SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3867-2022 Radicación n.° 83909 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por MARÍA YANETH AGREDO ALONSO, IRENE ALONSO DE JESÚS, JESÚS ALBEIRO ALONSO, JOSÉ OLIVO AGREDO ALONSO, MAYERLINE GÓNZALEZ SÁNCHEZ quien también actúa a favor de los menores SC, MA y DAAG, y MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS en el juicio que los primeros le siguieron al último, contra la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Seria del caso resolver la solicitud obrante a folio 72 del cuaderno de la Corte, donde Manuel José Naranjo Vargas, en nombre propio, pretende el desembargo de todos los bienes distintos al registro de la persona natural comerciante, Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 2 porque está admitido a un proceso de reorganización de pasivos y requiere declarar la nulidad de lo actuado y se remitan las diligencias al Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá, si no fuera porque se observa que no tiene derecho de postulación. En efecto, se debe señalar, que aun cuando el antes mencionado tiene capacidad para ser parte y, en términos del proceso, para ser sujeto de las relaciones jurídicas suscitadas en su interior, no tiene potestad para ejercer por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros, los diversos actos dentro de un proceso, pues, para ello, es necesario el ius postulandi que ostentan los abogados, para representar un interés dentro de un pleito y como el demandado no ostenta esa condición, la Sala se abstiene de pronunciarse frente a dicho requerimiento.
I.
ANTECEDENTES María Yaneth Agredo Alonso, Irene Alonso De Jesús, Jesús Albeiro Alonso, José Olivo Agredo Alonso, Mayerline González Sánchez quien también actúa a favor de los menores SC, MA y DAAG, llamaron a juicio a Manuel José Naranjo Vargas, para declarar que entre éste y Alexander Agredo Alonso, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 6 de febrero de 2009 y finalizó el 28 de noviembre de 2011, por la muerte del trabajador, ocasionado por culpa del empleador.
Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago del lucro cesante, los perjuicios morales, el auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de servicios del mes de diciembre, la compensación de vacaciones, la indemnización moratoria o los intereses al 1.5 veces del interés bancario corriente (f.° 47 a 57 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante se vinculó con el demandado, para trabajar en la mina Cerro Matoso; que el 28 de noviembre de 2011 se presentó un accidente de trabajo que ocurrió por culpa del dador del empleo, porque saliendo de la mina, subido en el coche (medio de transporte del carbón), se descarrilo por rompimiento de la guaya, cayendo al vació, lo que ocasionó, que sufriera múltiples traumas en cabeza, tronco y extremidades; situaciones que se generaron por la falta de mantenimiento y seguridad.
Alegaron, que ese insuceso les ocasionó perjuicios materiales y morales; que el último salario que el de cujus devengó fue de $1.776.000 y al momento de su deceso, le quedaba 31 años de esperanza de vida; que no les cancelaron las prestaciones sociales definitivas y no le reportaron los aportes a seguridad social, como tampoco los parafiscales.
El accionado se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que la vinculación se extendió hasta el 2 de abril de 2011, cuando el señor Agredo Alonso abandonó la empresa; que en junio de igual año volvió a vincularse, relación que terminó el 28 de noviembre de esa anualidad. Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo, que el accidente de trabajo no fue su culpa, ya que, el cable de tracción que se rompió, cumplía con todas las características técnicas y de seguridad exigidas por la autoridad minera- Servicio Geológico Colombiano y, por tal razón, se presentó un caso fortuito.
En su defensa, presentó la excepción previa de prescripción. De mérito, las de cobro de lo no debido, falta de causa legitima para pedir el pago, pago e inexistencia de la obligación (f.° 167 a 182 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) (f.° 591 CD y 592 a 593 acta del cuaderno 1), resolvió: Primero: DECLARAR que entre ALEXANDER AGREDO ALONSO, como trabajador y el señor MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, como empleador, existieron dos contratos de trabajo a término fijo, según los lineamientos expuestos en la parte motiva de la providencia. Segundo: En consecuencia, CONDENAR al demandado MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, a pagar en favor de los accionantes las siguientes sumas de dinero: 1.
En favor de los demandantes MAYERLINE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, SC, MA Y DAAG: a. CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($145.857.94) por auxilio de cesantías. Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 5 b. TRECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($311.653.55) por intereses sobre la cesantía. c. SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($755.803.81), por concepto de prima de servicios. d. DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($258.555.55), por vacaciones. e. CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($196’237.976.36), por lucro cesante consolidado y futuro para MAYERLINE GONZÁLEZ SÁNCHEZ. f. TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($36’513.300.31), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para DANIELA ALEXANDRA AGREDO GONZÁLEZ. g. CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($41’430.374.82), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para MANUEL ALEJANDRO AGREDO GONZÁLEZ. h. CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UNOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($54’401.265.43), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para SCAG. i. DIEZ MILLONES DE PESOS (10’000.000), por concepto de daño moral para MAYERLINE GONZÁLEZ SÁNCHEZ. j. DIEZ MILLONES DE PESOS (10’000.000) por cada uno de los menores hijos del trabajador fallecido, por concepto de daño moral. 2.
Para los demandantes IRENE DE JESÚS ALONSO [sic], JESÚS ALBEIRO ALONSO, JOSÉ OLIVO AGREDO ALONSO Y MARÍA YANETH AGREDO ALONSO, las siguientes sumas de dinero: a. DIEZ MILLONES DE PESOS (10’000.000,) por concepto de daño moral para IRENE DE JESÚS ALONSO [sic] en su condición de progenitora de la persona fallecida. b. OCHO MILLONES DE PESOS ($8’000.000), para cada uno de sus hermanos del trabajador fallecido, es decir JESÚS ALBERIO ALONSO, JOSÉ OLIVO AGREDO ALONSO y MARÍA Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 6 YANETH AGREDO ALONSO, a manera de resarcimiento del daño moral.
Tercero: DESESTIMAR la pretensión referida a la sanción prevista por el artículo 65 del C.S del T. Cuarto: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir el pago. Quinto: DECLARAR no probada la excepción titulada inexistencia de las obligaciones demandadas en relación con la pretensión indemnizatoria de los demandantes.
Sexto: CONDENAR en el 70% de las costas al extremo demandado. Tásense. Se señala la suma de $300.000 para cada uno de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y la demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de noviembre de 2018 (f.° 604 y 605 del cuaderno principal) resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de señalar que los perjuicios morales se fijan en la suma de $25’000.000 para cada uno de los hijos y la madre del occiso, y en $15’000.000 para su compañera permanente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció, que debía atender los siguientes cuestionamientos: Si hubo culpa patronal en el accidente de trabajo en que resultó muerto el señor Alexander Agredo Alonso como lo concluyó el juzgado, o no hubo dicha culpa sino imprudencia del demandante como sostiene la parte demanda, quien alega también que la empresa cumplió con las normas de seguridad de la industria minera.
Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 7 Y en caso de confirmar la sentencia del juzgado en ese aspecto, deberá analizar el Tribunal si se debe ordenar el aumento de los perjuicios morales ordenados por el juez. Igualmente deberá estudiarse si la conducta del empleador al no pagar la totalidad de las prestaciones sociales luego de terminado el contrato de trabajo a los herederos del causante es constitutiva de mala fe y Por ende genera la sanción establecida en el artículo 65 del CST.
Sostuvo, que no hubo discusión sobre la existencia de la relación laboral; tampoco respecto a la ocurrencia del accidente profesional y sus pormenores, pues la controversia giró en establecer las circunstancias en las que ocurrió el infortunio, exactamente, si estuvo determinado por la falta de diligencia del empleador o por culpa de la víctima.
Luego, sostuvo: Es sabido que cuando se reclama la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST se requiere que haya culpa del patrono en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional, y aunque la existencia o no de culpa es una situación que solamente se puede deducir a partir del análisis de las particularidades del entorno en que se produjo el siniestro, hay, sin embargo unos lineamientos generales qué es necesario tener en cuenta para el análisis y la definición de si hubo o no esa situación de culpa.
En un caso concreto la culpa se configura entre otras cosas cuando hay incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional, sin que se pierda de vista que la culpa tiene que ver con la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en fallo de 10 de Abril de 1975 en el cual retomó sin duda, la definición consagrada en el Artículo 63 del Código Civil que se refiere a diversas clases de culpa, como la grave y la leve, siendo del caso precisar desde ahora, que como el artículo 216 del CST no hace ninguna calificación sobre el grado de culpa que genera responsabilidad a los empleadores, se refiere a todas incluso la innominada culpa o descuido leve, a lo que debe agregarse que las conductas descuidadas y aquellas en que las personas no prevén los efectos nocivos de sus actos habiendo Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 8 podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto confía imprudentemente en poderlos evitar deben tenerse como culposas.
De igual manera hay que tener en cuenta que la responsabilidad en estos casos es esencialmente de orden contractual, por cuanto son obligaciones especiales del patrono poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, y procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud, cómo lo establece el artículo 57 del código sustantivo del trabajo.
Del mismo modo no hay que dejar de lado que una de las acepciones de la culpa, tiene que ver con aquellas conductas en las que la gente no prevé el daño que puede causar un acto suyo, pero que hubiera podido prever dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos en el que la culpa se aprecia, teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo.
También es necesario aclarar que las indemnizaciones que corresponden en estos casos de culpa patronal difieren de las establecidas en el sistema de riesgos laborales, pues estas obedecen a una responsabilidad objetiva por la sola ocurrencia de un accidente o enfermedad, sin que medie culpa del empleador. Según la norma últimamente citada es decir, el artículo 57 del CST, los niveles y deberes de seguridad que deben garantizar los empleadores en los sitios de trabajo, no son en principio absolutos, generales, ni predeterminados sino que deben ser razonables, como el mismo precepto lo indica, y su calidad, intensidad y características deben estar en relación con el entorno y peculiaridades de la actividad contratada, del lugar y las condiciones en que se desarrolla, entre otras cosas debiéndose destacar por ahora, que el propio demandado en su interrogatorio de parte, se refirió a la minería como una actividad peligrosa y riesgosa.
Manifestó, que la declaración de culpa del dador del empleo, estuvo apoyada, conforme lo indicaron los convocantes, en que existió por la ruptura del cable o guaya que halaba el coche que circulaba desde el fondo de la mina Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 9 a la superficie y viceversa, sin que se hubieran especificado las acciones u omisiones generadoras del insuceso.
Alegó, que no existía duda sobre el siniestro, ya que, todas las pruebas apuntaban a que se ocasionó, cuando el mueble, subía a la superficie y, al estar a pocos metros de la bocamina, se reventó el cable, cayendo ese bien al vació y produciéndole la muerte al trabajador, por los múltiples golpes recibidos. A continuación, dijo: El juzgado analizó las particularidades en que ocurrió el accidente, y a partir de lo estipulado en el Decreto 1335 de 1987 consideró que el demandado no demostró su diligencia y rigor en la realización de medidas de seguridad que dicha norma establece y para el caso de los trabajos de minería citó los artículos 153 a 155 de dicho reglamento y observó que no se cumplió con ninguno de los requisitos allí exigidos.
El Tribunal comparte en línea general el análisis que hizo el juez, por cuánto efectivamente el demandado no acreditó de manera certera que el cable que se rompió cumpliera con el factor de seguridad señalado en el artículo 153 del Decreto en mención, consistente en mínimo seis veces la máxima fuerza de tracción originada por 18, carga máxima.
Tampoco demostró el demandado que el sistema de cables fuera sometido a un programa de mantenimiento preventivo, ni mucho menos que esté fuera realizado por personal especializado como lo exige el artículo 154; tampoco acreditó que hubiese nombrado una persona responsable del mantenimiento del cable, ni acreditó que llevara el libro de registro de las fechas de mantenimiento y el tipo de control que se realizó sobre los cables.
El Análisis que hizo el juzgado sobre algunos elementos de prueba aportados por la demandada, el Tribunal lo prohíja porque efectivamente la factura 22506 visible a folio 533, si bien da cuenta de la compra de 400 metros de cable, no hay forma de establecer si el material que allí se menciona sea el mismo que estaba instalado en el sitio en que ocurrió el accidente, ni tampoco es posible establecer alguna conexión con el certificado de Encocables, visible a folios 534, pues este último aparece Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 10 vendido a Codima S. A. y no a Coocarbón, que fue quién vendió al demandado.
Aparte de que no es inequívoca la coincidencia del número de carrete, pues no se evidencia con claridad del número que aparece en la factura de folio 533, ni se puede establecer con certeza que la numeración coincide con el del folio 534. Precisamente para evitar confusiones en este aspecto el parágrafo del artículo 155 del decreto 1335 de 1987 establece la necesidad de guardar un tramo del cable de 3 metros de longitud que no tiene otra finalidad que servir de prueba de las características de cable instalado y su conformidad con el certificado de fábrica.
De otro lado los registros con los que la empresa pretende demostrar el mantenimiento del cable no son rotundos, pues tiene las fechas de unos meses, pero solamente se indica en una página el año al que corresponde aparte de que no firma nadie, ni se sabe quién hacía el mantenimiento para establecer si este era especializado, como exige la norma reglamentaria, ni se señala en qué consistía este, pues uno de los testigos solamente habla de aplicarle engrase y aceite al cable.
Pero es que en todo caso si se admitiera que la factura de folio 533 y 534 correspondían al cable siniestrado debe decirse que ello antes que favoreciera a la demandada (sic), termina reforzando la hipótesis de que el accidente ocurrió por culpa del empleador, pues en efecto según esos documentos el cable fue comprado el 6 de abril de 2011 e instalado ese mismo mes cómo lo manifestó el demandado en el informe de emergencia visible a folio 88.
Incluso en los folios con los que presuntamente se pretende acreditar el mantenimiento de la guaya hay una nota manuscrita que dice: último cambio de Guaya 9 de abril de 2011. Según el testigo José Ricardo Fernández estos cables tienen una vida útil de 6 a 7 meses dando la fecha de 7 meses como tiempo máximo y señala que no se pueden dejar más, luego si el cable se instaló el 9 de abril de 2011, los 7 meses máximos para proceder a su cambio, se cumplieron el 9 de noviembre de 2011, es decir, mucho antes de la ocurrencia del accidente, lo que acentuaría la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente.
El dato qué suministra el testigo mencionado merece plena credibilidad y se tendrá como cierto, por cuánto se trataba del capataz de la mina, y quién según dijo el mismo demandado en su interrogatorio, había recibido instrucciones en el extranjero sobre aspectos eléctricos, o sea que no se trata de una opinión infundada y conjetural sino de una opinión seria y técnicamente apoyada.
Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 11 pero es que incluso el demandado también se refiere a la vida útil de 6 meses, aunque agrega que el cambio debe hacerse a los 8 meses y también manifiesta que el cable llevaba 4 meses, pero es claro que según las pruebas que antes se mencionaron, el cable llevaba 7 meses, cuando en realidad llevaba 7 meses y 21 días, o sea que estaba incluso cerca de los 8 meses que fue el plazo máximo para el cambio a qué se refirió el demandado en su interrogatorio.
Seguidamente, expresó: De otro lado es cierto que unos días antes del lamentable accidente, el servicio geológico colombiano había realizado una inspección a las minas del demandado, entre ellas Cerro Matoso, y en dicha visita se estableció que el estado del cable era bueno y que se tenían registros de mantenimiento del equipo de transporte a folio 537.
Sin embargo no es posible conocer el alcance y rigor de tal inspección, pues no deja de ser llamativo que apenas unos días después de haberse realizado la inspección el cable se rompió siendo claro que un elemento como éste no puede reventarse de manera intempestiva sino que su desgaste y agotamiento se va dando a lo largo del tiempo de uso o por sobre paso de los pesos permitidos, cuestión que no se demostró, pues incluso el demandado en interrogatorio manifestó que la capacidad del cable era de 15 toneladas y apenas se cargaban 2 o 3 toneladas por viaje, pero es que para la Sala además resulta llamativo que en esa inspección no se haya dado ninguna instrucción sobre el cambio del cable cuando ya estaba vencida, según el testigo Fernández, y para vencerse, según el demandado, su vida útil, de manera que esta inspección no ofrece suficiente fuerza persuasiva acerca de que la comisión que la hizo hubiese revisado minuciosamente el cable en mención, y su registro sobre la fecha de instalación, máxime si se tiene en cuenta que el cable debía tener una extensión de más de 250 metros que era la distancia entre la bocamina y el último sitio donde se estaba trabajando, y no existe ninguna constancia de que se haya revisado toda su extensión. Conviene precisar que conforme a lo preceptuado en el artículo 1604 del Código Civil cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actúo con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de sus trabajadores, al respecto la Sala se remite a […] las sentencias de 10 de marzo de 2005 radicado 2536, el radicado 23489 el radicado 26126 entre otras.
Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo ello no implica que al trabajador le baste plantear en general el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para desligarse de cualquier carga probatoria, toda vez que al no tratarse una responsabilidad objetiva como la que rige materia de riesgos laborales, para que operé la inversión de la carga antes mencionada, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente, así como que la causa eficiente del infortunio fue la imprevisión de la persona encargada de prevenir el accidente (consultar también la sentencia bajo el radicado 23656).
En consecuencia de lo ya señalado, es posible deducir que la empresa demandada no cumplió con las medidas de seguridad que las normas establecen para el caso de mantenimientos, cuidados y cambios de los cables y guayas que permiten el transporte en el interior de las Minas. Puede aceptarse que la empresa entregó al trabajador elementos básicos de seguridad personal al entrar a trabajar, pues no hay forma de desconocer la prueba que así lo señala, pero tales medidas en modo alguno lo liberan de asumir la responsabilidad en la ocurrencia del accidente y sus lamentable consecuencias, por cuánto en este aspecto las normas de seguridad laboral establecieron cuál debía ser la conducta de prevención que el empleador debía adoptar para evitar accidentes de trabajo, y en el presente caso no se cumplió de manera estricta con estas, siendo ello suficiente para concluir que en tal hecho hubo culpa patronal porque la resolución 2400 de 1979 señala en el numeral segundo qué es obligación de los empleadores dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución y demás normas legales en medicina, higiene y seguridad industrial.
Incluso si en gracia de discusión se aceptara que el trabajador accidentado venía subido en el coche accidentado, cosa que ni siquiera los testigos que comparecieron al proceso aceptaron, no es dable sostener que el empleador quedará exonerado de responsabilidad, por cuanto implicaría a lo sumo una concurrencia de culpas, pero de manera alguna desvanece la responsabilidad patronal ni implica la reducción de las condenas, cómo han tenido oportunidad de señalar la jurisprudencia laboral.
Para que se extinga la obligación del empleador es menester que exista culpa exclusiva de la víctima, pero aquí no se da esta situación porque cuando las normas de seguridad industrial indican un procedimiento para neutralizar un riesgo, tal procedimiento no puede ser sustituido por otro, y es claro que las omisiones patronales que se dejaron señaladas incidieron en la ocurrencia del accidente, al igual que también lo habría hecho el acto de trabajador de subirse en el coche cargado, aunque no es claro que ello estuviera prohibido, por cuanto el testigo Guillermo Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 13 Alonso de Jesús, quién también trabajó en el vertical, dijo en varias ocasiones durante su declaración que él acostumbrada a montarse en el coche.
Encontró, igualmente acreditado, el nexo causal, porque era claro que, si se hubieran cumplido con los mantenimientos y cambio oportuno del cable, al accidente no se hubiera producido. Expuso, con sustento en la jurisprudencia de la Sala Civil, que un hecho, usualmente, no tiene una sola causa, sino varias, razón por la cual, debía analizarse si determinado incumplimiento tuvo una incidencia efectiva en la ocurrencia del evento; escenario que se configuró en el proceso, porque no creyó que el accidente se ocasionó, porque el asalariado estuviera montado en el coche, como lo sostuvo en apoderado del enjuiciado, sino se generó, por la ruptura del cable, sin que estuviera claro que la subida del extrabajador hubiera sobrepasado el peso permitido.
Desestimó igualmente la existencia de un caso fortuito, ya que, el incumplimiento de las actividades de mantenimiento y de las pautas de conductas señaladas en las normas reglamentarias, llevaban al convencimiento de que si la autoridad respectiva hizo énfasis en esas medidas, era porque tenía consciencia del peligro y los riesgos de la actividad, que imponían a los empleadores, una labor de inspección y seguimiento riguroso, razón por la cual, en ese aspecto confirmó la decisión. Más adelante, adujo: Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a la tasación de los perjuicios morales que cuestiona el apoderado de los demandantes, encuentra la Sala que tiene razón parcialmente, por cuanto sí bien es cierto que estos quedan al arbitrio judicial, no por ello es una potestad subjetiva absoluta, sino que es menester ceñirse a las pautas señaladas por las decisiones de las altas Cortes, en especial de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas se incrementará el monto de estos perjuicios para la madre del occiso y los hijos de este, las cuales quedarán en 25’000.000 de pesos para cada uno. Para esta fijación se tiene en cuenta no solo la cercanía del vínculo de consanguinidad sino atendiendo el hecho de que los lazos afectivos entre estos eran estrechos y fluidos, como dicen los testigos Montilla y Ruiz.
En cuanto a la compañera Mayerline González se dejarán en $15’000.000 de pesos como lo señaló el juez, toda vez que según dijo el testigo Fernández Triana, el occiso ya no vivía con ella, e incluso dio el nombre de la compañera de este cuando se produjo su deceso. La suma que se ordenó por el juez a los hermanos del causante […] la encuentra adecuada y no será objeto de modificación alguna.
En cuanto a la sanción moratoria que reclama el apoderado de los demandantes por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a los beneficiarios del trabajador, debe decirse qué tal sanción no es de aplicación inmediata y automática y el empleador puede ser exonerado. Se acredita que su conducta estuvo revestida de buena fe en el presente caso […] no existen elementos para imponer dicha sanción por cuando el empleador pago lo que correspondía de acuerdo con lo reclamado en la demanda y calculado con base en un salario de $1’040.000 que fue el que quedó establecido, tal como se observa folio 594; de modo que si bien el juzgado impuso el pago de las diferencias y las mismas no pueden ser objeto de revisión dado que no fueron cuestionadas por la parte afectada, ello tampoco significa que con base en ellas deba imponerse la sanción moratoria.
De otro lado el empleador siguió el procedimiento señalado en la ley para el pago de las prestaciones sociales a los beneficiarios de un trabajador fallecido, por lo que desde este ángulo tampoco se puede imponer la citada indemnización. Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante y la demandada, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.
Por metodología se analizará inicialmente el del llamado a juicio, advirtiendo que el sexto cargo de éste se estudiará conjuntamente con la única acusación formulada por los accionantes. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PARTE DEMANDADA) Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque las condenas de la de primer grado, para en su lugar, se le absuelva de cualquier responsabilidad por el accidente de trabajo respecto a la culpa patronal, y de todas las pretensiones indemnizatorias de perjuicios de lucro cesante consolidado y futuro y daño moral en favor de los opositores.
Con tal propósito formula 6 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. De ellos, se analizarán en conjunto los 5 iniciales, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por violación indirecta en modalidad de «indebida aplicación» de los Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 16 artículos 216, 56 y 57 del CST, el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 y artículos 153 a 165 del Decreto 1335 de 1987.
Enlista, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el cable debía ser obligatoriamente cambiado cada 7 meses sin consideración a su uso y desgaste. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado ejecutó todos los procedimientos de mantenimiento y seguridad en el mantenimiento del cable. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el cable se encontraba en buen estado pata el día del accidente de trabajo ocurrido el día 28 de noviembre de 2011. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el cable que a tan solo días previos al accidente de trabajo ocurrido el día 28 de noviembre de 2011 la máxima autoridad en asuntos de seguridad de la actividad minera en Colombia INGEOMINAS evaluó y certifico que el cable se encontraba en buen estado. 5. No dar por demostrado, estándolo que el cable comprado por el demandado a Coocarbón mediante factura de venta No. 22506 correspondía al mismo carrete de cable del fabricante Emcocables del cual se expidió certificado de calidad. 6.
No dar por demostrado, estándolo que el cable y el malacate de la mina Cerro Matoso tenían mantenimientos diarios y semanales que acreditan su buen estado para el día del accidente de trabajo ocurrido el día 28 de noviembre de 2011. 7. Dar por demostrado, sin estarlo que el coche sobre el cual se encontraba el trabajador Alexander Agredo Alonso (Q.E.P.D.) el día del accidente de trabajo cayó al vacío. conocían sobre la prohibición de transporte con el coche cargado de material minero. 8.
No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores de la mina Cerro Matoso y en especial el trabajador Alexander Agredo Alonso (Q.E.P.D.) conocían sobre la prohibición de transporte con el coche cargado de material minero. Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 17 9. No dar por demostrado, estándolo que el demandado si contaba con un plan de mantenimiento preventivo de acuerdo con el programa de su salud ocupacional. 10.
No dar por demostrado, estándolo que el trabajador Alexander Agredo Alonso (Q.E.P.D.) fue debidamente capacitado sobre las medidas de seguridad en el uso del coche y transporte por el cable. 11. No dar por demostrado, estándolo que el resultado de las investigaciones efectuadas con posterioridad a la ocurrencia del accidente se pudo determinar que este no ocurrió a un desgaste del cable, sino a fallas humanas del fallecido. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo que mi representado tuvo culpa en el accidente de trabajo acaecido el día 28 de noviembre de 2011 con ocasión a la vulneración de las medidas de seguridad. Yerros que supedita a la inadecuada valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Prueba de confesión obtenida en diligencia de interrogatorio de parte al demandado en audiencia de fecha 04 de abril de 2016. 2.
Acta de inspección inmediata de seguridad minera a explotaciones subterráneas de carbón (folios 535 a 540). 3. Prueba testimonial de José Ricardo Fern[á]ndez Triana en audiencia de fecha de 04 de abril de 2016. 4. Prueba testimonial de Guillermo Le[ó]n Alonso de Jesús en audiencia de fecha de 04 de abril de 2016. 5. Cronograma de mantenimiento de malacate y cable mina Cerro Matoso (folios 541 a 543). 6.
Factura de venta de cable No. 22506 por parte de Coocarbón (folio 533). 7. Certificado de calidad No. 2033476-A (folio 534). También relaciona, pero por su falta de análisis, estos medios demostrativos: Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Programa de salud ocupacional y anexos (folios 115 a 166). 2. Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (folios 108 a 111). 3.
Acta de declaración anexa formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo como testimonial rendida por el señor Wilson Hernán Alarcón (folio 112). 4. Informe de emergencia (folios 318 a 323). 5. Acata de informe de emergencia (folios 324 a 330). 6. Acta de inducción de fecha 02 de junio de 2011 (folio 108 a 109). 7. Acta de asistencia a capacitación sobre prohibiciones en la minería y medidas de seguridad de transporte en coche de fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 105).
En su sustentación, aduce que el Tribunal sostuvo que como el cable se encontraba entre los 6 y 8 meses de plazo máximo para su cambio, debía ser ese el referente para esa acción, número que tomó sin tener en cuenta la frecuencia o necesidad de la labor con la que se había utilizado, valorando, por lo tanto, de manera errada, la confesión del demandado, porque ese lapso no puede llevar al convencimiento que era un dato exacto e invariable.
Agrega, que se dejó de analizar el Acta de declaración anexa al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo contentiva de la declaración de Wilson Hernán Alarcón, quien era el malacatero encargado del mantenimiento del cable, pues indicó, bajo la gravedad de juramento, que el cable estaba en buenas condiciones. Lo anterior lo lleva a sostener que, si se hubiera estudiado ese medio de convicción, acompañándolo con lo Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 19 dicho en el interrogatorio de parte del accionado, se concluiría que el cambio de cable no dependía del transcurso del tiempo o un plazo cierto, sino de la frecuencia y su desgaste, lo cual era evidente, porque ese objeto no tenía evidencia de desgaste, que solo podía verse cuando se espinan los torones, es decir, los alambres que lo conforman, según el testimonio del señor Ricardo Fernández.
Precisa, que en el proceso se acreditó, que se nombró una persona para la ejecución de los mantenimientos, como lo manifestaron los señores Ricardo Fernández, Guillermo Alfonso León Alonso y Fernández Triana, quienes coincidieron en afirmar, que el cable estaba en buen estado para el día en que ocurrió, el accidente de trabajo. Añade, que Ingeominas, en inspección inmediata de seguridad minera, llevada a cabo los días 23 y 24 de noviembre de 2011, levantaron acta, bajo los apremios legales, donde certificaron en el punto 5.4.6, que el llamado a juicio tenía los registros de mantenimiento del equipo de transporte (malacate, cables, vagones, entre otros) y que, además, el cable era bueno, con un diámetro de 5/8 pulgadas.
De allí que ese medio de convicción fue apreciado con error, ya que el juez de la apelación señaló que en esa inspección no quedó claro, supuestamente, la longitud del cable, cuando no era competente para juzgar la labor de la revisión técnica llevado a cabo por esa entidad. Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 20 Expresa, que también se incurrió en una indebida valoración de las Facturas de Venta n.° 22506 de Coocarbón y el Certificado de Calidad n.° 2033476-A, ya que, contrario a lo manifestado por el colegiado, esos documentos enseñan que el carrete le fue vendido y fue instalado en la Mina Cerro Matoso, estaba identificado con el número 78189, siendo el mismo del carrete de cable, que consta en el certificado de calidad del fabricante.
Con lo anterior, afirma que se incurrieron en los errores de hecho e informa que con posterioridad a la ocurrencia del insuceso, tanto Ingeominas como la ARL Positiva llevaron a cabo las respectivas investigaciones sobre las causas de ese infortunio, en donde se indicó, que no se encontró ninguna condición insegura, pero se identificaron actos inseguros propiciados por los trabajadores fallecidos, siendo estos los de descuidar los dispositivos de seguridad y colocarse donde no debían o en postura peligrosa.
Alega, que esos elementos enseñan que, si se tenían dispuestas las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, lo que se demuestra con el cronograma de mantenimiento del cable y el programa de salud ocupacional, pues el primero, muestra que si se tenía una relación de actividades de esta y, en las columnas se encuentra, semanas y meses desde enero a diciembre de 2011; que esas acciones indican que se contaba con un «cronograma de actividades preventivas», que se llevó a cabo por el administrador de la mina, quien estaba debidamente capacitado, así como por el malacatero.
Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma, que el programa de salud ocupacional está debidamente documentado, pero no fue valorado; que de ese elemento se evidencia que si lo tenía implementado; que solo existen probanza que ilustran que el de cujus incurrió en un acto inseguro, por subirse al coche, que tenía material extraído de la mina; que si se hubieran analizado el Acta de Inducción del 2 de junio de 2011, la de asistencia de capacitación sobre prohibiciones en la minería y medidas de seguridad del 30 de septiembre de igual año, se habría concluido que el extrabajador recibió instrucción sobre los actos y condiciones seguras sobre transporte en ese bien, ya que, el testigo Ricardo Fernández, informó, que los subordinados estaban enterados «sobre la prohibición de transporte en coche mientras éste estuviera cargado».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 154 del Decreto 1335 de 1987. Al sustentarlo, cita la disposición inserta en la proposición jurídica, e informa que su texto fue entendido correctamente, pero se aplicó a un hecho probado, pero no regulado por ella, porque aun cuando se comprobó que el cable se instaló el 9 de abril de 2011 y se rompió el 28 de noviembre del mismo año, es decir, transcurridos 7 meses y 21 días desde la primera acción, la norma no informa que debía ser reemplazada en un lapso de tiempo específico.
Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 22 Reproduce el artículo 194 del Decreto 1886 de 2015 e informa, que se le hizo producir efectos adversos a la voluntad del legislador, ya que, no dispuso de un tiempo exacto de cambio de los cables, porque contrario solo dijo que ante algún desgaste o rotura de alambres elementales, debía reemplazarse su longitud.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la decisión por la senda de puro derecho, a consecuencia de la infracción directa de los artículos 2°, 4° y 5° del Decreto 35 de 1994 y 7° del Decreto 2703 de 2013. Alega que al Tribunal ignoró las normas que le otorgaban a Ingeominas el carácter de máxima autoridad nacional en la inspección y vigilancia de la actividad minera, pues aun cuando las actas de esa entidad constituyen prueba del cumplimiento de las condiciones de vida, salud, higiene y seguridad de las personas que desarrollan labores en excavaciones y ambientes subterráneos.
Manifiesta, que si el juez de segunda instancia hubiera analizado esa normativa, nunca habría efectuado las afirmaciones que hizo en su fallo, en donde, sin fundamento, colocó en duda las conclusiones efectuadas por Ingeominas. IX. CARGO CUARTO Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 23 Denuncia el fallo por la vía directa, bajo el concepto de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con el 1604, 1614, 2341 y 2349 del C.C. Dice, que «para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo» debe probarse la culpa del empleador y demostrar el daño con ocasión del trabajo realizado; que el Tribunal no basó su condena bajo el supuesto de incumplimiento a las normas de seguridad, sino que se centró en las causas del accidente, interpretando de manera errónea el citado artículo, y soporta su tesis en la sentencia de casación CSJ SL4350-2015.
X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 232 y 258 del Código de Procedimiento Civil. El error, con el que soporta la acusación lo expresa así: Otorgarle valor probatorio al peritaje sin serlo, a la prueba testimonial desarrollada por el señor Ricardo Fernández Triana al evaluarlo como un experto técnico.
Afirma, que la persona mencionada en el yerro atribuido a la decisión del Tribunal, no tenía la calidad, conforme a lo previsto en el artículo 232 del CPC, para rendir un concepto técnico sobre la fecha exacta el cambio de cable; que no era un perito, pero solo dio su opinión frente a ese tema, Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 24 aclarando, en todo caso, que la rotura del cable fue inesperada y, por lo tanto, el Tribunal no debió convertirlo en un testigo técnico o un perito especializado.
XI. CONSIDERACIONES El recurrente, con el primer cargo, pretende la infirmación de la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que el cable y el malacate de la Mina Cerro Matoso, estaban en buen estado para el día del accidente de trabajo ocurrido el 28 de noviembre de 2011. También sostiene que el sentenciador se equivocó, al pasar por alto, que el siniestro se ocasionó por fallas humanas.
En la cuarta imputación, plantea la interpretación errónea del artículo 216 del CST, porque, en su sentir, el ad quem no sustentó su decisión en el incumplimiento de normas de seguridad, pues centró su atención en las causas del incidente, realizando, por lo tanto, una errada hermenéutica, sobre ese texto legal. Para analizar esos tópicos, se debe decir y, en lo que tiene que ver con la inicial acusación, que no es cualquier error el que conlleva a actuar en la forma pretendida por el censor, sino solo aquel manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.
Además, se advierte, que, en la Casación del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los medios de convicción calificados para fundar un yerro de hecho, son el documento Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 25 autentico, la confesión judicial y la inspección ocular (sentencia de casación CSJ SL3825-2022). Dicho esto, se proceden a analizar las pruebas aptas, de la siguiente manera: 1.
Interrogatorio de parte del demandado: El impugnante, frente a este elemento, le reprueba al sentenciador que hubiera pasado por alto que en esa diligencia se indicó que la guaya o cable tenía una exigencia de cambio entre los 6 a 8 meses, pero dependiendo de la intensidad de la labor. Lo dicho por el señor Naranjo Vargas, no genera una confesión, porque, para que esta se presente, es necesario, entre otras cuestiones, que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP), lo que aquí no sucede, ya que se intenta escudar en su propia versión. Es más, el sentenciador dio cuenta de lo explicado en esa diligencia, lo que sucedió es que no se soportó para decidir, en lo allí expuesto, sino en los otros medios de convicción que analizó, pues indicó esto: Pero es que incluso el demandado también se refiere a la vida útil de 6 meses, aunque agrega que el cambio debe hacerse a los 8 meses y también manifiesta que el cable llevaba 4 meses, pero es claro que según las pruebas que antes se mencionaron, el cable llevaba 7 meses, cuando en realidad llevaba 7 meses y 21 días, o Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 26 sea que estaba incluso cerca de los 8 meses que fue el plazo máximo para el cambio a qué se refirió el demandado en su interrogatorio. 2.
Acta de inspección inmediata de seguridad minera a explotación subterránea de carbón del Servicio Geológico Colombiano (f.° 535 a 540). En este elemento, se registra que se realizó, los días 23 y 24 de noviembre de 2011, una inspección a la Mina ubicada en la Vereda el Santuario del Departamento de Cundinamarca, cuyo titular era el señor Manuel José Naranjo Vargas.
Allí se indicó que no existían planos, registros de avances de las labores mineras, de ventilación, isométrico y de frentes de explotación actualizados; tampoco, identificación de las personas que laboraban dentro de la mina; que no se contaba con un programa de mantenimiento de las labores mineras; no se tenía un dispositivo de seguridad ante una eventual ruptura de cable de extracción; no estaba, en las vías de transporte, un espacio entre el elemento a tirar y la pared, conforme a lo señalado en el Decreto 1335 de 1987 (min 0.60 cm).
Además, se anotó que había registros de mantenimiento del equipo de transporte, señalado, que el estado del cable del malacate era bueno y tenía un diámetro de 5/8. Lo allí escrito, tan solo muestra las conclusiones a las que esa entidad arribó, tras realizar la visita a la mina donde Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 27 ocurrió el insuceso; empero, esas aseveraciones no atan al juez del trabajo, pues, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPT y SS, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, estándole permitido formar libremente su convencimiento.
Así, al evaluar las probanzas, puede fundar su sentencia en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente frente a lo que arrojan otras, sin que, esa situación permita predicar la existencia de errores que tengan eficiencia en este medio de impugnación. Lo anterior, fue lo que sucedió en este asunto, porque el sentenciador afirmó que compartía el análisis realizado en primera instancia frente al Decreto 1335 de 1987, ya que, a su juicio, el demandado no acreditó que el cable que se rompió cumpliera con el factor de seguridad previsto en el artículo 5° ibídem, es decir en «mínimo seis veces la máxima fuerza de tracción originada por 18, carga máxima».
Igualmente, sostuvo que no era posible conocer el alcance y rigor de esa inspección, dado que, le llamó la atención, que el cable se rompió, unos días después de realizarse el examen, pues, en su entender, era «claro que un elemento como éste no puede reventarse de manera intempestiva, sino que su desgaste y agotamiento se va dando a lo largo del tiempo de uso o por sobre paso de los pesos permitidos, cuestión que no se demostró».
Además, cuestionó que en la actuación realizada por Ingeominas, no se hubiera instruido sobre su cambio, Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 28 cuando el cable estaba vencido; escenario que lo encontró al estudiar lo expuesto por el testigo Fernández. Esas circunstancias lo llevaron a ultimar que la inspección no le ofrecía suficiente fuerza persuasiva sobre la revisión minuciosa del cable, destacando que ese instrumento debía tener una extensión de más de 250 metros (distancia entre la bocamina y el último sitio donde se estaba trabajando), sin que existiera constancia que se hubiera revisado su extensión. Por manera que, el ad quem les otorgó mayor credibilidad a otros medios demostrativos, en cuanto a las condiciones del cableado, lo que permite descartar los errores de hecho a él atribuidos, pues, se insiste, aun cuando el artículo 60 del Estatuto Procesal Laboral les impone la obligación de analizar todos los elementos demostrativos allegados en tiempo, están facultados para elegir cualquiera de ellas.
Adicionalmente, el accionado cuestiona al colegiado, porque no era competente para juzgar la labor de revisión técnica minera de Ingeominas. Asunto ajeno a la senda seleccionada, ya que, no comporta un error de apreciación o falta de análisis de algún medio de convicción, sino uno de tipo jurídico que debió intentarse por la senda directa, que no se realizó, ya que, aun cuando en el tercer cargo, se trata ese tópico, en la proposición jurídica no se señaló ninguna norma sustancial de alcance nacional, pues se acudió al Decreto Reglamentario 35 de 1994, que no cumple este Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 29 requerimiento, sucediendo lo mismo con el Decreto 2703 de 2013, que en todo caso, no estaba vigente al momento en que ocurrió el insuceso que lo fue el 28 de noviembre de 2011. 3.
El cronograma de mantenimiento del malacate y cable Mina Cerro Matoso 2011 (f.° 541 a 543), contiene unos meses, unas x, así como la leyenda «último cambio de guaya 9 de abril de 2011», pero no indica en que consistieron esas acciones y tampoco muestra aquello que echó de menos el Tribunal, esto es, la firma de quien lo elaboró, para establecer si era especializado, conforme a las normas reglamentarias que estudio para decidir el asunto sometido a su conocimiento. 4.
La factura de venta n.° 22506, tan solo enseña que el 6 de abril de 2011 Coocarbón Ltda., vendió 400 metros de cable 5/8 A. Acero Carrete N.° 78189 al señor Manuel Naranjo, pero ni éste, como tampoco ninguno de los elementos atrás relacionadas, enseñan que estaba instalado en el sitio donde se presentó el accidente. El certificado de calidad de folio 534 fue expedido por Emcocables pero a favor de Codimac S. A., como lo dedujo el juez de la apelación y aun cuando en este se relaciona como carrete despachado el identificado con el n.° 78189, mismo insertó en la prueba antes mencionada, no es un supuesto con el que pueda infirmarse la decisión, porque no se sabe si fue utilizado el día de la muerte del causante y, además, el Tribunal se sirvió de otro argumento, que lo fue la necesidad de guardar un tramo del cable de 3 metros de longitud, a Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 30 efectos de demostrar sus características y su conformidad con el certificado de fábrica, atendiendo a lo previsto en el artículo 155 del Decreto 1335 de 1987; inferencia que no fue cuestionada e implica que la decisión, con sustento en lo inobjetado debe permanecer inalterable, conservando las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. 5.
El acta de asistencia a capacitación sobre prohibiciones en minería y medidas de seguridad de transporte en coche (f.° 105), registra el nombre y firma del señor Alexander Agredo Alonso (q.e.p.d.), pero no muestra en que consistió el adiestramiento. 6. La inducción para los trabajadores (f.° 106 a 107), indica que al causante se le entregó una lámpara, cargador, casco, guantes, martillo, suela e igualmente informa que se le informó sobre los posibles riesgos que podían existir en el lugar de trabajo, tales como caída de roca, resbaladas y machucadas; sin embargo, acá no se trató el tema de los coches, su funcionamiento y prohibiciones, ya que, el documento nada dice al respecto.
Igual sucede con el programa de salud ocupacional (f.° 115 a 166), al exteriorizar sus objetivos, información general, organización, panorama de riesgos y su desarrollo, mas no informa que el cable roto, que ocasionó la caída del coche y posterior fallecimiento del de cujus, estuviera en buenas condiciones, ya que, el censor parte de suposiciones, con las que pretende establecer que ese elemento fue sometido a un programa de mantenimiento preventivo por personal Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 31 especializado, pues, ese documento, indica una formalidad, pero no la realidad, como que ninguno de los medios de convicción analizados, tampoco los arrimados al proceso, contundentemente dan cuenta de ese evento. 7.
El informe de emergencia elaborado por Ingeominas (f.° 318 a 323) y el acta de informe diligenciado por la misma dependencia (f.° 324 a 330), tampoco son útiles a los intereses del demandado, porque en estos se recogió su versión, en la que informó, que el cable afectado se había cambiado en el mes de abril y que no se explicaba el motivo por el cual, se reventó, agregando que estaba prohibido viajar en el coche y, con sustento en esa versión, se concluyó que no existieron condiciones inseguras y que los mineros se habían colocado donde no debían, al estar vedado salir del interior de la mina sobre el coche cargado, descuidando los dispositivos de seguridad.
Lo expuesto en esos medios de convicción, no tienen la connotación para con figurar un error en la decisión del Tribunal, ya que, de estarse a lo allí expuesto, implicaría avalar que las partes puedan crear las pruebas en su propio beneficio. Lo visto, lleva al convencimiento que del examen de las pruebas acogidas por el sentenciador y las que no tuvo en cuenta, no surge, con evidencia irresistible, que la verdad real del proceso fuera distinta a la advertida en la segunda instancia, pues lo que de ellas mana, es que no se cumplió a cabalidad, con los deberes de protección y seguridad que le Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 32 eran propios al demandado, quien como creador del riesgo debió prever las actividades que pudieran causar un daño a su extrabajador, para proceder a mitigarlas, ya que, no cumplió con las normas que reglamentan la materia, al no percatarse que el cable que sujetaba el coche no estaba en adecuadas condiciones y además, conforme lo descubrió Ingeominas, en el acta de inspección minera, no se contaban con planos, registros de avances, identificación de las personas que laboraban al interior de la mina y,menos, un dispositivo de seguridad ante una eventual ruptura del cable de extracción; último escenario, que de haber sido previsto, probablemente hubiera atenuado el accidente que sufrió el causante.
Siendo eso así, no se cometió ningún yerro en la apreciación probatoria y, como con prueba apta no se acreditaron los desatinos imputados a la decisión cuestionada, no es posible descender a los testimonios denunciados, al acta de declaración anexa formato de investigación rendida por el señor Wilson Hernán Alarcón y al formato de investigación y accidentes de trabajo adelantado por Positiva Compañía de Seguros.
Igualmente, desde lo jurídico, el ad quem no realizó una errada intelección sobre el artículo 216 del CST, pues acudió al artículo 1604 del Código Civil y estableció que cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a este, probar que actuó con diligencia y precaución para resguardad la salud e integridad Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 33 de quienes le prestaron la fuerza de trabajo, advirtiendo, eso sí, que esa tesis no avalaba al trabajador a plantear simplemente ese descuido, ya que, era su deber acreditar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la desidia de quien estaba encargado de prevenir el insuceso.
Ese discernimiento sigue lo previsto en ese texto legal e igualmente, se atiene a lo expuesto por esta Corporación, quien, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL4019- 2019 que reiteró lo dicho en la CSJ SL13653-2015, indicó: Esta Sala, en sentencia SL13653-2015, tuvo oportunidad de resolver similares argumentos a los esgrimidos por el recurrente, de la siguiente manera: En esencia, los tres cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, en los casos en los que se le imputa al empleador culpa en la ocurrencia de un accidente de trabajo.
Los dos primeros, por la vía indirecta, porque habría dejado de analizar el marco de la defensa planteada por la demandada en su contestación a la demanda, y el tercero, por la vía directa, porque habría desconocido el alcance de normas como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, así como la carga dinámica de la prueba cuando se denuncia una «…culpa por abstención…» de la empresa en el cumplimiento de los deberes de cuidado y seguridad.
Todo ello por virtud de que, en los términos del censor, desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor (…). […] Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 34 En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.).
En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 35 atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.
Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.
Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.
(Resalta la Sala). De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una «…culpa por abstención…», el trabajador no queda relevado totalmente de sus Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 36 cargas probatorias, pues «…es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente (Negrillas y subrayas de la decisión).
Los cargos segundo y quinto, presentan el mimo defecto que el tercero, es decir, no incluyen en su proposición, una norma sustancial de orden nacional, tanto que en la última acusación se insertan normas de orden procedimental, sin establecer su relación con las que consagran, de manera instrumental, los derechos reclamados. De lo dicho se sigue, que los cargos primero y cuarto no prosperan y, los restantes, se desestiman.
XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (DEMANDANTES) Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo, […] en el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de cada uno de los demandantes hasta el monto solicitado en la demanda inicial, adicionalmente se solicita modificar el fallo de primera instancia para condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria o por falta de pago establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo Trabajo tal y como se solicitara en la demanda inicial.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado (f.° 15 a 28 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 37 XIII. CARGO ÚNICO Lo presentan así: Acuso la […] por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 modificado por la Ley 789 de 2002 artículo 29, 216 del Código Sustantivo Trabajo, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil, al igual que los artículos 25, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política.
Dicen, que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tienen derecho a que se reconozcan los perjuicios morales en la totalidad demandada 2. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes Irene de Jesús Alonso [sic], Mayerline González Sánchez, SC, MA, y DAAG tienen derecho a que la condena por concepto de perjuicios morales se incremente o aumente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente[s]. 3.
No dar por demostrado estándolo, que los demandantes Jesús Albeiro Alonso, José Olivo Agredo Alonso y María Yaneth Agredo Alonso tienen derecho a que la condena por concepto de perjuicios morales se incremente o aumente a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente[s]. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Manuel José Naranjo Vargas actúo (sic) de buena fe al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas por el fallecimiento del señor Alexander Agredo Alonso. 5.
No dar por demostrado estándolo, que se debe condenar al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo Trabajo por la falta de pago de las prestaciones sociales a la[s] que está condenada a pagar el demandado Manuel José Naranjo Vargas. 6. Dar por demostrado, que el señor Manuel José Naranjo Vargas actuó de mala fe al momento de liquidar y pagar las prestaciones sociales definitivas que se causaron durante la vigencia del contrato de trabajo a término fijo que tuvo en vida con el señor Alexander Agredo Alonso.
Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 38 7. No dar por demostrado estándolo, que al ser condenado el señor Manuel José Naranjo Vargas al pago de Auxilios a las Cesantías, Intereses a las Cesantías, Prima de Servicios y Vacaciones se genera por la mala fe una indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo Trabajo.
Yerros que supeditan a la errada apreciación de estos medios de convicción: a. Certificado de Matr[í]cula de Persona Natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. b. Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento del trabajador ALEXANDER AGREDO ALONSO. c. Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento del señor JESÚS ALBEIRO ALONSO. d. Copia auténtica de Registro Civil de nacimiento del señor JOSÉ OLIVO AGREDO ALONSO. e. Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento del señor (sic) MARÍA YANETH AGREDO ALONSO. f. Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento de la menor DAAG. g. Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento del menor MAAG. h. Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento del menor SCAG. i. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alexander Agredo Alonso. j. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MAYERLINE GONZÁLEZ SÁNCHEZ. k. Copia de formulario de vinculación o afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales. l. Copia del formulario de afiliación del trabajador a la Caja de Compensación Familiar CAFAM. m. Certificado de semanas cotizaciones (sic) del trabajador a SALUDCOOP EPS.
Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 39 n. Certificado médico de fallecimiento del trabajador expedido por la médica forense del Hospital San José de Guachetá. o. Copia de protocolo de necropsia realizado al señor Alexander Agredo Alonso. p. Copia auténtica del Registro Civil de Defunción del señor Alexander Agredo Alonso. q. Acta de entrega suscrita entre Mayerline González Sánchez y el demandado Manuel Naranjo Vargas. r. Resolución No. 0660 del 13 de abril de 2012 por el cual la Gerente de Indemnizaciones Positiva Compañía de Seguros S. A. se reconoce la pensión de sobreviviente en el sistema general de riesgos profesionales por el fallecimiento de Alexander Agredo Alonso. s. Derecho de petición por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y de los perjuicios derivados de la muerte del señor Alexander Agredo Alonso, quien falleciera el día 28 de noviembre de 2011, el cual fue enviada (sic) por correo de Servientrega con el No. 918690500. t. Copia de Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo de uno a tres años a partir del 02 de junio de 2011. u. Copia del Oficio del 02 de junio de 2011 por la cual se comunica al señor Ing.
Mauro Vellozo y Ricardo Fernández que a partir del 02 de junio de 2011 se vincularía el señor Alexander Agredo en el cargo de Minero. v. Copia del Formulario de Novedades de Ingreso como Trabajador Dependiente a la Administradora de Riesgos Profesionales con Positiva Compañía de Seguros S. A. w. Copia del Acta de Entrega de Prestaciones Sociales del señor: Alexander Agredo Alonso (Q.E.P.D.) C.C. 76.296.806 de Timbío (Cauca). x. Comprobante de egreso por valor de $200.000, en la que se establece que es por concepto de abono a prestaciones del señor Alexander Agredo. y. Comprobante de egreso por valor de $1.616.455, en la que se establece que es por concepto de pago de liquidación del señor Alexander Agredo Alonso.
Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 40 Al sustentarlo, sostienen, en atención al principio de congruencia, que en la demanda se solicitó, a título de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Definen esa clase de daños y dicen, con sustento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26251 del Consejo de Estado y la de la Sala de Casación Civil, con radicación 11001-3103-018-1999-00533-01 del año 2011, que los morales han sido calculados en valores cercanos a los que reclaman y, atendiendo a los principios de igualdad, debe estarse a la primera decisión, para tasarlos.
Respecto a la indemnización por falta de pago, alegan que se demostró el indebido y la falta de pago completo de las prestaciones sociales, porque se omitió el reconocimiento del auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones. Luego, se ocupan del artículo 65 del CST, indicando que no aplica automáticamente y definen el concepto de buena fe, para, afirmar que el empleador no obró bajo ese principio y, como están acreditadas las diferencias causadas, es procedente la sanción moratoria.
XIV. RÉPLICA El accionado, sostiene que el tema de los perjuicios morales, en la forma como fue planteado, no puede abordarse por la senda de los hechos y, en cuanto a la sanción Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 41 moratoria, sostiene que no se acreditó, de forma razonada, el error del Tribunal (f.° 31 a 38 del cuaderno de la Corte). XV.
CARGO SEXTO (MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS) Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST. Manifiesta, que en segunda instancia se estableció que sería incrementada la tarifa de los perjuicios morales, pero no se fundamentaron sus motivos, máxime que ninguno de esas personas declaró en el proceso sobre los vínculos de cercanía que tenían con el fallecido y las consecuencias que su muerte les ocasionaron a sus vidas, e imponía que ese daño, no podía tarifarse de forma subjetiva, como sucedió en este asunto, donde incluso el señor Ricardo Fernández Triana indicó que el fallecido no convivía con la demandante Mayerline Gonzáles Sánchez.
Agregó, que en segunda instancia se incrementó el valor de ese perjuicio con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, pero la decisión no fue citada y por el contrario desconoció fallos de esta Corporación, como la CSJ SL887- 2013 y CSJ SL1525-2017. XVI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 42 Los accionantes, presentan un cargo por la vía indirecta; enlistan los errores de hecho que estiman cometió el Tribunal y relacionan los medios de convicción, que por su errada apreciación dan cuenta de estos.
Sin embargo, al momento de desarrollar la acusación, no se ocupan en mostrar, como era su obligación, qué acreditaba cada uno de esos elementos, contrario a lo advertido por el sentenciador y cuál era la incidencia de su decisión, pues sostienen que debe aplicarse el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para fijar los perjuicios morales.
Siendo eso así, los reclamantes no siguieron lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo; tampoco la profusa jurisprudencia de esta Corporación que ha tratado sobre el tema de la técnica de casación e incluso, mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, pues, si se intenta una acusación por el camino fáctico, la discusión se centra únicamente en los supuestos de hecho del juicio, pero al margen de cualquier cuestión de derecho, que está supeditada a la vía directa.
En efecto, los recurrentes accionantes, a pesar de que formulan el ataque por la vía indirecta, se ocupan del artículo 65 del CST, para extraer de este que no se aplica en forma automática y, por contera, que involucra el principio de buena fe, cuestionamientos que debieron formularse por la vía directa. En todo caso se recuerda que esta Sala ha sostenido que los perjuicios inmateriales se fijan atendiendo el arbitrium judicis.
Así en la sentencia de casación CSJ SL278- 2021, se dijo: Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 43 No obstante, lo anterior, debe precisar la Sala, que con respecto de la tasación de los perjuicios inmateriales, la jurisprudencia de esta Corte tiene adoctrinado, que la fijación de su cuantía está al arbitrio del juzgador, entre otras, en la sentencia CSJ SL4794- 2018, sostuvo: […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194- 2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.
Por lo visto, no existe ninguna vulneración al principio y derecho de igualdad, debido a que en cada evento se deben analizar sus particularidades del caso, y conforme lo advirtió el ad quem, no se demostró causas y razones relevantes que condujeran a la modificación de la cuantía de estos. El demandado, también cuestiona el tema de los daños morales reprobándole al Tribunal que no hubiera indicado los motivos para incrementarlos e igualmente lo cuestiona, porque ninguno de los potenciales beneficiarios declaró en el proceso, concediéndoles de manera subjetiva, sin seguir lo dispuesto en las sentencias CSJSL887-2013 y SL1525-2017.
Esa argumentación, desconoce los precisos términos con los que el juez de la apelación decidió esa cuestión, pues Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 44 en esta se indicó, que aun cuando quedaban al arbitrio judicial, no eran una potestad subjetiva absoluta, porque era necesario ceñirse a las pautas fijadas por esta Corporación y, para proceder a aumentar la suma otorgada a la madre e hija del causante, tuvo en cuenta, no solo la cercanía del vínculo de consanguinidad, sino también los lazos afectivos fluidos y estrechos, como lo dedujo tras examinar los testimonios de los señores Montilla y Ruíz, siendo esta una inferencia que queda incólume, pues como la senda seleccionada fue la de puro derecho, no puede la Sala descender a ellos, debiéndose agregar, que no son calificadas en la casación del trabajo.
Lo hecho por ese juzgador, sigue los lineamientos de esta Corporación, tanto que en la sentencia de casación CSJ SL1525-2017, relacionada en la imputación, se señaló: […] Aún con estos sufrimientos que ha tenido que soportar el actor, sin estar obligado, el colegiado desconoce además, sin la debida argumentación, los criterios de la CSJ-SL referidos en la sentencia del 27 de agosto de 2014, radicado 36306, en la que se replica lo dicho en la sentencia CSJ SL del 6 de jul. 2011, rad. 39867, al referirse a la tasación del daño moral: e) La tasación del perjuicio extrapatrimonial (Arbitrio juris).
Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor, como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.
Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 45 «Aunque la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo.
Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio». Esta doctrina, relativa a que la tasación del perjuicio moral queda al arbitrio del Juez con fundamento en su buen juicio y el análisis de las particularidades de cada caso, ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en las sentencias del 2 de oct. de 2007, Rad. 29644; del 15 de oct. de 2008, rad. 32.720 y del 16 de oct. 2013, rad.42433, para citar solo algunas.
Y en la CSJ SL5154-2020, se anotó: Pues bien, frente a esta tipología de perjuicio ha adoctrinado la Sala que se encuentra revestido por una presunción hominis, según la cual la prueba de su existencia dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo, no de manera arbitraria sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ SL13074-2014 y CSJ SL4913-2018).
Para la Sala, con respaldo en la presunción anterior, no existe duda que el fallecimiento de Edwin Javier Reyes Sosa generó aflicción e impacto emocional en su madre, hermanas y hermano menor. Esto se corrobora también frente a su padrastro, pues de la prueba testimonial allegada al proceso se indicó que tenían una relación de «respeto como a un padre como a una familia normal» (f.° 93), que tenían un buen trato (f.° 97); que se entendían en sus relaciones (f.° 99) y que incluso compartían gastos de la casa (f.° 100).
En este punto es oportuno señalar que en la actualidad el concepto de familia, institución básica y esencial de la sociedad, debe entenderse en un sentido amplio y pluralista a fin de responder a los constantes dinamismos y realidades que muestran relaciones familiares que no nacen por vínculos jurídicos o naturales, como tradicionalmente se había concebido, sino por efecto de circunstancias que inevitablemente la hacen surgir de facto al constatarse fuertes lazos de afecto, solidaridad, cariño, acompañamiento, protección, asistencia, etc.
Bajo esta perspectiva, en reciente sentencia CSJ SL1939-2020 la Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 46 Corte reconoció que en esta nueva concepción de la familia transitan garantías de igualdad de derechos a todos los miembros de una unión familiar, así como de protección de la voluntad y libre expresión de quienes han optado por diversas formas de construir y consolidar una familia, únicamente con las limitaciones propias de todo derecho que exige el criterio hermenéutico de razonabilidad.
Así, es claro que bajo la idea de un Estado pluralista la familia no debe reducirse al matrimonio, pues también tienen cabida las uniones maritales de hecho, independientemente del sexo de sus miembros, o aquellas cuyos hijos surgen biológicamente, por adopción, por crianza, monoparentales o ensambladas. Todas estas formas de institución están amparadas por el artículo 42 Superior (CC C-577-2011) y han sido prohijadas por la jurisprudencia a efectos de reconocer derechos en condiciones de igualdad, de lo que no han escapado los casos en los que se reclaman indemnizaciones fundadas en la acreditación de un daño resarcible por culpa patronal suficientemente comprobada, como lo estableció la Corte en las sentencias CSJ SL7576-2016 y CSJ SL1939-2020.
En el anterior contexto, al estar plenamente acreditada en este caso la relación de padrastro-hijastro, así como los lazos de amor, respeto, solidaridad, comprensión y convivencia, para la Sala no hay razón legal o constitucional que impida establecer el vínculo moral entre ellos y que da lugar al perjuicio moral que el primero reclama por la muerte de su hijo de crianza, incluso, en condiciones de igualdad con la madre biológica del causante en perspectiva a su fijación económica, pues no hay prueba que permita inferir alguna diferencia razonable al respecto.
Por tanto, se logra probar un vínculo moral entre los dos y una interacción en sus condiciones de padrastro e hijastro que da lugar al reconocimiento del perjuicio. Para cuantificarlos, la Sala ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juzgador (arbitrio iudicis), teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018 y CSJ SL4570-2019).
Siendo eso así, al censor no le asiste razón en cuanto al reparo jurídico que le formula a la decisión cuestionada, pues Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 47 los perjuicios morales no los fijó de forma subjetiva, sino se atuvo a lo que encontró demostrado tras examinar la prueba testimonial y el hecho de que los beneficiarios no hubieran declarado en ese proceso, no conlleva a negarles ese resarcimiento, pues se insiste, no están sometidos a una tarifa legal y en todo caso las reglas de la experiencia llevan a estimar, que los padres, hijos, hermanos, abuelos, sufren dolor moral por la pérdida de su ser querido, siendo posible presumir su causación, con la acreditación de la relación de parentesco.
De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada por cuanto no hubo réplica. Frente al recurso de la parte demandante, se imponen a ésta y a favor de la accionada, por la suma de $4.700.000 por concepto de agencias en derecho, valor que deberá incluirse en la liquidación que se haga en el juzgado de conocimiento, con base en el artículo 366 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA YANETH AGREDO Radicación n.° 83909 SCLAJPT-10 V.00 48 ALONSO, IRENE ALONSO DE JESÚS, JESÚS ALBEIRO ALONSO, JOSÉ OLIVO AGREDO ALONSO, MAYERLINE GÓNZALEZ SÁNCHEZ quien también actúa a favor de los menores SC, MA y DAAG, contra MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.