CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63439 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3868-2019 Radicación n.° 63439 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012 y su adición de 10 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO GÓMEZ BELTRÁN contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Mario Gómez Beltrán, llamó a juicio a la mencionada entidad bancaria, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido « que tuvo vigencia entre el 2 de noviembre de 1970 y el 30 de abril de 1.991 »; en consecuencia, se condenara al accionado a pagarle una pensión vitalicia de jubilación mensual equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, con indexación del ingreso base de liquidación, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la variación del IPC desde la terminación del contrato hasta la fecha de disfrute de la pensión -18 de julio de 2003-; las mesadas adicionales ajustadas anualmente con el IPC; que el monto de la prestación asciende a $1.324.855.80; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para el Banco Popular entre el 2 de noviembre de 1.970 y el 17 de febrero de 1991; que nació el 18 de julio de 1948, que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; pues cumplió con los requisitos de edad -55 años- y 20 años de servicios; que el último cargo que desempeñó fue el de Analista Técnico de la Oficina de Cúcuta del Banco Popular.
Adujo que el 19 de septiembre de 2003, solicitó al demandado, el reconocimiento de « la pensión de jubilación o de vejez (sic) », la que fue negada con el argumento que le correspondía tal reconocimiento al Instituto de Seguros Sociales, previo cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios « antes de la vigencia del sistema general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993 ».
Indicó que el 18 de septiembre de 2003, radicó en el ISS Seccional Santander, solicitud de reconocimiento de la aludida pensión, pero también fue negada porque debía reclamarla al « empleador público BANCO POPULAR »; que una vez le fuera concedida por esta entidad, « debía seguir cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos de edad y tiempo que exige la Ley 100 de 1993, subrogando dicha obligación al ISS y quedando únicamente a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere ».
Resaltó que presentó nuevamente al banco accionado, la solicitud en igual sentido, en la que obtuvo respuestas negativas a través de las « notas 921-001884-05 de 31 de mayo de 2005; 921-000350-2006 de 1 febrero 2006, 921-000082-2009 de 14 de enero de 2009 »; sin embargo, ante su insistencia, el ISS, le reconoció la pensión a partir del 1 de septiembre de 2008 conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año y no a partir del cumplimiento de los requisitos, con « una ínfima pensión de $692.398 mensuales, lo cual equivale a 1.5 salarios mínimos, lo cual significa que su pensión perdió poder adquisitivo en 2.72 salarios mínimos » (f.° 28 a 50).
Agregó que el demandado estaba obligado a pagarle los intereses moratorios, sobre las mesadas causadas y no pagadas, así como de la diferencia de las canceladas por el ISS de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La demandada, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Arguyó en su defensa, que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que fue empleado oficial y afiliado obligatorio al ISS desde la fecha en que este asumió los riesgos de IVM en las poblaciones donde prestó sus servicios el demandante, razón por la cual se asimilaba a un trabajador particular y « el régimen que le es aplicable es el del ISS, AFP, que ya le reconoció la pensión de vejez como se confiesa en el hecho doce de la demanda, operándose la subrogación por parte del SEGURO SOCIAL a partir del 1 de septiembre de 2008 »; que la pensión de jubilación solicitada a partir del 18 de julio de 2003. es infundada, pues su petición en este sentido la elevó el 19 de septiembre de ese año y la demanda la instauró en 2009 cuando ya había operado la prescripción. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, la prestación del servicio durante 20 años cuando la naturaleza jurídica del banco era la de empresa industrial y comercial del Estado; su condición de trabajador oficial, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho a la pensión de jubilación; y su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los demás supuestos de hecho los negó. Propuso como excepción previa, la de falta de integración del litis consorcio con el Seguro Social y como de mérito, las de prescripción, « SUBROGACIÓN DEL RIESGO POR VEJEZ POR PARTE DEL ICSS (sic), HOY INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES », « INEXISTENCIA DEL DERECHO – INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 », « FALTA DE CAUSA », « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN LA FORMA RECLAMADA EN LA DEMANDA » y las de oficio que se encontraren probadas (f.° 105 a 117).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 (f.° 255 a 271), resolvió:
PRIMERO: Condenar al BANCO POPULAR S.A., (…) a pagar a favor de MARIO GÓMEZ BELTRAN una pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2.003 equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, suma a la cual se le aplicó la indexación solicitada, lo que arroja la suma de $1.324.855.80, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar.
Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta el 01 de septiembre de 2.008 fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgó la pensión de vejez al demandante, y a partir de esa fecha estará a cargo del banco demandado únicamente el mayor (sic). SEGUNDO ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A., (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor MARIO GÓMEZ BELTRAN, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: el Despacho declara parcialmente probada las (sic) excepción de prescripción propuesta por la demandada, y no estudia las otras por las resultas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, dictó sentencia el 29 de febrero de 2012, que adicionó el 10 de abril de 2013, (f.° 62 a 63 cuad.
Tribunal), en la que decidió:
PRIMERO. (sic) MODIFICAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, de fecha 26 de noviembre del 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el entendido de reconocer la pensión de jubilación al actor a partir del 25 de febrero de 2006, en cuantía de $ $764.584.40, debidamente indexada hasta el 31 de agosto de 2008 y, de esa fecha en adelante, reconocer el mayor valor, teniendo en cuenta la cuantía otorgada por el ISS.
Sin costas en esta instancia. La anterior decisión fue complementada a petición de la parte demandada, mediante providencia de fecha 10 de abril de 2013 (f.° 152 a 154), en la que se dijo: « Se adiciona o complementa la sentencia mencionada y en su lugar se mantiene como responsable de las condenas el (sic) Banco Popular S.A., y no se ordenan los descuentos por aportes a salud y las costas del proceso ».
En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal, refirió que el problema jurídico consistía en determinar « a quién corresponde el pago de la pensión de jubilación del actor, su reliquidación y si son procedentes los intereses moratorios ». Señaló que no era objeto de controversia, que el demandante era beneficiario del régimen de transición y cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para la pensión de jubilación. Dijo que en relación con el pago de la aludida prestación, de vieja data se ha dicho que mientras la pensión no fuera asumida por el ISS, debía ser cancelada por la última entidad, hasta que la administradora de la seguridad social asumiera la prestación y solo quedaba a cargo del empleador, el mayor valor si lo hubiere, aserto que respaldó con la sentencia de esta Corte, « 40303, de abril de 2011 ».
Destacó que mediante la Resolución n.° 007768 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez al demandante, en cuantía de $692.398, a partir del 1 de septiembre de 2008, con un ingreso base de liquidación de $769.331.oo y tasa de reemplazo del 90%, debido a que aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Afirmó que frente a las anteriores circunstancias, teniendo en cuenta que las partes no discutían el derecho a la pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2003, « fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios» y que además, aparecía acreditado que la última empleadora fue la entidad demandada, la pensión le correspondía asumirla a esta, “ a partir del 18 de julio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2008, tiempo a partir del cual fue asumida por el ISS y solo le corresponde pagar a aquel el mayor valor si lo hubiere ».
Indicó que la liquidación se efectuó con los últimos 10 años de servicios del demandante, actualizado con el IPC; que la primera mesada para el año 2003, era de $649.057.24 la cual debía asumir el empleador demandado hasta el 31 de agosto de 2008 y a partir del 1 de septiembre de la misma anualidad, el ISS con el pago del mayor valor a cargo del accionado.
En cuadro explicativo consignado en la sentencia acusada, relacionó el periodo de los 10 años desde 1981 hasta 1991, el IPC inicial y final, el « Sueldo promedio mensual » y « Salario anual », e indicó como total devengado durante los 10 años de vida laboral del actor « como empleado del Banco $105.291.508.oo», « Ingreso Base $865.409.66 », « Porcentaje aplicado 75% » y « Primera mesada $649.057.24 ».
Finalmente manifestó, que en virtud de la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y que esta se instauró el 25 de febrero de 2009, la primera mesada del actor le correspondía a partir del 25 de febrero de 2006, debidamente indexada en $764.584.40; negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por improcedentes, en razón a que la prestación pensional reconocida, no lo fue con fundamento en el régimen previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, consagrado en la mencionada ley.
Esta Sala, por cuestiones de método, resolverá en primer lugar, el recurso de casación interpuesto por el accionado. RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO POPULAR Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, […] case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda promovida por (…) Mario Gómez Beltrán En subsidio y en el evento, puramente hipotético, de considerar esa H. Sala Laboral que fuera procedente el reconocimiento de la pensión reclamada, aspira mi mandante, con este recurso, a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto no autorizó al Banco Popular S.A. para deducir las sumas que correspondan a los aportes por salud a cargo del pensionado, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el ordinal primero del fallo del a-quo para, en su lugar, facultar a la sociedad demandada para deducir los valores que correspondan a los aportes por salud a cargo del señor Gómez Beltrán, para proceder con su pago a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia impugnada, viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, […] los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.
Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que no es materia de controversia la calidad de beneficiario del régimen de transición del señor Gómez Beltrán y el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes no discuten el derecho a la pensión del actor a partir del 18 de julio de 2003. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que lo controvertido en este proceso es, precisamente, el discutible derecho pretendido por el señor Mario Gómez Beltrán en el sentido de estar obligado el Banco Popular S.A. a reconocer la pensión de jubilación al demandante. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los yerros enlistados con antelación, como consecuencia de la equivocada apreciación del escrito de la demanda que dio origen al proceso (f.° 28 a 41 y 46 a 50) y la contestación (f.° 105 a 117); y, como pruebas no apreciadas, las solicitudes elevadas por el actor para el reconocimiento de la pensión de jubilación (f.° 23 a 27) y las respuestas emitidas por la demandada (f.°19 a 22).
En su demostración, luego de copiar varios segmentos de la sentencia cuestionada, afirma que de haber analizado el colegiado la demanda instaurada por Mario Gómez Beltrán, habría encontrado que su aspiración era la condena al pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios junto con las mesadas adicionales semestrales y anuales reajustadas con el IPC, la indexación de la base salarial para tasar la primera mesada pensional, conforme al IBL establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la variación del IPC desde la terminación del contrato hasta el 18 de julio de 2003, cuando adquirió su derecho a disfrutar de la pensión, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cada una de las mesadas dejadas de cancelar e indexación. Así mismo, que el accionante afirmó que el Banco le negó la solicitud de reconocimiento de la prestación, que elevó el 15 de septiembre de 2003 y además señaló que ello le correspondía al ISS; que en su respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, al igual que a todas las peticiones que en el mismo sentido realizó el actor, de acuerdo a las documentales de folios 19 a 27 del expediente.
Aduce que en los anteriores términos, quedan demostrados los errores evidentes denunciados, por lo que debe ser atendida su solicitud formulada en el alcance de la impugnación. A renglón seguido, indica que en lo correspondiente a la decisión en sede de instancia, la condición que determina el régimen legal aplicable a los servidores del banco y por ser una entidad de carácter particular al momento de cumplir el demandante los requisitos de la pensión, le es aplicable el régimen del derecho privado y no el de empleados oficiales, debido a que no acreditó la totalidad de los requisitos legales, con anterioridad al 21 de noviembre de 1996, fecha en la que mutó la naturaleza jurídica de la entidad, de sociedad de economía mixta a una de derecho privado, ya que el accionante alcanzó la edad de 55 años, exigida por la Ley 33 de 1985, el 18 de julio de 2003, lo que se traduce en que «gozaba de una mera expectativa de jubilarse en las condiciones de los empleados públicos».
Realiza un recuento normativo con citación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, leyes 33 de 1985, 6 de 1945, 90 de 1946, Acuerdos 224 de 1966, 049 de 1990, Decretos aprobatorios de estos, 3041 de 1966 y 758 de 1990, 433 de 1971 y 1650 de 1977, para argüir, en resumen, que independientemente de que el promotor del proceso ostentaba la calidad de trabajador oficial y el banco la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, asimilado a las empresas industriales y comerciales del Estado, el derecho a la pensión reclamada « será necesariamente la de vejez », que deberá ser reconocida cuando se acrediten los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en los reglamentos del ISS hoy Colpensiones.
Fundamenta lo anterior, con el argumento de que el demandante fue afiliado a la mencionada administradora de pensiones, que pagó las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio y que este hecho fue establecido por el sentenciador, sin que fuera controvertido en el proceso; itera, que el ad quem aplicó indebidamente las disposiciones legales relacionadas con antelación (f.° 35 a 46).
RÉPLICA Manifiesta que laboró para el banco accionado por más de 20 años, pues prestó sus servicios desde el 2 de noviembre de 1970 hasta el 30 de abril de 1991 cuando la naturaleza de aquel era la de una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que era trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2003 y por lo mismo cumplió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el demandado discute aspectos de puro derecho que debió encauzar por la vía directa, pues controvierte que su pensión no es la consagrada en el régimen de la Ley 33 de 1985 sino la contemplada en el Reglamento del ISS.
CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que no era objeto de discusión que Mario Gómez, era beneficiario del régimen de transición y que tenía cumplidos los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación solicitada; así mismo, que mientras esta prestación, no fuera asumida por el ISS, debía ser cancelada por « la última entidad » hasta su asunción por la administradora de seguridad social, quedando a cargo del último empleador, el mayor valor si lo hubiere; en ese contexto, determinó que le correspondía el reconocimiento y pago del mayor valor de pensión, « a la última empleadora », en este caso, al banco enjuiciado, por encontrar acreditada tal condición, con las documentales de folios 17 y 247 del cuaderno 1.
Para la censura, se equivocó el sentenciador colegiado, porque a su juicio, no estaba obligada al reconocimiento pensional, en la medida que el actor no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes con anterioridad al 21 de noviembre de 1996, fecha en que la entidad mutó su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta a anónima de derecho privado, en tanto alcanzó la edad de 55 años, el 18 de julio de 2003, en vigencia de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, « el derecho del actor no se consolidó mientras el banco fue de carácter oficial ».
Sobre el tema puesto a consideración de esta Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, esta Sala en varias oportunidades, para dilucidar lo concerniente al cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria, con el fin de determinar si se encuentra o no obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, en aquellos casos en que los trabajadores laboraron cuando el banco tuvo el carácter de entidad oficial, se efectuaron las cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM para subrogar el riesgo en cabeza de esta administradora de pensiones a efecto de excluir la responsabilidad de la empleadora, ha explicado la Corte, que la privatización del accionado, no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes prestaron sus servicios por más de veinte años en condición de trabajadores oficiales.
Así lo expresó en las sentencias CSJ SL16844-2015, CSJ SL1972-2018, CSJ SL3801-2018, reiteradas en las CSJ SL2588-2019, CSJ SL2445-2019 y SL2166-2019: […] la privatización del banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por parte de la entidad de seguridad social.
En efecto, el carácter público de los servicios prestados en calidad de trabajador oficial, no desaparecen por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad o porque el trabajador efectúe cotizaciones al ISS, pues ello no tiene el alcance de alterar situaciones consolidadas, como lo es el cumplimiento de la densidad de tiempo exigido en la Ley 33 de 1985 para acceder a una pensión. De lo anterior se desprende, que es desacertada la acusación de la impugnante en casación, pues no incurrió el ad quem en los yerros que le endilga, habida cuenta que el demandante, nació el 18 de julio de 1948 y el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos más de 40 años, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha ley; y, por haber prestado servicios al demandado por más de 20 años, en condición de trabajador oficial, es dable concluir como en efecto lo hizo el Tribunal, que la controversia bajo estudio podía dirimirse a la luz de la Ley 33 de 1985, con independencia de su afiliación al ISS durante todo su vínculo contractual.
Además, en cuanto a lo alegado por el Banco Popular recurrente, respecto a la circunstancia de que el demandante fue afiliado y cotizó para el Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, indica esta Sala de la Corte, que tal situación, no implica que se relevara totalmente al empleador oficial de su obligación frente a la pensión de jubilación, regulada en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993; y ello es así, porque la entidad bancaria, al ser el último empleador oficial, es la llamada a reconocer y pagar al accionante el derecho deprecado, tal y como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
Por lo anterior, el cargo no es próspero. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia recurrida, viola por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003. En su desarrollo, arguye que en el supuesto de que la Corte considere que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, debe observar que en la sentencia impugnada, el colegiado no facultó al banco para deducir las sumas correspondientes a los aportes por salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y Decreto 510 del mismo año. Asevera: El Tribunal, entonces, deja de aplicar el inciso segundo del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, que dispone que en el evento de que las cotizaciones por salud resulten ser inferiores a las realizadas por pensión, estas últimas no tendrán en cuenta para el reconocimiento de esa prestación, y dichos aportes le serán entregados a manera de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos.
Lo anterior significa que al ordenar la sentencia un mayor resultante de la diferencia entre las pensiones de jubilación y vejez, debe autorizarse al Banco para descontar las sumas que correspondan a los aportes obligatorios por salud sobre las mesadas que reconozca a partir de la fecha en la que el señor Mario Gómez Beltrán cumplió 55 años de edad, ya que ese reconocimiento genera un retroactivo a favor del demandante y la correlativa obligación de cotizar en calidad de pensionado al sistema general de seguridad social en salud conforme a lo establecido en el numeral 1º del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, concordante con el inciso segundo del artículo 143 ibídem, en el que se menciona que la cotización para salud está en su totalidad a cargo de los pensionados.
Refiere en cuanto a los descuentos retroactivos para el sistema general de salud, que esta Sala de la Corte se pronunció en procesos instaurados contra la entidad aquí demandada, en las sentencias CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 34.601, CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 47.378 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 49.487, de las cuales copió varios segmentos para destacar que al ordenarse el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, lo mismo debió hacerse respecto al pago de las cotizaciones por salud a cargo del pensionado, otorgándole facultades a la entidad pagadora de la pensión a efectuar las deducciones correspondientes, porque de lo contrario, es desconocer lo dispuesto por la ley, con el riesgo de que por ser la pensión de vejez concedida por el ISS inferior a la de jubilación reconocida por la sentencia impugnada, no existe igualdad en los aportes por pensión y salud, « como quiera que esta entidad realizará también el pago de las cotizaciones por IVM en forma retroactiva ».
Para finalizar, sostiene: No sobra precisar, que tal como se estipuló en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, los aportes por el concepto de salud, son administrados por las EPS, y éstas o los empleadores o fondos de pensiones, no pueden disponer de ellos a su arbitrio. Es decir que una vez causados dichos aportes al sistema de seguridad social, éstos adquieren la calidad de parafiscales, como lo manifestó la H. Corte Constitucional en sentencia T-SU-480 de 1997.
El descuento por salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada y es inherente al reconocimiento de la pensión por lo que al reconocerse esta prestación judicialmente, el sentenciador debe proceder a disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento teniendo en cuenta que es ella la pagadora de la pensión y por tal razón la llamada a hacer efectiva esa retención legal y trasladarla a la correspondiente E.P.S. RÉPLICA Dice que si bien el pensionado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, está obligado a pagar aportes por el servicio de salud, no es justo que cuando ese servicio no se prestó por ninguna EPS en particular, se hagan descuentos retroactivos por dicho concepto, pues a su juicio, constituye un enriquecimiento sin causa.
CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que no era viable ordenar los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, « debido a que la prestación del actor fue asumida por el ISS y [a] la parte demandada le corresponde pagar el mayor valor » (f.° 153). Expresa su inconformidad la censura con el argumento de que al haber ordenado el ad quem, el pago de un mayor valor resultante de la diferencia entre las pensiones de jubilación y vejez, debe autorizarse al Banco, para descontar las sumas que correspondan a los aportes obligatorios por salud sobre las mesadas que reconozca a partir de la fecha en la que el actor cumplió 55 años de edad, toda vez que dicho reconocimiento genera un retroactivo a su favor y la correlativa obligación de cotizar en calidad de pensionado al sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, concordante con el inciso 2 del artículo 143 ibídem.
El cargo sostiene que el Tribunal no aplicó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que debió facultar al demandado para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho. Con el fin de resolver el asunto puesto a consideración, es relevante rememorar, que el inciso 2 del mencionado precepto, dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este Sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la ley de seguridad social en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.
A su vez, el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamenta parcialmente aquella normatividad, compilado en el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario n.° 1833 de 2016, establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en salud y transferirlas a la EPS, a la que se encuentre afiliado el jubilado y girar un punto porcentual de aquéllas a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en concordancia con los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Cabe destacar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. As�� se desprende del tercer inciso del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, compilado en los mismos términos en el Decreto Único Reglamentario n.° 1833 de 2016, citado líneas atrás: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta palmario que le corresponde al pensionado, asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, a partir del momento en que ostenta tal condición (CSJ SL2445-2019).
En ese orden, para la Corte, no se advierte el yerro jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del juzgador de instancia, ya que las mismas, conforme se explicó, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. Por lo discurrido, este cargo no resulta próspero.
Costas, a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.000.000, que se liquidarán en el juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP. RECURSO DE CASACIÓN DE MARIO GÓMEZ BELTRÁN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y en sede de instancia proceda a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá de 26 de julio de 2.010 y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, es decir, a pagar la pensión a partir del 29 de diciembre de 2008, tres años antes de la última reclamación escrita que hizo mi poderdante al Banco solicitando el reconocimiento de la pensión, en la cuantía señalada por el a-quo y los intereses moratorios, condenando en costas al demandado en ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación. Con tal propósito formula tres cargos que fueron oportunamente replicados y se resolverán de manera conjunta, dada la identidad de la vía seleccionada, complementación de los argumentos base de acusación y perseguir el mismo objetivo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar directamente, por violación de medio, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 50, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y falta de aplicación del art. 73 del decreto 1848 de 1969, así como desconocer el principio mínimo fundamental de aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho establecido en el art. 53 de la C.N. En sustento del mismo, indica que el quebrantamiento de las normas enlistadas se debió a que el sentenciador colegiado, al modificar el fallo de primer grado, en lo concerniente a la liquidación de la pensión del demandante con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, no explicó la cuantía del IBL ni cómo lo obtuvo; que incurrió en el error manifiesto al decidir sobre temas ajenos a la controversia del proceso y a la materia objeto de apelación. Puntualiza que conforme a las normas procesales acusadas como violadas, el Tribunal debió pronunciarse sobre la inconformidad de la demandada en cuanto a la condena de la pensión que debía reconocer el municipio de Barichara, para que no quedara diferencia a su cargo por mayor valor de la prestación reconocida por el ISS porque en su concepto se debieron tener en cuenta los factores salariales indicados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; y la autorización para los descuentos por aportes en salud.
Dice que la sentencia recurrida es « huérfana » de apoyo jurídico, pero que de la misma se infiere que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se tuvo en cuenta que no devengó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir la pensión, por lo tanto debe acogerse como salario el estipulado en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, es decir, el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios; en apoyo de lo expuesto, cita la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 33534, de la que copia varios segmentos.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969, 1 1 del Decreto 1748 de 1995, 2 y 8 de la Ley 278 de 1996, 145 del C.P.L.S.S., y 48, 53, 230, 334 y 373 de la C.P. En sustento del cargo, sostiene que no controvierte los aspectos fácticos establecidos por el ad quem sobre los extremos de la relación laboral ni la edad del demandante, que su inconformidad se centra en lo relacionado con el monto de la pensión, que no se puede tomar como sinónimo de porcentaje, que no se podía utilizar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba menos de este tiempo para cumplir la edad; indica que esta Corporación ha establecido que en el caso de no haber devengado suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir la pensión, debía acogerse como salario el estipulado en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, es decir, el « promedio de los salarios y primas de toda especie», devengado en el último año de servicios y a renglón seguido cita pronunciamientos del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000, de la Corte Constitucional, CC T-158-2002, T-180-2008, y T-351-2010, de las que reproduce parcialmente sus textos.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violatoria por la vía directa, […] de lo establecido en el art. 48 de la ley 270 de 1.996 (estatutaria de la justicia), lo que condujo a la interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1.993, y a la vulneración a los arts. 1, 2. 13, 25, 46 y 53 de la Constitución Nacional y en forma concreta las sentencias C-601/OO que resolvió sobre la exequibilidad condicionada de la norma citada, como también la sentencia C-367/95 de la H. Corte Constitucional.
En desarrollo del mismo, aduce que el Tribunal le negó los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de la improcedencia de los mismos para pensiones diferentes al sistema de seguridad social y los reglamentos del ISS, sin dar explicación al respecto. Agrega que la conclusión del colegiado está en contraposición con la sentencia CC C-601 de 2000, que declaró la constitucionalidad del artículo 141 ibídem e invoca el precepto 48 de la Ley 270 de 1996, para indicar los efectos de las sentencias emitidas en cumplimiento del control de constitucionalidad, transcribe varios segmentos de las sentencias CC C-037-1996, C-601-2000 y de esta Corporación, CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 37279, para finalmente señalar que por razones de equidad y justicia en un Estado Social de Derecho, no se vislumbra que los trabajadores no tengan derecho a resarcirse por el daño que se les causa por no pagarles oportunamente su pensión, ya sea en su totalidad o parte de ella, como en este caso, en el que el demandado no le ha pagado el valor de su pensión al actor, pues la indexación no es una indemnización. RÉPLICA Frente al primer cargo, alega que está llamado al fracaso, en tanto el cuestionamiento a la sentencia impugnada, se soporta en situaciones fácticas, lo cual no procede por la vía directa; que la única forma de demostrar que el demandante no había devengado suma alguna durante el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión reclamada era a través de las pruebas recaudadas en el proceso; tampoco puede prosperar el cargo, debido a que el único reparo del actor contra el fallo de primera instancia fue lo relativo a la absolución por los intereses moratorios.
En cuanto al segundo cargo, dice que la censura olvida que el juez natural en los litigios que definen las controversias de los trabajadores oficiales regulados por la Ley 33 de 1985, es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal, por lo que acudir a pronunciamientos del Consejo de Estado, impiden la prosperidad del ataque.
Por último, en relación con el tercer cargo, señala la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, « para personas diferentes a las contempladas en este ordenamiento legal », argumento que soporta con sendas providencias de esta Corporación, entre otras, las CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 24238, CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 24093 CSJ SL,12 may. 2005, rad. 23118, CSJ SL, 16 feb. 2006 rad. 25794 y CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29.515, para finalmente decir que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en la « hipotética » violación de las disposiciones legales relacionadas en el cargo.
CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que el demandante era beneficiario del régimen de transición y tenía cumplidos los requisitos establecidos para la pensión de jubilación en la Ley 33 de 1985, la cual debía ser cancelada a partir del 18 de julio de 2003, fecha en que cumplió el requisito de la edad; que en razón a que el ISS, asumió el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, solo quedaba a cargo del Banco Popular, el mayor valor de esta si lo hubiere, a partir de aquella fecha y hasta el 31 de agosto de 2008, de acuerdo al acto administrativo n.° 007768 de 2008 (f.° 18).
Coligió que para establecer el IBL para el cálculo de la pensión del accionante, debía tomar el periodo de 10 años de servicios, actualizados con el IPC, lo que en efecto hizo, con base en lo devengado entre 1981 y 1991, fecha ésta de retiro del trabajador de la entidad empleadora oficial. La censura sostiene que se equivocó el ad quem, al aplicar indebidamente el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que omitió considerar que no devengó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de jubilación y por tanto debió aplicarse el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, es decir, el « promedio de los salarios y primas de toda especie», devengado en el último año de servicios.
Ahora, si bien el colegiado no señaló de manera expresa que acudió a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efecto de establecer el IBL de la prestación pensional reclamada por el accionante, del texto de la sentencia acusada y del cuadro informativo detallado consignado en ella, se desprende que aplicó el mencionado precepto, tal como corresponde en estos casos, toda vez que Mario Gómez Beltrán, consolidó su derecho, el 18 de julio de 2003, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que desde esta perspectiva, no incurrió el juez de apelaciones en equívoco alguno. En relación con el hecho de que no percibió suma alguna en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de jubilación y en su criterio debió aplicarse el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, es decir, el « promedio de los salarios y rimas de toda especie», devengado en el último año de servicios, debe señalarse que resultan suficientes los argumentos expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación, en la sentencia CSJ SL2588-2019, en la que memoró las CSJ SL 7061-2016, SL18622-2016 y CSJ SL17549-2017, en las que adoctrinó: Si bien esta Sala de la Corte aceptaba que el IBL de la pensión de jubilación fuera liquidado con el último año de servicios cuando el trabajador no cotizara ni devengara suma alguna entre la fecha del retiro del servicio como trabajador oficial y la del cumplimiento de la edad, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que tal doctrina fue reevaluada para adoptar el criterio según el cual el cálculo del IBL de las pensiones de jubilación otorgadas bajo el régimen de la transición debe ajustarse a las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 1.- Ciertamente, para esta clase de asuntos, que comportan una característica especial, consistente en que teniendo derecho a la pensión de jubilación oficial, el trabajador no devengó suma alguna o no cotizó en calidad de trabajador oficial, durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, la Sala aceptaba como solución doctrinal, que la base salarial que deberá actualizarse, será el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido por la norma citada.
Lo anterior, se viene sosteniendo desde la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el 30 de noviembre de 2000, Rad. 13336. Esta postura se había mantenido invariable y ha sido reiterada en sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, 23 ag. igual año, rad. 22892; 25 nov. de esa misma anualidad, rad. 23769; 30 ag. 2011, rad. 40074; y en casación de 29 may. 2013 rad. 45814 (SL 381/2013), entre otras. 2.- Sin embargo, haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.
Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.
Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C.Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.
Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo.
(Negrillas del texto). Ahora, en cuanto a la forma de determinar el IBL para la pensión de quienes son beneficiarios del régimen de transición, esta Corte ha adoctrinado que en los casos en que para alcanzar su estatus pensional, se cumplía la edad para el 1 de abril de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión, era el contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta normativa tan solo preservó del régimen anterior, la edad, el tiempo y el monto de la prestación, más no así, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión. Así lo explicó en la sentencia CSJ SL2445-2019: […] esta Corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 48765, lo siguiente: Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna. […] (Subrayas del texto original).
Respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para establecer el IBL en asuntos como el aquí debatido, enseñó esta Sala, en la sentencia CSJ SL2166-2019: Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla (sic) está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
Finalmente, en lo relativo al reproche del recurrente por la negativa a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no le asiste razón, en tanto es doctrina pacífica y reiterada de esta Corporación, que no es viable tal reconocimiento, por cuanto la prestación pensional no es de las que se rigen íntegramente por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones creado a partir de esta normativa, como lo concluyó el ad quem.
Así las cosas, forzoso es concluir que no prosperan los cargos. Las costas del recurso, a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000, que serán liquidados en el juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012 y su adición de 10 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARIO GÓMEZ BELTÁN contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00