CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3868-2021 Radicación n.° 58496 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que BEATRIZ EUGENIA KITCHEN ARBELÁEZ interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de marzo de 2012, en el proceso que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora pretendió que se condene a la accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de enero de 2007 y al pago de las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas procesales.
En respaldo de sus peticiones, expuso que convivió con Baltazar Botero Jaramillo por más de 15 años, incluidos los 5 años anteriores a su deceso que tuvo lugar el 9 de enero de 2007; que su compañero permanente solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el pago de la prestación de vejez, aspiración que fue negada mediante Resolución n.° 009610 de 27 de mayo de 2005; no obstante, en el mismo acto administrativo la accionada le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $41.626.137, para lo cual tuvo en cuenta un IBL equivalente a $2.844.660.
Afirmó que, pese a lo anterior, el causante continuó cotizando al sistema general de pensiones desde agosto de 2005 hasta la fecha de fallecimiento; razón por la cual reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite de aquel, aspiración que fue negada con fundamento en que las semanas con las cuales se liquidó la indemnización sustitutiva «no se pueden tener en cuenta para ningún otro efecto».
Agregó que Botero Jaramillo falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, norma que exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, exigencia que cumplió el causante y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. Además, refiere Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 3 que el afiliado cumplió con los requisitos «establecidos en la normativa anterior», pues aportó 300 semanas en cualquier tiempo; luego, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, también tiene derecho al pago de la pensión reclamada (f.° 2 a 7).
Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, afirmó que no le constan o que no son hechos y negó el relativo a la acreditación de 300 semanas de cotización como requisito parar acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto, señaló, aquellas se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le otorgó al causante.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe, y la «genérica» (f.º 70 a 74). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 27 de enero de 2010, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dispuso (f.º 102 a 106):
PRIMERO: no se declaran las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ EUGENIA KITCHEN ARBELAEZ [sic] (…), la pensión de sobreviviente, en cuantía de $450.000, a partir del 09 de enero de 2007, teniendo en cuenta Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 4 las mesadas ordinarias como las adicionales de junio y diciembre, y reajustadas anualmente como lo dispone la ley (…)
TERCERO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá efectuar la liquidación correspondiente de las sumadas adeudadas a la demandante, desde que se causaron hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las sumas reconocidas en ésta [sic] providencia.
CUARTO: Las COSTAS correrán a cargo de la demandada y a favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de los recursos de alzada que las partes elevaron, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación recurrida; en su lugar, absolvió a la convocada a juicio y condenó a la demandante al pago de las costas en ambas instancias (f.º 238 a 256).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como hechos indiscutidos que: (i) mediante Resolución n.° 009610 de 2005, Colpensiones reconoció a Baltazar Botero Jaramillo una indemnización sustitutiva en cuantía de $41.626.137, con fundamento en 883 semanas de cotización, (ii) dicho afiliado falleció el 9 de enero de 2007, y (iii) la demandante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, aspiración que Colpensiones negó a través de Resolución n.° 018137 de 2007.
Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 5 A continuación, refirió que se ocuparía de resolver inicialmente la apelación de la demandada dirigida a obtener una decisión absolutoria. En ese orden, resaltó que para la fecha de deceso del causante, la normativa vigente era la Ley 797 de 2003, cuyos artículos 12 y 13 reprodujo para señalar que el juez de primer grado concedió la prestación pretendida con fundamento en que el causante cumplió el requisito de cotizar más de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento -74 semanas entre agosto de 2005 y el 9 de agosto de 2007-; no obstante, refirió que para darle validez a dichos aportes era preciso «recordar la esencia de la figura de la indemnización sustitutiva».
Para tal efecto, transliteró los artículos 37 y 13, literal p), de la Ley 100 de 1993 y 4.° y 6.° del Decreto 1730 de 2001, y concluyó que el de cujus cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación económica, por cuanto (i) arribó a los 60 años de edad el 6 de noviembre de 1995, (ii) no contempló las semanas mínimas para obtener la pensión de vejez, y (iii) manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al sistema.
Resaltó que, conforme «la jurisprudencia nacional», la indemnización sustitutiva es una prestación que remplaza el beneficio económico que genera el riesgo de vejez, y que el afiliado que solicite su reconocimiento «queda excluido para continuar cotizando por ese mismo riesgo» y deja de considerarse como afiliado al sistema; por tanto, la concesión Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 6 de aquella implica la no prosperidad de la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, a menos que «la persona indemnizada tuviera cumplidos a plenitud, al momento de la reclamación los requisitos para pensionarse por vejez y la entidad pensionadora, no se hubiere percatado de tal condición», lo cual no tuvo lugar en el sub lite.
En apoyo reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32135. Insistió en que las semanas cotizadas por el causante con posterioridad al pago de dicha prestación «se consideran inválidas», en la medida que toda afiliación «debe corresponder a realidades y no a partir de una conducta engañosa como puede interpretarse en este caso el hecho de haber manifestado al fondo (…) la imposibilidad de continuar cotizando para obtener el valor correspondiente o la devolución de sus aportes, cuanto la realidad muestra que contrario a tal manifestación, el afiliado sí estaba en condiciones de aportar, defraudando así al sistema –que se repite es contributivo y solidario– para obtener un beneficio adicional representado en este caso en la indemnización y en la pensión de sobreviviente».
Finalmente, afirmó que no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa en aras de otorgar la pensión reclamada al amparo del Decreto 758 de 1990, toda vez que el deceso del causante tuvo lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003; de ahí que «el hecho de no haber reunido los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez, con anterioridad a la reclamación de la indemnización, no permite Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 7 que pueda contabilizarse la totalidad de las semanas cotizadas por el causante, en tanto las cotizaciones posteriores resultan inválidas y además insuficientes en caso de que pudiera aplicarse tal principio».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión del a quo, en cuanto condenó a la pasiva al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y modifique la determinación del IBL, para que aquella sea calculada, «por lo menos», con aquel que se tuvo en cuenta para establecer la indemnización sustitutiva, «debidamente actualizado a la fecha del reconocimiento de la pensión y teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica y que se analizarán de manera conjunta en la medida que se plantean por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin. Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo «46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 13, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, 11 y 12 del Decreto 2665 de 1988, 1 y 2 del Decreto 1730 de 2001[,] 13, 53 y 58 de la Constitución Nacional».
Precisa que no discute las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, pues lo que cuestiona es que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y las prestaciones periódicas que cubren las contingencias de invalidez o muerte, pues se trata de riesgos distintos y el afiliado tiene la facultad de continuar cotizando para obtener el amparo de los mismos, pues, de no ser así, la entidad accionada «no le hubiera permitido afiliarse al causante ni le hubiera recibido las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la indemnización de vejez, por espacio de casi dos años».
Afirma que, a diferencia de lo que concluyó el Tribunal, en el sub lite no existe ningún tipo de defraudación al sistema, toda vez que, insiste, las contingencias amparadas –vejez y muerte- son disímiles; de ahí que considera que tampoco es válido endilgarle algún tipo de «actitud desleal» al causante, en tanto sus aportes se dirigieron a cubrir riesgos diferentes al de vejez.
Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisa que aceptar el criterio del ad quem significa desconocer los principios que rigen la seguridad social, así como la normativa que regula el sistema, en la medida que sería tanto como validar que el afiliado que no cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pierde la cobertura de las demás contingencias y, en consecuencia, tampoco puede acceder a la prestación de invalidez o causar la de sobrevivientes aun cuando complete las semanas de cotización exigidas para tal efecto.
En apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2012, rad. 40239. Agrega que la pensión de sobrevivientes debe liquidarse, «como mínimo», con el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización sustitutiva del causante y en consideración de todas las semanas que este cotizó, pues si bien estas no pueden contabilizarse para el reconocimiento de la pensión de vejez, sí deben computarse para la prestación que persigue, por tratarse de un riesgo distinto, «MÁXIME SI AL MOMENTO DE RECONOCERLE LA PRESTACIÓN DEBERÁ ACEPTARSE LA FIGURA DE LA COMPENSACIÓN POR LOS VALORES QUE RECIBIÓ EL CAUSANTE EN VIDA».
VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que el Tribunal vulneró, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, las mismas normativas acusadas enlistadas en el cargo anterior. Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 10 Para fundamentar el cargo, refiere que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha aceptado la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la prestación de invalidez o sobrevivientes, «en especial los expedientes 40.239, 30.123, y 34.014».
Sostiene que, de haber interpretado correctamente las normas que conforman la proposición jurídica, el juez de apelaciones hubiere dado prosperidad a las pretensiones de la demanda; no obstante, con su determinación desconoció que «la cobertura de los riesgos de vejez tiene [sic] una protección de riesgo disímil a los riesgos de sobrevivientes o de Invalidez».
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la vía de ataque escogida por la recurrente, no se discuten en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos: (i) mediante Resolución n.° 009610 de 2005, Colpensiones reconoció a Baltazar Botero Jaramillo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $41.626.137, con fundamento en 883 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $2.844.660, (ii) el causante falleció el 9 de enero de 2007, (iii) entre agosto de 2005 y el 9 de enero de 2007, aquel cotizó 74 semanas al régimen de prima media con prestación definida, y (iv) el 28 de febrero de 2007, la demandante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, aspiración que Colpensiones negó a través de Resolución n.° 018137 de 2007 (f.° 12 y 13).
Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, al considerar que el causante quedó excluido del amparo de los riesgos de invalidez y muerte, por haber recibido, en vida, la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez.
Al respecto, esta Sala ha adoctrinado de manera reiterada que, de acuerdo a la filosofía y los principios que orientan el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, CSJ SL9769-2014, CSJ SL11234-2015, CSJ SL1416-2019, CSJ SL3784-2019 y CSJ SL2843-2021); es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y, por tanto, las exigencias de ley para acceder a los mismos también son diferentes.
De ahí que nada se opone a que un afiliado que no logró el amparo de uno de los tres riesgos (IVM) a través del reconocimiento pensional y, debido a ello, le es otorgada la indemnización sustitutiva, cotice al sistema para, eventualmente, lograr el cubrimiento de las dos contingencias restantes. Precisamente, en la citada sentencia CSJ SL9769-2014, esta Sala adoctrinó: Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 12 En torno al asunto en controversia viene adoctrinado por esta Corporación, que la circunstancia de recibir el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en la L. 100/1993 art. 37, no impide que éste o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del asegurado, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales exigidos para ese riesgo, por tratarse de diferentes contingencias.
En efecto, esta Corporación en sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación no. 34.014, puntualizó que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho y así lo precisó. Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que, a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.
(…) Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.
Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 13 En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.
(…) De manera que de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico denunciado por la censura por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez, por constituir ésta una contingencia amparable diferente, pues la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso sólo consolidó lo referente a ese riesgo (resaltado fuera del texto original).
Postura que reiteró en la también mencionada sentencia CSJ SL11234-2015, en los siguientes términos: Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.
El otorgamiento de la indemnización sustitutiva de invalidez no es incompatible con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que se trata de dos prestaciones diferentes que amparan contingencias diferentes (…). Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 14 Y es que, para la Sala, aceptar esa supuesta incompatibilidad no dispuesta por ley (artículo 6°. del Decreto 1730 de 2001) con el fin de desconocer las validez de las semanas que un afiliado cotice con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sería tanto como coartar la posibilidad que las personas en edad pensional puedan beneficiarse de oportunidades en un mundo del trabajo en continua evolución, a fin de reforzar estereotipos relativos a la incapacidad de los adultos mayores para ejercer cualquier actividad productiva dependiente o independiente.
Aunado, es de recordar que un verdadero sistema de seguridad social en pensiones permite obtener resultados concretos que inciden realmente en la vida de las personas dadas las diversas situaciones y necesidades propias y de sus potenciales beneficiarios; luego, el ideal de responder con eficacia a cada una de ellas impone, por parte de los administradores de justicia, la adopción de decisiones no solo respetuosas de la ley, también que resulten sostenibles y reconozcan la especial condición de contracción económica que genera el hecho de arribar a cualquiera de las contingencias que aquel ampara –invalidez, vejez y muerte-.
Entonces, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico denunciado por la recurrente por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no les resta validez o eficacia a las cotizaciones que, posteriormente, sufragó; máxime cuando, pese al reconocimiento de dicha prestación, el afiliado reanudó su Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 15 pertenencia al grupo poblacional frente al cual, el sistema de seguridad social ofrece cobertura para los riesgos de invalidez y muerte.
De acuerdo con lo expuesto, los cargos son fundados y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para dar respuesta a la apelación de la demandada relativa a la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, además de los argumentos expuestos en casación, conviene reiterar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se define a la luz de la norma vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado; por tanto, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante falleció el 9 de enero de 2007.
Ahora bien, dicha normativa exige 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, requisito que satisfizo Baltazar Botero Jaramillo, pues, como se acreditó en el plenario, entre agosto de 2005 y el 9 de enero de 2007, cotizó válidamente 74 semanas, lo cual le da derecho a su beneficiaria de acceder a la pensión de sobrevivientes.
Ello, en consideración también a que fue un hecho indiscutido que convivió con el de cujus por más de 15 años. Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto al IBL pensional, si bien la demandante alegó en su recurso de alzada que debe tenerse como tal, aquel que Colpensiones reconoció en Resolución n.º 009619 de 2005, «debidamente actualizado a la fecha del reconocimiento de la pensión y teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas»; lo cierto es que, para tal efecto, no resulta válido incluir aportes diferentes a los que se erigen como generadoras del derecho perseguido.
En efecto, en este preciso asunto, las cotizaciones que el causante realizó posteriormente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez son las que le permiten a la demandante acceder a la pensión de sobrevivientes; por tanto, son esas las que constituyen la esencia misma de la prestación y sirven de fundamento para la determinación del ingreso base de liquidación. Dicha postura no desconoce lo señalado por esta Sala en las citadas sentencias CSJ SL976-2014 y CSJ SL11234- 2015, pues en tales oportunidades la prestación se concedió bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en una densidad de semanas superior y que abarcaba tiempos anteriores al fallecimiento del actor, siendo procedente entonces el reconocimiento de un mejor derecho para sus beneficiarios.
Conforme lo anterior, procede la Sala a realizar los cálculos de rigor, en los términos del inciso 2°. del artículo 48 de la Ley 100 de 1993: Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de enero de 2007, en cuantía inicial de $471.074,30 y en número de 14 mesadas anuales, N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 1.000.000,00$ 1.095.374,17$ 63.316,43$ 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1.000.000,00$ 1.095.374,17$ 63.316,43$ 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1.000.000,00$ 1.095.374,17$ 63.316,43$ 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1.000.000,00$ 1.095.374,17$ 63.316,43$ 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 1.000.000,00$ 1.095.374,17$ 63.316,43$ 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1.000.000,00$ 1.044.804,09$ 60.393,30$ 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 1.000.000,00$ 1.044.804,09$ 60.393,30$ 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 1.000.000,00$ 1.044.804,09$ 60.393,30$ 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1.000.000,00$ 1.044.804,09$ 60.393,30$ 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 1.000.000,00$ 1.044.804,09$ 60.393,30$ 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1.000.000,00$ 1.044.804,09$ 60.393,30$ 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 1.000.000,00$ 1.044.804,09$ 60.393,30$ 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1.000.000,00$ 1.044.804,09$ 60.393,30$ 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1.000.000,00$ 1.044.804,09$ 60.393,30$ 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 1.000.000,00$ 1.044.804,09$ 60.393,30$ 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1.000.000,00$ 1.044.804,09$ 60.393,30$ 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1.000.000,00$ 1.044.804,09$ 60.393,30$ 01/01/2007 09/01/2007 9 1,29 318.900,00$ 318.900,00$ 5.530,06$ TOTAL 519 74,14 1.046.831,79$ FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.046.831,79$ FECHA DE PENSIÓN = 09/01/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 45% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 471.074,30$ VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/07/2021 09/01/2007 31/12/2007 471.074,30$ 13,73 $ 6.469.420,45 01/01/2008 31/12/2008 497.878,43$ 14 $ 6.970.298,06 01/01/2009 31/12/2009 536.065,71$ 14 $ 7.504.919,92 01/01/2010 31/12/2010 546.787,02$ 14 $ 7.655.018,31 01/01/2011 31/12/2011 564.120,17$ 14 $ 7.897.682,40 01/01/2012 31/12/2012 585.161,85$ 14 $ 8.192.265,95 01/01/2013 31/12/2013 599.439,80$ 14 $ 8.392.157,24 01/01/2014 31/12/2014 616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 14 $ 10.937.388,00 01/01/2019 31/12/2019 828.116,00$ 14 $ 11.593.624,00 01/01/2020 31/12/2020 877.803,00$ 14 $ 12.289.242,00 01/01/2021 31/07/2021 908.526,00$ 8 $ 7.268.208,00 TOTAL 132.795.532,32$ FECHAS Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 18 incluidas las adicionales de junio y diciembre, en tanto la prestación se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 en cuantía inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acto Legislativo 01 de 2005).
En consecuencia, el retroactivo causado a 31 de julio de 2021, asciende a la suma de $132.795.532,32, sin que haya lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, toda vez que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha del deceso del causante y la fecha de reclamación administrativa, ni entre esta y la data de presentación de la demanda -9 de enero, 28 de febrero y 10 de diciembre de 2007, respectivamente-.
De dicho valor, Colpensiones deberá deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme lo permite la ley. Consecuentemente, se modificará el fallo de primer grado en cuanto al valor de la primera mesada pensional y el valor del retroactivo causado. En punto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que esta Sala es del criterio que proceden siempre que haya retardo en el pago, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 19 el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora, si bien la Sala ha reconocido la existencia de algunas excepciones puntuales, también lo es que estas no se configuran en el caso en estudio, puesto que no se trata de un cambio de línea jurisprudencial ni la negativa pensional se dio al amparo del ordenamiento legal vigente; por el contrario, tal como se advierte de lo expuesto, la entidad sí retardó el trámite de la prestación que en el sistema debería estar disfrutando la actora.
Por lo visto, se confirmará la decisión del juez de primer grado de acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios; no obstante, se adicionará tal decisión en cuanto a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, los mismos proceden a partir del 28 de abril de 2007, fecha en que venció el plazo de dos meses -contados a partir de la radicación de la solicitud- con que contaba la demandada para conceder el derecho pensional, y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Igualmente, se confirmará la decisión del a quo de absolver a la demandada de la indexación de las mesadas pensionales causadas, en razón a que el criterio imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de dicho concepto con el pago de los intereses moratorios.
Las demás excepciones planteadas quedan resueltas con los argumentos hasta aquí expuestos. Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de marzo de 2012, en el proceso que BEATRIZ EUGENIA KITCHEN ARBELÁEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió el 27 de enero de 2010, en el siguiente sentido:
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a BEATRIZ EUGENIA KITCHEN ARBELAEZ la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de enero de 2007, en cuantía inicial de $471.074,30, suma a la que deberán aplicarse los reajustes anuales de ley, en número de 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo calculado a 31 de julio de 2021 asciende a $132.795.532,32, sin perjuicio de las mesadas que llegaren a causarse.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden a partir del Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 21 28 de abril de 2007 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 23 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 58496 BEATRIZ EUGENIA KITCHEN ARBELÁEZ contra COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la de casar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, me permito efectuar algunas precisiones respecto a las consideraciones expuestas.
Lo anterior, por cuanto en mi sentir, en asuntos como este, es necesario efectuar un riguroso análisis de las circunstancias en las que se presentan las cotizaciones posteriores a la fecha en la que el afiliado recibió la indemnización sustitutiva de la pensión, puesto que, para que ello ocurriera, era menester que declarara su imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional, lo que conlleva a que, en principio, y acorde con tal declaración, Radicación n.° 58496 SCLAJPT-10 V.00 2 carecerían de sustento tales aportes; empero, si se efectúan, se torna en indispensable establecer claramente su sustento, garantizando con ello que no se presenten fraudes al sistema pensional, y que la prestaciones en el mismo se encuentren debidamente soportadas y financiadas.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado