Radicación n.° 49488 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3868-2018 Radicación n.° 49488 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC -CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró a INTERAMERICANA DE AVIACIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC- CAXDAC- llamó a juicio a la empresa INTERAMERICANA DE AVIACIÓN S.A., para que se declarara que está obligada a emitir el bono pensional por los aviadores que relacionó así (f.° 6, cuaderno principal): Cédula Nombre Fecha Ingreso Tiempo Total 2.972.220 William Rodríguez Carvajal 1/9/1982 5 meses 8.688.245 Julio Acuña Bernate 1/3/1980 1 año, 1 mes 8.688.245 Julio Acuña Bernate 1/9/1983 2 años, 10 meses, 2 días 19.288.207 Carlos Vega Chaparro 11/11/1979 3 años, 2 meses, 20 días 19.297.935 Carlos Uricoechea Uribe 1/8/1983 5 años, 2 meses 19.336.619 Fernando A Valero Garrido 1/4/1979 3 años, 8 meses, 29 días 19.434.197 Luis Hernán Gómez Gómez 1/11/1985 1 año, 5 meses, 9 días 51.664.692 Claudia Sarmiento Lozano 1/4/1984 10 meses, 28 días 79.145.555 Elkin Fernández Holguín 1/12/1977 4 meses 79.153.392 Juan P. Latorre Mejía 1/4/1984 1 año, 8 meses, 18 días Que, en consecuencia, se le ordenara la emisión del bono pensional a favor de CAXDAC, para reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994, por los mencionados trabajadores, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono; que se condenara a dicha sociedad a otorgar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale, o a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción de este, una garantía de cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales, que la afectan en materia de pensiones; que se declare que dicha sociedad está obligada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, para su aprobación, los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 a 2004; que se declarara que está obligada a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio; que se condene al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo por los años 2003 y 2004, así como los intereses moratorios causados desde el momento en que debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7º del D 1283 de 1994, derogado por el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación (f.° 10 a 12, cuaderno principal).
Fundamentó sus pretensiones en que, es una entidad administradora de pensiones de aviadores civiles, del régimen solidario de prima media con prestación definida; que en sus bases de datos aparecen como afiliados, con tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994, diez empleados de la empresa demandada; que esta, con el fin de dar cumplimiento al inciso 3º del artículo 13 del D 1282 de 1994, está obligada a emitir el bono pensional de cada uno de los afiliados, con el fin de reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994; que desde la expedición de la Ley 32 de 1961, reglamentada por el D 60 de 1973, se estableció la forma en que las empresas se subrogarían en CAXDAC, respecto del riesgo de pensión de jubilación del artículo 260 del CST; que la responsabilidad de esa empleadora solo cesa con la entrega íntegra a la caja, del valor del cálculo actuarial; que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar el 100% del cálculo actuarial aprobado por el Ministerio.
Aduce, que el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, establece la obligación, para las empleadoras, de contratar un seguro de cumplimiento u otorgar caución real o bancaria, el cual, según la Resolución n.° 2449 de 1970, debe otorgarse en plazo no inferior a tres meses, antes de la fecha en que se vaya a producir el cierre de la empresa o su liquidación y que, ante la omisión de la demandada al respecto, debe ser expedida la garantía (f.° 1 a 10, ibídem ).
A través de curador ad litem, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó que no acogía ninguno y que se atenía a lo que resultare probado; que el reclamo superaba los tres años por lo que había operado la prescripción. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción y falta de interés para demandar y reclamar (f.° 122 a 123, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2008 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la demandada INTERAMERICANA DE AVIACIÓN […] está obligada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada […] a presentar los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 de conformidad a lo establecido por la ley ante la Superintendencia de Puerto y Transporte.
TERCERO. DECLARAR que la demandada […] está obligada a cancelar a la entidad promotora del litigio […] el valor ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición relacionados en los hechos de la demanda, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el art. 3º de la Ley 860 de 2003.
CUARTO. CONDENAR a la Sociedad demandada […] al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles relacionados en la demanda, beneficiarios del régimen de transición, administrado por […] CAXDAC […], de acuerdo con los plazos señalados en el art. 3º de la Ley 860 de 2003 y la circular externa n.° 002 de 2004 expedido por la Superintendencia de Puertos y Transportes.
QUINTO. CONDENAR a la Sociedad demandada […] al pago de los intereses moratorios generados a partir del 1º de abril de 2004 y 2005, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. ABSOLVER a la sociedad demandada […]de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte demandada (f.° 177 a 188, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, confirmó la primera sentencia. Argumentó, sobre la expedición del bono pensional, que estos son de cuatro tipos y explicó que « como se observa, la emisión y clasificación de los bonos pensionales ha sido expresamente definida por el legislador, siendo improcedente – como lo pretende el recurrente – forzar la habilitación de estas disposiciones a la situación particular sub examine, donde se exige el pago de un cálculo actuarial»; que del texto del art. 13 del D 1282 de 1994, se colige que el bono será emitido por la empresa empleadora, cuando el aviador civil es beneficiario de las pensiones especiales transitorias, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1º de abril de 1994, condición que, en principio, reúnen los afiliados indicados en el hecho 10º de la demanda; que no obstante, como no existe intención manifiesta de los aviadores de trasladarse al régimen pensional de ahorro individual, es el pago del cálculo actuarial, conforme lo analizó en una sentencia anterior.
Agregó, que tampoco existe un vacío en la redacción del art. 6º del D 1282 de 1994, pues, aunque la norma prevé la emisión de un bono pensional, no lo hace en los términos solicitados en la demanda; que la Superintendencia Financiera estableció que CAXDAC debe emitir un bono, en el cual participan las empresas responsables, a través de una cuota parte, cuando el afiliado desee cambiar de régimen pensional.
Adujo que, En aras de referirse a lo dispuesto por el D 1269 del 15 de abril de 2009 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, si bien en sus art. 2º y 3º conceptuó la emisión de bonos pensionales a cargo de empresas de aviación y a favor de CAXDAC, mientras los aviadores no se hayan trasladado a otra Administradora del Régimen General de Pensiones, conviene precisar que esa estipulación únicamente es aplicable para el cálculo actuarial correspondiente a la vigencia 2008, tal y como se estipuló en el art. 7º […] (f.° 238, ibídem ).
Precisó, en cuanto al otorgamiento de la caución prevista en el art. 13 de la Ley 171 de 1961, que en virtud de la delegación contenida en la norma, se expidió la Resolución n.° 2449 de 1970, cuyo art. 5º tenía previsto en qué momento podrían reclamarse; que con posterioridad se expidió el D 1572 de 1973, que no es ilegal o inconstitucional, el cual delega en el Ministerio del Trabajo, la supervisión, requisitos y características de esa garantía; que, Considerando que no consta orden del hoy Ministerio de la Protección Social sobre la constitución de caución legal alguna y que no se acredita en cabeza de la sociedad demandada la condición de cierre definitivo o liquidación, ha de confirmarse en su integridad la decisión del aquo sobre este tema en particular (f.° 239, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el numeral sexto de la primera instancia, y por ende absolvió parcialmente a la demandada de las pretensiones de bonos pensionales por los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias y el otorgamiento de las garantías de que trata el art. 13 de la Ley 171 de 1961; para que en su lugar y en sede de instancia, revoque el numeral sexto de la sentencia proferida por el aquo, y se acceda a reconocer las pretensiones primera a cuarta, contenidas en la demanda primigenia de este proceso (f.° 12, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados; el primero y el segundo serán resueltos conjuntamente por la Corte, pues, aunque están dirigidos por vías de ataque diferentes, persiguen el mismo fin (f.° 40, ibídem ). VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los art. 115 de la Ley 100 de 1993, 1º del D 1299 de 1994, en armonía con los art. 6º y 13 del D 1283 (sic) de 1994, tercer inciso; 7º del D 1269 de 2009, lo que condujo a la infracción directa de los art. 1º, 2º, 3º 4º y 7º del D 1887 de 1994.
Argumenta, que el primer desatino interpretativo consistió en descartar la aplicación de las normas del art. 115 de la Ley 100 de 1993 y el D 1299 de 1994 y, en particular, el D 1887 de ese mismo año, pues el término genérico consagrado en el primer precepto incluye el concepto de título pensional de origen reglamentario, de que trata el D 1887 de 1994, como posteriormente lo reconoció expresamente el D 1269 de 2009.
Sostiene, que el Tribunal encontró una aparente contradicción entre la exigencia del bono y el pago del cálculo actuarial, lo que evidencia que no fueron entendidos en su verdadero sentido los art. 6º y 13 del D 1282 de 1994, pues en ellos se hace referencia a la obligación de emitir un bono, lo cual es claramente aplicable para su liquidación, atendiendo su finalidad, para lo cual debía acudirse a la metodología fijada en el D 1887 de 1994, propia de los títulos pensionales, que distan mucho de ser un cálculo actuarial; que las pretensiones que aluden al cálculo actuarial refieren a obligaciones pensionales distintas a las que alude el cargo.
Añade que, Si como quedó acreditado, y no es materia de controversia, que los aviadores civiles mencionados en el hecho sexto de la demanda, laboraron al servicio de la demandada antes del 1º de abril de 1994, fueron reportados a CAXDAC por la misma demandada y al tenor de lo previsto por el referido art. 6º del D. 1283 (sic) de 1994, eran beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, resultaba pertinente jurídicamente la aplicación e interpretación ya explicada, del art. 13 del D. 1282 de 1994, inciso 3º, y la consecuente condena por los bonos reclamados; discusión toda esta que ha sido recientemente superada y que no merece reparo alguno, todo por virtud de lo previsto en el D. 1269 de 2009, en particular sobre la responsabilidad de las empresas en la obligación indiscutible de emitir bonos pensionales para reconocer los tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994 y la no exigencia, jamás existente, de haberse trasladado de administradora (f.° 12, cuaderno de casación).
Plantea, que la cita jurisprudencial del fallo, evidencia la confusión en torno a los mecanismos de financiación creados por el legislador en cada uno de los regímenes especiales, pues para el caso de las pensiones transitorias, no existe déficit actuarial que deba ser integrado a través del pago de las transferencias del cálculo actuarial, figura propia y exclusiva para los pensionados y beneficiarios del régimen de transición especial, que empleó en forma equivocada el Tribunal en su argumentación, pues únicamente para el régimen de pensiones especiales se debía cotizar igual que en el sistema general, pero con una sobre cotización a cargo del empleador, equivalente al 5%, por lo que nada tiene que ver el cálculo actuarial como mecanismo de financiación de tales pensiones (f.° 12 a 17, cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los art. 115 de la Ley 100 de 1993, 1º del D 1299 de 1994, en armonía con los art. 6º y 13 del D. 1283 de 1994, tercer inciso; 7º del D 1269 de 2009, lo que condujo a la infracción directa de los art. 1º, 2º, 3º, 4º y 7º del D 1887 de 1994 (f.° 18, ibídem ).
La censura atribuye esta trasgresión normativa a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que rotula de manifiestos: 1. No dar por probado, estándolo, que, en el hecho sexto de la demanda, se enlistaron, identificaron y relacionaron los tiempos laborados por todos y cada uno de los aviadores civiles que tienen tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994 y que son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias. 2.
No dar por acreditado, estándolo, que, en el hecho décimo de la demanda, se afirmó que los aviadores relacionados en el hecho sexto de la misma pieza procesal pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias. 3. No dar por demostrado, estándolo debidamente acreditado, que, en la demanda, acápite de pretensiones, la demandante pidió como primera y segunda pretensión, que se declarara que la empresa demandada está obligada a emitir el bono pensional por los aviadores relacionados en el hecho sexto de la demanda (f.° 19, ibídem ).
Explica, que estos desatinos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda. En la sustentación del cargo, explica que los hechos 5º a 7º, 9º y 10º de aquella pieza procesal, contienen los fundamentos fácticos de la obligación de emitir los bonos pensionales del inciso 3º del art. 13 del D 1282 de 1994, los cuales se encuentran en armonía con el acápite de pretensiones, en donde claramente se reclamó la condena a emitir los bonos de los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, relacionados en el hecho sexto, para reconocer los tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994; que si el Tribunal hubiera leído con detenimiento esos hechos, hubiera encontrado debidamente delimitados los diferentes problemas jurídicos planteados y sus correlativas pretensiones (f.° 21 a 23, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES El cargo primero fue planteado por la vía directa, de manera que en sede de casación no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, referentes a i) que los pilotos enunciados en el hecho sexto de la demanda son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias; ii) que están afiliados a CAXDAC y iii) que ninguno de los afiliados indicados en el hecho sexto de la demanda, ha puesto en conocimiento de la demandante su deseo de trasladarse al régimen de pensiones de ahorro individual.
Plantea la censura, en los dos cargos, que la demandada tiene la obligación de emitir un bono pensional, en razón a los tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994, por cuenta de los aviadores referenciados en el hecho sexto de la demanda, en la medida que todos son beneficiarios de las pensiones especiales transitorias. Sobre esta cuestión, la Corporación en sentencia CSJ SL706-2013, elucidó que cuando se trata de la financiación de las pensiones especiales transitorias previstas en el art. 6º del D 1282 de 1994 o, cuando perteneciendo a dicho régimen, el afiliado decida trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, es carga del empleador expedir el bono pensional respecto de los tiempos de servicios anteriores al 1º de abril de 1994.
Así también se ha sostenido en las sentencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39566, CSJ SL11382-2014, CSJ SL8172-2017, citadas en la sentencia CSJ SL13637-2017. Al respecto, la sentencia CSJ SL706-2013, concretamente explicó que, dentro de los regímenes de pensiones, legalmente consagrados para los aviadores civiles se encontraba: La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Y en cuanto al método de financiación de estas pensiones, orientó: El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: 1.
Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 2. “(…) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (resalta la Sala). Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones.
Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación propias del régimen de transición. Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.
Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1.° de abril de 1994”.
El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. (…).” Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.
Recopilando, con lo hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Esto quiere decir, que la expedición del bono pensional no solo es procedente en el evento establecido en el art. 13 del D 1282 de 1994, esto es, cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición, propio del de prima media con prestación definida decide trasladarse al régimen de ahorro individual, sino que el art. 6º del D 1282 de 1994 regula este método de financiación a cargo de las empresas empleadoras de aviadores civiles, que pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias.
En esta línea argumentativa, teniendo en cuenta que en el hecho décimo de la demanda se afirmó por la recurrente que «Los aviadores relacionados en el punto sexto pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el art. 6º del D 1282 de 1994» (f.° 6, cuaderno principal), así como que esta inferencia fáctica del Tribunal no fue cuestionada en los cargos, la Sala colige que le asiste razón a la censura, en tanto se equivocó el ad quem al hacer alusión a los eventos en los cuales los aviadores solicitan el traslado al régimen de ahorro individual.
Lo anterior porque, se itera, esta no es la única circunstancia que faculta la emisión de los bonos pensionales reclamados y la demandante sostuvo que sus afiliados estaban cobijados por el régimen pensional especial transitorio, reclamando en esta condición su expedición, lo cual significa que INTERAMERICANA DE AVIACIÓN S.A. tiene la obligación de emitir los bonos pensionales reclamados, por los tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994.
Por lo tanto, los cargos examinados prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 7º del D 1572 de 1973 y con los art. 1º y 2º de la Resolución n.° 2449 de 1970 de la Superintendencia Financiera.
Transgresión que en su decir se produjo como consecuencia de supeditar la obligación contenida en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, a la existencia de una orden por parte del Ministerio del Trabajo, por cuanto lo que en realidad dispuso tal norma, fue que la garantía debía estar a satisfacción de este, es decir, que el monto y demás condiciones, fueran las necesarias para asegurar el cumplimiento de esas obligaciones pensionales.
Asevera, que las empresas de aviación tienen la obligación de subrogarse totalmente en CAXDAC del riesgo de la pensión de jubilación, que establecía el anterior artículo 267 del CST y que, en caso de no hacerlo conforme a la ley, serán ellas las obligadas a responder por esa prestación legal; que las obligaciones que tienen las empleadoras de la aviación con CAXDAC son de tipo pensional y afecta a las empresas al tener bajo su responsabilidad, por un lado, la integración del 100% del cálculo actuarial y, por el otro, la emisión de los bonos pensionales para reconocer los tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994, por manera que existe necesidad de dar alcance al art. 13 de la Ley 171 de 1961; que en este sentido, se puede consultar la sentencia CC C-865-2004.
Aduce, que erró el Tribunal al concluir que el art. 13 de la Ley 171 de 1961, delegó en el Ministerio de la Protección Social, el conocimiento de los trámites de la caución, pues no se puede confundir la existencia de la obligación de constituir la póliza real o bancaria, con las características que deben reunir una y otra, para que la póliza o la caución cumplan el cometido legal de garantizar el pago de las obligaciones (f.° 21 a 23, cuaderno de casación).
X. CONSIDERACIONES En la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario, el Tribunal estimó que, en virtud de la delegación legal al Ministerio del Trabajo, contenida en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, este había proferido la Resolución n.° 2449 de 1970, cuyo artículo 5º, en materia de cauciones, estableció que las mismas deberían ser otorgadas dentro de un plazo no inferior a tres meses, antes de la fecha en que se vaya a producir el cierre definitivo de la empresa o su liquidación; que con la expedición del D 1572 de 1973, la supervisión, requisitos y características de la caución, habían sido delegadas íntegramente en tal ministerio, motivo por el cual, si no consta orden de esta autoridad sobre la constitución de caución alguna y no se acredita la condición de cierre definitivo o liquidación, debía confirmarse la decisión absolutoria del a quo.
La censura, respecto al anterior razonamiento, denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, pues, resalta, esta no supeditó el otorgamiento de cauciones a la existencia de una orden ministerial como la aludida, puesto que la obligación de esa autoridad administrativa se limita a avalar el monto y verificar que estén presentes las demás condiciones, que permitan el cumplimiento de su finalidad.
En aras de la claridad, el texto de la disposición en torno a la que gira el debate de legalidad del segundo fallo de instancia es el siguiente: Artículo 13. _ Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones.
La norma fue modificada por el D 1611 de 1962, publicado en el Diario Oficial n.° 30.849, del 13 de julio de 1962, por medio del cual se reglamentó la Ley 171 de 1961, en el siguiente sentido:
ARTICULO 34. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), está obligada a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que se le señale para responder de tales obligaciones.
El Ministerio del Trabajo, por medio de resolución especial, señalará el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este artículo. En cumplimiento de esta directriz, fue expedida, entre otras, la Resolución n.° 2449 de 1970, en donde el ministerio referido, estableció los requisitos que deben acompañar la solicitud de aprobación de la constitución de la garantía (art. 3°); la obligación de presentar el contrato de seguro ante la oficina del Ministerio de Trabajo para su evaluación (art. 4º); el plazo máximo de presentación de las cauciones (art. 5º), y el plazo especial fijado para las sociedades que, al momento en que fue expedida la resolución, se encontraban en proceso de liquidación (art. 6º).
El acto administrativo también regula la posibilidad de sustituir la caución original y la obligación de reajustar las garantías, para amparar las nuevas pensiones que se vayan causando y, finalmente, en cuanto al monto de la caución que deben prestar las empresas legalmente obligadas, se dispone que será determinada en cada caso por el empleador, teniendo en cuenta el valor total de las obligaciones a asegurar, monto que a su vez sería aprobado o improbado por el Ministerio, previo estudio de la oficina jurídica, para el cual, a su turno, deberá ser tenido en cuenta el concepto de la oficina de planeación. Con posterioridad, fue expedido el D 1572 de 1973, que en su artículo 6º dispuso que, por orden del aludido ministerio, deberían las empresas obligadas constituir las garantías contempladas en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 6. Los patronos o empresas legalmente obligados a pagar las pensiones de jubilación deberán en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, calcular y contabilizar las reservas destinadas a cubrir dichas obligaciones, teniendo en cuenta los mismos factores señalados en el artículo 4º del presente Decreto, y constituirán por orden del Ministerio, la garantía de que trata el artículo 13 de la mencionada ley.
Para tal efecto las empresas contarán con un plazo máximo de diez (10) años a partir de la vigencia de este Decreto, para formar efectivamente contra su estado de pérdidas y ganancias el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos actuales o eventuales por pensiones de jubilación a su cargo. No obstante, cuando el Tribunal adopta su decisión con fundamento en esta norma, desconoce que el Consejo de Estado, mediante « sentencia del 29 de octubre de 1974, en proceso con radicación n.° 1571», sin ningún condicionamiento, expulsó del mundo jurídico dicha disposición, al resolver: « Son nulos los Artículos SEXTO (6°), SÉPTIMO (7°.) y NOVENO (9°.) del Decreto Reglamentario No. 1572 de 1973, por el cual el Gobierno Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) reglamentó el Decreto No. 2677 de 1971, y el Artículo 13 de la Ley 171 de 1961 », motivo por el cual, conforme lo apunta la censura, no existía en tales disposiciones el imperativo de obtener una orden ministerial para constituir la garantía prevista en la Ley 171 de 1961.
Según las previsiones legales antes mencionadas, las empresas deben elevar ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la solicitud de aprobación de la constitución de garantía, con el lleno de requisitos previstos en el artículo 3º reglamentario y, si constituyen un seguro, este debe ser presentado a ese Ministerio para su evaluación. De la misma forma, será el empleador el que determine, en cada caso, el monto de la caución, teniendo en cuenta el valor total de las obligaciones a asegurar, presentándolo al mismo ente ministerial, quien, con el concepto de la oficina de planeación, previo el estudio de la oficina jurídica, aprobará o improbará el monto.
El plazo máximo con que cuentan las empresas para otorgar las cauciones en comento se establece en no menos de tres meses antes de la fecha en que se produzca el cierre definitivo o su liquidación. Así se dispone en el artículo 5º de la Resolución n.° 2449 de 1970, mientras el artículo 6º de la misma normatividad, concedió 30 días siguientes a la fecha de expedición de la resolución respectiva, para constituir las mencionadas garantías, cuando se esté en el caso de sociedades que se encontraran, para aquella calenda, en proceso de liquidación. En tal escenario, corrobora la Sala el yerro denunciado en la sentencia que se impugna, pues tal exigencia tampoco deriva de la normatividad a la que se acudió para resolver la segunda instancia. A este respecto, cumple recordar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL45507-2014 cuando, en un proceso adelantado por la misma caja demandante, se pronunció alrededor del alcance del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, en el siguiente sentido: De manera opuesta a lo sostenido por la censura, la claridad del tenor literal de la norma no permite siquiera formular razonablemente variaciones en su (sic) exégesis distintas a las que resultan de su lectura y que el ad quem estableciere, esto es, que el deber de garantizar las obligaciones de la empresa, actuales o eventuales, de carácter pensional estará sometido a “las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones.” Por lo anterior, es decir por la claridad del texto normativo y el genuino alcance que en tal razón le asigna el superior, no resulta válido, como lo intenta el recurrente, atribuir una supuesta confusión entre “la existencia de la obligación de constituir la póliza o la caución real o bancaria, con las características que debe reunir una u otra para que la póliza o la caución cumplan el cometido legal de garantizar el pago de esas obligaciones”.
Ahora, en el presente caso, está por fuera de discusión la facultad regulatoria otorgada al Ministerio, prevista en el citado artículo 13 ibídem, aspecto que, conforme se advierte de la anterior transcripción, fue el tema alrededor del cual gravitó la decisión de la Corte en pretérita ocasión. Empero, cumple también recordar que de lo que se ocupa en esta oportunidad la Sala, como quedó expuesto, es de dilucidar si le asistía razón al Tribunal cuando cimentó su proveído en el aserto de que en ejercicio de la mencionada facultad regulatoria, el artículo 6º del Decreto 1572 de 1973, preveía la orden del Ministerio de Trabajo para constituir caución; exigencia que, no solo fue anulada por el Consejo de Estado, sino que, conforme lo adujo acertadamente la censura, no aparece tampoco en ninguna normatividad vigente al momento de resolver el conflicto.
No obstante que al tenor de lo visto, le asiste razón a la acusación en varias de las críticas que hace al segundo fallo ordinario, ello no precipita su quiebre, pues conforme lo advirtió el Tribunal, el plazo máximo establecido en aquellas disposiciones, para constituir las garantías en él reguladas, tampoco se encontraba vencido, en la medida que no obra en el expediente constancia de que la demandada estuviera en proceso de liquidación, para que a continuación surgiera la obligación de otorgarlas en plazo no inferior a 3 meses, antes de su cierre definitivo, como lo contempla el artículo 5º comentado, así: ART. 5° Las cauciones consideradas en los artículos precedentes, se otorgarán dentro de un plazo no inferior a tres meses, anterior a la fecha en que se vaya a producir el cierre definitivo de la empresa, o su liquidación (f.° 79, cuaderno principal).
Sin embargo, cumple recordar que las reglas de la hermenéutica jurídica imponen un examen de las disposiciones legales, desde una perspectiva en que produzcan algún efecto práctico, pues, de lo contrario, no es dable hacerles derivar las consecuencias que consagren, siendo necesario auscultar la norma en función armónica con las demás disposiciones que integran el conjunto legal del que hace parte.
Así, la interpretación sistemática del art. 5º, con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la misma Resolución n.° 2449, permite a la Sala sostener que, aun cuando a este mecanismo de protección para pensionados o para jubilados, puede acudir el empleador en cualquier tiempo y solicitar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la evaluación del contrato de seguro o, subsidiariamente, obtener su aprobación, para constituir la caución real o bancaria que garantice «[…] el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones de jubilación » (art. 1° y 2° de la resolución en estudio), no resulta exigible en cualquier tiempo, como parece entenderlo la acusación, pues el incumplimiento de la obligación de otorgar esta clase de garantía, emerge solo una vez haya vencido el plazo contemplado en el precitado art. 5º, momento a partir del cual puede exigirse su constitución. De otro lado, los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, de manera específica regularon, como mecanismo adicional de protección, la conmutación pensional, aplicable cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación pendientes, entre en proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento, que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores (art. 2º, D 2677 de 1971), por lo que tampoco se estaría ante un evento de desprotección de los pensionados por problemas en la capacidad económica de la empresa demandada, para atender las especiales obligaciones pensionales, como se sugiere en el cargo.
Por tanto, aun cuando el recurso quiebra uno de los fundamentos de la decisión, la presunción de legalidad y acierto de los restantes se mantiene, en la medida que no se atacó, ni desvirtuó, la conclusión del sentenciador de segunda instancia, cuando extrañó la falta de prueba de la condición de cierre definitivo o liquidación de la sociedad demandada, como requisito de prosperidad para condenar a la constitución de garantías (f.° 239, cuaderno principal).
En consecuencia, el cargo no prospera. No se imponen costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado los cargos primero y segundo. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante recurrente, en sustento de la apelación adujo, respecto al bono pensional, que las normas especiales sobre la materia, a que se refiere el art. 6º del D 1282 de 1994, no tienen que ver con la obligación de expedir una legislación especial para CAXDAC, como erróneamente lo sostuvo el a quo, pues dicha disposición hace alusión a la normatividad que se expidió a partir del D 1299 de 1994, el D 1887 de 1994 y demás normas, a las que debió acudir obligatoriamente el juzgador de primera instancia para resolver el asunto; que el Juez no podía evadir la responsabilidad de buscar en el ordenamiento jurídico, normas que le permitieran concretar la obligación de emitir a favor de CAXDAC el bono pensional demandado, máxime cuando el a quo encontró probada la obligación de emitirlo (f.° 189 a 193, cuaderno principal).
Conforme se dejó establecido al estudiar los cargos primero y segundo de la demanda de casación, las pretensiones abarcan obligaciones respecto de aviadores civiles beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, lo que, por demás, se corrobora con la prueba documental aportada con la demanda, que no fue controvertida por INTERAMERICANA DE AVIACIÓN S.A. En efecto, en las hojas de vida obrantes a folios 42 a 50 ibidem, se da cuenta, no solo de la afiliación a CAXDAC de los aviadores civiles relacionados en la demanda, sino también de los períodos laborados por estos a la demandada, sus últimos salarios, el régimen pensional al que pertenecen, así como de sus datos de identificación y sus fechas de nacimiento, pruebas que gozan de plena validez y resultan suficientes para tener por demostrado que los pilotos de aviación, respecto de quienes se reclaman las obligaciones atrás referidas, pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias, pruebas que resultan consonantes con la información suministrada por la caja en el hecho sexto de su demanda y que aquí se vuelve a memorar: Cédula Nombre Fecha Ingreso Tiempo Total 2.972.220 William Rodríguez Carvajal 1/9/1982 5 meses 8.688.245 Julio Acuña Bernate 1/3/1980 1 año, 1 mes 8.688.245 Julio Acuña Bernate 1/9/1983 2 años, 10 meses, 2 días 19.288.207 Carlos Vega Chaparro 11/11/1979 3 años, 2 meses, 20 días 19.297.935 Carlos Uricoechea Uribe 1/8/1983 5 años, 2 meses 19.336.619 Fernando A Valero Garrido 1/4/1979 3 años, 8 meses, 29 días 19.434.197 Luis Hernán Gómez Gómez 1/11/1985 1 año, 5 meses, 9 días 51.664.692 Claudia Sarmiento Lozano 1/4/1984 10 meses, 28 días 79.145.555 Elkin Fernández Holguín 1/12/1977 4 meses 79.153.392 Juan P. Latorre Mejía 1/4/1984 1 año, 8 meses, 18 días Al tenor de lo anterior, en consonancia con el contenido de la apelación relacionada con la financiación de las pensiones de los aviadores civiles que estuvieron o están al servicio de la demandada, para resolver en sede instancia son suficientes las consideraciones expuestas al decidir los dos primeros cargos formulados en el recurso extraordinario, para impartir condena respecto de los afiliados: William Rodríguez Carvajal (f.° 42), Julio Acuña Bernate (f.° 43), Carlos Vega Chaparro (f.° 44), Carlos Uricoechea Uribe (f.° 45), Fernando A Valero Garrido (f.° 46), Luis Hernán Gómez Gómez (f.° 47), Claudia Sarmiento Lozano (f.° 48), Elkin Fernández Holguín (f.° 49) y Juan P Latorre Mejía (f.° 50).
Así las cosas, INTERAMERICANA DE AVIACIÓN S.A., en su condición de empleadora de los mencionados aviadores civiles, debe expedir a favor del CAXDAC los bonos pensionales consagrados en el inciso final del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 y demás normas complementarias y reglamentarias que regulen la materia, así como conforme a las directrices administrativas impartidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en las circulares externas 002 de 2004, 002 de 2005 y 0010 de octubre 27 de 2009, cuyo inciso final del numeral catorce, referido a la vigencia, establece que « las empresas de transporte aéreo que no hayan presentado los cálculos actuariales con corte a los años anteriores al 2008, deberán hacerlo aplicando los Decretos 1282 y 1283 de 1994, en concordancia con la circular 002 de 2005», expedida por esa entidad.
Empero, en aras de la claridad, en función de Tribunal, considera indispensable la Sala reiterar el marco jurídico pensional vigente para los aviadores civiles, conforme se ha expuesto en sentencias CSJ SL, 16 may. de 2006, rad. 23295; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39566 y en CSJ SL703-2013, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL11382-2014, donde explicó esta Corporación: Para elucidar el tema, la Sala comenzará por precisar cuál es el ordenamiento jurídico vigente en materia pensional para los aviadores civiles; cuáles regímenes pensionales los cobijan; y, por último, cómo se financian las prestaciones a cargo de Caxdac.
De allí, colegirá si le asiste o no razón a la censura. 1. Marco jurídico pensional vigente para los aviadores civiles Ya en varias oportunidades se ha pronunciado esta Sala, en torno a la naturaleza jurídica de Caxdac, así como a las obligaciones prestacionales a su cargo, no obstante, lo cual resulta pertinente recordar, brevemente, la evolución normativa que ha tenido el régimen pensional de los aviadores civiles.
La primera etapa data de mediados del siglo pasado con la expedición del Código Sustantivo de Trabajo, cuyo artículo 270 consagró que los aviadores de las empresas comerciales se beneficiarían del régimen de jubilación establecido en esa codificación, esto es, a los 55 años los hombres, a los 50 años las mujeres y, en ambos casos, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa.
Luego, en la misma década de los años 50 y con la expedición del Decreto Legislativo 1015 de 1956, se creó la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, con el objeto de atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles vinculados con empresas de transporte aéreo, las que a su vez, paulatinamente subrogarían sus obligaciones en la nueva entidad.
Esto último se concretó con la expedición de la Ley 32 de 1961, cuyo artículo 3º dispuso que, a partir de su promulgación, “los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.” Para reglamentar la Ley 32 de 1961 se expidió el Decreto 60 de 1973, que entre otros aspectos definió quiénes son aportantes y quiénes afiliados, a más de consagrar de qué manera se financiarían los fondos de Caxdac destinados al pago y reconocimiento de las prestaciones que quedaron a su cargo.
Posteriormente, tanto el Decreto Legislativo 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961, quedaron insubsistentes en el ordenamiento jurídico al entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, pues fueron reemplazadas en su integridad por los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, con el fin de armonizar las disposiciones anteriores con el nuevo orden normativo de pensiones.
Ello es así, tal y como lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2006, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad encausada contra algunos artículos del Decreto Ley 1015 de 1956 y de la Ley 32 de 1961, al señalar que los decretos extraordinarios de 1994 antes citados, regularon todo lo concerniente al régimen pensional de los aviadores civiles y a la naturaleza jurídica de Caxdac, así como sus obligaciones, facultades y financiación de las reservas pensionales a su cargo.
Dijo entonces que los Decretos 1283 y 1282 de 1994 conforman un ordenamiento legal integrador de los temas en mención y que, por tanto, “es válido inferir que estos decretos sustituyeron las normas acusadas en la medida en que, (…), estas previsiones estaban dirigidas a definir la naturaleza jurídica de la (sic) Caxdac y fijar las obligaciones respecto de la seguridad social de sus trabajadores afiliados.
Estos asuntos han sido regulados en su integridad por los Decretos mencionados y, en consecuencia, las disposiciones demandadas no hacen actualmente parte del ordenamiento jurídico vigente”. Con fundamento en los mismos argumentos, aclaró que el Decreto Ley 1015 de 1956 ni la Ley 32 de 1961, después de la expedición de los multicitados decretos de 1994, continuaron surtiendo efectos jurídicos.
Así, se declaró inhibida para conocer de la inconstitucionalidad demandada. Con otras palabras, tanto el Decreto Ley 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961 no se encuentran vigentes. En principio, igual aserción procedería respecto del Decreto 60 de 1973 reglamentario de la última de las citadas si no fuera porque el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, dispuso que los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, “tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973”, con lo cual, por lo menos en tal aspecto, se mantiene vigente.
En ese orden, es inadecuada la acusación que en ambos cargos se le formula al Tribunal por errónea interpretación de la Ley 32 de 1961, así como la que por igual motivo se endilga en el segundo respecto del Decreto Ley 1015 de 1956, dado que las disposiciones que regulan el régimen pensional de los aviadores civiles y su financiación, son las propias del Sistema General de Pensiones adoptado con la Ley 100 de 1993, las establecidas en los Decretos Leyes 1282, 1283 de 1994 y demás normas complementarias, tales como la Ley 797 de 2003 y 860 de la misma anualidad, así como sus decretos reglamentarios.
Todas ellas, en lo que a regímenes de transición se refiere, deben ser aplicadas en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. 2. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1.
La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad. (arts. 1º y 8º). 2.
La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.
La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En todo caso, en lo que a las dos últimas categorías corresponde -régimen de transición y régimen especial transitorio-, el Acto Legislativo 01 de 2005 necesariamente incidió en su vigencia. Así es, porque el artículo 48 de la Constitución Política adicionado con el parágrafo 4º transitorio del acto legislativo, consagra que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
En consecuencia, las administradoras de pensiones, y particularmente en el caso en estudio, Caxdac, debe tener en cuenta la normativa superior en referencia, cuando de aplicar el régimen de transición o el especial de transición se trate. 3º. Financiación de las pensiones a cargo de Caxdac Antes se explicó que los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, consagraron para los aviadores civiles tres regímenes pensionales diferentes.
En ese horizonte, y de manera armónica, también existen tres métodos distintos de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac. Uno, el propio del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan que no es del caso referir, por no incidir en la resolución del sub-lite.
Otro método de financiación es el instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994. La norma dispone la conformación de un “régimen de reservas para el régimen anterior”, destinadas al pago de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición. Esas reservas según lo manda el citado artículo, se conforman así: “a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. (…)” Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.
De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles “actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición”, se deberá completar conforme a lo ordenando en los artículos 7º y 8º ibídem. A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de “amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados ”, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador (subraya la Sala).
En ese contexto, no surge en parte alguna para las empresas empleadoras, la obligación de emitir y pagar a favor de Caxdax por pensiones de jubilación ya reconocidas, así como tampoco por las que en aplicación del régimen de transición deba reconocer. El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que, para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: 1.
Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 2. “(…) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (resalta la Sala). Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones.
Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación propias del régimen de transición. Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 1.
Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1.° de abril de 1994”. El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados.
(…).” Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.
Recopilando, con la hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
De allí que el método de financiación instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994, consistente en la conformación de un « régimen de reservas para el régimen anterior», destinadas al pago de las pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición, conformadas por: a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. (…)” Aluden a la financiación de las pensiones de jubilación que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar CAXDAC, conforme lo establecen los art. 3º y 4º del D 1282 de 1994, que no a los eventos de las pensiones especiales transitorias, reguladas en el art. 6º del mismo decreto, que son las que corresponden al caso en estudio.
Adicionalmente, conforme quedó expuesto en sede de casación, es menester tener en cuenta que, tanto el régimen de transición, como el especial transitorio, quedaron inmersos en los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a lo dispuesto en su parágrafo 4º transitorio, según el cual: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Ahora bien, pese a que el recurrente en casación pidió que la Corte en sede de instancia, revocara exclusivamente el numeral 6º de la sentencia de primer grado, con el fin de proferir una decisión congruente, acorde con las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas, estima la Sala necesario modificar las condenas proferidas en los numerales primero a quinto de la sentencia apelada y, en su lugar, especificar las condenas pertinentes, en atención al régimen pensional al que pertenecen los aviadores civiles identificados en el hecho sexto de la demanda; solución que también se adoptó en las sentencias CSJ SL13637-2017 y CSJ SL1005-2018.
En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, constituida en sede de instancia, conforme a lo expuesto en precedencia, modificará los numerales primero a quinto del proveído de primera instancia y confirmará los numerales sexto y séptimo; tampoco impondrá costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), dentro del proceso ordinario laboral que instauró la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC- CAXDAC, contra la sociedad INTERAMERICANA DE AVIACIÓN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.
En sede de instancia,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dispone condenar a INTERAMERICANA DE AVIACIÓN S.A., a emitir y pagar los bonos pensionales destinados a financiar las pensiones de los aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias: William Rodríguez Carvajal, Julio Acuña Bernate, Carlos Vega Chaparro, Carlos Uricoechea Uribe, Fernando A Valero Garrido, Luis Hernán Gómez Gómez, Claudia Sarmiento Lozano, Elkin Fernández Holguín y Juan P Latorre Mejía, por el tiempo de servicio prestado a la demandada antes del 1° de abril de 1994, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONFIRMAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia de primer grado.
Tercero: NO IMPONER costas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00