tal y como lo advierte con acierto la opositora, los dos cargos propuestos por el impugnante adolecen de defectos de orden técnico, que dejan en evidencia el desconocimiento que tiene el censor de los requerimientos que su planteamiento y demostración exigen, ya que la sustentación de un recurso de esta naturaleza y categoría, está sometido en su formulación a un rigorismo especial, que de no cumplirse, conlleva como en el presente asunto a que el mismo resulte inestimable impidiendo su estudio de fondo.

Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo previo, porque a prima face, se advierte que el alcance de la impugnación, que en el recurso de casación constituye el petitum de la demanda, tema imprescindible, no tuvo un tratamiento apropiado por el censor, toda vez que solicita el quiebre total de la sentencia fustigada y a su vez «se revoque íntegramente», pretensión que en estricto rigor constituye un contrasentido, porque una vez casada la providencia criticada, esta desaparece del mundo jurídico, lo que imposibilita otra determinación respecto a ella, como se explicó en la CSJ SL043-2021.

Y, en adición a lo precedente, se tiene que nada dice el recurrente respecto a qué debe hacerse con el fallo de primer grado, si revocarlo, modificarlo o confirmarlo, lo cual impide la adopción de cualquier decisión en sede de instancia respecto de esta providencia. Sobre la importancia en la adecuada formulación del alcance, en la sentencia CSJ SL4426-2017, la Corte recordó: […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Ahora bien, aun cuando la anterior anomalía bien puede ser dispensada, bajo el entendido de que lo pretendido por el Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 19 recurrente, es que se case la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia revoque la del Juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en la demanda, de todos modos, subsisten otras falencias técnicas que no pueden ser superadas.

Así se dice, porque en la proposición jurídica de ambos ataques, el impugnante omitió denunciar la norma sustancial de carácter nacional que consagre el derecho reclamado, esto es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como lo exige el literal a), del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, impidiendo a la Corte, que pueda ejercer el control de legalidad de la sentencia criticada.

Al respecto, en providencia CSJ SL5640-2015, reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y CSJ SL2316-2020, precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

Sin que las disposiciones legales denunciadas en los embates tengan la identidad suficiente para subsanar la falencia puesta de presente, toda vez que hacen referencia a las diferentes modalidades del contrato de trabajo, luego no se trata de disposiciones que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.

Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 20 De otra parte, a pesar de que los ataques se dirigen por la vía jurídica, al desarrollarlos involucran al unísono aspectos de índole fáctico no propios de la senda seleccionada por el proponente como cuando se refiere al equívoco de cara al análisis que realizó ad quem sobre el alcance de la terminación de la obra o labor pactada entre los contendientes, así como la falta de acuerdo entre estas frente a la prórroga de los contratos y su duración, con lo cual implícitamente invita a la Corte a examinar los medios probatorios allegados, pasando por alto que en razón al camino que escogió en ambos embates, la discusión debe efectuarse al margen de las conclusiones de hecho, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Por tanto, no resulta admisible en casación, que el recurrente en los ataques, mezclara discrepancias tanto jurídicas como fácticas, pues de ser necesario plantearlas por estar soportada la determinación en ambas temáticas, los cargos debe estructurarse en forma separada, a través de Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 21 sendas diferentes, por tratarse de vías de acusación autónomas e independientes, exigencia que fue desconocida por el censor, conforme se dejó visto con precedencia, con lo cual constituye una impropiedad de orden técnico (CSJ SL4220-2018).

A lo anterior, se suma que el censor no atacó todos los razonamientos sobre los cuales se edificó el fallo fustigado, en efecto, el ad quem también fundó su decisión en que: i) en este asunto no se desvirtuó la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo; ii) no se requería por tal motivo la autorización del Ministerio de Trabajo; iii) la vinculación que celebraron las partes se adecuaba al objeto social de las convocadas; iv) conforme al acta de finalización, […] llegó hasta la edificación total de la obra determinada en montajes metalmecánicos para tanques de tubería; v) para el momento del fenecimiento del nexo laboral no mediaba un medio cognoscitivo para que el empleador motivara su desvinculación en una causal discriminatoria relacionada con la afección que venía padeciendo el trabajador y, vi) tampoco se advertían incapacidades temporales dentro del último interregno de la finalización del contrato de trabajo.

Dichos argumentos al no haber sido cuestionados, permiten que la sentencia conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que vienen acompañadas en sede de casación, de manera que era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyó la decisión acusada, lo que hace que los cargos resulten inanes si solo se ataca algunas de las razones Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 22 soporte de la determinación criticada como se evidencia (CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015).

En tales condiciones, por las limitaciones que presentan los cargos, estos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) M/cte., los cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGEMIRO DÍAZ SOSSA contra CONSTRUCCIONES RAMPINT SAS, LUIS ARNALDO VILLA GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, y en forma solidaria contra ECOPETROL S. A. trámite al que fue llamado en garantía LUIS ARNALDO VILLA GONZÁLEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86742 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.