CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68584 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3867-2017 Radicación n.° 68584 Acta 08 Reiteración de Jurisprudencia Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2013, en el proceso que MARÍA EUGENIA CASTILLO DE VILLABÓN adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte actora promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que ocurrió el fallecimiento de Jorge Villabón Parra, los intereses moratorios, las mesadas debidamente indexadas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió que contrajo matrimonio con Villabón Parra el 23 de diciembre de 1972; que convivió con él hasta el 23 de diciembre de 2005, fecha en que falleció; que el causante cotizó un total de 703 semanas al ISS, de las cuales 679,99 fueron antes del 1 de abril de 1994; que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la prestación perseguida, petición que fue negada a través de la Resolución n.° 418 de 3 de febrero de 2010; que interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, que fue despachado desfavorablemente (f.° 29 a 40).
El Instituto accionado dentro del término legal no subsanó la contestación de la demanda y, en consecuencia, mediante auto de 28 de enero de 2011, el a quo la tuvo por no contestada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de junio de 2011 absolvió al accionado de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juez de primera instancia (f.° 113 a 124, c. Tribunal). Señaló que la fecha del fallecimiento de Villabón Parra -23 de diciembre de 2005- es la determinante para establecer la disposición aplicable al caso, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la cual exige 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, exigencia que en el sub lite no se cumple pues el causante cotizó hasta septiembre de 1994.
Indicó que bajo el criterio de esta Corporación, la condición más beneficiosa es aplicable en los casos en los que el fallecimiento ocurre en vigencia de la «Ley 100 de 1993 (sin las modificaciones posteriores)», lo que permite acudir a la normativa anterior en la cual se había generado una expectativa legítima. Y como quiera que en este asunto el acuerdo cuya aplicación se pretende había sido derogado 12 años antes del fallecimiento del causante y ya existía una modificación de la Ley 100 de 1993, no era posible proteger dicha expectativa.
Por último, señaló que no es acertado dar al referido principio un alcance que no tiene, por lo que en aras de la seguridad jurídica y el efecto retrospectivo de la ley, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, con mayor razón, si se tiene en cuenta que no es posible hacer un retroceso histórico en procura de conceder la pensión a la accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA» de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 2 literal b), 3, 10, 11, 13, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo de San Salvador, lo que condujo a «aplicar indebidamente» el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En sustento de su acusación, realiza un recuento de la evolución de las disposiciones que han reglamentado el sistema pensional. Sostiene que en criterio de esta Corporación, entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, existe una sucesión de normas por lo cual no se permite aplicar la primera. Tal postura, en su sentir, no garantiza los derechos de los afiliados que cumplieron con las cotizaciones exigidas en el referido acuerdo y durante su vigencia. Expresa que el Tribunal al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, menoscabó la libertad, la dignidad humana y los derechos derivados del Sistema General de Seguridad Social Integral, pues la demandante «cae en un estado de debilidad manifiesta y su derecho a la seguridad social queda compelido debido a que no se materializa la función de garantizar el amparo contra la contingencia derivada de la muerte».
VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual asevera que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la norma que rige el asunto es la Ley 797 de 2003. Y, en relación con esta, sostiene que no se cumplen los requisitos por cuanto el causante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su muerte.
Indica que tampoco es aplicable dicho acuerdo bajo el principio de la condición más beneficiosa, ya que al momento del fallecimiento se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, tal como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, la normativa aplicable es la inmediatamente anterior a la vigente, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original.
VIII. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Ahora, como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Por último, cabe destacar que el causante no cotizó el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez. Por un lado, no tiene la densidad de 1.000 semanas exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Por otro, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, lo cierto es que no acreditó las 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legistalivo 01 de 2005. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA EUGENIA CASTILLO DE VILLABÓN adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9