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SL3868-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63724 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3868-2017 Radicación n.° 63724 Acta 08 Reiteración de Jurisprudencia Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2013, en el proceso que ANA MARLENY CUELLAR ROJAS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La parte actora promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que ocurrió el fallecimiento de Álvaro Laverde Ortiz, los intereses moratorios, las mesadas debidamente indexadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que sostuvo una unión marital de hecho con Álvaro Laverde Ortiz desde 1983 hasta el 25 de enero de 2006, fecha en que falleció; que de esta unión nacieron dos hijas, una de ellas menor de edad; que el causante cotizó un total de 603 semanas al ISS entre 1982 y 2002; que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la prestación perseguida, petición que fue negada a través de la Resolución n.° 6568 de 24 de octubre de 2007; que solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo y, que el ISS no accedió a tal petición (f.° 5 a 6).

El Instituto accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso, así como la negativa dada al reconocimiento pensional y a la solicitud de revocatoria directa; negó lo concerniente al número de semanas cotizadas y frente a los restantes dijo no constarle. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.° 52 a 55).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de marzo de 2013 absolvió al accionado de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juez de primera instancia (f.° 75).

Señaló que el problema jurídico radicaba en determinar si era procedente conceder la pensión de sobrevivientes a las demandantes, al amparo del Acuerdo 049 de 1990 y conforme el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante cotizó más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Para tales efectos, consideró que se encontraban acreditados los siguientes supuestos: (i) que el afiliado falleció el 25 de enero de 2006; (ii) que cotizó 603 semanas en toda su vida laboral y (iii) que no cotizó en los 3 años anteriores al deceso. A continuación, adujo que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable solo sí los requisitos de la disposición anterior están satisfechos al momento de entrar en vigencia la nueva normativa.

Por ello, en el sub lite era necesario el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, estas no se acreditaban dado que la última cotización fue realizada en el 2002. Indicó que no le asiste razón al demandante, pues el caso no se puede resolver con base al Acuerdo 049 de 1990, porque es una norma «ultraanterior».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se condene a la entidad accionada a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA» de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 2 literal b), 3, 10, 11, 13, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo de San Salvador, y por «aplicar indebidamente» el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En sustento de su acusación, realiza un recuento de la evolución de las disposiciones que han reglamentado el sistema pensional. Sostiene que en criterio de esta Corporación, entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, existe una sucesión de normas por lo cual no se permite aplicar la primera. Tal postura, en su sentir, no garantiza los derechos de los afiliados que cumplieron con las cotizaciones exigidas por el referido acuerdo y durante su vigencia. Expresa que el Tribunal incurrió en una «ilegalidad manifiesta», al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues menoscabó la libertad, la dignidad humana y los derechos derivados del Sistema General de Seguridad Social Integral.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual asevera que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la norma que rige el asunto es la Ley 797 de 2003. Y, en relación con esta, sostiene que no se cumplen los requisitos por cuanto el causante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su muerte.

Indica que tampoco es aplicable dicho acuerdo bajo el principio de la condición más beneficiosa, ya que al momento del fallecimiento se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, la normativa aplicable es la inmediatamente anterior a la vigente, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y acreditados en el proceso: (i) que Álvaro Laverde Ortiz falleció el 25 de enero de 2006; (ii) que cotizó un total de 603 semanas, y (iii) que no efectuó cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.

Ahora, como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Por último, cabe destacar que el causante no cotizó el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez. Por un lado, no tiene la densidad de 1.000 semanas exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por otro, como no es beneficiario del régimen de transición pensional, no podría la Sala aplicarle los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a dicha prestación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ANA MARLENY CUELLAR ROJAS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9