CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56079 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3867-2018 Radicación n.° 56079 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ARIEL HOYOS DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Héctor Ariel Hoyos Duque llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que fuera condenado, de manera principal, a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y, 1 de la Ley 33 de 1985; se ordenara el reconocimiento de las cuotas partes derivadas de la prestación de servicios a la Oficina de Cambios causadas con anterioridad a 9 de octubre de 1991; que una vez reconocida por el Banco la pensión de jubilación, se le otorgaran todos los beneficios, servicios y auxilios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, de acuerdo con el artículo 51 convencional.
En forma subsidiaria, de no declararse al Banco de la República como entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión, se declarara que dicha entidad debía concederle todos los beneficios, servicios y auxilios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la misma norma, así como se lo condenara al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 6 de septiembre de 1953; laboró al servicio de la empresa Temporal Ltda. desde el 3 y hasta el 20 de noviembre de 1978 para un total de 17 días cotizados que equivalen a 2.57 semanas, al servicio de la Oficina de Cambios del Banco de la República del 20 de noviembre de 1978 hasta el 9 de octubre de 1991, esto es, por un total de 12 años, 10 meses y 20 días que equivalen a 662.85 semanas y, con el Banco de la República un total de 18 años, 7 meses y 12 días que corresponden a 957.42 semanas.
Aseveró que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con 41 años de edad y más de 15 de servicio; adquirió el status pensional el 6 de septiembre de 2008, por lo que elevó solicitud pensional a la entidad, la que le fue desfavorable, según lo expuesto en oficio n.° DHR-14056 de 30 de julio de 2010, con el argumento que con la expedición del Decreto 4937 de 2009, perdió competencia para reconocer pensiones legales de jubilación por régimen de transición. De la misma manera, en tal comunicación se le negó la posibilidad de seguir recibiendo los servicios y auxilios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, los cuales ha venido recibiendo hasta la fecha de presentación de la demanda.
El Banco convocado a juicio, al dar contestación al libelo gestor, se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con el demandante y la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia del derecho pretendido por el demandante y falta de obligación de la entidad de reconocer el mismo, falta de título y causa y cobro de lo no debido, y la genérica (f.° 55-64 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de julio de 2011 (CD a f.° 138 cuaderno de instancias), en el cual, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 14 de diciembre de 2011 (f.° 176-192 cuaderno principal), en el que confirmó la decisión del a quo, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de señalar que no existía discusión frente a la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, así como que cuenta con más de 20 años de servicio como funcionario público, procedió a analizar si era el Banco demandado quien tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, aspecto frente al cual, luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 4937 de 2009, indicó: Por consiguiente, puede que el actor aun cuando se encuentre cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 > y haber alcanzado más 20 años (sic) de servicio al sector público > no puede serle declarado el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, toda vez, que no es la entidad demandada, la llamada a asumir esa obligación, en virtud de la expedición del Decreto 4937 de 2009, que impuso esa carga en el Instituto de los Seguros Sociales, máxime que el artículo 18 de la norma en cita, expresamente estableció, que a partir de su vigencia, era esa entidad o quien hiciera sus veces, la que debe reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha prestación. En esa medida, como el aludido Decreto entró en vigencia el 18 de diciembre de 2009, y el actor presentó la reclamación administrativa a la entidad demandada el 22 de junio de 2010, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando ya estaba rigiendo la norma que imponía al ISS esa obligación y al Banco de la República emitir el bono especial tipo T correspondiente, no queda menos que confirmar la absolución de la primera instancia con respecto a dicha entidad, como quiera que se convocó a alguien que en virtud de las disposiciones normativas vigentes, no se encuentra legitimado para asumir el correspondiente derecho y pago de la obligación pensional.
A continuación, adelantó el estudio del reconocimiento de los beneficios, servicios y auxilios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, artículos 32, 37 y 40, a los que se remitió y de los que estableció, que si bien era cierto las normas convencionales podían extender sus prerrogativas a los pensionados, como ocurrió en el sub lite, […] del contexto en el que se encuentran previstas estas prerrogativas extralegales, se puede determinar que sus beneficiarios son los pensionados directos del Banco, en la medida que todo el régimen pensional que se encuentra previsto en el capítulo IX de la Convención Colectiva hace referencia al derecho pensional que encuentra como responsable a la entidad en su reconocimiento y pago, lo que permite deducir, que para la fecha en la cual sindicato y empleador decidieron pactar esos derechos para mejorar las condiciones de trabajo, sólo previeron extender los beneficios a los pensionados que el propio empleador les reconociera esa calidad y no a otros, por lo que en esa medida, es el trabajador que fue pensionado directo del Banco de la República quien podrá exigir el reconocimiento de esos derechos convencionales.
En todo caso, y para efectos de la pretensión del actor, poco importa tal situación, en la medida que al quedar sin sustento la súplica principal sobre la pensión de jubilación que reclamaba de su directo empleador, es evidente que el accionante no ostenta la condición de pensionado para beneficiarse de las prerrogativas extralegales, por lo que tampoco sale avante la posición adoptada por el accionante, lo que implica confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la decisión absolutoria de primera instancia, en su lugar, condene al Banco de la República al pago de «todas y cada una de las pretensiones de la demanda tal y como fueron solicitadas de manera principal o subsidiaria en relación con los beneficios convencionales establecidos en los artículos 32, 37 y 40 de acuerdo a la aclaración realizada en audiencia pública del 5 de julio de 2011».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dada la vía de ataque elegida, la comunidad de normas cuya violación se invoca y, el fin perseguido, a continuación, la Sala estudia conjuntamente los dos primeros cargos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 48 adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 y 53 de la CN, en relación con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; artículos 283 y 289 de la Ley 100 de 1993 y artículo 21 del CST; infracción que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 4937 de 2009 que modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, 2, 18 y 19 de la misma norma y, como consecuencia de ello, dejó de aplicar el Artículo 75 del «Decreto 1848 de 1985 (sic) » reglamentario del Decreto 3135 de 1968 en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985.
Afirma que no discute ninguno de los fundamentos fácticos de la decisión, ni la forma como los tuvo por probados el Tribunal, centra su inconformidad en la entidad encargada de reconocerle la pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 4937 de 2009 que crea los bonos tipo T, para lo cual, luego de citar los artículos 18 y 19 de dicha norma, refiere que es a partir del 18 de diciembre de 2009 que el Instituto de Seguros Sociales deberá reconocer dicha prestación a aquellos trabajadores oficiales o empleados públicos que se encuentren amparados por el régimen de transición. Indica que con la aplicación que de dicho precepto hace el ad quem, le desconoce sus derechos adquiridos, así como los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, […] ya que al haber causado el derecho el señor Hoyos Duque el 06 de septiembre de 2008, (un año antes de nacer el Decreto 4937) es el Banco de la República quien debía reconocer la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 por encontrarse amparado en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, amén de que cuando cumplió su status, esto es el seis de septiembre de 2008, no se había promulgado el mencionado Decreto 4937 de 2009, y éste Decreto no podía modificar situaciones ya consolidadas como las de mi prohijado, quien tenía la confianza plena que tras haber cumplido los requisitos bajo la subordinación del Banco de la República en su calidad de empleado, podría seguir prestando sus servicios y éste le reconocería sus derechos en cualquier tiempo que lo solicitara.
Así, afirma que al ser el Banco de la República la última entidad a la cual prestó sus servicios el demandante, y quien venía reconociendo y pagando la pensión compartida a sus empleados hasta antes de entrar en vigencia el Decreto 4937 de 2009, es a quien le corresponde reconocer y pagar la prestación pensional solicitada, lo que encuentra respaldo en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el cual determina que en el régimen pensional del sector público la pensión debe ser reconocida por la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor público cuando cumplió los requisitos o, en su defecto, la última entidad empleadora, que en este caso es el Banco de la República.
VII. RÉPLICA Refiere la entidad demandada que no se equivocó el Tribunal al dar aplicación al Decreto 4937 de 2009 pues contrario a lo que sostiene la censura, dicho precepto regula el tema relacionado con el reconocimiento de la pensión y no, con su causación, « Por eso, resultaba totalmente intrascendente que la pensión se hubiera causado antes o después de la expedición de tal decreto pues, en tanto no se hubiera procedido al reconocimiento, ya tal función quedaba o quedó en cabeza del ISS.
Eso fue lo que dijo el Ad quem, con pleno acierto ». Agrega que no se le cambió la situación jurídica al demandante frente a su pensión, sino que el cambio se dio en cuanto al ente comprometido con su reconocimiento y pago, «pero el derecho es el mismo». VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 4937 de 2009 que modificó el 45 del Decreto 1748 de 1995; artículos 2, 18 y 19 de la misma norma, infracción que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 y 53 de la CN; en relación con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; artículos 283 y 289 de la Ley 100 de 1993 y artículo 21 del CST; artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985 y artículo 75 del Decreto 1848 de 1985 reglamentario del Decreto 3135 de 1968.
Indica que la actividad interpretativa del ad quem lo lleva a afirmar que en nada influye la fecha de causación del derecho frente a su reconocimiento, pues la línea jurisprudencial ha sido enfática en señalar que una ley nueva no puede afectar los derechos adquiridos en virtud de la antigua, de manera tal que « la fecha de radicación de la petición, así como la presentación de los documentos no deben influir en la escogencia de la ley que se debe aplicar, por cuanto las consecuencias quedaron sometidas a la ley anterior aun cuando esta se haya solicitado bajo el impero de la ley nueva », por lo que, al consolidar el actor el derecho en septiembre de 2008, se debió aplicar en su integridad la norma vigente para esa época.
IX. RÉPLICA Aduce el Banco demandado que las disposiciones del Decreto 4937 de 2009 no establecen diferencia alguna entre las pensiones causadas antes y después de su expedición, lo que para la entidad no es cierto, pues […] esa distinción no se encuentra en la letra de las normas ni en el espíritu de ellas puesto que, como se explicó en la réplica al primer cargo, uno de los objetivos del decreto en cuestión fue el de centralizar en el ISS el pago de todas las pensiones (incluidas las del sector oficial) con la obligación de los empleadores oficiales de pagar un bono especial “T” para el efecto, y de tal forma darle cumplimiento al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que dispuso que en lo sucesivo solamente existieran las pensiones del sistema general de pensiones.
X. CONSIDERACIONES En punto al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el demandante, adujo el Tribunal que la entidad demandada no es la llamada a ello, […] en virtud de la expedición del Decreto 4937 de 2009, que impuso esa carga en el Instituto de Seguros Sociales, máxime que el artículo 18 de la norma en cita, expresamente estableció, que a partir de su vigencia, era esa entidad o quien hiciera sus veces, la que debe reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha prestación. Así consideró, que como quiera que el aludido Decreto entró en vigencia el 18 de diciembre de 2009 y el demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 22 de junio de 2010, al estar rigiendo dicho precepto, era el ISS el encargado de satisfacer esa obligación, en tanto la que le asistía al banco accionado era la de emitir el bono especial tipo T. No son materia de discusión los presupuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal y que corresponden a que: i) el demandante nació el 6 de septiembre de 1953, ii) laboró al servicio del sector oficial un total de 30.7 años, iii) es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y iv) la norma aplicable al reconocimiento pensional es la contenida en la Ley 33 de 1985.
Se duele el accionante de la interpretación y aplicación que hace el Tribunal del Decreto 4937 de 2009 al considerar que, contrario a lo que sostiene el Colegiado, no es el ISS sino el Banco de la República la entidad llamada a reconocerle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el derecho se causó con antelación a la entrada en vigencia del citado precepto, resultando irrelevante, para todos los efectos, la fecha de solicitud de reconocimiento pensional, la que, efectivamente, se elevó con posterioridad a la promulgación de aquel.
El Decreto 4937 de 2009, por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1998, se crean y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS, fue expedido el 18 de diciembre de 2009, lo que permite concluir, que para la fecha en la cual el actor del juicio consolidó su derecho pensional, esto es, para cuando cumplió la edad pensional que de acuerdo con la Ley 33 de 1985 lo es a los 55 años, los que alcanzó el 6 de septiembre de 2008, y el tiempo de servicios que para dicha calenda superaba ampliamente los 20 años, dicho precepto normativo aún no había sido expedido, por lo que, le asiste razón a la censura en cuanto a que yerra el Tribunal al darle aplicación y disponer que el reconocimiento de la prestación estaría a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues, como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 730-2013, en un caso de similares contornos a los del sub lite: En torno a este punto de discusión trazado por el accionado, es de señalar que el citado Decreto 4937/2009, fue expedido con posterioridad a la fecha en la cual se consolidó el derecho pensional del actor – 27 de julio de 2008 -; por lo que no es de recibo el argumento planteado por el apelante, de que el juez de primera instancia desconoció lo normado por dicha disposición, pues de conformidad con lo establecido en el CST Art. 16, “las normas sobre trabajo, (…) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.; y en consecuencia, tal preceptiva legal no puede afectar la situación consolidada del derecho pensional del actor, lo que lleva a concluir que el a quo dio cabal aplicación al principio de la irretroactividad de la Ley.
De lo que viene de decirse, en aplicación del precedente jurisprudencial citado, se concluye que el ad quem cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura, razón por la cual los cargos prosperan y habrá de casarse la decisión, en este aspecto. Por tal razón, la Sala se encuentra relevada del estudio del cargo tercero en tanto la prosperidad de los derechos convencionales que allí se reclaman es consecuencia del reconocimiento de la pensión que fuera resuelta en el cargo primero. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dejó sentado líneas atrás, no existe controversia en cuanto a que el demandante Héctor Ariel Hoyos Duque: i) nació el 6 de septiembre de 1953, ii) laboró al servicio del sector oficial un total de 30.7 años, iii) es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y iv) la norma aplicable al reconocimiento pensional es la contenida en la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, establecida como quedó en sede de casación la imposibilidad de aplicar al caso sub lite el Decreto 4937 de 2009, para efectos de determinar quién debe reconocer la pensión de jubilación al demandante, debe recordarse que ha sido criterio pacífico de esta Corte que no es dable asimilar al Instituto de Seguros Sociales a una Caja de Previsión Social contemplada en la Ley 33 de 1985 y, por ende, no puede trasladarse a dicho instituto, de manera directa, la carga del pago de la pensión de jubilación consagrada en dicha normativa, por cuanto este responde por las contingencias creadas exclusivamente en sus reglamentos.
Así lo explicó en sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad 40226, reiterada en CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43715 y CSJ SL13640-2014: Conforme a las normas prestacionales que regían para los servidores del Estado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tales personas de manera general tenían derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad con arreglo a la Ley 33 de 1985.
De manera que la afiliación facultativa al Instituto de estos servidores no les impedía consolidar su derecho pensional a la edad mencionada, pues no habría razón para que se distinguieran de los demás servidores del Estado por la circunstancia de esa afiliación, porque ello iría en contravía del principio constitucional de igualdad. Sin embargo, no correspondería al Instituto el reconocimiento de la pensión a los 55 años, por cuanto para quienes venían afiliados al seguro social antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 debían reclamar la pensión con el número mínimo de cotizaciones y a la edad prevista en sus reglamentos.
No puede olvidarse que en este caso se trató de una afiliación al Instituto desde 1986. Por tal razón sólo podían reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, hasta tanto cumplieran los requisitos de número de cotizaciones y la edad de 60 años, para que hubiere lugar a la pensión de vejez, caso en el cual seguiría a cargo del empleador público el mayor valor si lo hubiere.
(Subraya la Sala). Así las cosas, la entidad encargada del reconocimiento de la prestación pensional del actor del juicio, es la aquí demandada Banco de la República. De otra parte, el demandante consolidó su derecho pensional, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, el 6 de septiembre de 2008, calenda en la cual alcanzó los requisitos de edad y tiempo de servicios; no obstante, por estar inmerso en el sector público le es aplicable la exigencia de retiro definitivo del servicio, para que pueda empezar a disfrutar la pensión a que tiene derecho, así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 17 mar. de 2009, rad. 35018, la cual ha sido reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027;
CSJ SL 5504-2014; CSJ SL16780-2014; CSJ SL8997-2016 y recientemente, en la CSJ SL657-2018, esta última en la que se manifestó: […] Sobre dicho tópico, esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 17 de marzo de 2009, radicado 35018, y reiterada en el fallo de 9 de junio de 2010, radicado 41.769 precisó en torno al tema: Puestas así las cosas, se impone decir que asiste toda razón a la censura en su reproche a la condición que para el reconocimiento del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional sino, cosa bien distinta, que tal condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute.
En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas.
Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que ‘la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado.
Por lo anterior, el Banco de la República deberá reconocer la pensión de jubilación al demandante, una vez se formalice el retiro definitivo de la entidad, debiendo tener como ingreso base de liquidación, el promedio de los salarios pagados por el banco demandado durante los últimos diez años de servicios anteriores a la fecha de su retiro efectivo de la entidad, con la consiguiente indexación anual, pues contrario a lo que se indica en la demanda, el ingreso base de liquidación no es el promedio del último año de servicios, dado que el demandante cotizó y laboró en vigencia de la Ley 100 de1993, y le faltaban más de 10 años, a 1 de abril de 1994, para causar el derecho y acceder a la pensión de jubilación prevista en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, pues como quedó evidenciado, la edad mínima la cumplió el 6 de septiembre de 2008.
Así lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de ésta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2011, Rad. 40552, en la cual se dijo: Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100.
Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Dicha pensión estará a cargo del Banco hasta cuando el sistema general de pensiones, reconozca y pague la pensión de vejez, por el cumplimiento de los requisitos legales, momento a partir del cual solamente quedará a su cargo el mayor valor entre una y otra si llegara a existir. De otra parte, en lo que tiene que ver con los derechos convencionales reclamados en el juicio, el artículo 467 del CST establece que las Convenciones Colectivas de Trabajo, son acuerdos celebrados entre una o más organizaciones sindicales y uno a más empleadores, con el fin de regular las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, en principio, tales disposiciones solo resultan aplicables a quienes ostentan la calidad de trabajadores en razón de su vínculo laboral vigente.
No obstante, sus disposiciones pueden extenderse a quienes, no tienen una vinculación efectiva con el empleador, como lo serían los ex trabajadores o un tercero, siempre que tal extensión se encuentre expresamente estipulada en el acuerdo colectivo de trabajo, como lo ha aceptado esta Corte entre otras en sentencias CSJ SL2892-2018, CSJ SL526- 2018 y CSJ SL609-2017.
La norma convencional vigente para el año 1997 que se denuncia como erróneamente apreciada por el Tribunal, en los artículos 32, 37 y 40, establece: ARTICULO 32- Auxilio Educacional – A partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el Banco de la República continuará reconociendo el auxilio a los familiares de los trabajadores y de los pensionados bajo las mismas condiciones en que hasta la fecha lo hace, con los topes, valores e incrementos que a continuación se señalan: a)- Para matrículas, pensiones y seminternado escolar en guarderías infantiles, prekinder, kinder, primaria y bachillerato se reconocerá el 100% hasta un máximo de SETENTA MIL PESOS ($70.000) mensuales, para cada uno de los anteriores conceptos. b)- Para matrículas de carreras universitarias superiores e intermedias, se reconocerá el 100% hasta un máximo de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) por semestre.
ARTICULO 37 – El banco extenderá el auxilio educacional a los hijos de los trabajadores que se pensionen a partir del catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), en las mismas condiciones existentes y ciñéndose a la reglamentación vigente para hijos de trabajadores en servicio activo.
ARTICULO 40 – A partir del primero (1o) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el Banco reconocerá los siguientes auxilios médicos, paramédicos, hospitalarios, quirúrgicos y odontológicos: a)- Trabajadores y pensionados: El noventa por ciento (90%) de las tarifas que el Banco acuerde con los profesionales y entidades idóneas para la prestación del servicio.
Mientras el Banco establece tarifas en la totalidad de las ciudades donde funcionan las Sucursales o Agencias, el auxilio será del noventa por ciento (90%) del costo del servicio, según el sistema que tenga el Banco actualmente establecido en las respectivas oficinas. b)- Familiares de trabajadores y pensionados: Para los familiares inscritos, dentro de la reglamentación vigente, el auxilio será del ochenta por ciento (80%) de las tarifas que el Banco acuerde con los profesionales y entidades idóneas para la prestación del servicio, con la misma salvedad prevista en la parte final del literal anterior, pero con el porcentaje del ochenta por ciento (80%) del costo del servicio. c)- Drogas: El auxilio será del ciento por ciento (100%) del costo, tanto para trabajadores y pensionados como para sus familiares inscritos (f.° 113-115 cuaderno principal).
Del contenido de las cláusulas convencionales citadas, surge, con absoluta claridad, que las partes acordaron de manera expresa que los beneficios allí establecidos –auxilio educativo y servicios médicos, quirúrgicos y odontológicos- serán extensivos a aquellos trabajadores del Banco que ostenten la calidad de pensionados, la que, como quedó anotado al resolver el recurso extraordinario, alcanzó el demandante al cumplir los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación a cargo de su empleador Banco de la República, lo que conlleva a su reconocimiento, amén que la misma parte demandada, aceptó desde el escrito de contestación de la demanda que «los beneficios, servicios y auxilios a que hace alusión el apoderado del demandante son derechos exclusivos para los empleados y pensionados del Banco de la República, no para quienes sean pensionados por otras entidades» (f.° 56 cuaderno principal).
Por lo anterior, deberá la entidad accionada reconocer al accionante los beneficios convencionales consagrados en los artículos 32, 37 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1997, que resultan extensivos a quienes ostenten la calidad de pensionados de la entidad. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ARIEL HOYOS DUQUE contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 8 de julio de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA a reconocer al demandante HÉCTOR ARIEL HOYOS DUQUE, la pensión de jubilación consagrada en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, la que será liquidada con base en el promedio indexado de los salarios pagados por el banco demandado durante los diez años de servicios anteriores a la fecha de su retiro efectivo de la entidad, fecha a partir de la cual deberá iniciarse el pago de la misma, que estará sujeta a los ajustes legales anuales.
Esta pensión estará totalmente a cargo del Banco, hasta cuando la entidad administradora del Régimen de Pensiones del SISS, le reconozca y pague la pensión de vejez; a partir de ese momento, solamente quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra prestación.
TERCERO: CONDENAR al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar al demandante HÉCTOR ARIEL HOYOS DUQUE, los beneficios convencionales que para pensionados consagran los artículos 32, 37 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997.
CUARTO: Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00