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SL3867-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59732 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3867-2019 Radicación n.° 59732 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 27 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron PEDRO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ, RAFAEL PEÑALOZA CABARCAS, LUIS ANDRÉS ARTETA PADILLA, MIRIAM BAUTISTA TORRENTE, JORGE RAFAEL CERA PADILLA, JUAN OCTAVIO SALAZAR CRUZADO, CARLOS SEQUEA ORTEGA Y SARA JIMÉNEZ DE ESCALANTE contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Molina Martínez, Rafael Peñaloza Cabarcas, Luis Andrés Arteta Padilla, Miriam Bautista Torrente, Jorge Rafael Cera Padilla, Juan Octavio Salazar Cruzado, Carlos Sequea Ortega y Sara Jiménez de Escalante, llamaron a juicio a la sociedad accionada para que se le condena al reajuste y pago del 9.50%, 10.15%, 10.57%, 8.60%, 8.67% de las mesadas pensionales causadas en los años 2005 a 2009, en los términos del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, incorporada en el parágrafo primero de cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que la demandada reajustó la pensión de acuerdo al IPC por los años 2005 a 2010 en porcentajes del 5.50%, 4.85%, 4.43%, y 6.40% para los dos últimos años, respectivamente; que la demandada está obligada a reajustarles las mesadas pensionales por los periodos antes señalados, conforme al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y lo pactado en la convención citada en precedencia, que se ha venido renovando automáticamente en virtud a lo dispuesto en el artículo 478 del CST; que eran afiliados al sindicato y que conforme al convenio de sustitución patronal celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A. ESP, esta aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores activos y pensionados.

La demandada, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Arguyó en su defensa, que no estaba obligada a pagar el reajuste pensional del 15% conforme a la Ley 4 de 1976, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni la indexación peticionada por los actores. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la empresa, su actividad relacionada con la prestación de servicios públicos, la sustitución patronal que operó con la Electrificadora del Atlántico S.A. y la asunción de las obligaciones laborales y pasivos pensionales; los demás los negó. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la « GENÉRICA » (f.° 73 a 104).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia dictada el 25 de julio de 2011 (f.° 631 a 633), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar el incremento pensional del 15% sobre el valor de la pensión de los demandantes RAFAEL PEÑALOZA CABARCAS, LUIS ANDRÉS ARTETA, JORGE RAFAEL CERA PADILLA, JUAN OCTAVIO SALAZAR, PEDRO ANTONIO MOLINA y SARA JIMÉNEZ DE ESCALANTE a partir de 1° de enero del 2011, lo anterior por las razones y motivos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y a pagar el incremento pensional del 15% sobre el valor de la pensión de los demandantes MIRIAM BAUTISTA DE TORRENTE y CARLOS SEQUEA ORTEGA, a partir del 18 de febrero del 2007, por las razones y motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. En la misma fecha, a solicitud de la parte demandante, el a quo adicionó la anterior providencia, en lo atinente a la indexación y la ordenó a partir del 1 de enero de 2011 por las mesadas causadas a favor de Rafael Peñaloza Cabarcas, Luis Andrés Arteta, Jorge Rafael Cera Padilla, Juan Octavio Salazar, Pedro Antonio Molina y Sara Jiménez de Escalante y a partir del 18 de febrero de 2007, a favor de Miriam Bautista de Torrente y Carlos Sequea Ortega.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla apelación de ambas partes, dictó sentencia el 27 de febrero de 2012 (f.° 652 a 663), en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado, sin imposición de costas en esa instancia. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal, luego de realizar un breve resumen del fallo apelado, en el que destacó que el a quo tuvo por presentada oportunamente la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y su organización sindical, de la cual devenía la aplicación de la Ley 4 de 1976, se refirió al reproche de la empresa demandada y estableció que se contraía a la improcedencia de los incrementos contemplados en esta ley con el argumento de que habían sido derogados por la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y en virtud de lo cual solicitó principalmente la revocatoria de la condena y en subsidio, la absolución por la indexación reclamada.

Reprodujo el texto del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el parágrafo 1 del artículo 2 del convenio colectivo 1983-1985; mencionó que Electricaribe admitió que sustituyó a la Electrificadora del Atlántico, entidad a la cual los accionantes prestaron sus servicios, comprometiéndose la demandada a respetar todos los derechos de los trabajadores y pensionados, adquiridos tanto legal como convencionalmente.

Aseveró que la cláusula extralegal precedentemente citada, previno la aplicabilidad más allá de la vigencia de la Ley 4 de 1976; que por ser la convención colectiva un acuerdo de voluntades de característica singular, era menester «interpretar sus cláusulas con apego a la letra de su texto y la intención que instó a las partes a confeccionarlas, hermenéutica que encuentra respaldo en el Art. 1618 del Código Civil», por lo que no era de recibo hacer inferencias extrañas a su texto como pretendía Electricaribe S.A., « en su afán de neutraliza r» una prerrogativa pactada con el sindicato.

Afirmó: Ante la contingencia que leyes posteriores a la Ley 4ª de 1976 languidecieran el reajuste mínimo del 15% de las mesadas pensionales para quienes no recibiesen más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, se entronizó una prevención categórica, en orden a pasar por alto lo pergeñado en ulteriores disposiciones que derogasen, como ocurrió en el caso que nos ocupa, a la Ley 4ª de 1976.

De tal manera, que el reproche consignado en la apelación deviene estéril, de contera, la sentencia recurrida se mantiene incólume, dado que, las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, no alcanzan a desdeñar la prerrogativa acordada en la convención. Se remitió a la sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corte, CSJ SL, 19 sep. 2006 de la que no indicó radicado y reprodujo un párrafo relativo al incremento pensional del 15%, en el que se destaca que los suscriptores de la convención pueden pactar « pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita ».

Manifestó que no encontró errores en los cálculos realizados por el sentenciador de primer grado, para determinar las diferencias dejadas de cancelar por la demandada a cada uno de los accionantes sobre los años respecto a los cuales condenó por el 15% estipulado en la Ley 4 de 1976; en cuanto al reparo de la accionada por la indexación, dijo que no tenía razón en su cuestionamiento, en tanto esta tiene fundamento en la equidad, conforme al artículo 230 de la C.N., ya que el titular del derecho de una suma dineraria, no podía resultar afectado por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda ante el pago en « destiempo » de una obligación. En lo concerniente al recurso de alzada interpuesto por los promotores del proceso por la declaratoria de cosa juzgada, indicó: (…) la conciliación que ahora pretenden descalificar, se materializó sin ningún vicio del consentimiento (Art. 1508 del C.C.), y la misma implicó un favorecimiento a los demandantes, en la medida que entraron a disfrutar anticipadamente la prestación extralegal (pensión), con un reajuste similar al IPC y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste.

Por manera, que no se lesionaron derechos mínimos e irrenunciables a los accionantes, resultando ajustada a derecho, en consecuencia, el negocio jurídico examinado, que ostenta la virtud de consolidar la cosa juzgada, la cual, comporta una prohibición para los jueces, de no ocuparse de un litigio que las partes procuraron precaver por su propia cuenta.

Lo contrario implicaría violentar la seguridad jurídica definitiva e inmutable, que también es un valor intrínseco en el ordenamiento jurídico. De otro lado, no les mereció ningún reparo a los promotores del juicio, la declaratoria parcial de prescripción decretada en la sentencia atacada, de forma, que dejó intactos los argumentos de los cuales se sirvió la pieza procesal en referencia, guardando coherencia con esa declaración, hitos temporales a partir de los cuales derivó las diferencias pensionales a favor de aquellos.

Allegado el expediente a la Corte, para el trámite del recurso de casación, mediante autos calendados 4 de diciembre de 2013 y 16 de julio de 2014 (f.° 161 y 201), esta Sala, impartió aprobación a las transacciones suscritas entre la empresa Electricaribe S.A. ESP y los recurrentes, con la consecuente declaración de la terminación de los procesos, con excepción del demandante Pedro Antonio Molina Martínez, en cuyo caso, se ordenó continuar el trámite del recurso de casación, por lo que la Corte se pronunciará exclusivamente, sobre este, luego de desatar el recurso interpuesto por la empresa demandada.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. ESP Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó, la sentencia condenatoria proferida por el Señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla en relación con el demandante PEDRO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ, en el sentido de disponer el incremento del 15% sobre el valor de la pensión del demandante a partir del 1 de enero de 2011.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que se Revoque la decisión condenatoria del Juzgado, en relación con el demandante PEDRO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ, condenándola en costas. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, a pesar de su orientación por distintas vías y modalidad, en razón a la acusación de similar elenco normativo, y perseguir igual objetivo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación del artículo 467 CST, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 4 68, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1602 y 1618 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C PT y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1º de la Ley 4ª. de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª. de 1976. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva 1983-1985, es una disposición susceptible de formar parte de una Convención Colectiva de Trabajo, más allá de su vigencia. Dice que los anteriores errores de hecho se originaron en la apreciación errónea la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electranta y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica - « SINTRAELECOL », vigente desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1985 (f.° 118 a 131) y del escrito de la demanda y su subsanación, como piezas procesales (f.° 73 a 104 y 377 a 379).

En su demostración, sostiene que en el mencionado instrumento convencional se estipuló en el parágrafo 1 de su artículo 2, que lo que se seguiría reconociendo, sin consideración a su vigencia, eran los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 y que la mención de expresión «‘derechos’, plantea un significado completamente distinto, de acuerdo con el contenido de esta ley en materia de «‘derechos’» de los trabajadores, que pudieran ser extensivos a los pensionados.

Refiere que el criterio contenido en la sentencia de esta Corte que sirvió de sustento a la decisión del Tribunal, resulta contrario a la interpretación sistémica de la norma dentro del contexto de su mención en la disposición convencional, porque en efecto, cuando esta alude a los trabajadores que estén pensionados o se pensionen en el futuro « se les seguirá reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 », más allá de la vigencia de esta, lo que allí se puntualiza es el deber del empleador de hacer extensivos a los pensionados, los beneficios que el empleador tenía para sus trabajadores.

Indica que se equivocó el ad quem en la apreciación que hizo del texto convencional, ya que los derechos a que alude la ley mencionada con antelación, aplicable a jubilados, quienes tengan esa calidad en el futuro, no como ordenamiento legal, sino como parte de las prerrogativas convencionales, se refieren a la facultad subjetiva concedida al pensionado para exigir que se hagan extensivos los beneficios consagrados en la ley aplicables a los trabajadores activos.

Explica: De suerte, que si una fórmula para establecer un incremento de una mesada pensional no puede ser un beneficio del trabajador, no hay ‘derecho’ o facultad subjetiva sobre la cual el pensionado pueda aducir la aplicación de la norma convencional en cuestión, para incluir el reajuste (…). Por ello, cuando la disposición convencional de que se trata en este debate procesal, incluye en su texto la referencia a una disposición legal, respecto de pensionados cuyo contrato de trabajo ya no está vigente, tal referencia adquiere una dimensión diferente y requiere una interpretación estrictamente concordante con la naturaleza de las Convenciones Colectivas.

En efecto, cuando la Convención Colectiva hace referencia a una norma legal y ésta se encuentra vigente, tal referencia adquiere una connotación relativa a una ley que debe ser cumplida haya o no convención. Afirma que sin embargo, cuando el convenio colectivo de trabajo establece que la disposición legal debe ser incorporada más allá de su vigencia, ocurrida esta, adquiere connotación estrictamente convencional para los efectos de establecer su procedencia y es desde esta perspectiva que se debe interpretar, máxime cuando la disposición extralegal se refiere como en este caso, de manera íntegra a una ley.

Itera, que si el Tribunal hubiera considerado lo antes expuesto, habría concluido que no hay lugar a aplicar el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 porque no se trata de un derecho convencionalmente viable para los trabajadores, por lo que al incurrir en esta omisión, interpretó erróneamente las disposiciones convencionales (f.° 214 a 218). CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia recurrida, es violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa, del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.), ocasionando la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 4ª. de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1602 y 1618 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPT y SS y los artículos 39, 53, 55 Y 95 de la Constitución Política.

En su desarrollo, arguye que como la acusación se dirige por la vía directa, el cargo se formula con independencia de toda cuestión probatoria y acepta todas las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en cuanto a la conciliación celebrada entre las partes para dirimir la controversia relacionada con los incrementos hasta 2010, pactados en el parágrafo primero del artículo 2, de la convención colectiva 1983-1985.

Señala que como el Acto Legislativo 01 de 2005, es norma constitucional, no sobra considerar que su contenido desarrolla aspecto eminentemente legal, especialmente la vigencia de los regímenes pensionales de carácter convencional; copia el texto del artículo 48 de la C.N., adicionado por la referida ley, para destacar que allí se establece la pérdida de vigencia de aquellos regímenes, a partir del 31 de julio de 2010 y que el fallo acusado, contempla una condena con base en una regla extralegal.

Asegura que el ad quem incurrió en la infracción directa del Acto Legislativo que lo condujo a confirmar la condena del juzgado, lo que implica « dar vigencia a una disposición convencional de orden pensional, a partir del 1 de Enero 2011, cuando ésta había dejado de regir el 31 de julio de 2010 »; dentro de lo estipulado en la conciliación laboral que constituye el sustento fáctico de la decisión del Tribunal, para avalar el del a quo, que declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta.

Agrega que no es viable aducir vulneración de derecho adquirido, en la medida que como lo expresa el mencionado acto constitucional, en materia pensional se configuran cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley y el reajuste anual es una mera expectativa respecto al aumento futuro hasta tanto « no se llegue al 1 de enero de la respectiva anualidad », independientemente del derecho que tuviere la persona a la pensión reconocida con sus incrementos conforme a la ley del sistema general de pensiones que estuviere vigente.

Para finalizar manifiesta que lo anterior debió ser tenido en cuenta por el colegiado, pese a que no se hubiera formulado argumento alguno en la contestación de la demanda ni durante el trámite procesal, en razón a las circunstancias mismas del proceso que se desarrolló cuando ya tenía vida jurídica el Acto Legislativo de 2005 (f.° 219 a 221).

CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que la empresa impugnante en casación, aceptó la sustitución patronal que suscribió con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y se comprometió a respetar todos los derechos legales y convencionales de los trabajadores y pensionados; que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985, allegada al proceso en legal forma, sustento de las aspiraciones de los accionantes respecto a los incrementos pensionales en los términos del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, previó la aplicabilidad del acuerdo colectivo, más allá de la vigencia de esta ley.

Destacó que dadas las características de la convención, se hacía necesario «interpretar sus cláusulas con apego a la letra de su texto y la intención que instó a las partes a confeccionarlas, hermenéutica que encuentra respaldo en el Art. 1618 del Código Civil», razones por las cuales consideró que las inferencias de Electricaribe S.A., en relación con el instrumento convencional citado con antelación, eran extrañas y ajenas a este y solo perseguían « neutraliza r» las prerrogativa pactada con el sindicato, por lo que decidió mantener incólume el fallo apelado, toda vez que « las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, no alcanzan a desdeñar la prerrogativa acordada en la convención», en tanto los suscriptores de la convención, podían pactar la « pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita », aserto que copió de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 19 sep. 2006.

En la acusación, la demandada cuestiona la sentencia de segunda instancia porque considera que la Ley 4 de 1976 perdió vigencia ante la expedición de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993; a su juicio, el Tribunal no advirtió que lo establecido en la mencionada ley en relación con el reajuste pensional no resultaba aplicable a los demandantes, debido a que no podía estimarse como un derecho convencional; que cuando una disposición como la Ley 4 de 1976, consagra en sus propósitos el derecho de los pensionados a que se les aplique beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores activos, es necesario evaluar, qué prerrogativas son extensivas a los pensionados, además de que el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la C.N., estableció que los regímenes pensionales de naturaleza convencional, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

La Corte advierte que no incurrió el sentenciador de segundo grado en los errores que le enrostra la censura, pues la posibilidad de acudir a la Ley 4 de 1976, está dada por el texto extralegal 1983-1985, denunciado como erróneamente apreciado y cuya vigencia no es discutida. En efecto, a folios 38 a 51 y 118 a 131 del cuaderno de primera instancia, obran copias del citado instrumento convencional, que en el parágrafo 1 del artículo 2, dispuso: Parágrafo Primero: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. De otra parte, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, consagra: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

De esta disposición convencional no se deriva que las partes hubiesen pactado que las garantías contempladas en la Ley 4 de 1976 no constituya un derecho; por el contrario, esta Corte ha admitido que las partes, en virtud de la libertad de negociación y contratación colectiva, podían, para la época en que se previó esta estipulación, convenir los incrementos pensionales de los trabajadores jubilados.

No es posible considerar que la Ley 4 de 1976 no tenga aplicación porque fue derogada por la Ley 71 de 1988; se debe precisar, que es admisible que la convención colectiva de trabajo incorpore derechos previstos en normas legales, y de esta forma subsistan como derechos extralegales autónomos y sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra.

Debe recordarse que la finalidad de la convención colectiva de trabajo es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores a través del establecimiento de garantías o beneficios que incluso pueden exceder los contemplados en la legislación. Por ello, si en este caso, la empresa empleadora y la organización sindical previeron que en materia de reajustes pensionales se acogerían a las reglas de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, es porque buscaron mantener en el tiempo los beneficios de dicha norma, lo cual es posible en el marco de la negociación colectiva.

Por manera, que establecida esta prerrogativa en el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la aplicación de tales incrementos pensionales previstos en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, sí constituye un derecho para los pensionados de Electricaribe S.A. ESP. Ahora, en torno al reproche de la censura por la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, que restringió el establecimiento de condiciones pensionales por fuera del Sistema General de Pensiones, cabe advertir, que respecto al tema, esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 11.

Sep. 2007, rad. 29782, se pronunció ampliamente, en el sentido de indicar que, […] no constituye razón para variar el inveterado criterio que ha mantenido la Corte sobre el tema en controversia, puesto que la prestación reclamada constituye un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas existentes al momento de su reconocimiento, que se ha mantenido en forma habitual, regular y persistente, no posible de eliminarse por una disposición posterior y menos beneficiosa, como lo es la normativa supralegal en comento.

En relación con la alegada infracción directa del mencionado acto legislativo, en proceso adelantado contra la misma recurrente, esta Corte, en sentencia CSJ SL6116-2017, reiterada en la CSJ SL3984-2018, que a su vez memoró la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, en la que se expusieron similares argumentos en sustentación de los cargos formulados a los que aquí se resuelven, sostuvo: Son, en esencia, dos los temas que trae a consideración de la Corte el impugnante: el primero, que la Sala analice nuevamente si el Acto Legislativo No 1 de 2005 introdujo un cambio sustancial en lo referente a la existencia de pensiones a cargo de empleadores, de modo que dentro del contenido normativo de ese acto, esa suerte de pensiones no puede seguir existiendo, postulado de rango superior que, afirma, es de aplicación inmediata; el segundo, relacionado con la subrogación del riesgo de vejez, que, sostiene, se presenta independientemente del origen de la pensión, por manera que lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 solamente se dirige a las pensiones que no tienen por objeto cubrir el riesgo de vejez.

En cuanto a lo primero, esto es, si en fuerza de los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos, los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de estirpe pensional, legítimamente adquiridos al amparo de convenciones colectivas, se extinguieron definitivamente al entrar en vigencia ese acto reformatorio de la Constitución Política, la Sala no encuentra razones jurídicas suficientes para modificar su criterio, según el cual el acto legislativo en comento no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, expuesto en la sentencia del 3 de marzo de 2008, radicación 29907, en la que, en lo pertinente, se explicó lo que a continuación se transcribe y ahora se ratifica: “Empero, ello no impide considerar que del texto del aludido acto reformatorio de la Constitución no se infiere, como lo pretende la censura, que automáticamente dejaron de tener vigencia y efectos jurídicos los acuerdos sociales pactados entre empleadores y sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos, los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional.

Y en este asunto debe tenerse en cuenta que la pensión extralegal que se le reconoció al demandante fue consagrada en una convención colectiva de trabajo que se suscribió en el año 1982 y que ese derecho prestacional ya había ingresado al patrimonio de su titular desde el 16 de noviembre de 1998, cuando se le otorgó la prestación, es decir, muchos años antes del 25 de julio de 2005, fecha de la publicación inicial del Acto Legislativo en el Diario Oficial No. 45980.

“Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. “Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

“Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. “Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. “Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” “De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

“En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. “Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.

“Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” “Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

“ No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

“Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

“Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. “ Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

“Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. “Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

“En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.

Teniendo en cuenta el anterior precedente jurisprudencial, se colige que los derechos al reajuste pensional consagrados en el instrumento extralegal 1983-1985 con fundamento en la Ley 4 de 1976, no perdieron vigencia frente a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005. Por lo anterior, esta Sala no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, lo discurrido es suficiente para declarar que los cargos formulados no prosperan.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE PEDRO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, […] case parcialmente la providencia recurrida, y convertida en Sede de Instancia revoque parcialmente la de Primer Grado imponiendo la condena a favor de (…) PEDRO ANTONIO MOLINA MARTINEZ, (…), conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo allegada oportunamente al expediente, tal como lo solicité en la demanda genitora.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, aunque propuestos por distintas vías y modalidad, se estudian en conjunto, dada la acusación de similar normativa y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada, […] quebrantó directamente la ley sustantiva por falta de aplicación de las siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mis mandantes: Ley 100 de 1.993, artículo 14;

Decreto Reglamentario 692 de 1.994, artículo 41; C. S. del T., artículo 43, y Constitución Política, artículos 48 y 53. En su desarrollo, indica que el Tribunal no aplicó las normas sustanciales que regulan el tema pensional y el referido a las cláusulas ineficaces que consagra el artículo 43 del CST, ya que el 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 48 y 53 de la C.N., los primeros enseñan en materia de seguridad social la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el reajuste periódico de las pensiones, en tanto la codificación del trabajo prevé la aplicabilidad de las cláusulas ineficaces cuando desmejoren la situación del trabajador.

Cita la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y acto seguido manifiesta que la prestación extralegal de los actores está cobijada por las normas denunciadas como violadas; que, […] las Actas de Acuerdos del año 2006 suscritas por los demandantes (…) PEDRO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ (Folios 436 al 439), actas incorporadas al acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito por ASOPELIS, en que se fundamentó el ad-quem para confirmar la sentencia de primera instancia dispone el incremento pensional igual al I.P.C. menos un punto durante cinco (5) años, lo que va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad al sistema general de seguridad social, por cuanto lo mínimo es el índice de precios al consumidor, por lo que se estaría desconociendo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionado y al mantenimiento constante del poder adquisitivo de la pensión. Cabe resaltar que el prementado acuerdo fue suscrito el día 5 de Mayo de 2005, o sea cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo No 01 de 2005, que su artículo 1°,. parágrafo 2o enseña: ‘ A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o ACTO JURÍDICO alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones ’, y el Parágrafo 3o de la misma obra dice: "Las pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado " Dice que son varios los pasajes de la reforma constitucional traídas a colación, que evidencian su propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional; que el acuerdo de 23 de junio de 2006 al que hace referencia en líneas atrás, « es ineficaz y por tanto inaplicable al caso que concita nuestra atención por contrariar, no sólo normas de orden público sino, el memorado Acto Legislativo, regulando condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas» y por tal razón, el Tribunal se equivocó dándole valor legal dicho acuerdo que es nulo en lo que a este tema sobre pensiones se refiere (f.° 19 a 23).

CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia recurrida, quebrantó la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los «artículos 43, 467, 468 y 480 del C. S. del T.; 14 de la Ley 100 de 1.993 y 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994». Arguye que el Tribunal incurrió en tres errores evidentes de hecho, que enlista así: i) no dar por demostrado, estándolo que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se comprometió a respetar todos los derechos extralegales del pensionado Pedro Antonio Molina Martínez; y, ii) dar validez probatoria, sin tenerla, al acta de conciliación suscrita por este y al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Asegura que los anteriores yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación, del acuerdo colectivo del 5 de mayo de 2006 suscrito entre Sintraelecol y la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP; el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003; el contrato de transferencia de activos y sustitución patronal; y el acta de conciliación n.° 5491 de 17 de julio de 2006.

En su demostración, afirma que la equivocada valoración que el sentenciador de alzada hizo de las documentales precedentemente relacionadas, lo condujo a inferir que tales acuerdos modificaron la convención colectiva de trabajo en lo correspondiente al esquema de los reajustes de las pensiones, lo que a su juicio, no es válido, toda vez que se celebraron contrariando el principio universal según el cual « en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen »; que los referidos actos jurídicos, violan dicho principio, ya que no reúnen los requisitos de una convención colectiva en los términos de los artículos 467 y 468 del CST.

Itera que los acuerdos modificatorios de las disposiciones que regulan los reajustes anuales a la pensión de jubilación, desconocieron el procedimiento que se debe observar en la negociación colectiva y la jurisprudencia laboral nacional; que la conciliación celebrada entre las partes, carece de eficacia y por tanto, inaplicable; y finalmente, que las pretensiones del accionante están fincadas en los acuerdos colectivos adosados al plenario, artículo 2 del vigente en 1983-1985, artículo 106 de la compilación 1998-1999 que recoge todas las reglas acordadas con la organización sindical que se encuentran vigentes y acreditan el derecho reclamado (f.° 23 a 26).

RÉPLICA Expresa que los cargos adolecen defectos de orden técnico, que en relación con el primero, la proposición jurídica es incompleta, que debió acusar como normas violadas además del artículo 467 del CST, las de violación de medio, relativas a la conciliación y la cosa juzgada; en el segundo cargo formulado pretende debatir el tema de la invalidez de las actas de conciliación que no fueron objeto de controversia en las instancias.

En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que no incurrió el ad quem en los errores de apreciación que se le reprochan, y tampoco hay vicios del consentimiento relacionados con las actas de conciliaciones celebradas; que no podía el Tribunal desestimarlas, cuando en el libelo introductor no se incluyó ninguna solicitud al respecto (f.° 35 a 39).

CONSIDERACIONES Concluyó el ad quem, que la conciliación celebrada entre el actor y la empresa demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, « que ahora pretenden descalificar », se materializó sin vicios del consentimiento, de conformidad con el artículo 1508 del Código Civil « y la misma implicó un favorecimiento a los demandantes, en la medida que entraron a disfrutar anticipadamente de la prestación extralegal (pensión), con un reajuste similar al IPC y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste».

Consideró que en la conciliación celebrada por las partes y en la que se pactó la forma de reajustar las mesadas pensionales, no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles; por ende, concluyó que se configuraba la excepción de cosa juzgada parcial declarada de manera oficiosa por el a quo; aseveró que lo conciliado estuvo ajustado a derecho y consecuentemente « el negocio jurídico », que « ostenta la virtud de consolidar la cosa juzgada », se torna un tema prohibido para los jueces en tanto no pueden ocuparse de un litigio que las partes procuraron precaver por su propia cuenta, porque de lo contrario significaba « violentar la seguridad jurídica definitiva e inmutable, que también es un valor intrínseco en el ordenamiento jurídico ».

La censura argumenta que la conciliación suscrita por Molina Martínez (f.° 436 a 439), incorporada al acuerdo de junio 23 de 2006 y en la cual fundamentó el colegiado su decisión de confirmar el fallo del a quo, dispone el incremento pensional igual al IPC menos un punto durante 5 años, que no se acompasa con lo dispuesto en el sistema general de seguridad social, desconociendo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionado, dado que lo « mínimo es el índice de precios al consumidor » y en consecuencia, el mencionado acto jurídico carece de eficacia, y resulta inaplicable, pues la conciliación solamente produce efectos de cosa juzgada cuando el acuerdo suscrito entre las partes no se encuentra afectado de vicio alguno, y en ella no se desconocen derechos ciertos e indiscutibles; pero en este caso, debido a que los reajustes pensionales pactados, constituían un derecho adquirido, cierto e indiscutible, no podía ser objeto de conciliación, circunstancia que inadvirtió el Tribunal.

El acuerdo conciliatorio n.° 5491 (f.° 436 a 439), denunciado por el recurrente y en virtud del cual el Tribunal consideró que existía cosa juzgada respecto al reajuste de la pensión, fue celebrado entre Pedro Antonio Molina Martínez y la demandada el 17 de julio de 2006, y en él se pactó el reconocimiento de una prestación pensional y su reajuste, en los siguientes términos: […] Esta conciliación es de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006, suscrito por ASOPELIS, de la cual es afiliado para acceder a sus beneficios y quien suscribe el acuerdo de conciliación ante el Ministerio de Protección Social.

Este acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2010 y el monto de la pensión para el año 2006 será la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO PESOS ($788.065) mensuales vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamient o de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo (…).

Como se observa, del acuerdo suscrito por el recurrente se evidencia que allí se pactó la forma de reajustar la pensión convenida por las partes en un monto « no inferior a lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones ». Sin embargo, al tenor de lo previsto en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, no era dable conciliar estos reajustes, como se pasa a explicar.

El parágrafo primero del artículo 2 del referido instrumento convencional (f.° 38 a 51 y 118 a 131) dispuso: Parágrafo Primero: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Y el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, consagra: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

La cláusula extralegal previó para los pensionados de Electricaribe S.A. ESP, el reconocimiento de «todos» los derechos consagrados en la Ley 4 precedentemente citada, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Al analizar el mismo texto convencional antes transcrito, esta Corporación en sentencia CSJ SL2105-2015, consideró que en él no se excluyó la remisión al incremento previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976. Así dijo la Corte: En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Advierte la Sala, que aunque el Tribunal tuvo en cuenta la disposición extralegal antes referida, lo cierto es que no observó que en virtud de ella, no era posible suscribir una conciliación relacionada con un beneficio que tiene el carácter de cierto e indiscutible, del cual se predica su irrenunciabilidad. De antaño la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, ha considerado que el reajuste de la pensión es parte integrante del derecho mismo, como se infiere del inciso 2 del artículo 48 constitucional y del 14 de la Ley 100 de 1993, en el que se halla consagrado que las pensiones « se reajustarán de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior », razón por la cual se trata de un derecho cierto, indiscutible, rango constitucional que no admite acuerdo tendiente a desconocerlo ni siquiera so pretexto de compensación a través de otros mecanismos.

Sobre este tema de los derechos ciertos e indiscutibles, La Corte se ha pronunciado en multiplicidad de ocasiones; en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, al reiterar lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó: […] un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así advirtió que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.

Así, el colegiado incurrió en los yerros endilgados por el censor al considerar que la forma de ajustar la mesada pensional era incierta y discutible, susceptible de ser conciliada; resulta evidente que el acuerdo conciliatorio suscrito por el actor conllevó el desconocimiento de estos derechos, dado su carácter de irrenunciables a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del CST, y por ello la conciliación celebrada el 17 de julio de 2006 no hizo tránsito a cosa juzgada parcial, pues el reajuste anual quedó por debajo del señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el inciso 2 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y adicionalmente implicó la vulneración del artículo 53 de la C.N. Por lo discurrido, se casará la sentencia impugnada.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó expuesto en casación, no es posible considerar la configuración de la excepción de cosa juzgada respecto a los reajustes pensionales previstos convencionalmente, toda vez que corresponden a un derecho adquirido, cierto e indiscutible, no susceptibles de conciliación o negociación. Por las anteriores razones, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado.

Ahora, quedó establecido con las pruebas arrimadas al proceso, que el demandante ostenta la calidad de pensionado, que el monto de la pensión no supera los cinco salarios mínimos legales, «por lo que el reajuste no debería ser inferior al 15% tal como lo dispone el parágrafo tercero del artículo1° de la ley 4° del 76»; y además que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985, la cual fue aportada en legal forma, (f.° 435, 632, 633 y 658); con la certificación expedida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, el 10 de mayo de 2010 (f.° 435), se colige que la mesada pensional inicial para el año 2005 era de $766.228.

En consecuencia, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, en cuanto declaró la cosa juzgada de los incrementos pensionales del actor, correspondientes a los años 2005 a 2010, para en su lugar condenar a la demandada a pagarle al demandante, Pedro Antonio Molina Martínez, las mesadas causadas con los incrementos del 15% en los términos consagrados en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al que remite el parágrafo primero del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se declarará probada respecto al mayor valor de los reajustes resultantes por los incrementos causados en los años 2005, 2006 y del 1 de enero al 16 de febrero de 2007, con fundamento en el artículo 151 del CPTSS, dado que el término trienal establecido en esta norma, se interrumpió con la presentación de la demanda 18 de febrero de 2010 (f.° 52), toda vez que no reposa en el plenario reclamación alguna del actor ante la empleadora.

Respecto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretendidos en la demanda inicial, son improcedentes, por tratarse de reajuste pensional y no a la mora en el reconocimiento o pago de las mesadas (CSJ SL1817-2018); se ordenará la indexación de las sumas adeudadas hasta tanto se haga efectivo su pago, debido a la depreciación de su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, para efectuar el cálculo de la condena, la Sala tiene en cuenta la información allegada al proceso relacionada con el valor de las mesadas y reajustes certificados por Electricaribe S.A. ESP (f.° 435) en el momento en que se dispuso la compartibilidad pensional con el ISS, el acta de conciliación celebrada el 17 de julio de 2006 el número de mesadas, el porcentaje del incremento reconocido y la diferencia de este conforme al alcance de la impugnación y el libelo inicial (f.° 20 cuad.

Corte y 1 a 6 y 20 a 25 cuad. ppal), así: El 10.57% sobre el valor de las mesadas causadas en el año 2007; el 8.60% sobre las mesadas causadas para el año 2008; el 7.67% para el año 2009 y el 15% en su totalidad, para el año 2010, teniendo en cuenta los porcentajes aplicados para estos periodos conforme se acredita con el documento de folio 435.

De acuerdo a la excepción de pago propuesta por la demandada, se autorizará la deducción del valor de lo pagado al trabajador, por concepto de bono anticipado de compensación derivado de la referida conciliación. Costas en las instancias, como se fijaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ Y OTROS contra ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. ESP – ELECTRICARIBE, en cuanto confirmó la cosa juzgada declarada de oficio por el juez de primera instancia, respecto a los incrementos pensionales de los demandantes, consagrados en la Ley 4 de 1976 y convención colectiva 1983-1985, correspondientes a los años 2005 a 2010.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de julio de 2011 en el sentido de condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a pagarle a PEDRO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ, los reajustes pensionales del 15%, en los términos consagrados en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al que remite el parágrafo primero del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985.

En consecuencia, la empresa demandada, deberá reajustar y pagar las mesadas pensionales del actor, con las diferencias porcentuales adeudadas, así: el 10.57% para el año 2007; el 8.60% para el año 2008; el 7.67% para el año 2009 y el 15% en su totalidad, para el año 2010, debidamente indexadas hasta tanto se haga efectivo su pago.

TERCERO: DECLARAR la prescripción del mayor valor de los reajustes resultantes de los incrementos causados por los años 2005, 2006 y del 1 de enero al 16 de febrero de 2007.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de pago propuesta por la accionada y se ordena la deducción de lo cancelado al demandante, por concepto de bonos anticipados de compensación.

QUINTO: NEGAR los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00