Micelio
SL3867-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3867-2020 Radicación n.° 65292 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CARDONA REYES, JHON FLÓREZ REYES, FRANCISCO JAVIER GÁMEZ, OSCAR LÓPEZ BUCURÚ, ORLANDO NORIEGA, HÉCTOR FABIO MORALES CANO, LUIS OSCAR MONTES, FERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ, NELSON YESID CASTAÑEDA POLOCHE, LUIS EDUARDO ABADÍA BASTO, NELSON VALDERRAMA GARCÍA, JOSÉ ALFREDO SALAMANCA CASAMACHIN, SERGIO QUICENO LÓPEZ, LEO FRANCISCO OROZCO QUIÑONES, SEGUNDO RAFAEL GUERRERO ARTEAGA, JOSÉ FRANCISCO MESA LÓPEZ, CAMPO ELÍAS QUIROZ ASMASA y JORGE ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PRICOL ALIMENTOS S.A. en Liquidación, INVERSIONES PRICOL C.A., POLMACER LTDA. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra las empresas referidas, con el propósito de que se declare la existencia de una unidad de empresa en los términos del artículo 194 del CST, entre las sociedades Pricol Alimentos S.A. hoy liquidada y Alimentos Polar Colombia S.A. hasta el 21 de diciembre de 2009 cuando fue «ilegalmente» liquidada la primera, sin mediar autorización del Ministerio de la Protección Social.

Que los actores se vincularon a dichas sociedades mediante contratos de trabajo a término indefinido, así: Trabajador Desde Hasta Luis Fernando Cardona Reyes 13/01/1996 12/01/2008 John Flórez Reyes 30/03/1992 03/02/2008 Francisco Javier Gámez 13/01/1997 12/01/2008 Oscar López Bucurú 13/01/1996 14/01/2008 Orlando Noriega 13/01/1997 01/01/2008 Héctor Fabio Morales Cano 14/03/1977 20/12/2009 Luis Oscar Montes 25/06/1979 20/12/2009 Fernando López Jiménez 25/06/1977 20/12/2009 Nelson Yesid Castañeda Poloche 11/12/1976 20/12/2009 Luis Eduardo Abadía Basto 14/02/1980 20/12/2009 Nelson Valderrama García 30/01/1986 03/02/2008 José Alfredo Salamanca Casamachin 15/01/1996 14/01/2008 Sergio Quiceno López 13/01/1998 12/01/2008 Leo Francisco Orozco Quiñones 15/01/1996 03/02/2008 Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 3 Segundo Rafael Guerrero Arteaga 13/01/1998 12/01/2008 José Francisco Mesa López 13/01/1997 12/01/2008 Campo Elías Quiroz Asmasa 02/08/1979 20/12/2009 Jorge Alberto Quintero Rodríguez 14/07/1980 20/12/2009 Que se declare que fueron objeto de un despido colectivo por parte de «la empresa unitaria PRICOL ALIMENTOS S.A. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.» en los términos del artículo 67 del CST., por ende, es procedente la ineficacia del despido de todos los demandantes por lo que piden su reintegro sin solución de continuidad.

Que se declare ilegal la liquidación y cierre de la sociedad Pricol Alimentos S.A. por haberse realizado el 21 de diciembre de 2009, sin permiso del Ministerio de la Protección Social. Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene solidariamente a las empresas demandadas a pagarles a cada uno los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales; auxilio de transporte; calzado y vestido de labor desde el despido y hasta cuando se reintegren a la «empresa unitaria» con indexación de las condenas.

En subsidio solicitan que, en caso de considerarse imposible el reintegro, se condene a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 de CST. Para soportar sus pretensiones refirieron que la sociedad Quaker S.A. inició operaciones hace aproximadamente 52 años. Que el 3 de julio de 1958 los trabajadores de esta empresa crearon la organización Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 4 sindical denominada sindicato de trabajadores de productos Quaker S.A. – Sintraquaker.

Precisaron que se vincularon a la empresa Quaker S.A. en las fechas indicadas en el cuadro precedente. Expusieron que la sociedad Pricol Alimentos S.A. sustituyó al empleador Quaker S.A. el 7 de octubre de 2002, por lo que la organización sindical cambió su razón social a Sindicato de Trabajadores de Pricol Alimentos S.A.- Sintrapricol el 16 de diciembre de 2002.

Que el 14 de octubre de 2005, este sindicato y la empresa suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia del 16 de septiembre al 2005 al 15 de septiembre de 2008. Informaron que la sociedad Pricol Alimentos S.A. tenía su domicilio principal en Cali, contando con 103 trabajadores hasta el año 2006, pero que a finales ese año trasladó la producción y al personal de la empresa a Facatativá, en el mismo lugar y en la misma planta donde operaba Alimentos Polar Colombia S.A. de tal forma que, los productos, el personal y los equipos de las dos empresas se confundieron en uno solo desde enero de 2007 a la fecha.

En marzo de 2009 el sindicato de trabajadores de la industria, el cultivo y proceso de alimentos- Sinaltracinproa, le presentó a Pricol Alimentos S.A. un pliego de peticiones. Que en la referida asamblea en que fueron aprobados se nombraron negociadores a los señores: Marino Villa Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 5 Valencia, Luis Espper Cuadrado Gutiérrez, Jorge Alberto Quintero, Wilson Hernández Misas, Ildebrando Zamora Cifuentes y Luis Abadía B, y como asesores a los señores: José Fernando Sánchez Muñoz y Hernán Camilo Llanos. Explicaron que el 14 de abril de 2009, se inició la etapa de arreglo directo, la cual se levantó el 4 de mayo de ese año por no haberse llegado a un acuerdo entre las partes.

Que en asamblea del 9 de mayo de 2009 los afiliados a Sinaltracinproa decidieron someter el conflicto colectivo a la decisión de un tribunal de arbitramiento obligatorio, por lo que, el representante legal de la organización a través de escrito de 12 de mayo de 2009 le solicitó al Ministerio de la Protección Social- Dirección Territorial del Valle del Cauca que se convocara el tribunal, el cual fue ordenado mediante Resolución 003223 del 1 de septiembre de 2009.

Informaron que en asamblea de accionistas Pricol Alimentos S.A., decidió liquidar la empresa, por lo que solicitó el cierre de la empresa al Ministerio de la Protección Social y ante los jueces ordinarios, el permiso para despedir a los directivos sindicalizados. Afirmaron que los despidos realizados entre enero y febrero de 2008, y diciembre de 2009 constituyen un despido colectivo.

Además, la jurisdicción ordinaria ya había declarado la ineficacia de los despidos efectuados en 2008, que, en todo caso, para diciembre de 2009 se encontraba vigente un conflicto colectivo, por lo que todos gozaban del fuero circunstancial. Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de los hechos relacionados con la unidad de empresa, sostuvieron que, en el año 1995, por escritura pública se constituyó la empresa Promesa de Colombia S.A. la cual cambio su nombre al de Alimentos Polar de Colombia S.A. y después por el de Alimentos Polar Colombia S.A.S., cuyo objeto es la: [P]roducción, comercialización, importación, distribución, compra y venta de toda clase de productos alimenticios para consumo humano o animal, productos derivados de la pesca, procesados o no, productos derivados de la caza, procesados o no y bebidas para consumo humano tale como cervezas, maltas, aguas minerales y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de fruta, vinos espirituosos y licores.

Explicaron que por escritura pública 4396 del 11 de octubre de 2002, se constituyó la sociedad Alicol Ltda. cuyo nombre cambió al de Delicol Ltda. y posteriormente a Pricol Alimentos S.A. cuyo objeto social es la «producción, comercialización, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos alimenticios para consumo humano o animal».

En ese orden, concluyen que los dos objetos sociales son los mismos. Añaden que, Pricol Alimentos S.A. y Alimentos Polar Colombia S.A.S cumplen con los requisitos legales para que se declare la unidad de empresa, dado que, el objeto de las dos sociedades es el mismo, tienen socios o accionistas comunes como lo son Alimentos Polar C.A. y Refinadora de Maíz C.A. Remavenca, C.A., las juntas directivas principales están integradas por las mismas personas, el representante legal previo a la liquidación de Pricol Alimentos S.A., era el mismo, las dos empresas tienen una sola planta de Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 7 producción en Facatativá y, las máquinas y equipos de una y otra son uno solo.

Recalcaron que los trabajadores de Pricol Alimentos S.A., fueron pasados con el mismo contrato a Alimentos Polar Colombia S.A.S respetando su antigüedad, como ocurrió con varios trabajadores (Pedro Luis Parada, Jorge Salazar, Jorge Cajiao, Víctor Hugo Rodas, Carlos Santiusty, Jorge Velosa y Sandra Martínez). Los salarios y prestaciones sociales de Pricol eran pagados en ocasiones con cheques girados por Alimentos Polar Colombia S.A., los comunicados, planillas, invitaciones y otros documentos que recibían, llevaban el logotipo de Alimentos Polar.

Asimismo, el comité paritario de salud ocupacional estaba integrado por trabajadores de ambas empresas, los jefes inmediatos eran trabajadores de planta de Alimentos Polar pero se encargaban de los empleados de Pricol. Afirman que la sociedad Alimentos Polar Colombia S.A. absorbió a la sociedad Promesa S.A. sin que esta última se hubiera liquidado.

Por último, sostienen que, solicitaron la declaración de unidad de empresa al Ministerio de la Protección Social quien desestimó la petición debido a que la empresa ya había sido liquidada y cerrada desde diciembre de 2009. Inversiones Pricol C.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos dijo no constarle por no encontrarse relacionados con dicha sociedad.

En su defensa manifestó Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 8 que, con los demandados no había existido relación laboral, y, como aparece confesado, los contratos de trabajo que dieron origen a la demanda se presentaron entre los demandantes y la sociedad Pricol Alimentos S.A. hoy liquidada. Agregó que en las sociedades anónimas no existe responsabilidad solidaria de los socios, pues ésta solo se extiende a las sociedades limitadas y, como se desprende del certificado de Cámara y Comercio, la liquidada sociedad Pricol Alimentos S.A. era una sociedad anónima.

Propuso la excepción previa de inexistencia de la demandada «SOBRE LA CUAL SUPUESTAMENTE VERSAN LOS DERECHOS RECLAMADOS»; y de fondo las siguientes: prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, buena fe y, demás que encuentren probadas por el juzgado (f os 201 a 216, 373 cuaderno 1). Alimentos Polar Colombia S.A.S en su respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En relación con los hechos, dijo ser cierto que, en el año 1995, por escritura pública se constituyó la empresa Promesa de Colombia S.A. la cual cambió su nombre a Alimentos Polar de Colombia S.A. y posteriormente a Alimentos Polar Colombia S.A. hoy Alimentos Polar S.A.S, que ha absorbido a otras compañías pero aclaró que eso no ocurrió con Pricol Alimentos S.A. hoy liquidada dentro de un proceso autónomo.

Finalmente aceptó que el Ministerio de Protección Social, decidió negar por improcedente la solicitud de declaración de unidad de empresa entre Pricol Alimentos S.A. y Alimentos Polar Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 9 Colombia S.A. en cuanto a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa manifestó que en la actualidad se encuentra en pleno uso de sus actividades con un número importante de trabajadores a su servicio.

Que es un hecho evidente que a la fecha de presentación de la demanda Pricol Alimentos S.A. se encontraba liquidada por lo que hay imposibilidad absoluta para la declaratoria de la unidad de empresa dado que solo existe una sola. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada e inexistencia de la demandada y de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación a cargo del demandado, buena fe y las que se prueben en el proceso (f.os 384 a 400 cuaderno 1).

La empresa Polmacer Ltda., contestó la demanda en iguales términos que lo realizó Inversiones Pricol C.A. aunque en escrito separado pero a través de común apoderado (f.os 473 a 487 cuaderno 2), por lo que se remite a esa respuesta. En audiencia celebrada el 27 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado Pricol Alimentos S.A. decisión que no fue recurrida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante decisión proferida el 29 de abril de 2011, resolvió: Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de fondo propuestas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS., empresa subsistente, por el despido ineficaz, a reintegrar a los demandantes, señores: LUIS FERNANDO CARDONA REYES, JHON FLÓREZ REYES, FRANCISCO JAVIER GAMEZ, OSCAR LÓPEZ BUCURÚ, ORLANDO NORIEGA, HÉCTOR FABIO MORALES CANO, LUIS OSCAR MONTES, FERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ, NELSON YESID CASTAÑEDA POLOCHE, LUIS EDUARDO ABADÍA BASTO, NELSON VALDERRAMA GARCÍA, JOSÉ ALFREDO SALAMANCA CASAMACHIN, SERGIO QUICENO LÓPEZ, LEO FRANCISCO OROZCO QUIÑONES, SEGUNDO RAFAEL GUERRERO ARTEAGA, JOSÉ FRANCISCO MESA LÓPEZ, CAMPO ELÍAS QUIROZ AMASA Y JORGE ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, al cargo que desempeñaban o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. a pagar a los demandantes, los salarios indicados en la parte motiva, en el aparte contrato de trabajo y prestaciones legales y convencionales, dejados de percibir desde la fecha de cada despido hasta cuando ocurran los reintegros.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a las empresas demandadas INVERSIONES PRICOL C.A. y POLMACER LIMITADA, junto con ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S., a pagar a cada uno de los demandantes los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha de cada despido hasta cuando ocurran los reintegros a la empresa.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada, ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S., INVERSIONES PRICOL C.A. y POLMACER LIMITADA, al pago de las costas causadas en esta instancia, a favor de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes y las sociedades demandadas, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 18 de septiembre de 2013, revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida en primera Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones de los actores.

Confirmó el numeral primero de dicho fallo y condenó en costas de ambas instancias a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó en primer lugar el recurso de apelación de las sociedades demandadas, para luego estudiar el recurso presentado por la parte demandante. En ese orden, señaló como puntos discutidos por las demandadas, en especial por Alimentos Polar S.A. la sustitución patronal entre Pricol Alimentos S.A y Alimentos Polar Colombia S.A.S. y la unidad de empresas entre ellas.

Frente a la sustitución patronal, luego de remitirse a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación de la recurrente Alimentos Polar Colombia S.A.S., precisó los requisitos exigidos por el artículo 67 CST para que opere este fenómeno: i) cambio de empleador por otro, por cualquier causa; ii) la continuidad del contrato de trabajo y, iii) la subsistencia de identidad del establecimiento.

Señaló que no estaba en discusión la fecha en la que se liquidó la sociedad Pricol Alimentos S.A., 21 de diciembre de 2009, y estableció las fechas en que finalizaron los contratos de trabajo de los actores, así: Trabajadores Fecha finalización del vínculo 1. Luis Fernando Cardona Reyes 2. Francisco Javier Gámez 3. Orlando Noriega 4. Sergio Quinceno López 12 de enero de 2008 Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 12 5.

Segundo Guerrero Arteaga 6. José Francisco Mesa López 1. Oscar López Bucurú 2. José Alfredo Salamanca Casamachin 14 de enero de 2008 1. John Flórez Reyes 2. Nelson Valderrama García 3. Leo Francisco Orozco 3 de febrero de 2008 1. Héctor Fabio Morales Cano 18 de abril de 2009 1. Luis Oscar Montes 2. Fernando López Jiménez 3. Nelson Yesid Castañeda Poloche 4.

Luis Eduardo Abadía Basto 5. Campo Elías Quiroz Asmasa 6. Jorge Alberto Quintero Rodríguez 20 de diciembre de 2009 De las pruebas analizadas, encontró que buena parte de los actores no fueron despedidos, sino que sus contratos terminaron por el vencimiento del término pactado, tal era el caso de Quiroz Asmasa, López Jiménez, Quintero Rodríguez, Valderrama García, Flórez Reyes, Castañeda Poloche, Morales Cano, Abadía Basto y Luis Oscar Montes (f°108 y 109 – 979 a 994).

Frente a la sustitución patronal dijo que ésta no pudo configurarse por cuanto no hubo ningún cambio de empleador ya que todos iniciaron y terminaron su vínculo laboral con Pricol Alimentos S.A. y en ningún momento prestaron sus servicios a Alimentos Polar Colombia S.A.S., en esa medida concluyó que el a quo erró en su decisión. En relación con la unidad de empresa, recordó el contenido del artículo 194 del CST subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, y señaló que la jurisprudencia ha sostenido que existen tres formas en las que se puede presentar dicho fenómeno: i) la derivada de la expresión: «se Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 13 entiende como una sola empresa toda unidad de explotación económica», es decir, la empresa constituida por un acervo de bienes inmuebles, muebles o intangibles destinados a determinada explotación económica; ii) una misma persona natural o jurídica de la cual dependen económicamente varias unidades que realicen actividades similares, conexas o complementarias, y que tengan trabajadores a su servicio y, iii) unidad entre la principal y la subsidiarias y filiales en que aquella predomine económicamente y que, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias (sentencia CSJ SL, 6 jun 1972).

Consideró que, en el presente caso, no se configuraron las dos últimas hipótesis, por cuanto no hay prueba de una posición de dominio de Alimentos Polar Colombia S.A.S sobre Pricol Alimentos S.A., ni los accionistas coinciden en ambas empresas. Además, luego de analizar la composición accionaria de una y otra sociedad, pudo establecer que, si bien la matriz de Alimentos Polar Colombia S.A.S. tiene una pequeña participación, no se está frente al predominio económico de una sobre la otra ni se trata de dependencia económica de una misma persona natural o jurídica respecto de varios establecimientos o unidades de explotación económica.

Indicó que, si se entendiera que la unidad de empresa establecida por el a quo, se enmarcó en la primera posibilidad, al asumir que en las instalaciones de Facatativá funcionaban las dos empresas, se fundían los dos procesos productivos y existía unidad de dirección, pues Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 14 indistintamente se realizaban actos de empleador con respecto a algunos trabajadores, lo cierto es que Pricol Alimentos S.A. y Alimentos Polar Colombia S.A.S. eran sociedades independientes y, si bien, la primera trasladó su unidad de explotación económica de Cali a Facatativá, instalando su maquinara y unidad productiva en un inmueble de propiedad de la segunda, lo hizo mediante un contrato de arrendamiento, el cual no fue discutido (f°405 a 412).

Agregó que entre las sociedades se celebró un contrato de prestación de servicios para asesorar en materia de procesos productivos y de transformación de avena; destacó las operaciones de compra de productos de una sociedad frente a la otra. Señaló que, si bien, en marzo de 2007 se eligió la junta directiva de Pricol Alimentos y en el año 2005 se nombró como gerentes a Luis Antonio Sánchez y Yolibel Delgado Cabrera, no hay constancia de que para esa fecha las personas que integraban la junta directiva formaran parte también de la junta de Alimentos Polar Colombia S.A.S, pues, en los certificados de Cámara y Comercio en los que coinciden algunos nombres, se aprecia que correspondían a elecciones posteriores de la junta.

Resaltó que, en todo caso, si se aceptara esa coincidencia en la representación legal, esa circunstancia no era suficiente para concluir que había unidad de empresa. De las otras pruebas del proceso, resaltó las declaraciones de los testigos y extrabajadores de las sociedades demandadas Pricol Alimentos S.A. y Alimentos Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 15 Polar S.A.S., señores Javier Veloza Meneses y Carlos Andrés Santiusty quienes en audiencia aportaron los folios 584 y 621 a 630, y afirmaron que algunos de los trabajadores se trasladaron de Cali a Facatativá, que llegaron con los equipos y estructura en cuanto a maquinaria, jefaturas y cargos; que los productos que fabricaban ambas sociedades eran los mismos, que los jefes inmediatos y jefe de salud ocupacional eran los de las dos compañías y que, en las dotaciones y documentos que se entregaron, aparecían los logotipos de las dos empresas.

De la declaración de Claudia Patricia Ceballos Domínguez, asesora de Pricol Alimentos S.A. destacó que había explicado las razones del traslado de Cali a Facatativá; que dicha sociedad había arrendado un terreno de la empresa Alimentos Polar Colombia S.A.S. con la que había celebrado algunos acuerdos comerciales. Señaló que la testigo había asegurado ser asesora corporativa de Alimentos Polar Colombia y que, si bien Pricol se trasladó a principios de 2007, ambas empresas funcionaron de manera independiente: una se dedicaba a la manufactura de harinas precocida de maíz, arepa y comercialización de productos alimenticios, la otra, a la producción de avena y sus derivados.

Afirmó que entre las sociedades nunca hubo integración, control, subordinación o sustitución de una con la otra y admitió que era posible que en algún momento coincidieran los directivos y representantes legales de ambas compañías pues algunos trabajadores de Pricol pasaron a Polar Colombia S.A.S. Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 16 El Tribunal encontró que los salarios y prestaciones sociales de algunos de los trabajadores fueron reconocidos indistintamente por Pricol y Polar durante periodos en los que las dos sociedades existían, así mismo, que ambas empresas certificaban tiempo de servicios prestados.

Sin embargo, dichas circunstancias no permitían concluir la existencia de una unidad de empresa, pues tales supuestos no habían sido establecidos normativamente para su configuración, además, esa situación no se dio en relación con ninguno de los demandantes. Sostuvo que el hecho de que se haya dado «la cesión de contratos de trabajo» de algunos trabajadores diferentes a los demandantes de Pricol Alimentos S.A. a Alimentos Polar S.A.S., no permitía concluir la unidad de empresa, pues lo que pudo haberse presentado era la sustitución del empleador.

Precisó que lo afirmado por el juez de primer grado en cuanto a que era imposible la coexistencia de las actividades productivas de las dos sociedades en la época en que compartieron sede, era una suposición sin bases probatorias, pues en la inspección judicial no aparecía constancia de que las máquinas y los equipos hubieran sido utilizados indistintamente por las dos sociedades.

En consecuencia, concluyó que no había lugar a declarar unidad de empresa. En este ítem puntualizó que las demandadas no tenían razón cuando propusieron la excepción de cosa juzgada, pues si bien los trabajadores solicitaron al Ministerio de Trabajo la declaración de unidad de empresa, la entidad lo Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 17 negó, pero ello no impedía que un juez laboral analizara el asunto conforme al artículo 194 del CST.

Frente al reintegro ordenado por el juez de primer grado, fundado en un supuesto despido colectivo, el Tribunal encontró que el a quo erró en su decisión por cuanto en el proceso no aparecía demostrado el despido de todos los demandantes sino solo de seis trabajadores el 20 de diciembre de 2009, dos el 3 de febrero de 2009 y uno el 18 de abril del mismo año. Por lo que concluyó que en ningún caso se cumplía con la «premisa legal» por cuanto ni siquiera se sabía cuál era el número de trabajadores de la empresa Pricol Alimentos S.A. en cada una de las fechas, para, a partir de ahí, determinar si se superó el porcentaje contemplado en la norma.

Dijo que, si se tomara el número de trabajadores que indicaron los demandantes en el hecho 2.34.15 de la demanda inaugural, esto es, 103 para el año 2006, era claro que no se llegaría al porcentaje exigido por la ley, pues no alcanzarían el 15% de despidos en el periodo de seis meses, incumpliéndose los presupuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), que tuvo en cuenta el a quo para el ordenar el reintegro de los demandantes.

Por último, señaló que ningún sustento tenía la condena contra Inversiones Pricol C.A., en calidad de socia mayoritaria de la sociedad liquidada, pues la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 36 del CST, solo operaba Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 18 para el caso de las sociedades de personas, pero no cuando se trata de sociedad anónima, como en el caso de Pricol Alimentos S.A.; así mismo, consideró improcedente la condena contra la sociedad Polmacer Ltda., fundada en una escritura de liquidación en la que dicha empresa se comprometió a responder, pues alegó que lo que allí se reflejaba era un simple mandato, sin una constancia de aceptación, a más de que en esta clase de encargos, el mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante.

Por todo lo anterior concluyó: «el anterior resultado hace innecesario el estudio de la pretensión subsidiaria por cuanto las demandadas solidarias en ningún caso estarían obligadas a su pago, y en cuanto a Alimentos Pricol S.A. no es del caso estudiar tal pretensión, dado que esta empresa fue desvinculada del proceso desde la primera audiencia de trámite».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por todos los demandantes, esto es, Luis Fernando Cardona Reyes, Jhon Flórez Reyes, Francisco Javier Gámez, Oscar López Bucurú, Orlando Noriega, Héctor Fabio Morales Cano, Luis Oscar Montes, Fernando López Jiménez, Nelson Yesid Castañeda Poloche, Luis Eduardo Abadía Basto, Nelson Valderrama García, José Alfredo Salamanca Casamachin, Sergio Quiceno López, Leo Francisco Orozco Quiñones, Segundo Rafael Guerrero Arteaga, José Francisco Mesa López, Campo Elías Quiroz Asmasa y Jorge Alberto Quintero Rodríguez, concedido por el Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 19 Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, la adicione frente a la unidad de empresa entre las sociedades Pricol Alimentos S.A. y Alimentos Polar Colombia S.A.S., y ordene a las demandadas indexar las sumas a que fueron condenadas.

Con tal propósito proponen un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por las sociedades demandadas. XI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 194 del CST en relación con los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 64, 67 a 69, 466 a 470 del CST, 8, 25 y 40 del Decreto 2351 de 1965 y 53 de la CN.

Indican que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A. No haber dado por demostrado estándolo que las empresas PRICOL ALIMENTOS S.A. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS., constituyeron una UNIDAD DE EMPRESA. B. No haber dado por demostrado estándolo que respecto a los trabajadores demandantes operó el fenómeno de la sustitución patronal entre las demandadas PRICOL ALIMENTOS S.A. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A. Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 20 C. No dar por demostrado estándolo que todos los demandantes estaban vinculados a PRICOL ALIMENTOS S.A. por contrato de trabajo a término indefinido en virtud del artículo primero de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada.

D. No dar por demostrado estándolo que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. se liquidó sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo para el cierre de la empresa. E. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, cuando estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato SINALTRACINPROA y PRICOL ALIMENTOS S.A. F. No dar por demostrado estándolo que los demandantes fueron objeto de un despido colectivo en la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. G. No dar por demostrado estándolo que las sociedades demandadas son solidariamente responsables de los derechos de los demandantes.

Señalan que el Tribunal incurrió en los errores de hecho, por haber apreciado indebidamente estos elementos de convicción y piezas procesales: - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Pricol Alimentos S.A. con registro mercantil de Cali (f.° 37). - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Alimentos Polar Colombia S.A.S. (f.° 40-42) - Comprobantes históricos de pagos de algunos trabajadores de Pricol Alimentos S.A. que ejercieron las funciones en la ciudad de Cali con el logo de la empresa Alimentos Polar (f.° 43-51). - Copia de la comunicación calendada el 26 de junio de 2008 a través de la cual se comunicó a Pricol Alimentos S.A. la constitución del sindicato de industria de primer grado denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, EL CULTIVO Y PROCESO DE ALIMENTOS “SINALTRACINPROA” (f.° 52). - Copia de registro de inscripción ante el Ministerio de Protección Social del sindicato “SINALTRACINPROA” (f.° 53). - Copia del depósito en el registro sindical de la junta directiva del sindicato “SINALTRACINPROA” (f.° 54).

Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 21 - Constancia de depósito de cambio de junta directiva del sindicato “SINALTRACINPROA” (f.° 55-56). - Copia del acta de instalación de negociación entre SINALTRACINPROA y la empresa Pricol Alimentos S.A. (f.° 57- 58). - Copia pliego de peticiones presentado por Sindicato “SINALTRACINPROA” a la empresa Pricol Alimentos S.A. (f.° 59). - Copia de la querella administrativa laboral presentada por los sindicatos “SINTRAPRICOL” y “SINALTRACINPROA” ante el Ministerio de la Protección Social- dirección regional de trabajo (f.° 61-74). - Copia de la Resolución 003223 de 2009 del Ministerio de la Protección Social por medio de la cual se ordena la constitución de un Tribunal de Arbitramento en la empresa Pricol (f.° 75-76). - Copia de la escritura pública No. 1840 del 27 de octubre de 2009 a través de la cual se liquida la empresa Pricol y se nombra en calidad de Liquidador principal a Yolibel Delgado Cabrera y liquidador suplente Rodolfo Juvinao Pérez (f.° 77- 85). - Copia de Escritura Pública No. 2187 del 21 de diciembre del 2009 por medio de la cual se confiere poderes: a) al doctor Iván Darío Quintero Martínez; b) al doctor Javier González Valencia y, c) a la sociedad Polmacer Ltda. (f.° 86-103). - Copia del contrato de fiduciaria mercantil de administración y pagos suscritos por el doctor RODOLFO JUVINAO PÉREZ en su calidad de liquidador suplente de PRICOL ALIMENTOS S.A. liquidada y el señor LEOPOLDO ROMERO GALVES en su calidad de representante legal de SANTANDER INVESTENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA calendado 30 de diciembre de 2009 (f.° 185-200). - Copia del contrato de arrendamiento comercial suscrito entre Pricol Alimentos S.A. en calidad de arrendatario y Alimentos Polar Colombia S.A. en calidad de arrendador (f.° 405-412). - Copia de la oferta mercantil de prestación de servicios del 01 de enero del 2009 donde Pricol Alimentos S.A. es el destinatario y Alimentos Polar Colombia S.A. es el oferente (f.° 413-423). - Copia de la oferta mercantil de prestación de servicios del 31 de enero del 2007 donde Pricol Alimentos S.A. es el Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 22 destinatario y Alimentos Polar Colombia S.A. es el oferente (f.°424-436). - Certificación laboral expedida por la Empresa Alimentos Polar Colombia S.A. a favor del señor Javier Alejandro Veloza Meneses donde se indica que laboró en la compañía desde el 15 de enero de 1996 hasta 18 de febrero de 2008 (f.° 586). - Copia del documento denominado Reporte de Gastos en pesos colombianos con el logo de Alimentos Polar, a favor del señor Javier Alejandro Veloza Meneses, donde figura como sociedad empleadora Pricol Alimentos S.A. (f.° 587). - Copia del escrito a través del cual Alimentos Polar S.A. informó al señor Javier Alejandro Veloza Meneses, el incremento salarial, calendado el 30 de abril de 2004, cuando para esa fecha era trabajador de Pricol Alimentos (f.°588). - Copia de comprobante de liquidación del señor Javier Alejandro Veloza Meneses, con el logo de Alimentos Polar, donde la sociedad Pricol Alimentos Ltda., figura como empleador (f.° 589). - Copia del escrito a través del cual Pricol Alimentos S.A. le informa al señor Javier Alejandro Veloza Meneses, el incremento salarial a partir de 2005 (f.° 590). - Copia de la certificación laboral expedida por Pricol Alimentos S.A. al señor Javier Alejandro Veloza Meneses, calendada 15 de enero de 2007 (f.° 591). - Copia del comprobante de pago calendado 07-05-18 expedido por Pricol Alimentos S.A. Javier Alejandro Veloza Meneses (f.° 592). - Copia del comprobante de pago de liquidación calendada 07- 06-01 expedido por Alimentos Polar Colombia S.A. al señor Javier Alejandro Veloza Meneses. - Copia del escrito a través del cual Alimentos Polar dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con el señor Javier Alejandro Veloza Meneses (f.° 594). - Copia del oficio radicado 2010-01-091246 de la superintendencia de sociedades a través del cual se solicita a Inversiones Pricol S.A. documentación para establecer si entre la sociedad Pricol Alimentos S.A. (liquidada) y Alimentos Polar S.A. se configura una situación de Grupo Empresarial (f.° 615- 617). - Copia del escrito a través del cual Alimentos Polar S.A. informó al señor Carlos Andrés Santiusty, el incremento Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 23 salarial, calendado el 01 de septiembre de 2006, cuando para esa fecha era trabajador del Pricol Alimentos (f.° 623) - Copia de los comprobantes de liquidación del señor Carlos Andrés Santiusty, con el logo de Alimentos Polar, donde la sociedad Pricol Alimentos Ltda. Figura como empleador (f.° 624-625). - Copia de la Liquidación del contrato de trabajo efectuada por Alimentos Polar Colombia S.A.S. al señor Carlos Andrés Santiusty, a partir del 2001-07-16 (f.° 626). - Inspección judicial a la planta de producción de Alimentos Polar Colombia S.A.S. (f.° 635 y ss). - Interrogatorio de parte al representante legal de Alimentos Polar Colombia S.A.S. (f.° 640 y ss). - Copias parciales de las hojas de vida de los demandantes (f.° 874-1020). - Convención colectiva de trabajo suscrita entre Pricol Alimentos y el Sindicato “SINTRAPRICOL”.

En la demostración del cargo, los recurrentes exponen sus argumentos frente a estas temáticas: a) unidad de empresa; b) el derecho a reintegro de los demandantes como trabajadores de la empresa unitaria y, c) responsabilidad solidaria de las demandadas. a. En relación con la unidad de empresa señalan que a folio 37 obra el certificado de existencia y representación legal de Pricol Alimentos S.A. el cual fue cancelado por el traslado de la sociedad al municipio de Facatativá, según da cuenta el certificado de Cámara y Comercio visible a folio 165, cuyo objeto social era: «la producción, comercialización, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos alimenticios para consumo humano o anima».

Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 24 Explican que a folio 405 aparece el contrato de arrendamiento comercial del 1 de febrero de 2007, en el cual Alimentos Polar Colombia S.A.S. dio en arrendamiento a Pricol Alimentos S.A. un bien inmueble ubicado en Facatativá, donde funcionaba la planta de producción, con un canon de $84.830.000. Agregan que según se pudo constatar en la diligencia de inspección judicial realizada el 12 de julio de 2012 (f.° 635 y ss), en el inmueble se fusionaron los procesos de producción de ambas empresas, dado que, en ese lugar se instaló toda la maquinaria y equipo y, además, los procesos se realizaron de manera conjunta.

Aducen que lo anterior se prueba con los contratos de oferta comercial (f.°411 y ss), en donde Alimentos Polar Colombia S.A.S. reconoce que le ha prestado soporte administrativo y logístico a Pricol Alimentos S.A., pero desde el año 2007, por su traslado de la ciudad de Cali a Facatativá, la primera sociedad se encarga de las operaciones y del personal por un valor de $226.297.500 mensuales.

En ese orden, este documento prueba que Alimentos Polar S.A.S. fue la empresa que realizó todos los procesos productivos de Pricol y, además, le administró el personal y le arrendó el inmueble de su propia planta. Así también se evidencia en la oferta mercantil de los años 2007 y 2009 vista a folios 413 y siguientes. Advierten que con esas pruebas se cumple el requisito para declarar unidad de empresa establecido en el artículo 194 del CST, relacionado con que las empresas tengan actividades similares, conexas o complementarias y que Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 25 tengan trabajadores a su servicio, pues se probó que las dos sociedades fusionaron su producción en una sola planta, compartiendo el inmueble, los equipos y los procesos de producción. En relación con la dependencia económica sostienen que, a folio 82 se encuentra el acta 17 de la asamblea de accionistas de Alimentos Pricol S.A. realizada el 21 de octubre de 2009 donde se verifica que los accionistas son: - Inversiones Pricol C.A., empresa venezolana con $59.578.511 en acciones. - Inversiones AEP C.A., empresa venezolana con $3.136.051 en acciones. - Refinadora de Maíz Venezolana, empresa venezolana con $3.820.000 en acciones. - Mavesa S.A. con $3.020.000 en acciones y, - Alimentos Polar Comercial C.A., empresa venezolana con $234.000 en acciones.

Refieren que de dicho documento se puede constatar que la sociedad venezolana Inversiones Pricol C.A. era la mayor accionista de la sociedad Pricol Alimentos S.A., siendo también accionista la empresa Alimentos Polar C.A. que es la casa matriz de Alimentos Polar Colombia S.A.S, según consta en el certificado de existencia y representación legal, obrante a folio 40.

Afirman que a folio 659 se encuentra el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Alimentos Polar S.A. que cambió de razón social a Alimentos Polar Colombia S.A.S. donde se evidencia que los accionistas son: Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 26 - Alimentos Polar C.A. empresa venezolana con 324.665.513 acciones. - Alimentos Polar Comercial C.A. con 20.722.699 acciones. - Refinería de Maíz Venezolana C.A. empresa venezolana con 299 acciones. - Mavesa S.A. con 299 acciones. - Provencesa S.A. con 30 acciones.

Con base en ello, aducen que en «esta reunión» se invita a la sociedad Pricol Alimentos C.A. que era la matriz del Pricol Alimentos S.A, liquidada en diciembre de 2009 y se aprueba que dicha sociedad (Pricol Alimentos C.A.) ingrese como accionista de Alimentos Polar Colombia S.A.S. con un aporte en especie y en dinero con un total de $27.563.030.000 y con la misma maquinaria y equipos que tenía la sociedad Pricol Alimentos S.A. que fueron traslados de Cali a Facatativá. Concluyen que «con este procedimiento lo que se hizo fue formalizar la FUSIÓN de las dos sociedades PRICOL ALIMENTOS Y ALIMENTOS POLAR que en Colombia por primacía de la realidad había ocurrido desde diciembre de 2006 cuando se fusionaron los procesos de producción de las dos empresas en una sola planta en Facatativá» como quedó demostrado en la inspección judicial.

Reiteran que esta última prueba no fue valorada en debida forma por el Tribunal, pues a ella se suma el acta de liquidación de Pricol Alimentos S.A. del 21 de diciembre de 2009 (f.°96), en la que solo se adjudica un bien inmueble en la ciudad de Cali a favor de Inversiones Pricol C.A., sin incluir todos los equipos y maquinaria trasladada de Cali a Facatativá y las patentes, marcas y demás, elementos de propiedad intelectual que tenía la sociedad liquidada.

En ese orden, la liquidación de dicha empresa no se hizo en legal Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 27 forma, porque no se adjudicó la totalidad de bienes de su propiedad. Además, refieren que en el interrogatorio de parte realizado al representante legal de Alimentos Polar Colombia S.A.S. dentro de la inspección judicial a la planta de la empresa reconoció lo siguiente: Al responder a la pregunta séptima, aceptó que los señores Jorge Cajiao, Pedro Luis Parada, Jorge Zalazar, Carlos Santuisty Ramírez, Javier Alejandro Veloza Meneses, Sandra Martínez y Juan Carlos Perea, trabajadores que fueron trasladados de Cali a Facatativá por Pricol Alimentos S.A. fueron vinculados sin solución de continuidad a la empresa Alimentos Polar Colombia S.A. para realizar las mismas funciones, en una figura que denomina cesión de contrato de trabajo, que el derecho laboral define como sustitución patronal.

Que en la pregunta novena aceptó que los trabajadores fueron objeto de cesión del contrato de trabajo entre Pricol y Alimentos Polar. Asimismo, al responder la pregunta decimotercera aceptó que esta última sociedad, a partir de enero de 2010, un mes después de la liquidación de Pricol continuó la producción de los productos de Quaker como avenas y otros que producía la liquidada, «es decir que PRICOL solo desapareció en el papel y sus trabajadores fueron despedidos, pero el proceso de producción y comercialización de sus productos continuó igual a manos de POLAR quien desde el mes de enero de 2007 se encargaba de ello».

Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 28 Que a la pregunta decimoquinta aceptó que las máquinas, equipos, marcas y patentes de Pricol Alimentos S.A. pasaron a Alimentos Polar Colombia S.A. pero a través del aporte de un paquete accionario con el cual Pricol Alimentos C.A. de Venezuela que era la casa matriz de Pricol Colombia se convirtió en accionista de Polar, pero ese aporte accionario solo ocurrió hasta junio de 2010 según consta en asamblea visible a folio 659 y ss.

Así, el representante legal acepta que desde la liquidación de Pricol Alimentos Polar continuó produciendo y comercializando los productos de Quaker, entonces «cómo podría justificarse que ello ocurriera entre (sic) sin solución de continuidad entre enero de 2010 cuando despareció (sic) PRICOL por liquidación y junio de 2010 cuando se formalizó la incorporación de Pricol Alimentos C.A. de Venezuela a POLAR».

Al responder la pregunta decimoctava aceptó que las máquinas y equipos que Pricol Alimentos C.A. de Venezuela aportó a Alimentos Polar S.A. para convertirse en accionista en junio de 2010, fueron instaladas en la planta Polar de Facatativá en diciembre de 2006 y enero de 2007, en ese orden, destacan que materialmente las empresas se fusionaron como unidad y la sustitución patronal operó desde diciembre y enero de 2007, solo que se formalizó en junio de 2010.

Que, a lo anterior, se suma el testimonio rendido por la señora Claudia Patricia Ceballos, quien reconoció que las juntas directivas principales de Alimentos Polar Colombia Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 29 S.A.S. y Pricol Alimentos S.A. estuvieron integradas por las mismas personas, que tuvieron en algún momento el mismo representante legal, que la empresa Pricol Alimentos S.A. se trasladó a la planta donde funcionaba Alimentos Polar en la cuidad de Facatativá. Que en algunas ocasiones Pricol les pagaba a sus trabajadores a través de recibos que tenían el logo de Alimentos Polar.

Asimismo, que los señores Pedro Luis Parada, Jorge Salazar, Jorge Cajiao, Víctor Hugo Rodaz, Carlos Santiusty, Juan Carlos Perea, Javier Veloza y Sandra Martínez pasaron de ser trabajadores de Pricol Alimentos S.A. a ser trabajadores de Alimentos Polar SAS conservando su antigüedad. Que dicha empresa fabricó avena Quaker, avena Don Pancho y productos Baby Quaker, mismos que fabricaba Pricol Alimentos S.A. Consideran que además hubo valoración indebida de los testimonios de Javier Alejandro Velosa Meneses y Carlos Andrés Santiusty Ramírez, a quienes se les aplicó la sustitución patronal por cesión de sus contratos de trabajo entre las dos empresas, como se observa, además, con la certificación visible a folios 586 y la prueba de gastos de traslado (f.° 587), reajuste salarial (f.° 588), comprobantes de pago de salario de mayo y junio de 2007 (f.° 592 y 593), carta de despido del señor Javier Velosa por parte del gerente de Alimento Polar del día 18 de febrero de 2008 (f.° 594), oficio con logo de Alimentos Polar en el que le notifican una promoción del cargo al señor Santiusty (f.° 621), junto con la Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 30 liquidación del contrato de trabajo de éste último trabajador donde se le reconoce el tiempo laborado en Pricol. b. En relación con el segundo punto, esto es, el reintegro de los demandantes, sostuvieron que de acuerdo con los folios 879 a 1020, los demandantes Nelson Casteñada, Campo Elías Quiroz, Fernando López Jiménez y Jorge Alberto Quintero ingresaron a la empresa sin solución de continuidad antes del 1 de enero de 1981, en ese orden están probados sus despidos injustificados y tienen derecho al reintegro establecido en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

Indican que con los documentos obrantes a folios 72 a 85 se probó que al momento del despido estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato de industria Sinaltracimproa y Pricol Alimentos S.A., lo que se traduce en una violación del fuero establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que prohíbe el despido sin justa causa mientras está vigente el conflicto colectivo.

Aluden a que también se acreditó que la empresa Pricol Alimentos S.A., se liquidó el 21 de diciembre de 2009, sin que mediara la autorización del Ministerio de Trabajo que exige el artículo 466 del CST., en ese orden, se torna ineficaz el despido de los demandantes ocurrido en diciembre de 2009. Agregan que se allegaron las cartas de despido de los demandantes y el acta de liquidación de Pricol Alimentos S.A. del 21 de diciembre de 2009.

Así, las demandadas tenían la carga de la prueba de allegar al proceso la Resolución del Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 31 Ministerio que autorizara el cierre definitivo de la empresa, la cual, no se allegó. Refieren que de folios 879 a 1020 se evidencia que entre enero y febrero de 2008, es decir, en un periodo inferior a 6 meses fueron despedidos sin justa causa 11 trabajadores, sumado a que, les aplicaba la cláusula de estabilidad laboral pacta en la convención colectiva, según la cual, todos los contratos de trabajo celebrados con los beneficiarios se entienden que lo fueron a término indefinido, por tanto, ese despido fue injusto.

En ese orden, al despedir injustamente a 11 trabajadores y por el cierre de la empresa en 2009 los restantes 7 demandantes, se configura el despido colectivo en los términos del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, pues los despidos entre 2008 y 2009, superan el 50% de los trabajadores. Aducen que, de haber estudiado en debida forma las liquidaciones definitivas de los demandantes, se habría dado cuenta de que se hicieron descuentos en favor del sindicato Sintrapricol, de manera que les era aplicable la cláusula de estabilidad y, por ende, estaban vinculados conforme a la convención colectiva por un contrato de trabajo a término indefinido. c. Por último, referente a la responsabilidad solidaria de las demandadas, señalan que en el acta de liquidación de la sociedad Pricol Alimentos S.A. del 21 de diciembre de 2009, se puede concluir que el mayor accionista era Pricol Alimentos C.A. de Venezuela, que fue la empresa a la cual se Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 32 le adjudicaron los bienes de propiedad de la sociedad liquidada.

Que la liquidación fue ilegal, porque no medió autorización de cierre del Ministerio del Trabajo en los términos el artículo 466 del CST. Refieren que a la sociedad Polmacer Ltda. se le cita en el proceso a responder por cuanto en el acta de liquidación quedó autorizada junto con el doctor Iván Quintero como persona natural para administrar el patrimonio autónomo creado para efectos y el garantizar el pago de las obligaciones laborales de la liquidada, siendo ese patrimonio autónomo y la sociedad unitaria Alimentos Polar Colombia S.A. responsable de los derechos laborales de los trabajadores demandantes en este proceso.

Por tal razón, no se demanda a Polmacer y al doctor Iván Quintero para que respondan con su patrimonio, se pretende que lo hagan en forma solidaria con los bienes de la sociedad liquidada. VII. RÉPLICA Las demandadas Alimentos Polar Colombia S.A.S. (fls. 61 a 69), Polmacer Ltda. (fls. 70 a 78) e Inversiones Pricol C. A. (fls. 85 a 91) presentaron oposición a la demanda de casación en los mismos términos asegurando que el petitum es confuso, toda vez que se configura un error insubsanable de técnica cuando se solicita que la Corte case totalmente y en sede de instancia case parcialmente la sentencia de segundo grado.

Agregan que la descripción de los errores de hecho es contradictoria puesto que la unidad empresarial supone la Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 33 coexistencia de dos empresas o más en relación jerárquica mientras la sustitución patronal es el cambio de empleador en una misma empresa, en consecuencia, no puede pretenderse el reconocimiento de las dos figuras para el mismo caso concreto.

Explican que la misma situación se evidencia cuando el casacionista pretende que se declare la existencia de unidad empresarial sobre una sociedad liquidada como lo es Pricol Alimentos S.A. Resaltan que se incurrió en un error al pretender simultáneamente la declaratoria de pruebas mal apreciadas y dejadas de valorar sobre el interrogatorio de parte al representante legal de Alimentos Polar S.A.S. puesto que, luego de señalarla como «indebidamente apreciada» explicó que no fue valorada ni considerada por el Tribunal al decidir el asunto en discusión. Que es inestimable el cargo que pretende sustentarse en los testimonios de Claudia Ceballos, Javier Velosa y Carlos Santiusty puesto que, sólo podría emplearlos como fundamento, si se demuestra la existencia de yerros fácticos derivados de la apreciación equivocada o falta de valoración de los medios calificados.

VIII. CONSIDERACIONES En relación con los reproches de técnica que le atribuyen las opositoras al cargo, conviene precisar que, los términos del alcance de la impugnación no son obstáculo para asumir su estudio de fondo, pues es posible deducir que los recurrentes, principalmente, persiguen quebrar la sentencia del Tribunal, para obtener, en su lugar, la Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 34 confirmación de la providencia del a quo que les resultó favorable y se adicione en unos puntos específicos.

Por tanto, realizada la anterior precisión se tiene que, de la lectura integral del cargo, son cinco los temas sometidos a consideración de la Corte: i) analizar si el ad quem erró al no encontrar demostrados los presupuestos para declarar la unidad de empresa; ii) determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no se probó la sustitución de empleadores; iii) establecer si el juez de apelaciones erró al negar el reintegro de los demandantes como trabajadores de la empresa unitaria, por estas causas: haber operado el despido en conflicto colectivo con fuero circunstancial; a pesar de la estabilidad convencional; con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y por haber existido despido colectivo, iv) determinar si fue ilegal la liquidación de Pricol Alimentos S.A. como presupuesto de la ineficacia del despido y, v) constatar si el juez plural no acertó al negar la responsabilidad solidaria de las sociedades demandadas.

Para emprender tal tarea, pese a que la vía escogida fue la fáctica, es necesario dejar precisado que no existió discusión frente a los extremos laborales indicados precedentemente por los actores, en particular respecto a la fecha final del vínculo, así como que la sociedad Pricol Alimentos S.A. fue definitivamente liquidada el 21 de diciembre de 2009.

Como se recuerda, el juez colegiado consideró que Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 35 frente a los demandantes: a) No se configuró la sustitución de empleadores, porque no hubo ningún cambio de empleador ya que ellos comenzaron y terminaron su relación laboral con la extinta Pricol Alimentos S.A. b) Frente a la unidad de empresa, que las pruebas no dieron cuenta de una posición de dominio económico de Alimentos Polar Colombia S.A.S, ni los accionistas coincidían.

Además, luego de analizar la composición accionaria de una y otra sociedad, pudo establecer que, si bien la matriz de Alimentos Polar Colombia S.A.S. tiene una pequeña participación, no se trata de un evento de predominio ni de dependencia económica. Explicó que, si se entendiera que la unidad de empresa se basó, como lo entendió el a quo, en asumir que dentro de las instalaciones de Facatativá funcionaban las dos empresas y se fundían los dos procesos productivos, que existía unidad de dirección e indistintamente las dos compañías hacían actos de empleador con respecto de algunos trabajadores, de lo probado se podía establecer que Pricol Alimentos S.A. y Alimentos Polar Colombia S.A. hoy S.A.S., eran dos sociedades independientes, y, a pesar de que en los certificados de existencia y representación legal coincidieran algunos nombres de los representantes legales, esto ocurrió en fecha posterior a la liquidación de la primera, pero, en todo caso, esa similitud no era suficiente para Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 36 declarar la unidad de empresa. c) Desde otra perspectiva dijo que tampoco se demostraron los presupuestos legales para establecer que hubo un despido colectivo, ya que, de un lado, nueve trabajadores habían renunciado, y si bien los nueve restantes fueron despedidos, no se conocía el número total de trabajadores para colegir que se había igualado al porcentaje previsto por la ley para considerar un despido colectivo. d) Finalmente, no encontró acreditada la solidaridad.

En ese orden, el análisis de las pruebas denunciadas se asumirá según la relación que tengan con las temáticas puestas de presente al mencionar los problemas jurídicos. 1. Unidad de Empresa Para efecto de analizar si el Tribunal incurrió en error desde el plano fáctico, al no declarar la unidad de empresa, se impone recordar cuál es el régimen jurídico que gobierna tal fenómeno, con base en el artículo 194 del CST subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990.

Tal disposición determina que para que exista unidad de empresa se debe acreditar el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, así como la ejecución de actividades económicas similares, conexas o complementarias. Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 37 En relación con el predominio económico que debe demostrarse en el proceso, esta Corte ha indicado que no se trata simplemente de un control societario sino de una interrelación de carácter económico y participación accionaria de la sociedad principal o matriz sobre las filiales o subsidiarias.

Así, en sentencia CSJ SL 6228-2016, al estudiar la distinción entre unidad de empresa y grupo empresarial, se puntualizaron los aspectos propios de este control de capital que exige la primera de las figuras referidas, así: Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto rigor a este proceso, ambos preceptos legales refieren a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las filiales o subsidiarias.

Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa; mientras que en lo regulado por el Código de Comercio puede surgir o depender ese control financiero y administrativo incluso sin predominio de capital o mayoría accionaria, pues lo importante para que nazca el grupo empresarial además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. El Consejo de Estado al referirse al requisito de predominio económico en la unidad de empresa, en sentencia de la Sec.

Segunda del 8 mar. 1994, rads. 5933 y 5934 (acumulados), señaló: «(…) no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste si es el factor determinante en la unidad de empresa.

Las subordinadas integrarán unidad empresarial con la matriz únicamente cuando ésta derive su control o dirección de su predominio económico (…). Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 38 Para que se configure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria (…) se requiere que aquella posea más del 50% del capital y ello al tenor del artículo 261, numeral 1° del C. de Co. puede suceder directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».

Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.

En cambio, en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.

(…) Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.

Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.

Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 39 Con fundamento en lo anterior, quien pretenda la declaratoria de unidad de empresa debe ocuparse de demostrar que la subordinación de las sociedades filiales respecto de la principal se deriva de un predominio del capital, que se evidencia en la participación accionaria y en el control financiero y administrativo entre las sociedades.

Además, también se debe demostrar la ejecución de actividades similares, conexas o complementarias. Teniendo esto claro, no se advierten los yerros fácticos endilgados al Tribunal, dado que los hechos que informan las pruebas denunciadas y sustentadas por el recurrente en este específico punto no resultan suficientes para constatar la existencia de los elementos que configuran la unidad de empresa, tal como se ve enseguida.

Para soportar su reproche, los recurrentes acusan la equivocada valoración del Tribunal de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas vistos a folios 37, 40, 42, 165. Sin embargo, bajo la perspectiva que quieren hacer notar los recurrentes, la Sala solo podría analizar el objeto de la compañía Alimentos Polar SAS (f.° 40 - 42), pero ello sería inocuo al no poderlo contrastar con el objeto social de la extinta sociedad Pricol Alimentos S.A. y así determinar que realizaban labores conexas o complementarias, dado que, a folios 37 y 165 solo aparecen los certificados con las respectivas anotaciones, pero en ninguna de ellos se describe su objeto social.

Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 40 En efecto, a folio 37 aparece que el secretario de la Cámara de Comercio de Cali certifica: NOMBRE: PRICOL ALIMENTOS S.A. MATRICULA: 649967-4 NIT.: 830110358-4 CERTIFICA QUE POR ESCRITURA PÚBLICA NRO. 4396 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2002 NOTARIA CUARTA DE BOGOTÁ INSCRITA EN LA CÁMARA DE COMERCIO EL 14 DE ENERO DE 2005 BAJO EL NRO. 418 DEL LIBRO IX SE CONSTITUYÓ LA SOCIEDAD DENOMINADA ALICOL LTDA. [ ] Asimismo, a folio 165 reposa el certificado de existencia y representación legal de Pricol Alimentos S.A. liquidada, emitido por la Cámara de Comercio de Facatativá en el que también aparecen las respectivas anotaciones, sin que se describa cuál era el objeto social de la sociedad antes de ser liquidada.

A más de esa circunstancia, debe indicarse que la ejecución de actividades económicas similares, conexas o complementarias, no es suficiente para declarar la citada unidad de empresa, pues se requería de también se probaran los demás requisitos que, en realidad, fueron los que echó de menos el Tribunal, tales como el predominio económico.

Así, se pasa a explicar. Aducen los recurrentes que a folio 405, aparece un contrato de arrendamiento comercial, según el cual Alimentos Polar Colombia S.A. dio en arrendamiento a Pricol Alimentos S.A. un bien inmueble en el municipio de Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 41 Facatativá y que en la inspección judicial se pudo constatar que, las dos sociedades fusionaron en uno solo los procesos de producción de dichas empresas.

Que incluso, de la oferta comercial de folios 411 y siguientes, se confirma que Alimentos Polar Colombia S.A. se encargaba de las operaciones de la fábrica y del personal, compartiendo equipos y procesos de producción. En efecto, a folio 405 aparece el contrato de arrendamiento comercial de fecha 1 de febrero de 2007, cuyo arrendador es Alimentos Polar Colombia S.A. y el arrendatario, Pricol Alimentos S.A. En la cláusula segunda se indica la dirección y la descripción del inmueble así: Dirección del inmueble y linderos: kilómetro 33 vía Facatativá, Barrio Cartagenita, Departamento de Cundinamarca.

Lote de terreno identificado con los números [ ] inmueble con un área aproximada de 49.545 mts2 Descripción: No obstante la ubicación y la cavidad del bien inmueble, se otorgan a título de arrendamiento tan solo once mil quinientos treinta y siete metros cuadrados y cincuenta decímetros cuadrados (sic) (11.537,50 MTS2) discriminados de la siguiente forma: (…) Además, en la cláusula cuarta se estableció el precio o canon de arrendamiento, en los siguientes términos: Precio del Arrendamiento: El valor del arrendamiento mensual será de OCHENTA Y CUATRO MILLONES ochocientos treinta mil pesos ($84.830.000,oo) Moneda Legal más el IVA (impuesto a las ventas) (…) Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 42 A folios 424 a 436, reposa también la oferta mercantil de prestación de servicios de fecha 31 de enero de 2007 de Alimentos Polar Colombia S.A. (APC) y dirigido a Pricol Alimentos S.A. (PRICOL) y cuyo objeto era: 2.1.

APC prestará los servicios de soporte especializado y necesarios cuando PRICOL lo requiera, para que PRICOL adelante su operación productiva en Facatativá que comprenden los Servicios de Soporte Administrativo y Logístico y Servicios de Soporte en la operación de Proceso de Transformación de la Avena. 2.2. PRICOL pagará a APC la remuneración aquí establecida y dará cumplimiento a las obligaciones que le impone la presente oferta mercantil. 2.3.

APC dará cumplimiento a las obligaciones que le impone la presente Oferta. 2.4. Los servicios de soporte en la operación del Proceso de Transformación de Avena se ejecutarán en dos etapas así: (i) Preoperativa: En esta etapa, se llevarán a cabo las actividades tendientes a poner en funcionamiento la planta, es decir el montaje de la maquinaria y equipos trasladados de Cali a Facatativá, el mantenimiento de los mismos y las pruebas correspondientes.

Los servicios de soporte que requerirá PRICOL durante esta Etapa Preoperativa, podrán abarcar los descritos en el numeral 2.1. u otros diferentes a aquellos que se prestarán regularmente en la etapa Operativa, en cuanto a sus características y precio o remuneración (“Etapa Preoperativa”). Esta etapa preoperativa, abarca el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 28 de febrero de 2007.

(ii) Operativa: Etapa en la que se prestan los servicios de Soporte descritos en el numeral 2.1. anterior (“Etapa Operativa”). Esta etapa iniciará el 1 de marzo de 2007. En el numeral 4 se fijó la remuneración en los siguientes términos: 4.1. PRICOL pagará a APC, inicialmente, y por una sola vez, en la Etapa Preoperativa la suma equivalente a (letras) $24.795.581 (“Remuneración Inicial”).

Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 43 4.2. Pagos Periódicos (“Remuneración periódica”). 4.2.1. PRICOL pagará a APC en forma mensual los siguientes valores: 4.2.1.1. Por concepto de Servicios de Soporte en la Operación del Proceso de Transformación de Avena un valor equivalente a (letras) $143.000 por cada hora que se preste el servicio de acuerdo con los requerimientos de PRICOL, más una utilidad del 10% calculada sobre el valor resultante de multiplicar el número de horas requeridas en el mes por el valor por hora de servicio indicada anteriormente. 4.2.1.2.

Por concepto de Servicios de Soporte Administrativo y Logístico, la suma de (letras) $46.494.267,4. 4.3. En el evento en que APC y PRICOL acuerden prorrogar la prestación de los servicios objeto de la presente oferta mercantil, los valores relacionados en los numerales 4.2.1.1. y 4.2.1.2. se incrementarán como se indica a continuación … [ ] A folios 411 a 423, reposa la oferta mercantil de prestación de servicios de fecha 1 de enero de 2009, entre las mismas sociedades, cuyo oferente es Alimentos Polar Colombia S.A. (APC) siendo el destinatario Pricol Alimentos S.A. (PRICOL), y su objeto igual a los puntos 2.1, 2.2. y 2.3 descritos en la anterior oferta mercantil de prestación de servicios, salvo lo dispuesto para las etapas preoperativa y operativa, razón por la cual no se reproducen.

En el numeral 4 se fijó la remuneración en los mismos términos, valores y condiciones que la anterior oferta mercantil del 31 de enero de 2007. Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 44 Las anteriores pruebas documentales demuestran, de un lado, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre Alimentos Polar Colombia S.A. y Pricol Alimentos S.A., con determinados lineamientos fijados por las partes, y de otro, el contrato de prestación de servicios especializados dirigidos a poner en funcionamiento la planta de Pricol Alimentos S.A. trasladada desde Cali a Facatativá, esto es, efectuar el montaje de la maquinaria, el mantenimiento del equipo y las pruebas correspondientes.

Asistencia que se prestaría por Alimentos Polar Colombia S.A. en las fases preoperativa y operativa, abarcando el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 28 de febrero de 2007, y desde marzo 2007. En tanto que para 2009 se contrataron similares servicios, con excepción de la etapa preoperativa y operativa, pues éstas, se entienden, superadas.

Empero, tales acuerdos comerciales no demuestran el control de capital que exige el artículo 194 del CST en los términos que ha sido explicado por esta Corte. Cabe resaltar que ninguno de estos documentos da cuenta de que la sociedad que se predica como principal, Alimentos Polar Colombia S.A. hoy S.A.S, hubiera ejercido un predominio económico sobre Pricol Alimentos S.A., aspecto que no es dable suponerlo, ni derivarlo de la coordinación que ejerció la primera sociedad en la fábrica y en la administración de personal de la segunda.

Pues las actividades de coordinación de la puesta en marcha de la fábrica y el soporte administrativo y logístico y demás servicios desplegados en la operación del proceso de transformación de la avena se dieron por virtud del convenio Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 45 comercial acreditado en el plenario y no como una emanación de ese predominio económico al que hubiera estado sometida Pricol Alimentos S.A., y a cambio de un canon de arrendamiento mensual de $84.830.000, y de un precio por los servicios de soporte administrativo y logístico de $46.494.267,4 además de otros rubros como los especificados precedentemente.

Lo que, por el contrario, demuestra la ejecución de unos convenios comerciales en los que la sociedad destinataria de tales servicios hacía despliegue de su autonomía económica. Ahora, para que exista el predominio económico, es indispensable que haya subordinación de carácter monetario y que la sociedad que se dice es predominante, posea más del 50% del capital en la pretendida empresa, elementos que tampoco se extraen de las pruebas anteriormente referidas.

Tal conclusión también se predica al analizar las siguientes pruebas denunciadas por la censura. A folio 82 aparece el acta 17 de la asamblea de accionistas de Pricol Alimentos S.A., de fecha 21 de octubre de 2009 en la que se identifican los siguientes accionistas: ACCIONISTAS ACCIONES CAPITAL INVERSIONES PRICOL C.A. 59.578.511 $59.578.511.000 INVERSIONES AEP C.A., 3.136.051 $3.136.051.000 REMAVENCA C.A. 3.020 $3.020.000 MAVESA S.A. 3.020 $3.020.000 ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. 234 $234.000 Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 46 Tal reunión tuvo por objeto definir su disolución y liquidación. En tanto que, a folio 659 aparece el acta de la asamblea de accionistas de la sociedad Alimentos Polar S.A.S. de fecha 11 de junio de 2010 en el que aparecen como accionistas: ACCIONISTAS ACCIONES ALIMENTOS POLAR C.A. 324.665.513 ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. 20.722.699 REFINERÍA DE MAÍZ VENEZOLACA C.A. 299 MAVESA S.A. 299 PROVENCESA S.A. 30 En esta asamblea se aprobó el ingreso de Inversión Pricol C.A. con un número de acciones de 239.020.888 con una participación del 40.8995%.

De las pruebas antes descritas se pude colegir que, para el 21 de octubre de 2009, Alimentos Polar Colombia S.A.S, no tenía participación accionaria en Pricol Alimentos S.A. y si bien, tenían algunos accionistas en común, como Alimentos Polar Comercial C.A., Remavenca y Mavesa S.A., su participación accionaria no era representativa como si lo era, la de otras compañías.

Ahora, la Sala debe destacar que el acta de asamblea de accionistas de Alimentos Polar S.A.S correspondió a una reunión llevada a cabo el 11 de junio de 2010, es decir, fue posterior a la finalización de los contratos de trabajo de los actores y más relevante aún, después de que la sociedad Pricol Alimentos S.A. se hubiera liquidado. De tal manera Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 47 que, esta prueba, no muestra el alegado predominio económico de Alimentos Polar Colombia S.A.S frente a Pricol Alimentos S.A. para efecto de declarar la unidad de empresa.

Es más, quien inyectó capital en la empresa Alimentos Polar Colombia S.A.S., fue Inversión Pricol C.A., sociedad diferente de la extinta Pricol Alimentos S.A., frente a quien se aspira la declaratoria de la unidad de empresa De otro lado, los recurrentes apelan al argumento de que la sociedad Pricol Alimentos C.A. que era la matriz de Pricol Alimentos S.A., ingresó como accionista de Alimentos Polar Colombia S.A.S, con un aporte en dinero y en especie, este último compuesto por la maquinaria y equipos que había trasladado la extinta sociedad Pricol Alimentos S.A. de Cali a Facatativá, como, expresan, quedó probado en la inspección judicial.

Participación accionaria, con la que, asumen, se formalizó una fusión de las dos sociedades que venía desde el año 2006, como lo aceptó el representante legal en el interrogatorio de parte. Frente al argumento de la censura de que, con la prueba antes descrita (acta de asamblea folio 659) se prueba que se formalizó la fusión de las dos empresas que se traía desde el año 2006 en Facatativá, lo cierto es que el documento mencionado no demuestra el referido fenómeno. En efecto, partiendo de que la fusión entre dos empresas según el artículo 172 del Código de Comercio existe «cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 48 absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión». Y que según el artículo 178 ibidem, en virtud del acuerdo de fusión, la sociedad absorbente adquiere «los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas», no se aprecia que la prueba antes referidas, plasmara el acuerdo de fusión alegado en el cargo.

Así, los anteriores medios de convicción no dan cuenta de que, entre las sociedades mencionadas, Alimentos Polar Colombia S.A.S. y Pricol Alimentos S.A. se hubiera producido una fusión, máxime que éste es un acto formal que debe constar en escritura pública, y que rebasa la simple circunstancia de compartir un espacio aledaño de funcionamiento, fusión que no aparece registrada en los respectivos certificados de existencia y representación de esas sociedades, y que tampoco las actas atrás analizadas, dan cuenta de ello.

Además, la fusión no es un elemento que permita configurar la unidad de empresa, en los términos del artículo 194 del CST. De otro lado, el representante legal de la sociedad Alimentos Polar Colombia S.A.S. en ningún momento aceptó la referida fusión en su interrogatorio de parte, tal como lo refleja su respuesta: PREGUNTA DÉCIMO QUINTA: Según sus respuestas anteriores el contrato de oferta que vinculaba a las dos sociedades por las que se ha preguntado no tenía relación con la producción de los elementos que fabricaba Pricol Alimentos, luego reconoce Usted que a partir del 1 de enero de 2010 la sociedad que Usted Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 49 representa produce los valga redundancia productos quaker que fabricaba la sociedad Pricol Alimentos y liquidada en diciembre de 2009, explíquenos la forma como alimentos Polar accede a las licencias para fabricación INVIMA y demás elementos relacionados con la fabricación de esos productos que hasta diciembre de 2009 pertenecían a Pricol Alimentos S.A. CONTESTÓ: Las licencias de producción o de marca así como un conjunto de maquinarias y equipos fueron aportados por un paquete accionario por la compañía Inversiones Pricol a mi representada, es decir Alimentos Polar S.A.S. recibió estos bienes como aportes a cambio de acciones otorgadas a Inversiones Pricol.

De lo anterior, lo que se desprende es que el representante legal de Alimentos Polar Colombia S.A.S. aceptó que esta empresa recibió un paquete accionario constituido por las licencias de producción o de marca, así como maquinarias y equipos de la compañía Inversiones Pricol C.A., quien posteriormente sería una de sus accionistas. Circunstancia que, en efecto, se corrobora con el acta de asamblea del 11 de junio de 2010 antes analizada, a través de la cual se aprobó el ingreso de Inversiones Pricol C.A. con un número de acciones de 239.020.888 que representaba una participación de 40.8995%.

Sin embargo, ello no prueba la referida fusión entre Alimentos Polar Colombia S.A.S. y la extinguida sociedad Pricol Alimentos S.A., sino simplemente el ingreso a la primera del que había sido el mayor accionista (59.578.511%) de la otrora Pricol Alimentos S.A., pero que, no por ello, se asuma como si fuera la misma sociedad de la que hacía parte, descartándose así la alegada fusión. Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 50 Y en cuanto a la tesis de la censura referida a que en la inspección judicial se probó la alegada fusión, cabe recordar que el Tribunal lo que consideró fue que, cuando se practicó dicha diligencia, no se apreció constancia de que las máquinas y los equipos hubieran sido utilizados indistintamente por las dos sociedades a fin de poder declarar la unidad de empresa.

Sin embargo, este argumento no fue combatido por los recurrentes, habiéndose limitado a afirmar que allí se había probado la fusión de las dos empresas, aspecto que no fue concluido por el Tribunal, precisamente al no encontrar prueba de que se hubieran compartido, indistintamente la maquinaria en los procesos productivos de una y otra sociedad.

Conclusión que al no ser atacada y derruida mantiene inalterable lo decidido por el juez plural. En atención al análisis de las pruebas aptas en casación, como se dijo inicialmente, no se acreditan los yerros endilgados al colegiado, con el carácter de manifiestos u ostensibles, al no declarar la existencia de la unidad de empresa, pues no se demostró el predominio económico que alude la ley y la jurisprudencia, ni siquiera la fusión de las sociedades demandadas.

Por esa razón, no se estudian los testimonios denunciados, que no son medios de convicción aptos en casación para edificar un yerro fáctico, en la medida que su valoración se sujeta a la demostración previa de un error por parte del juez plural con prueba califica, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, circunstancia que no aconteció. Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 51 2.

Sustitución de empleadores Teniendo en cuenta los reparos hechos por los recurrentes, no sobra recordar el alcance del artículo 67 del CST y los requisitos previstos para que opere la sustitución de empleadores, explicados en decisión CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 3252, reiterada en CSJ SL18010 -2016: […] tal como surge, entre muchas otras, de la sentencia de esta Sala proferida el 16 de abril de 1956, antes aludida y que el censor cita en su apoyo, el entendimiento que de tiempo atrás le ha dado la jurisprudencia de esta Sala al artículo 67 que se denuncia como violado, es, sin desconocer su tenor literal, que uno de los requisitos para que opere la sustitución de empleadores es la continuidad de la “empresa”, entendida esta en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios.

Así se desprende de lo que explicó en la sentencia del 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes: Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que ‘para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.

Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo’.

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la ‘transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración. Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 52 En relación con este punto, el Tribunal, luego de referir las fechas en que terminaron los contratos de trabajo de los accionantes concluyó que no se configuraba la sustitución alegada porque, en realidad, no hubo un cambio de empleadores ya que los actores empezaron y terminaron su relación con una única empresa, esto es, con Pricol Alimentos S.A. Los recurrentes por su parte, señalan que el representante legal de Alimentos Polar Colombia S.A.S. aceptó que otros trabajadores Jorge Cajiao, Pedro Luis Parada, Jorge Zalazar, Carlos Santuisty Ramírez, Javier Alejandro Veloza Meneses, Sandra Martínez y Juan Carlos Perea, que fueron trasladados de Cali a Facatativá por Pricol Alimentos S.A. se vincularon posteriormente, sin solución de continuidad, a la empresa Alimentos Polar Colombia S.A. para realizar las mismas funciones, a través de una «cesión de contratos de trabajo», que, dicen, en el derecho laboral es conocida como la sustitución patronal.

Asimismo, que a lo anterior se suma la valoración en forma indebida de los testimonios de Javier Alejandro Velosa Meneses y Carlos Andrés Santiusty Ramírez, a quienes se les aplicó la sustitución patronal por «cesión de sus contratos de trabajo» entre las dos empresas, como se acredita con la certificación visible a folios 586 y la prueba de gastos de traslado (f.° 587), reajuste salarial (f.° 588), comprobantes de pago de salario de mayo y junio de 2007 (f.° 592 y 593), carta de despido del señor Javier Velosa por parte del gerente de Alimento Polar del día 18 de febrero de 2008 (f.° 594), oficio Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 53 con logo de Alimentos Polar en el que le notifican una promoción del cargo al señor Santiusty (f.° 621), junto con la liquidación del contrato de trabajo de éste último trabajador donde se le reconoce el tiempo laborado en Pricol.

Respecto de este punto, es de resaltar, que el fundamento fáctico del Tribunal para descartar la sustitución de empleadores estuvo cimentado en que todos los demandantes iniciaron y culminaron sus labores con la sociedad Pricol Alimentos S.A. No obstante, la censura no controvirtió esta conclusión fáctica, ya que, en su lugar, se dirigió a referir cómo otros trabajadores, diferentes a los aquí demandantes, habían sido inicialmente objeto de una supuesta «cesión de sus contratos de trabajo», y posteriormente, liquidados por la sociedad Alimentos Polar Colombia S.A.S. En ese sentido, el alegato se dirigió a demostrar las referidas situaciones frente a otros trabajadores no demandantes, Jorge Cajiao, Pedro Luis Parada, Jorge Zalazar, Carlos Santuisty Ramírez, Javier Alejandro Veloza Meneses, Sandra Martínez y Juan Carlos Perea, haciendo alusión a lo que frente a ellos había confesado el representante legal de la última sociedad referida.

Ante ese panorama, no se puede apreciar equivocación alguna del Tribunal, en la medida que los presupuestos fácticos que configuran el presente asunto como la alegada sustitución de empleadores, deben ser constatados frente a los trabajadores hoy demandantes, y no respecto de terceros, como quiera que cada situación es particular. Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 54 Por lo tanto, al no haberse desvirtuado el hecho que tuvo por demostrado el Tribunal, en cuanto a que los contratos de trabajo de los aquí demandantes siempre se ejecutaron al servicio de Pricol Alimentos S.A., la conclusión se mantiene incólume, pues debió demostrarse que los nexos laborales de los actores se extendieron más allá de la finalización de sus vínculos con Pricol Alimentos S.A. y que pasaron al servicio de Alimentos Polar Colombia S.A.S, requisito necesario para configurar la sustitución patronal reclamada (sentencias CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159-2014 y SL5334-2015).

Por último, si bien, se alude a la declaración de unos testigos, cabe resaltar que, como ya se dijo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

De manera que, no erró el Tribunal al no haber declarado la sustitución patronal alegada. 3. Reintegro Son cuatro los puntos en los que los actores soportan la aspiración del reintegro: i) que al momento de la terminación de los contratos de trabajo estaba vigente un conflicto colectivo con la organización sindical Sinaltracimproa y la empresa Pricol Alimentos S.A. por lo que Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 55 gozaban de fuero circunstancial.; ii) que los demandantes Nelson Castañeda, Campo Elías Quiroz, Fernando López Jiménez y Jorge Alberto Quintero, tienen derecho al reintegro con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; iii) que había estabilidad convencional y vi) que operó un despido colectivo en los términos del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.

En relación con los tres primeros aspectos, esto es, el derecho al reintegro con base en la existencia de un conflicto colectivo, estando amparados por el fuero circunstancial; por encontrarse en la situación prevista en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, por gozar de estabilidad convencional debe resaltar la Sala que el Tribunal nada dijo frente a los temas ahora reprochados, por lo que no se podría analizar si frente a tales reproches incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan.

En efecto, el colegiado, una vez que resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada consideró que «el anterior resultado hace innecesario el estudio de la pretensión subsidiaria por cuanto las demandadas solidarias en ningún caso estarían obligadas a su pago, y en cuanto a Alimentos Pricol S.A no es del caso estudiar tal pretensión, dado que esta empresa fue desvinculada del proceso desde la primera audiencia de trámite».

Si bien la sentencia de primera instancia les fue favorable a los intereses de los actores, razón por la cual se entiende que no fue recurrida en los aspectos ahora tratados, Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 56 lo cierto es que, no mostraron inconformidad alguna cuando el Tribunal, luego de encontrar próspero el recurso de apelación de la parte demandada, consideró innecesario pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de los actores, bajo el presupuesto de que las sociedades accionadas no podrían acudir a su pago, y la sociedad empleadora había sido retirada del proceso.

Cuando, sabido es que, en esas condiciones, han debido pedir la complementación de la sentencia a fin de que el juez plural se pronunciara frente a las pretensiones subsidiarias, ya que, por virtud de la apelación de la parte demandada, su aspiración principal de reintegro había quedado revocada, siendo procedente, que, en esas circunstancias se analizaran las peticiones subsidiarias de los actores.

Pronunciamiento que podía lograrse a través de los remedios procesales como el previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP. De esa manera, la Corte advierte que los demandantes dejaron precluir el remedio procesal que tenían a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, a través de la adición de la sentencia conforme a lo previsto en artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y lograr que el Tribunal se manifestara frente al reintegro por gozar de fuero circunstancial, así como por encontrarse en la situación prevista en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, e incluso por la estabilidad convencional que, de manera tangencial, mencionaron en casación sin erigir un reproche concreto.

Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 57 Al respecto la Sala ha señalado que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

En ese orden, los accionantes no acudieron a la herramienta eficaz con que contaban para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la procedencia del reintegro por las razones antes indicadas y obtener una sentencia complementaria, en cuyo caso habría sido factible que esta Sala confrontara las consideraciones del ad quem con la ley.

Al no haberlo hecho, se privó a esta Corte de poder realizar el examen de legalidad correspondiente, sin que pueda a través del recurso extraordinario, suplirse esa omisión de la parte interesada. Finalmente, respecto del tercer aspecto referido al despido colectivo, exponen los recurrentes que, en menos de seis meses, fueron despedidos sin justa causa un total de once trabajadores, quienes, de acuerdo con la cláusula primera de la convención colectiva, se entiende que sus contratos de trabajo fueron celebrados a término indefinido.

En ese orden, al despedir injustamente a once trabajadores y por el cierre de la empresa a los restantes siete demandantes se configuró un despido colectivo. Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 58 El Tribunal, en este punto, consideró que el a quo había errado de manera grave, pues no reparó en que en el proceso no aparecía acreditado el despido de todos los demandantes sino solo de algunos, y tampoco en una misma fecha.

Además, indicó que, en este caso, sólo se podían contabilizar aquellos casos de despido unilateral e injusto, pero solo se había demostrado el despido de seis trabajadores el 20 de diciembre de 2009, dos el 3 de febrero de 2009 y uno el 18 de abril del mismo año. Además, encontró que ni siquiera se sabía cuál era el número de trabajadores de Pricol Alimentos S.A. en cada una de las fechas de despido para de ahí determinar el porcentaje que contempla la ley para establecer si se está frente a un despido colectivo, pues, incluso, de tomarse el número de trabajadores señalados en el hecho 2.34.15 de la demanda inaugural, esto es, 103, no se cumplía con el porcentaje previsto en la ley en el lapso de los seis meses.

Como bien lo explicó el colegiado, en el proceso no se probó cuál era el número total de trabajadores existentes en la empresa en las fechas en que se produjeron los despidos, y así determinar a qué porcentaje correspondieron tales desvinculaciones a fin de verificar si se encontraba o no frente a un despido colectivo, según las previsiones normativas que regulan este fenómeno. En ese orden de ideas, como la censura no controvierte las verdaderas inferencias del Tribunal frente a tal ausencia probatoria, sus conclusiones sobre este punto se mantienen Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 59 inalterables, en razón a que la sentencia goza de las presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que, de no derruirse, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Es por ello por lo que, las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017;

CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018). Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el ataque, en cuanto a la procedencia del reintegro de los trabajadores por el supuesto despido colectivo, al verificar la Corte las hojas de vida, contratos de trabajo y liquidación definitiva de los demandantes (f.o 879 a 1018), aparece que a algunos de ellos les fueron terminados los contratos de trabajo sin justa causa en las siguientes fechas: Trabajador Fecha de terminación John Flórez Reyes 03/02/2008 Fernando López Jiménez 20/12/2009 Nelson Valderrama García 03/02/2008 Leo Francisco Orozco Quiñones 03/02/2008 Campo Elías Quiroz Asmasa 20/12/2009 Jorge Alberto Quintero Rodríguez 20/12/2009 Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 60 Así mismo, a folios 969 a 978 se encuentra que la sociedad Pricol Alimentos S.A. decidió dar por no prorrogados los contratos de trabajo de los siguientes trabajadores, los cuales vencieron el término fijo pactado en las siguientes fechas: Trabajador Fecha de terminación Luis Fernando Cardona Reyes 12/01/2008 Francisco Javier Gámez Mogollón 12/01/2008 Oscar López Bucurú 14/01/2008 Orlando Noriega Noriega 12/01/2008 José Alfredo Salamanca Casamachin 14/01/2008 Sergio Quiceno López 12/01/2008 Segundo Rafael Guerrero Arteaga 12/01/2008 José Francisco Mesa López 12/01/2008 Por lo visto, como lo consideró el Tribunal, los contratos de trabajo de once de los demandantes finalizaron entre enero y febrero de 2008.

Sin embargo, el colegiado determinó que no se probó el número total de trabajadores de la empresa empleadora en cada fecha en que se le dieron por terminados los contratos de trabajo a los aquí demandantes para establecer si se infringieron los porcentajes de que trata el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. Ahora, de tomarse como cierto el propio dicho de los demandantes en su demanda inaugural, que la empresa contaba con 103 trabajadores (año 2006), encajaría el asunto en la hipótesis del 15% dado que, es un número mayor a 100 Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 61 e inferior a 200, y si fueron once los trabajadores despedidos entre enero y junio de 2008, el porcentaje equivaldría a 10.67%, esto es, inferior al 15% establecido por la ley.

Asimismo, si del total de 103 trabajadores se restaran los 11 despedidos, se tendría un total de 92 trabajadores. Y si les fue terminado el contrato de trabajo a los siete restantes de los actores en el mes de diciembre de 2009, como se disminuyó la base de 100 trabajadores se estaría en el rango de más de 50 e inferior a 100 trabajadores, es decir, no se le podría dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral si justa causa al 20% de los empleados.

Entonces como fueron siete despidos, estos equivalen al 7.6%, muy inferior a la cifra definida por el legislador. Como se explicó, era transcendental para los accionantes acreditar el número total de servidores de la empleadora y el número de trabajadores a los que les fue finalizado el contrato de trabajo sin justa causa, como lo entendió el ad quem, situación que no se puede colegir de los documentos denunciados.

En consecuencia, no erró el Tribunal al valorar las pruebas denunciadas, con las que se buscaba el reintegro por esta causa. 4. Ilegalidad en la liquidación de la Sociedad Pricol Alimentos S.A. Los recurrentes refieren en el cargo que la liquidación de la sociedad demandada Pricol Alimentos S.A. no se hizo Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 62 en legal forma porque no se adjudicó la totalidad de los bienes como se observa de la documental visible a folio 96 y siguientes y porque no se aportó la autorización del Ministerio de la Protección Social, ilegalidad de la que pretenden derivar la ineficacia del despido.

Al respecto, solo cabe precisar que, el Tribunal no pudo haber incurrido en un error en su valoración dado que no hizo ningún pronunciamiento al respecto, lo cual se explica, porque esa situación, esto es, no haberse adjudicado los bienes como lo mencionan, nunca fue objeto de debate al punto que tal hecho no fue informado en el libelo inicial.

En efecto, el debate planteado en torno a la ilegalidad de la liquidación de la referida sociedad solo se hizo consistir en el hecho de que la liquidación de la sociedad Pricol Alimentos S.A. se había realizado sin que mediara la autorización del Ministerio de Protección Social, y no porque no se adjudicara la totalidad de los bienes, por lo que, al cambiar la causa de esa ilegalidad en sede de casación, se constituye en un hecho nuevo.

Por tanto, no es dable cuestionarlo en sede de casación, pues su incorporación al debate con base en tales hechos en esta ocasión resultaría extemporánea. Ahora, frente al reproche de que dicha ilegalidad se desprendería por no haber obtenido la autorización del Ministerio de la Protección Social para su liquidación, debe resaltarse que ningún yerro fáctico se puede atribuir al Tribunal frente a un tema respecto del cual no se pronunció. Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 63 En efecto, revisada la decisión cuestionada, no se advierte que la alzada se hubiera manifestado respecto del punto ahora propuesto por la censura, resultando aplicable la reflexión resaltada frente al tema del reintegro con base en que el despido aconteció estando la empresa en conflicto colectivo, esto es, haber hecho uso de los remedios procesales previstos en los artículos 311 del CPC hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a fin de obtener un pronunciamiento del colegiado frente a este puntual aspecto, de manera tal que se pudieran conocer las consideraciones de la alzada y así confrontar su decisión con la ley.

Sin embargo, como ello no aconteció, no hay lugar a examinar consideraciones no expuestas por el Tribunal. 5.Responsabilidad solidaria Como quiera que, no hay lugar a imponer condena alguna, por sustracción de materia la Sala se releva del estudio del punto de la responsabilidad solidaria de las sociedades demandadas. En ese orden, al no evidenciarse un error fáctico del Tribunal al analizar los medios de prueba calificados, el cargo propuesto no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandantes por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica por las sociedades demandadas. Se Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 64 fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se distribuirá entre las opositoras Alimentos Polar Colombia S.A.S., Polmacer Ltda. e Inversiones Pricol C.A. las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, 18 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS FERNANDO CARDONA REYES, JHON FLÓREZ REYES, FRANCISCO JAVIER GÁMEZ, OSCAR LÓPEZ BUCURÚ, ORLANDO NORIEGA, HÉCTOR FABIO MORALES CANO, LUIS OSCAR MONTES, FERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ, NELSON YESID CASTAÑEDA POLOCHE, LUIS EDUARDO ABADÍA BASTO, NELSON VALDERRAMA GARCÍA, JOSÉ ALFREDO SALAMANCA CASAMACHIN, SERGIO QUICENO LÓPEZ, LEO FRANCISCO OROZCO QUIÑONES, SEGUNDO RAFAEL GUERRERO ARTEAGA, JOSÉ FRANCISCO MESA LÓPEZ, CAMPO ELÍAS QUIROZ ASMASA y JORGE ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ contra INVERSIONES PRICOL C.A., POLMACER LTDA. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A. en liquidación. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.°65292 SCLAJPT-10 V.00 65 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.