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SL3866-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3866-2022 Radicación n.° 80395 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que en su contra instauró DIANA DURÁN VILLALBA.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Carlos Eduardo Linares López, como apoderado de la señora Diana Durán Villalba en los términos del poder otorgado. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 2 Diana Durán Villalba llamó a juicio a la Corporación Anapoima Club Campestre, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado en forma del 24 de noviembre de 2008 al 1º de diciembre de 2015; que el último salario ordinario junto con comisiones dejadas de pagar fue de $7.617.997, devengado como remuneración por parte de la Corporación Anapoima Club Campestre por su trabajo como directora de relaciones públicas y comerciales; que el contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral por ella con justa causa imputable a su empleadora por incumplimiento; y, que tiene derecho al pago de todos los beneficios establecidos en el CST.

En consecuencia, se condenara a la reliquidación de salarios devengados incluyendo las comisiones devengadas a partir del 15 de junio de 2013, momento en el que la empresa modificó de manera unilateral su salario hasta la terminación del contrato; al pago de la diferencia entre lo sufragado y lo que realmente se debió cancelar a partir de la fecha ya mencionada en relación con los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; la reliquidación del auxilio de cesantías correspondiente al segundo periodo de 2013, es decir, del 15 de junio al 31 de diciembre de ese mismo año, conforme al artículo 249 del CST; la liquidación por concepto de intereses a las cesantías por el segundo periodo del año 2013 según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la prima de servicios que corresponde a diciembre de 2013 liquidada conforme al salario que devengó ese año, esto es, $3.482.832; la reliquidación del auxilio de cesantía Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondiente a 2014; intereses a las cesantías de 2014; y, primas de servicios 2014.

Asimismo a pagar la reliquidación del auxilio de cesantías de 2015; la liquidación por concepto de intereses a las cesantías 2015; primas de servicios del mismo año; reliquidación por vacaciones causadas desde el 15 de junio de 2013 al 1º de diciembre de 2015; sanción del numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975; indemnización por terminación del contrato con justa causa imputable a la empleadora; indemnización moratoria por falta de pago (artículo 65 CST) desde la terminación del contrato, es decir, el 1º de diciembre de 2015; aportes obreros debidos al sistema general de seguridad social en pensiones para el reajuste a los aportes parafiscales de acuerdo a su salario y con las comisiones dejadas de pagar; aportes obrero- patronales con destino al POS a su nombre en SURA EPS; la indexación; lo extra y ultra petita; y, costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Corporación Anapoima Club Campestre celebró un contrato de trabajo con ella el 24 de noviembre de 2008 y se prolongó hasta el 1º de diciembre de 2015, para el cargo de relaciones públicas y comerciales; durante su vinculación desempeñó las labores de:  Brindar atención a solicitudes a socios del club, en todo lo que tenía que ver con quejas, reclamaciones, propuestas, intereses o sugerencias.  Gestionar compra, venta y traspasos de los derechos del club, realizar visita a instalaciones del club con personas que Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 4 no lo conocían, asesorar e informar los socios interesados en vender sus derechos sobre los trámites correspondientes.  Organización de eventos empresariales, sociales e institucionales, lo que incluía brindar información a clientes interesados, enviar cotizaciones de eventos, efectuar reuniones.

Expresó que desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 1º de diciembre de 2015 presentó su servicio de forma personal, con subordinación y devengó un salario variable como retribución; que el monto de este se pactó de conformidad con la cláusula tercera del contrato, siendo el salario básico de $3.000.000: a. El 5 % de la totalidad de las comisiones por los eventos sociales, familiares y empresariales que se desarrollen en las instalaciones del Club. b. El 10 % de la venta de acciones del Club efectuadas por la empleada. c. El 3 % de las acciones que vendan los socios del Club, para hacer el trámite respectivo. d. Quinientos mil pesos M/CTE ($500.000), por cada adherente.

Si este adherente llegase a comprar la acción se paga la comisión y se descontarán estos quinientos mil pesos. (…) Acotó que de acuerdo a lo anterior su salario se discriminaba así: 82.5 % de los ingresos que reciba por concepto de comisiones o de cualquiera otra modalidad variable del salario, en el evento que así se estipulara o devengara tal remuneración constituía una ordinaria y el 17.5 % restante destinado a remunerar los dominicales y festivos; como forma de pago se acordó en mensualidades vencidas y las comisiones que se causaren se pagarían un mes después de haberse generado el ingreso al club; acordaron que todas sus funciones las realizaría en el lugar de su residencia, en donde la empleadora se obligó a suministrarle, línea telefónica pagada por ellos, teléfono Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 5 celular y computador; sin embargo, acordaron que iría al club un fin de semana cada quince días, todos los fines de semana que fueran festivos y las épocas consideradas temporada vacacional; convinieron así que la Corporación cubriría los viáticos por concepto de alojamiento y movilización de Bogotá a Anapoima, empero, en un principio, y como su cónyuge laboraba en un club de La Mesa, no solicitó alojamiento; para marzo de 2010 pidió al presidente del club, hospedaje, ya que aquél dejó de trabajar en el sitio antes mencionado, motivo por el que se dispuso $50.000 para dicho concepto.

Afirmó que, para el mes de julio de 2012 le diagnosticaron un linfoma retroperitoneal (cáncer), por lo cual estuvo incapacitada para ejercer sus labores casi un año; que durante ese lapso la Corporación Anapoima Club Campestre le reconoció y pagó la suma de $8.000.000; que retomó sus labores la primera semana del mes de junio de 2013, momento en el que tuvo una reunión con el presidente de la empresa indicándole que ya no desempeñaría el cargo que venía ocupando sino que sería «la señora de la casa», en donde debía ocuparse de la decoración, supervisión de limpieza, orden del club, entre otras; que de ahí en adelante no tendría pagos por comisiones sino que devengaría un salario básico promedio; que manifestó su descontento, sin embargo, la empresa le explicó que ya habían contratado a alguien para el cargo que ella antes desempeñaba y que debía hacer la entrega del mismo.

Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que la persona que habían contratado no cumplió con las expectativas del cargo y no lo realizó de manera eficaz, ya que dentro del periodo de prueba fue despedida; que a partir del 15 de junio de 2013 la trabajadora tuvo que desempeñar ambos cargos por el salario básico que venía devengando; que desde el día mencionado empezó a tener problemas con su empleadora, por los motivos anteriormente expuestos, manifestando su molestia con el representante legal, el presidente de la junta directiva y su superior inmediato, porque no le estaban pagando las comisiones por las ventas de derechos o acciones realizadas, así como el hospedaje.

Explicó que no solo la entidad desatendió todos sus requerimientos, sino que además tuvo conductas tendientes a entorpecer sus labores, aburrirla e inducirla a renunciar; que a partir de 2014 por conducto de la gerente se le asignó otra labor relacionada con el campo de verano de los niños, en donde debía hospedarse en el club hasta que se terminara dicho evento; que no recibió ayuda con las solicitudes por complicaciones con el equipo de cómputo asignada, sino que omitió el pago a tiempo del internet y la telefonía móvil, lo que hizo que ella no contara con los elementos suficientes para realizar sus funciones; que para 2015 incrementó la exigencia en cuanto a la venta de acciones y derechos y tuvo más inconvenientes con la junta directiva, ya que la hostigaban; que puso en conocimiento del presidente del club tales circunstancias, quien se comprometió a resolver dichas situaciones, cuestión que nunca se concretó; que el 1º de octubre de 2015 la gerente Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 7 de la demandada le informó que a partir de la fecha trabajaría en la oficina del club ubicada en Bogotá de 8 a. m. a 5 p. m., sin que estuviera de acuerdo, porque pretendían cambiarle nuevamente las condiciones de trabajo.

Adujo que, en vista de que no dieron solución a sus requerimientos, presentó carta de renuncia por causa imputable al empleador; que frente a ello, el representante legal le manifestó que la contactaría para la entrega del cargo y la respectiva liquidación; que el 4 de diciembre del mismo año se le citó en la sede de Bogotá, donde la secretaria de dicha sede le entregó una carta que decía: «COMUNICACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA» con fecha de corte de 04 de diciembre de 2015 y con un monto de $9.983.214.

Expresó que la comunicación que se le entregó hacía referencia a que, si bien ella había dado por terminado el contrato, ello no procedía, por tal motivo, la empresa acotó que: lo había hecho para evadir los requerimientos que «se venían haciendo en los últimos dos meses y para los que usted no tenía respuesta alguna que diera cuenta cabalmente con sus obligaciones», motivo por el cual dejó un recibido que reposa así: Acuso recibo hoy 4 de diciembre/2015 recibido comunicación tres días después de que di por terminado el contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, rechazo todos los términos aquí consignados por no responder a la realidad.

No acepto nada expresado en esta comunicación, en la que mi hoja de vida no hay ni un solo llamado de atención. Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que, en los 5 años finales en que prestó sus servicios para el club, nunca se le hizo llamado de atención ni anotaciones; que el 17 de diciembre de 2015 recibió misiva con referencia «Su comunicación de Diciembre 12 de 2015» y no el día 1º de diciembre de dicho año, aduciendo la mala fe; y, que la Corporación Anapoima Club Campestre remitió otra sin fechar con referencia «cumplimientos de lo ordenado por el juzgado 36 laboral del circuito de Bogotá» con notificación del 30 de marzo de 2016, manifestándole la constitución de un depósito por el monto de $10.770.796, que correspondió a su liquidación (f.° 5 a 29 del cuaderno principal).

La Corporación Anapoima Club Campestre manifestó que era procedente declarar que existió un contrato, pero que la fecha de terminación fue el 4 de diciembre de 2015 y frente a las demás pretensiones se opuso y, en cuanto a los hechos, dijo que no hubo causación de comisiones, pues la trabajadora desde el 31 de mayo de 2013 mantuvo un salario fijo siendo directora de casa y relaciones públicas y comerciales; que era cierto que la trabajadora a mitad de junio de 2012 tuvo graves complicaciones de salud; que en efecto cuando reingresó el 31 de mayo de 2013 se le modificó su contrato de trabajo; que se le asignó estar al frente del evento de verano para niños, que era una semana al año; que la citó en la sede de Bogotá para indicarle su nuevo horario y lugar de trabajo; que el representante legal indicó que se comunicaría con la demandante para entrega Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 9 de cargo y de liquidación; que no recibió respuesta y que remitió acta de entrega del cargo.

Señaló que, el gerente le remitió una misiva con el fin de tratar temas laborales; que mediante correo la trabajadora le manifestó la imposibilidad de poder asistir en horas de la mañana; que Diana Durán Villaba se presentó en las instalaciones pactadas y le fue entregada la comunicación mencionada en la demanda; que por no poderse presentar a la hora establecida no pudo ella defenderse de la carta en mención; que la demandante firmó el recibido como lo acotó; que remitió información a la accionante, pero no en las fechas por ella indicadas; que envió escrito a título de depósito judicial por el valor allí consignado y que, posteriormente recibió una similar por parte de la apoderada judicial de la Corporación. En su defensa propuso como excepciones de fondo la de prescripción; primacía de la realidad sobre las formalidades; buena fe e inexistencia del derecho (f.° 108 a 127 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2017 (f.° 389 Cd y 390 a 391 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA DURÁN VILLALBA y la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, existió un contrato de trabajo a término Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 10 indefinido que tuvo vigencia entre el 28 de noviembre de 2008 y el 1 de diciembre de 2015, el cual terminó por renuncia de la demandante CON JUSTA CAUSA imputable al empleador, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, a pagar a favor de DIANA DURÁN VILLALBA las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación de salario: a. Salario adeudado de 2013 $ 7.723.489 b. Salario adeudado de 2014 $24.558.142 c. Salario adeudado de 2015 $25.231.389 TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, a pagar favor de DIANA DURÁN VILLALBA las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación de prestaciones sociales del 15 de junio de 2013 al 1° de diciembre de 2015, así: a) Auxilio de cesantías: $4.859.224 b) Intereses a las cesantías: $ 524.492 c) Prima de Servicio: $4.859.224 d) Vacaciones: $2.429.611 CUARTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, a pagar favor de DIANA DURÁN VILLALBA la suma de $32.214.645,00 por concepto de indemnización por despido indirecto, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo de trabajo, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, a pagar favor de DIANA DURÁN VILLALBA, las cotizaciones debidas al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones por el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de junio de 2013 al 1° de diciembre de 2015, teniendo como IBC, el salario devengado para cada uno de los correspondientes años por salario variable, que incluyan las Comisiones, juntos con sus intereses y demás emolumentos que liquide el FONDO DE PENSIONES al que se encuentre afiliada la demandante DIANA DURÁN VAILLALBA y que deberán ser consignados en el mismo periodo.

Para el efecto dicho Fondo deberá realizar el respectivo cálculo actuarial conforme a su deber legal, por petición de la demandada y/o de la demandante.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 11 SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE. Tásense incluyendo como agencias en una suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 5 de abril de 2017 (f.° 398 del cuaderno principal) confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, determinar los siguientes cuatros puntos: 1.

Si era viable la modificación unilateral del contrato de trabajo en cuanto al salario se refiere por parte del empleador. 2. Si la demandante tiene derecho al pago de las comisiones contempladas en los literales b y c de la cláusula tercera del contrato. 3. Si la entidad demandada está obligada o no a pagar la indemnización por despido indirecto y, 4.

Si es viable imponer o no la indemnización moratoria por el pago inoportuno incompleto de salarios y prestaciones sociales a la culminación del vínculo consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo. Se apoyó en los artículos 64 y 65 del CST y como precedentes jurisprudenciales, en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7836, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39691, entre otras.

Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 12 Señaló frente al primer punto, esto es, la viabilidad de la modificación unilateral del contrato de trabajo en cuanto al salario se refiere por parte del empleador que, dentro del ius variandi, el a quo acertó cuando reprochó y le restó efectos jurídicos a tal proceder, en la medida en que, si bien, tal conducta pudo estar enmarcada en lo que la jurisprudencia y la doctrina denomina como ius variandi, que consiste en la potestad del empleador de disponer cambios en las circunstancias de tiempo, modo, lugar, calidad y cantidad de trabajo, sin la anuencia del trabajador, lo cierto, es que, en este caso se afectaron los derechos constitucionales y legales de la demandante, al disponerse la reducción de salario, siendo que, incluso en el contrato de trabajo en el literal b de la cláusula 2ª (f.° 33 a 35 del cuaderno de primera instancia), se concertó que cualquier cambio de oficio que dispusiera el empleador no podía surtir efectos jurídicos cuando apuntara a desmejorar condiciones laborales del empleado.

Explicó que, la reducción o disminución del salario, independientemente de que vaya ligado o no a un cambio de ocupación, oficio, funciones u otros aspectos equivalentes, al corresponder este a un elemento cardinal del contrato de trabajo, se requiere de una manifestación expresa, de claridad rotunda e inobjetable de quien pretende realizarla, vale decir, el empleador, así como de una aceptación clara e inequívoca de quien se ve afectado, en el caso, la trabajadora, porque dada la trascendencia que tal modificación tiene para un ser humano laborante, dependiente de su fuerza de trabajo, si el monto de la Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 13 remuneración constituye uno de los puntos mínimos sobre los cuales necesariamente deben concurrir los deseos de las partes en la contratación. Afirmó que, por tanto, la ausencia de acuerdo sobre algunos de esos puntos, impediría el nacimiento del contrato, por lo que el intento de variar lo convenido por acto o iniciativa unilateral de cualquiera de ellos, de ninguna manera podía merecer refrendación legal o judicial, ni ser fuente de derecho o base para consolidar situaciones jurídicas para quien busque variar por sí y ante sí lo pactado.

Instó a consultar las sentencias de esta Sala CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39691. Indicó que, justamente la aceptación que se requiera para dar la eficacia a la realización de una modificación de un elemento cardinal del contrato de trabajo, fue el aspecto que no se demostró en el expediente, pues no se pudo extraer de la declaración del representante legal del Club ni del testimonio de Claudia Parra, tal acontecimiento y mucho menos de la valoración e interpretación contextualizada de la declaración de Claudia Dueñas, porque si bien se hizo mención a una aceptación de la demandante de manera verbal, no precisó que lo fuera por el cambio de salario, sino del empleo asignado por la junta directiva de la entidad, que, en voces de la demandante, aceptó, pero con reserva sobre el salario.

Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 14 Concretó que, al no acreditarse aceptación expresa e inequívoca por parte de la demandante ante la modificación de su salario inicialmente pactado, no era viable aceptar la tesis sugerida por la demandada en razón a la inaplicación de la cláusula 3° del contrato de trabajo para dejar de pagar las comisiones pactadas, descartando de paso el argumento de que la causación de los pagos reclamados deberían estar atados a una actividad laboral determinada de la trabajadora, agregando que, al examinar la cláusula en mención, podría dejarse sin sustento jurídico dicha aseveración, en la medida en que, del contenido de ella, quedó estipulado que la accionante recibiría por tales conceptos, un 5 % de la totalidad de las comisiones por los eventos sociales, familiares y empresariales que se desarrollaran en las instalaciones del Club, más un 3 % de las acciones que se vendan los socios del mismo para hacer el trámite respectivo, sin supeditar la causación de esos emolumentos a la actividad de la demandante, sino más bien a la actividad de agentes externos. Sostuvo que, igual suerte corría lo relativo a la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, en razón a que, si las controversias laborales deben ser resueltas en relación a ese postulado constitucional, aquel debe ser entendido y aplicado en favor del trabajador y no del empleador, porque su objetivo es construir una barrera al fraude de la legislación del trabajo y evitar que se perjudiquen los derechos de los servidores.

Anotando que, ni la falta de reclamación de la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, ni la ausencia de cuentas de Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 15 cobro en dirección de las comisiones reclamadas tuvieron por virtualidad entender una renuncia de ese componente de la remuneración o una aceptación tácita de la modificación realizada por el empleador, en atención a la ubicación que tenía la demandante en la relación jurídica.

Dijo, en relación a la excepción de prescripción negada, que bastaba con analizar que, al reclamarse en la demanda el pago de comisiones dejadas de percibir entre el 1º de junio de 2013 y el 1º de diciembre de 2015 e interponerse esta dentro de los 3 años siguientes, no resultaba lógico pensar en la estructuración de dicho fenómeno, pues si bien la relación de trabajo inició en 2008, la pretensión fue clara en que lo solicitado data solo de 2013.

Frente a las comisiones pendientes por pagar de los literales b y c de la cláusula 3°, aseguró que basta con indicar que al no existir pruebas diferentes de las valoradas por el juzgado que obran a folios 440 a 445, para el caso de las primeras, ni existir acreditación de la actividad personal desarrollada por la demandante para el caso de las segundas, no resultaba viable variar ni imponer condena adicional a la discutida.

Coligió, en cuanto a la indemnización por despido indirecto, que debía recordarse la jurisprudencia que sostiene que, para que tenga vocación de prosperidad la pretensión, se requería que el trabajador demostrara cada uno de los motivos que lo obligaron a presentar su renuncia Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 16 imputable al empleador para posteriormente entrar a calificar si los mismos se podían considerar como justas causas de terminación del contrato.

Apoyó la decisión de la primera instancia en ese sentido, cuando estimó procedente la indemnización por despido indirecto en la medida en que, por un lado la demandante cumplió con demostrar que los motivos por los cuales presentó su renuncia a partir del 1º de diciembre de 2015 con fundamento en los literales b numerales 6º y 8º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, consistentes en el no pago del componente salarial causado por concepto de comisiones de eventos vendidos y de traspaso de derechos de acciones realizados entre 2013 y 2015 (f.° 66), si ocurrieron y, por la otra, el no pago de tales emolumentos dejados de percibir por la modificación unilateral de un elemento cardinal del contrato sin justificación ni aceptación previa por la trabajadora, constituyen una justa causa a la luz de las preceptivas invocadas en la renuncia. Precisión que por estar primero en el ámbito temporal la carta de renuncia presentada por la demandante, que la de despido por parte de la demandada, la terminación del contrato de trabajo bajo la última hipótesis no podía ser analizada, por no tener sentido discernir sobre este punto, dado que, la decisión ya había sido tomada por la accionante, teniendo en cuenta que ya había presentado una carta de dimisión, con expresión de su libre albedrío y de su libertad jurídica de no continuar prestando servicios a ese empleador, memorando que la jurisprudencia de esta Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 17 Sala que ha enseñado que, este es «un acto del resorte exclusivo del operario», ya que nadie puede obligarlo a trabajar para un empleador si no lo quiere, por lo cual, si un empleador se entera de dicha determinación, ha de entenderse que deben producirse todos sus efectos jurídicos de manera inmediata, sin necesidad del consentimiento patronal para su perfeccionamiento jurídico, salvo que se ponga en consideración dicha decisión o se supedite a una condición, mencionando las providencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27417 y CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7836.

Subrayó que no podía alegarse una falta de inmediatez entre la ocurrencia de la desmejora y la renuncia, pues no existe razón jurídica contundente para aseverar que la paciencia de la demandante se debió a que hubiese consentido o condonado la conducta de la demandada, sino que, más bien, se pudo entender que no tenía otra alternativa que seguir laborando, por su condición de asalariada, por lo que confirmó la sentencia apelada en este aspecto.

Manifestó que, en lo que concierne a la indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral, en los términos del artículo 65 del CST, cuya procedencia no era automática como lo ha indicado esta Corporación, al margen del «exótico argumento de la demandada», que aun cuando la entidad empleadora desconociera los términos de la cláusula contractual, que la obligaba de alguna forma a no desmejorar a la demandante, tal conducta no podía ser Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 18 ubicada en el escenario de la mala fe, en el entendido de querer lesionarle en forma ostensible sus derechos laborales, toda vez que justificó que el cambio de cargo, con independencia de que resultara menos benéfico para la trabajadora en cuento a su remuneración, era viable por necesidades de la empresa, en atención a la nueva situación que se presentaba con ocasión a su reincorporación a sus laborales, luego de la prolongada incapacidad en la que se encontraba la actora y, entender, aunque en forma equivocada, que el silencio de aquella implicaba una aceptación total de las modificaciones de las condiciones que rigieron inicialmente la relación laboral.

Aclaró que, si bien, es al momento del contrato de trabajo cuando surge la obligación al empleador de cancelar los salarios y prestaciones sociales al trabajador, so pena de incurrir en la moratoria mencionada y, cuando se examinan las razones que le asistieron para no hacerlo en la oportunidad debida, nada obsta, para que dicho estado de convencimiento se haya gestado desde la celebración misma del contrato o desde un ámbito temporal posterior y se mantenga o refuerce durante su ejecución, de modo que, nada descalifica que en algunos eventos sea necesario verificar la conducta del empleador durante determinadas etapas de ejecución contractual, siempre y cuando, dicha razones se mantengan y sean determinantes a la hora que surge la obligación de pagar, citando la decisión CSJ SL4170-2014, acudiendo razón también a la primera instancia. Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 19 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Corporación Anapoima Club Campestre, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 32 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque» la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. Por razones metodológicas, en primer lugar, la Sala resolverá el cargo segundo para, de ser el caso, analizar el cargo tercero y, luego, el cargo primero (f.° 6 a 32 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal, […] por la vía indirecta, y bajo el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23, 127, 132 - subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990-, 64 subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990-, y, 488, artículo 151 del CPTSS, y cuando reliquidó créditos, a la INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 186, 249 y 306 del CST.

Plantea como errores de hecho: Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 20 SUPUESTOS FÁCTICOS DEL PACTO CONTRACTUAL DE LA COMISIÓN POR VENTA DE SERVICIOS 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo se pactaron COMISIONES por VENTA DE SERVICIOS realizados en su condición de directora comercial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las COMISIONES POR VENTA DE SERVICIOS lo eran por los resultados de las actividades de la demandante como DIRECTORA COMERCIAL. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el pacto salarial por COMISIÓN POR VENTA DE SERVICIOS, lo era en razón a la condición de DIRECTORA COMERCIAL. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la aceptación de la modificación del objeto del contrato, que al dejar de ser directora comercial, dejaba de tener vigencia práctica la cláusula de COMISIONES.

SUPUESTOS FÁCTICOS QUE CONDUJERON A LA MODIFICACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO DE TRABAJO 5. No dar por establecido, estándolo, que el hecho relevante que condujo a la modificación del objeto del contrato de trabajo, fueron circunstancias y consideraciones en razón de la salud de la trabajadora. 6. No dar por establecido, estándolo, que el hecho relevante que condujo a la modificación del objeto del contrato de trabajo fue el beneficio principal de la salud de la trabajadora. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la reinstalación de la trabajadora a su trabajo, luego de la grave y larga dolencia, imponía a las partes la protección de la salud de la trabajadora. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación del contrato, le representaba a la trabajadora, en un balance completo una desmejora. SUPUESTOS FÁCTICOS SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 9.

No dar por probado, estándolo, que la llamada modificación del contrato comportaba relevar a la trabajadora de las funciones como directora comercial, y por ende de la forma de remuneración específica para ese cargo. 10. No dar por probado, estándolo, que la llamada modificación del objeto del contrato de trabajo fue de común acuerdo. 11.

No dar por probado, estándolo, que el pacto sobre comisiones previstas en la cláusula 3 del contrato de trabajo perdió vigencia a partir del 1 de junio de 2013, cuando la demandante consintió en que el objeto del contrato no fuera de DIRECTORA COMERCIAL, sino SEÑORA DE CASA. Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 21 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que afectó los derechos mínimos constitucionales y legales de la demandante.

SUPUESTOS FÁCTICOS SOBRE LA NO CAUSACION DE COMISIONES 13. No dar por establecido, estándolo, que la trabajadora sabía y aceptó que la modificación del objeto del contrato de trabajo conducía a que no se causarían las COMISIONES POR VENTAS DE SERVICIO. 14. Dar por probado, sin estarlo, que las COMISIONES POR VENTA DE SERVICIOS se causaron. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no cumplió ninguna de las actividades que causaran COMISIÓN POR VENTA DE SERVICOS. 16. No dar por demostrado, estándolo, que no se dejó de pagar ninguna cuenta por COMISIÓN DE VENTA DE SERVICIOS. 17. No dar por demostrado, estándolo, que la no presentación de cuentas de cobro era la demostración de la ausencia de actividad que generara comisiones. 18.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la no presentación de cuentas de cobro por comisión de servicios entrañaba una eventual renuncia a unas comisiones no causadas. 19. No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero alcance de la cláusula contractual sobre las COMISIONES era el que las partes asumían en la realidad. SUPUESTOS FÁCTICOS SOBRE LAS RECLAMACIONES DE LA TRABAJADORA 20.

No dar por probado, estándolo, que la pretensión de la demanda, el objeto del litigio, era reclamar unas COMISIONES POR VENTAS DE SERVICIO. 21. No dar por establecido, estándolo, que la modificación del contrato de trabajo fue por consenso con la trabajadora. 22. No dar por establecido estándolo, que la modificación del objeto del contrato de trabajo, acarreaba por fuerza, disminución del ingreso salarial de la trabajadora. 23.

Dar por establecido, sin estarlo, que el problema jurídico a resolver era el de la viabilidad de la modificación unilateral del salario por parte del empleador. 24. Dar por demostrado, sin estarlo, que operó una modificación unilateral del contrato. 25. No dar por probado, estándolo, que lo que se pretendía era un incremento salarial, correspondiente al cargo AMA DE CASA.

SUPUESTOS FÁCTICOS SOBRE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 22 26. Dar por probado, sin estarlo, que la causa real de la renuncia a su contrato de trabajo lo fue por el no pago de comisiones. SUPUESTOS FÁCTICOS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN 27. No haber dado por probado, estándolo, que transcurrieron más de tres años, sin reclamación de la trabajadora, por el ejercicio ABUSIVO DEL IUS VARIANDI, del 1° de junio de 2013.

Enumera la falta de apreciación de las siguientes pruebas: - El contrato de trabajo. (visible a folios 33, 34 y 35) - Interrogatorio de parte, rendido en audiencia oral, contenido ene l CD de audiencia de pruebas realizada el 31 de enero de 2017. (Min 1:15:40) - Pieza procesal: auto que define el objeto del litigio, contenido en CD de audiencia de pruebas realizada el 31 de enero de 2017, y acta de la misma.

(visible a folios 237, 238 y 239) - Pieza procesal: demanda, particularmente los hechos 13 a 23, visibles a folios 8 a 9 de la demanda, y los hechos 30 a 40, visibles a folios 11 a 13 de la demanda; la tercera de las declaraciones y la primera de las pretensiones – visibles a folios 15 y 16 de la demanda. - Actas de la Junta Directiva del Club, en particular la 293 del 2 de abril del 2013. - Cuentas de cobro de comisiones.

(visibles folios 37, 39, 41, 44 y 48) - Historia clínica de la trabajadora. (visible a folios 246 a 274) - Documental que corresponde a correos electrónicos (visibles a folios 72 a 83), y documento que corresponde a la relación de comisiones de la demandante a 17 de abril de 2009 (visible a folio 294). Esboza que el Tribunal incurrió en error en cuanto afirmó en su providencia los problemas jurídicos, esto respecto a los 2 primeros, para lo cual cita un aparte de las consideraciones.

Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 23 Se refiere al contrato de trabajo en donde manifiesta que expresamente en este se encuentra que la venta de servicios que se remunera como salario, por la contraprestación del servicio y trae a colación la sentencia de esta Sala que identifica como del 1º de marzo de 1979, además acusa que la cláusula mencionada prevé dos situaciones, la primera, es la venta de eventos y, la segunda, la venta de acciones, última que se divide en 2, la venta de acciones por obra exclusiva del trabajador y la venta que no es suya, pero es su trámite.

Menciona, que esta especificación es porque el porcentaje es diferente cuando participan terceros en dicha gestión, sin dejar de lado que para los eventos tuvo siempre el 10 %, situación que el Tribunal tomó como independiente de la actividad del trabajador, cuando es todo lo contrario y ello se causa por el resultado de la actividad desplegada por la trabajadora.

Colige, que un contrato de trabajo no puede convertirse en uno comercial de sociedad en donde el trabajador adquiere el derecho de participar de sus beneficios. Expresa, que es el mismo Tribunal el que desacredita ello, ya que de tratarse de comisiones sin ventas propias, sin el trabajo personal, la modificación del objeto del contrato no afecta la cláusula de las comisiones.

Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 24 Describe, que la valoración del interrogatorio de parte respecto a las funciones permite establecer el estrecho vínculo de la función comercial con las comisiones, tanto así que «al desaparecer la primera como objeto del contrato, arrastraba, de suyo, la vigencia y operatividad de la cláusula tercera, transcrita».

Aduce, que la enfermedad que padeció la trabajadora la forzó a una incapacidad de casi un año, situación que no tuvo en cuenta el ad quem, sin embargo, acota que el consentimiento y comportamiento ulterior de la trabajadora, el ius variandi y la buena fe del empleador no pueden depender del origen de la llamada modificación del contrato, y es allí en donde radica el error del fallador.

Afirma, que después de la enfermedad que padeció la señora Diana Durán Villalba, les resultó para la salud de ella que lo mejor era que ocupara un cargo que no le hiciera poner en riesgo su bienestar y tranquilidad, teniendo en cuenta que siendo directora comercial y haciéndose cargo de eventos y ventas de acciones se vería amenazada su salud, por lo cual las modificaciones de las que se han venido hablando se hicieron pensando en el bien de ella.

Subraya, que la trabajadora convino con ellos para que le fuera modificado el contrato, citando el interrogatorio que se le hizo. Especifica que no se afectó el mínimo legal y constitucional, ya que el salario base era superior al mínimo y las modificaciones que se realizaron al contrato no afectarían su mínimo legal. Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 25 Acota, que la laborante tenía una participación en eventos y actividades relacionadas con la adquisición de acciones, motivo por el cual tenía la disposición para liquidar las comisiones por ventas, cuestión que sucedió hasta antes de que empezara a tener complicaciones de salud, razón por la que reclama la debida apreciación de la declaración de Diana Durán Villalba, citando dicho interrogatorio.

Concreta, que es importante el hecho de que era la trabajadora quien debía demostrar que se causaron esas comisiones por venta de servicios después del 1º de junio de 2013, situación que no se llevó a cabo por su parte, por ello se debe establecer que la trabajadora dejó de cumplir con las actividades que ameritaban el pago de comisiones.

Asegura, que el Tribunal yerra en decir que no había cómo constatar que la laborante hubiera cumplido la actividad de venta de servicios, porque aun habiendo trabajado o no debía obtener la remuneración de la actividad antes mencionada, cuestión que contradice los lineamientos de la práctica contractual. Expresa que, si esto fuera como lo dijo el Tribunal, no se entendería porqué la trabajadora tuvo gran empeño en realizar las ventas y con ellas formular cuentas de cobro, las que dejó de hacer cuando dejó de realizar funciones comerciales.

Cita el artículo 1603 del CC para referirse a la naturaleza de la obligación; además que no le asiste al juez Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 26 «derivar de un contrato de trabajo la existencia de un pacto societario o de cuentas de participación» y, agregado a ello, se pregunta si puede darle un entendimiento diferente a una cláusula de contrato que asumieron las partes, teniendo en cuenta la primacía de la realidad.

Explica, que la trabajadora no estableció condiciones para la modificación de sus obligaciones y se acogió al beneficio de no tener responsabilidades comerciales, y si hizo observaciones fue refiriéndose a su salario básico, porque en efecto se desmejoró su condición de comisiones, pues ya no las percibía, pero el salario base devengado seguía siendo el mismo.

En cuanto al despido injustificado, refiere que ésta plantea el tema de las comisiones no para reclamarlas sino para usarlas de pretexto para su retiro, motivo por el que estima inverosímil la carta de renuncia, teniendo en cuenta, además, que la servidora no probó el derecho que alegaba como suyo, por ello los derechos que reclama como indemnización por la modificación del objeto del contrato resulta ineficaz, ya que esta prescribió, pues la demanda se presentó 3 años después, debido a que la trabajadora dejó de ser gerente comercial desde el año 2013, por lo que enfatiza […] por ser gerente comercial, no hubo realización de actividades propias de este cargo, las de venta de eventos para ser realizados en el club, y de acciones de la Corporación. No puede presentar prescripción de un derecho que no nació. Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 27 No significa que la INEFICACIA de una modificación del contrato, ha de quedar impune; surge un derecho nuevo como es el de la indemnización de perjuicios, como lo ha predicado de antaño la Corte, Sala Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 1975. […] se alude a la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, no porque sea el derecho reclamado, sino porque siendo el que se debió reclamar sirve de espejo para determinar el momento del inicio y su exigibilidad.

Arguye que las instancias no diferenciaron lo que en realidad se reclamaba, siendo esto la eventual desmejora por la modificación del objeto de contrato, el desequilibrio de un salario genérico, teniendo en cuenta que ese restablecimiento se pretendió hacer por medio del pago de comisiones por venta del servicio. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del ad quem por vía indirecta y bajo el concepto de, APLICACIÓN INDEBIDA del articulo 66 A del CPT y 281 del CGP y 281 del CGP, que se aplica en el proceso laboral, por remisión que a este hace del artículo 145 del CPT., y lo cual condujo, por VIOLACIÓN MEDIO a la INDEBIDA APLICACIÓN del Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23, 127, 132 - subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990-, articulo 64 - subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990-, y cuando reliquidó créditos a la INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 186, 249 y 306, todos estos últimos del Código Sustantivo del Trabajo.

Invoca los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo, que la demanda no contiene la pretensión de INDEMNIZACIÓN derivada del ejercicio abusivo del IUS VARIANDI. Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 28 2. No dar por probado, estándolo, que la pretensión de la demanda, era reclamar unas COMISIONES POR VENTAS DE SERVICIO. 3.

No dar por probado, estándolo, el objeto del litigio fijado en audiencia, era el de reclamar unas COMISIONES POR VENTAS DE SERVICIO. 4. No dar por probado, estándolo, que el objeto de la sentencia apelada era reclamar unas COMISIONES POR VENTAS DE SERVICIO. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la apelación, era la condena por COMISION POR VENTA DE SERVICIOS.

Acota, que el Tribunal incurrió en indebida apreciación de las siguientes piezas procesales: - DEMANDA, sus declaraciones y condenas (visible a folios 5 a 29) - AUTO por el cual se fija el objeto del litigio. - Sentencia de primera instancia consideraciones y parte resolutiva. - Apelación de la sentencia por parte de la demandada CD audiencia del 31 de enero de 2017.

Expresa, que en la demostración del cargo quiere acreditar cómo se produjo un sutil giro que significó el distanciamiento entre lo solicitado, lo apelado y lo decidido. Menciona, que la demanda inicial lo que pretendía era restablecer los derechos que se consideraron mermados en forma injusta por la modificación del contrato en junio de 2013, por lo que, conforme a la sentencia de esta Sala que identifica con fecha 27 de noviembre de 1975, si bien procedía la reclamación de la indemnización de perjuicios, la demandante extravió su camino exigiendo las comisiones por ventas de servicios, equivocándose los jueces al buscar sancionar la afectación sufrida por un concepto errado.

Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 29 Asevera, que el punto de ruptura que trae a colación la actora hace referencia al ejercicio abusivo del ius variandi, pero para utilizar esta figura debía prescindir de las comisiones por venta de servicios «en las que la variación se da por fuerza de su naturaleza – pueden pasar de cero a ocho millones sin que quepa el IUS VARIANDI»; que toma el salario ordinario de acuerdo a lo que considera el ad quem como un abuso al ius variandi, junto con el proceder sin el consentimiento de la trabajadora, lo que lo lleva a pensar que hubo una unilateralidad en cuanto la modificación de dicho contrato, lo cual carece de congruencia, puesto que el desmejoramiento salarial estaba ligado al cambio de ocupación y que las comisiones necesariamente debían estar ligadas a una actividad laboral determinada de la accionante.

Colige, que no hubo una desmejora en la situación de la trabajadora por lo que trae a colación los siguientes presupuestos: i) Bajo la etiqueta de una controversia sobre el derecho a la COMISIÓN POR VENTA DE SERVICIOS, se resuelve la pretensión oculta y real de la demandante – el derecho a un reajuste del salario básico, por cuanto su salario no puede ser desmejorado- ii) El juez fundamenta su decisión bajo la pretensión real - IUS VARIANDI, la ineficacia de la modificación de salario, que tiene sentido cuando es el básico- pero modela la condena por la pretensión aparente de las COMISIONES. iii) Se juzga un pacto entre la trabajadora y el empleador, a la luz de la variación unilateral, bajo el IUS VARIANDI. iv) Los fundamentos anteriores son contradictorios: porque se declara ineficaz una modificación del contrato, si no hubo modificación del salario, puesto que las COMISIONES se Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 30 generaban con independencia de si el trabajador realizaba o no actividad comercial.

La argumentación sobre el IUS VARIANDI no tiene relevancia, ni importancia práctica. Recuerda el problema jurídico que sostuvo el juez, en sentencia de 9 de marzo de 2017, y asimismo con la providencia del ad quem, pues dicho planteamiento gira entorno al alcance de la regulación contractual sobre las comisiones. Arguye que, en sentencia de primera instancia, en sus consideraciones, fundamenta el olvido de la naturaleza de las obligaciones, sin decir que eso pone al trabajador en condición de no tener un trabajo y el Tribunal resuelve la controversia sobre cómo procede el ius variandi sobre la disminución del salario, por lo que se violaron los principios de congruencia y consonancia, ya que se tienen diferentes objetos de controversia, puesto que no se diferenció el concepto de salario y el de comisión por venta de servicios.

Menciona, que el supuesto fáctico sobre el que gira la controversia es la disminución salarial, por lo que cita la sentencia de esta Sala del 1º de marzo de 1979, por lo que considera que debe ser sometida la controversia a criterios diferentes respecto del ius variandi, por un lado, cuando se realiza sobre el salario y, por otro, en consonancia con el objeto del contrato.

Razona que el Tribunal resolvió un problema jurídico como si se tratara de otro, de ahí la violación al principio de congruencia. Además, aduce que quedó demostrado que la Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 31 modificación que se hizo de mutuo acuerdo, sin que el objeto del contrato cambiara, ya que el ad quem resuelve de acuerdo al salario, entendiendo que no se separó el concepto de salario básico o sobre las comisiones por venta de servicios, a sabiendas que estos dos son conceptos diferentes, pues en el cambio de oficio no hacía falta expresar que no habría comisiones por ventas, pues era una situación que estaba implícita en sus nuevas labores, toda vez que si la trabajadora no continuara realizando labores comerciales no podrían hacerse efectivas comisiones sobre unas ventas que ya no se iban a hacer.

Explica que el debido proceso, de una u otra pretensión, era que si se reclamaban los salarios por comisiones por venta de servicios era de suma importancia que la demandante acreditara su actividad para el derecho a dicha remuneración y si versaba sobre el reajuste del salario lo que se requería entonces era un reajuste sobre un nuevo valor bajo el entendido de una modificación del contrato de trabajo.

Concreta que es aquella la que menciona «como supuesta condición para aceptar el cambio en el objeto del contrato de trabajo, dejar de ser directora comercial», mencionándolo de manera expresa en el interrogatorio, por lo que lo cita. VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 32 Señala, que el fallo de segunda instancia vulnera la ley sustancial, Por vía directa, y bajo concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y lo cual derivó en la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 64, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y cuando reliquidó créditos, a la INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 186, 249 y 306 del CST.

Asegura, que el Tribunal resuelve con base en jurisprudencia de la Corte, mencionando los radicados señalados, aludiendo a que se incurrió en la interpretación errónea del artículo 132 del CST, respecto del abuso de la libertad de convenir el salario. Dice, que el Tribunal ingresa en una zona de laberinto cuando concluyó que era claro que entre el empleador y el trabajador hubo un acuerdo sobre el empleo, pero que no tiene valor por no haber comprendido el salario.

Menciona, que el planteamiento de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39691 frente al derecho a la indemnización de perjuicios ante la disminución inconsulta del salario, opera siempre que se interponga en tiempo, resaltando que ello procede ante la disminución del salario en general y cuando ello incluye también la remuneración variable, en los casos en que se elimina la actividad cuyos resultados se pagan con las comisiones, caso en el cual, no hay lugar a las mismas sino a una indemnización. Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 33 Acota que, en el presente caso, el acuerdo entre las partes modificó el objeto del contrato, relevando a la accionante de las responsabilidades comerciales que eran las que daban espacio a la generación de las comisiones por venta de servicios, por lo que, debe primar la realidad sobre las formas.

Plantea, que la exigencia de que toda modificación al contrato que incida en el salario, para que sea válidamente acordada, debe contar con la manifestación de la voluntad del trabajador con claridad inobjetable, introduce en la oralidad requisitos escriturales, porque de otra manera no sería posible cumplir con un nivel de certeza tal cometido.

Reflexiona, que si el contrato de trabajo puede pactarse en manera oral, sin la claridad inobjetable que dice ahora se requiere, por qué ha de serlo su variación, cuando particularmente es una consecuencia legal o contractual. Alude que, imprimir dicha formalidad como requisito de análisis jurídico es una desmesura, sacrificando así el contenido por las formas, siendo que el artículo 132 del CST no impone ninguna práctica más allá que el respeto de los derechos mínimos o convencionales.

Sostiene que, una vez demostrado el error con la prueba documental, deben analizarse las testimoniales en punto a Pablo Echeverry que refiere a la situación de salud de la demandante, la modificación del oficio contratado y la Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 34 no presentación de cuentas de cobro; la de Claudia Dueñas, que expresó que en ninguno de los eventos realizados después de su incapacidad fue efectuado por ella, como lo relata la primera instancia, además de la manifestación que, después de dicha circunstancia no volvió a comisionar.

Presenta como conclusiones: i) que si con la formulación de la demanda lo que se pretendía era el restablecimiento de los derechos afectados por un desmejoramiento salarial este debía encaminarse por la indemnización de perjuicios; ii) que la misma solución corresponde, cuando lo perseguido es reclamar unas comisiones por ventas de servicios que no se realizaron; iii) que para resolver el litigio en el que el origen fue un pacto entre el empleador y el trabajador, debió analizarse a la luz del artículo 132 del CST sin necesidad de acudir a la figura del ius variandi y las limitaciones del poder subordinante del empleador, porque un pacto no implica necesariamente la unilateralidad del ejercicio del poder; iv) que se decidió como si las comisiones por ventas de servicio que son salario variable, fueran salario ordinario (f.° 28 a 32 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Diana Durán Villalba opone al cargo primero que, en tratándose de la vía directa, la discordia planteada versa sobre los hechos debatidos que generan una transgresión a la normatividad a causa de los defectos de la valoración probatoria, por lo que le resulta importante precisar que se Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 35 presentó un defecto técnico que conduce a que no sea próspero por cuanto le endilgó responsabilidad al fallador de segunda instancia respecto de la cláusula tercera, a sabiendas que en el argumento de su demostración se expresó frente a situaciones de estirpe probatorio llevadas por la vía directa.

Arguye que, a pesar de ello, no existen equivocaciones en la apreciación de las pruebas, motivo por el que solicita rechazar los cargos formulados, por cuanto quedó demostrado que sí tenía derecho al pago de las comisiones pactadas por escrito y que en ningún momento los cambios que se expresan fueron aceptados por ella, teniendo en cuenta que nadie iba a reemplazar las labores que tenía, pues quien en su momento lo hizo no pasó el periodo de prueba, ni cumplió con las expectativas, motivo por el que la trabajadora tuvo que realizar el cargo de directora comercial y el de la señora de la casa al tiempo, razón por la que se vio en la obligación de presentar renuncia motivada, la que fue recibida y aceptada por la representante legal del club.

Aduce que por esto no hubo una errónea apreciación de las pruebas por parte del a quo y el ad quem. Acota que el error de hecho en materia laboral según la CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, que fue reiterada por la CSJ SL5988-2016 y agrega a lo dicho en estas sentencias que dicho yerro debe ser notorio y manifiesto, para lo cual este no es el caso.

Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 36 Concreta, que no debe olvidarse que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, entendiendo que el artículo 61 del CPTSS les otorgó la facultad de apreciar las pruebas de manera libre, mientras que no vaya en contravía de los hechos. Anota que en el caso concreto quedó demostrado el pacto contractual respecto a la comisión por venta de servicios estipulado en la cláusula tercera del suscrito contrato.

Expresa, que el presidente del club realizó un comunicado para los socios y empleados aduciendo que ella no seguiría en el cargo de directora comercial con fecha de 04 de diciembre de 2015. Señala, que en efecto siguió trabajando como directora de ventas y comercial a partir del 2013 con lo que aportó las pruebas en relación a la venta de derechos y traspasos causados entre 2013 y 2015, motivo por el que no comprende cómo, a pesar de ello, se le va a adjudicar un incumplimiento de funciones y, por otro lado, se argumenta que a partir del 2013 ya no tenía a cargo dichas funciones.

Alude, que por los motivos expuestos anteriormente el Tribunal no erró al establecer que sí tiene el derecho al pago de las comisiones y por ende a la reliquidación de salarios y prestaciones, ya que ella no dejó de ejercer sus funciones y por el contrario asumió de igual forma otras, siendo estas las de la señora de la casa. No se encuentra en ningún lado que se haya acordado modificar el contrato de trabajo o se Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 37 haya reformado la cláusula tercera, a diferencia de ello, obra en el expediente que requirió al club en varias ocasiones respecto de sus condiciones laborales y salariales.

Refiere, que aceptó el cambio de funciones, pero nunca dijo haber estado de acuerdo con tal determinación, menos cuando tuvo que seguir ejerciendo dos cargos, desmejorando sus condiciones y ante la falta de solución se vio en la obligación de renunciar. Esgrime, que al terminar la incapacidad, retomó sus labores a partir del año 2013, lo cual fue corroborado por los testigos, quienes además dijeron que ella era la encargada de esa área y que por dicho cargo ella tenía derecho a las comisiones mencionadas a lo largo del proceso, además de que considera que no es válida la afirmación de la recurrente al decir que no dio por establecido estándolo que se hizo una modificación del objeto de trabajo por condiciones de salud de la trabajadora cuando en realidad lo que ocurrió fue que ella tuvo que asumir la responsabilidad de dos cargos.

Además de ello, denota que uno de los testigos afirmó que dichas modificaciones se realizaron de manera verbal y fueron expuestas por la Corporación Anapoima Club Campestre. Colige, que en los testimonios también reposa el hecho de que hubo otra persona para el cargo, pero esta no cumplió con las expectativas. Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 38 Manifiesta, que la recurrente pretende que como no presentó cuentas de cobro de sus comisiones no se le otorgue el derecho, cuando dichas ventas sí existieron, pues obra en el material probatorio que sí se causaron las mismas.

Argumenta, que procura la censura desvirtuar la carta de renuncia presentada por ella con fecha de 1º de diciembre de 2015. En lo que concierne al cargo segundo de la demanda, expresa que sí fueron apreciadas las pruebas que versan sobre el concepto de ius variandi, por lo que cita un aparte de las consideraciones del fallador, pues no quedó demostrado que la trabajadora haya aceptado la modificación de sus condiciones laborales, no obstante, ella dejó constancia de su inconformidad respecto al no pago de sus comisiones causadas.

Concreta, que las comisiones no estaban supeditadas a una función desempeñada por ella, cuestión que se puede divisar en la lectura de los literales a y c de la cláusula objeto de litigio, pues ella sí realizó eventos y ventas de derechos y traspasos durante los periodos que se han venido mencionando. Precisa, que nunca probó la recurrente que en el cargo de directora de relaciones públicas y comerciales estuviera una persona diferente a ella, agregando que en la liquidación reposa como último cargo el ya mencionado, Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 39 motivo que se hace evidente dentro del numeral segundo del contrato, por lo que se entiende que la empleadora incumplió con dicho ítem.

Indica, que no se viola el principio de consonancia y congruencia por cuanto el juez de primera instancia acató lo dispuesto en los artículos 64 y 22 del CST. Respecto del tercer cargo, colige que para denunciar una sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea se ha dicho que «proscribe las desavenencias fácticas entre el recurrente y la sentencia impugnada, porque la infracción lesiona inmediatamente la normativa por haberse desconocido su voluntad abstracta en el caso regulado por ella, su alcance, efectos y sentido», además de que la recurrente no sustentó ni argumentó en que consistió la interpretación errónea que recae sobre el artículo 132 del CST, por lo que hace una lectura del mencionado artículo.

Arguye, que la facultad del empleador de modificar las condiciones de la relación laboral no es absoluta, ya que puede volverse violatoria de derechos fundamentales si se realiza de forma arbitraria, entendiendo esto bajo el precepto de abuso al ius variandi en el momento en el que se cambian las condiciones laborales que afectan la esfera de dignidad de la trabajadora, pues se ha expresado que si se van a cambiar las condiciones laborales se debe hacer respecto del factor funcional o territorial, pero en las condiciones salariales.

Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 40 Cita la sentencia del 21 de noviembre de 1983 y solicita que no se case la sentencia del Tribunal y que se condene al pago de costas del recurso a la recurrente (f.° 39 a 57 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) Frente a la viabilidad de la modificación unilateral del contrato de trabajo en cuanto al salario se refiere por parte del empleador, el a quo acertó cuando reprochó y le restó efectos jurídicos a tal proceder, en la medida que, si bien tal conducta pudo estar enmarcada en el ius variandi, en el presente caso, se afectaron los derechos constitucionales y legales de la demandante al disponerse la disminución salarial, lo cual riñe incluso, con el literal b de la cláusula 2ª del contrato de trabajo (f.° 33 a 35), en que se concertó que cualquier cambio de oficio que dispusiera el empleador no podía surtir efectos jurídicos cuando apuntara a desmejorar condiciones laborales del empleado. ii) La disminución salarial independientemente de que vaya ligado o no a un cambio de ocupación, oficio o funciones, atiende a un elemento cardinal del contrato de trabajo, se requiere de una manifestación expresa, de claridad rotunda e inobjetable del empleador y, de una aceptación clara e inequívoca del trabajador.

Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 41 iii) El monto de la remuneración constituye uno de los puntos mínimos sobre los cuales necesariamente deben concurrir los deseos de las partes en la contratación. iv) La ausencia de acuerdo sobre ese punto impediría el nacimiento del contrato, por lo que, el intento de variar lo convenido por acto o iniciativa unilateral de cualquiera de ellos, de ninguna manera puede merecer refrendación legal o judicial, ni ser fuente de derecho. v) Procesalmente no se acreditó la aquiescencia de la demandante sobre ese punto, situación que no se pudo extractar ni de la declaración del representante legal del Club ni del testimonio de Claudia Parra, como tampoco de la valoración e interpretación contextualizada de la declaración de Claudia Dueñas, porque si bien se mencionó una aceptación de ésta de manera verbal, no precisó que lo fuera por el cambio de salario, sino del empleo asignado por la junta directiva de la entidad. vi) La accionante expresó que aceptó la modificación del contrato de trabajo, pero con reserva en relación al salario. vii) La cláusula 3ª del contrato de trabajo para pagar comisiones a la actora era aplicable, puesto que, no necesariamente estaban ligadas a la actividad laboral de la trabajadora, en la medida que de su contenido se decantaba que, la accionante recibiría por tales conceptos, un 5 % de la totalidad de las comisiones por los eventos sociales, Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 42 familiares y empresariales que se desarrollaran en las instalaciones del Club, más un 3 % de las acciones que vendan los socios del mismo para hacer el trámite respectivo, actividades sujetas a agentes externos. viii) La aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe ser entendido en favor del trabajador y no del empleador, porque su objetivo es construir una barrera al fraude de la legislación laboral y evitar la afectación al derecho de los trabajadores. ix) La falta de reclamación de la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo y la ausencia de presentación de cuentas de cobro de las comisiones, no podían entenderse como una aceptación tácita de la modificación al contrato de trabajo. x) No había lugar a la excepción de prescripción. xi) Procedía la indemnización por despido indirecto al acreditarse las justas causas aducidas en el escrito de renuncia. xii) Dado el ámbito temporal en el que antecedió la presentación de la carta de renuncia a la entrega del escrito de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, no había lugar a referirse a la justeza del actuar del segundo. Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 43 xiii) No era necesario alegar una falta de inmediatez entre la ocurrencia de la desmejora de las condiciones de trabajo y la renuncia de la promotora del proceso. xiv) No procedía la condena a la indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral, conforme al artículo 65 del CST, puesto que, el desconocimiento de la cláusula contractual que obligaba al empleador a no desmejorar las condiciones de la trabajadora, no tuvo como fin lesionar los derechos de la accionante sino priorizar las necesidades de la empresa dada la situación de reintegro de la accionante luego de una prolongada incapacidad.

En otras palabras, el Tribunal consideró que, si bien es cierto, la conducta del empleador pudo estar enmarcada en el ius variandi, la modificación unilateral del contrato de trabajo en cuanto al salario afectó los derechos legales y constitucionales de la demandante, Diana Durán Villalba, puesto que, al tratarse la remuneración de un elemento esencial del contrato de trabajo, independientemente que su variación se encuentre ligada a un cambio de ocupación, oficio o funciones, su reducción debe estar precedida de la manifestación expresa e inobjetable del empleador y la aceptación clara e inequívoca del trabajador, lo cual, no se probó en el proceso, además que, contravino lo convenido por las partes en el literal b de la cláusula 2ª del contrato de trabajo (f.° 33 a 35).

Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 44 Analizó, que las comisiones del 5 % por eventos sociales, familiares y empresariales que se desarrollaran en las instalaciones del Club y del 3 % de las acciones que vendan los socios de este para hacer el trámite respectivo, se generaban en las actividades sujetas a agentes externos y no, por la actividad personal de la trabajadora, según la cláusula 3ª del contrato de trabajo.

Y, en dicha dirección, avaló que no podía la empleadora sustraerse del pago de ellas en virtud de la modificación; que la indemnización por despido injusto era procedente, pero, que, atendiendo a que la variación del contrato obedeció a las necesidades de la empresa con posterioridad al reintegro de la trabajadora después de su prolongada incapacidad médica, no había lugar a la moratoria por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST.

La censura, por su parte, radica su inconformidad en: i) que el colegiado se equivocó al no tener en cuenta que las comisiones por venta de servicios se pactaron con la trabajadora en su condición de directora comercial, por tanto, eran el resultado de sus actividades, mismas que dejaron de desarrollarse con motivo de la modificación del contrato de trabajo aceptada por la demandante en consideración a su situación de salud (cargo primero); ii) que el ad quem no tuvo en cuenta que la pretensión de la demanda era la reclamación de comisiones por ventas de servicios y no la indemnización por el ejercicio abusivo del ius variandi (cargo segundo); y, iii) que el fallador incurrió en interpretación errónea al exigir como excesivo formalismo que el pacto entre las partes conforme al Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 45 artículo 132 del CST no es válido si no se acredita que fueron objeto de claridad rotunda e inobjetable (cargo tercero).

Para resolver, debe precisarse que en concreto, el cargo segundo busca demostrar que el Tribunal trasgredió la ley sustancial y, por ende, los principios de congruencia y consonancia, al abordar el estudio del debate procesal desde la modificación del contrato de trabajo como consecuencia del ejercicio abusivo del ius variandi, sin tener en cuenta que, la pretensión de la demanda era la reclamación de comisiones por ventas de servicios y no la indemnización por lo antes dicho.

En aras de asumir el análisis de la presente controversia y despejar el interrogante de la censura, en relación con el primer aspecto, conviene recordar que conforme al principio de congruencia en el marco del artículo 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

En ese sentido, de antaño se ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 46 parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP.

Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», conforme al artículo 55 de la Ley 270 de 1996, de forma que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como lo ha explicado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2172-2022, sin que la delimitación del contenido del principio de congruencia implique que las condenas impuestas en la sentencia deban ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 47 respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante, como se mencionó en CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507 reiterada en CSJ SL1985- 2019.

Precisado lo anterior, se tiene que el propósito fundamental de la acusación es demostrar que el Tribunal desbordó el marco fáctico que le fue planteado por las partes, puesto que lo que era objeto de debate en el juicio era «reclamar unas comisiones por venta de servicio», más no, como lo entendió el colegiado, que se discutía la «indemnización derivada del ejercicio abusivo del ius variandi».

Al respecto la Sala, al revisar objetivamente el escrito inaugural del proceso, encuentra que el juez colegiado no pudo haber incurrido en los yerros fácticos endilgados, pues la demandante si bien en los hechos que sustentan las pretensiones, afirmó que fue contratada desde el año 2008 en el cargo de directora comercial y que su salario era variable y se encontraba integrado por un salario básico más las comisiones y conceptos descritos en la cláusula 3ª del contrato de trabajo (hechos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º - f.° 5 a 7) y que, al reintegrarse en junio de 2013 luego de una incapacidad médica de casi un año, le fue manifestado verbalmente por su empleador que ya no ejercería las funciones inicialmente contratadas sino se desempeñaría como «la señora de la casa», por lo que, ya no tenía previsto el pago de comisiones pactadas en el convenio contractual, deshilvanando de allí, la solicitud de condena al pago de Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 48 aquellas desde junio de 2013 en que se surtió la variación hasta el 1º de diciembre de 2015 con fines de reliquidaciones de salarios, prestaciones e indemnizaciones, se colige que, el Tribunal estaba habilitado para analizar si, desde el ius variandi, la Corporación Anapoima Club Campestre podía sustraerse con la modificación unilateral del contrato de trabajo, de la remuneración de aquellas, con fines de determinar si concedía o no la cancelación de las mismas, para otorgar la reliquidación. Así mismo, revisada la contestación de la demanda como parte integral de la litis, se encuentra que la accionada centró principalmente su defensa, en folios 108 a 127 ibidem, en que las comisiones no se generaron porque la trabajadora desde 2013 en que dejó de desempeñarse como directora comercial, no cumplió las actividades «que supusieran la causación de los ingresos al Club de los que se derivaran las comisiones» (f.° 108 a 109), sin detenerse en el planteamiento de la discusión procesal del carácter salarial o no de las comisiones, lo cual, ratifica lo antes concluido.

Lo anterior significa, que no se dio la falta de congruencia que alude la censura, por cuanto, como quedó visto, su demostración no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado artículo 281 del CGP, como lo sugiere la recurrente, de manera que, para la Sala, el Tribunal resolvió conforme a lo planteado por las partes en contienda, observando debidamente la demanda Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 49 introductoria como la contestación a la misma, sin desconocer los hechos y argumentos que fundamentan las pretensiones de los demandantes, todo lo cual se tomó como punto de partida para decidir y darle la razón a la promotora del proceso.

Ahora, en punto a la vulneración al principio de consonancia, resulta oportuno recordar, una vez más, que esta Sala ha sostenido que aun cuando la competencia del juez de segundo grado se encuentra limitada a las materias que proponga el apelante en su recurso de alzada, ello no implica que esté sometido exclusivamente a los argumentos que exponga la parte apelante, pues el juez mantiene su libertad y autonomía y es a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos, así como los correspondientes juicios argumentativos.

En dicho norte, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980, se dijo que «la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66 A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico…».

Por tanto, una vez escuchado el audio contentivo de la sentencia de primer grado y la sustentación de la alzada (minuto 1:20:16 a 1:41:35 del f.° 389 Cd del cuaderno principal), encuentra la Sala que no le asiste razón a la recurrente en casación, toda vez que tanto el tema de la Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 50 valoración probatoria que efectuó el a quo en relación a que, Diana Durán Villalba tenía derecho al pago de las comisiones de los literales a y c del artículo 3º del contrato de trabajo, independientemente del cargo que estuviera ejerciendo para 2013 (minuto 39:20 y siguientes del mismo audio), así como, la eficacia de la modificación unilateral del contrato de trabajo en relación a la continuidad de las mismas, fueron asuntos esgrimidos en la apelación, cuando se expresaron como puntos nodales: i) que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de las comisiones; ii) que estuvo probada la modificación del contrato de trabajo; iii) que la trabajadora no volvió a ejercer actividades comerciales, por lo cual, no hubo lugar a la causación de los rubros reclamados; iv) que era importante dar lugar a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, v) que si el cargo ejercido con posterioridad al reintegro, esto es, a partir del 1º de junio de 2013, no daba lugar a las comisiones como retribución directa del servicio prestado, puesto que ellas se generaban únicamente en la actividad comercial, ante el no desarrollo de funciones de tales características, no había lugar a las mismas.

Entonces, con la aclaración de que la naturaleza salarial de las comisiones reclamadas no fue parte de la discusión procesal, es comprensible de lo expuesto que, efectuado un paralelo entre los motivos de inconformidad de la alzada de la demandada frente a las verdaderas conclusiones del fallador de primera instancia, el Tribunal estaba facultado para revisar y fijar si, en efecto, la reducción salarial de la demandante como resultado de la Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 51 modificación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora afectó los derechos legales y constitucionales de Diana Durán Villalba, con miras a establecer si se excedió el límite del ius variandi y, por ende, tenía derecho al pago de las comisiones peticionadas, sin que en momento alguno pudiera entenderse que lo pretendido en el litigio fuera la indemnización por el ejercicio abusivo de tal facultad, entrando en una zona de confusión el colegiado, como se pretende hacer ver en sede extraordinaria.

Así las cosas, el ad quem apreció correctamente los actos procesales de la demanda inicial, la respuesta al escrito de acción y el recurso de apelación, por ende, no incurrió en la vulneración de la ley sustancial ni en ninguno de los yerros fácticos con la connotación de manifiestos, en relación con los principios de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS y congruencia, consagrado en el artículo 281 del CGP.

En lo concerniente al cargo tercero dirigido a acusar la interpretación errónea del artículo 132 del CST al imprimir el fallador de segundo grado un excesivo formalismo al acuerdo entre las partes en relación a la modificación del salario, del cual dijo debía contar con una «claridad rotunda e inobjetable», lo que implicaba en voces de la censura, introducir «en el mundo de la oralidad, requisitos de escrituración o de documentación, pues de otra manera no sería posible cumplir con el nivel de certeza que implica tal requerimiento» (f.° 30 del cuaderno de la Corte), para esta Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 52 Corporación, el Tribunal no pudo incurrir en tal dislate jurídico.

Ello, en razón a que, si bien, el colegiado partió de la premisa de que la disminución del salario como elemento cardinal del contrato de trabajo requería de la manifestación expresa, de claridad rotunda e inobjetable del empleador y, de la aceptación clara e inequívoca de la trabajadora, para el caso, Diana Durán Villalba, en ningún momento hizo exigencia de tarifa legal alguna en materia probatoria como al parecer lo estima la recurrente, puesto que, justificó su argumentación de que procesalmente ello no se acreditó, a partir del ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento, que le asiste en los términos del artículo 61 del CPTSS.

Tal afirmación se constata cuando de la revisión del minuto 15:19 a 16:04 del audio de segunda instancia, esta Corte comprueba que tal planteamiento fue soportado en un ejercicio de subsunción del cual se extracta que la argumentación de la falta de la aquiescencia de la actora en materia de la disminución salarial no fue fruto de un análisis tarifado, como se acusa.

Ello se verifica cuando el Tribunal dijo: Justamente la aceptación que se requiera para dar la eficacia a la modificación de un elemento cardinal del contrato de trabajo, fue la que no quedó demostrada en el expediente y, eso es así, porque ni de la declaración del representante legal del Club ni del testimonio de Claudia Parra, puede desprenderse tal acontecimiento, mucho menos de la valoración e interpretación Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 53 contextualizada de la declaración de Claudia Dueñas.

Si bien se hizo mención a una aceptación de la demandante de manera verbal, no precisa que lo fuera por el cambio de salario, sino del empleo asignado por la Junta Directiva de la entidad, que, en voces de la demandante, aceptó, pero con reserva frente al salario. Por tanto, no es que el Tribunal haya exigido una formalidad a la aceptación de la demandante al acto unilateral de disminución de su salario, sino que, conforme a las conclusiones probatorias que no son objeto de discusión dada la senda escogida, dio por sentado que la trabajadora no estuvo de acuerdo con dicha arista.

Reiterándose entonces que, esta Sala ha enseñado que, la importancia del respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que, solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141- 2019).

Finalmente, en lo pertinente al cargo primero, enderezado por la vía fáctica, para responder a los 27 errores de hecho trazados debe precisarse que, la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 54 todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;

CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018). Se dice lo anterior porque, en efecto, el juez colegiado encontró acreditado que pese a la modificación unilateral del contrato por parte del empleador con motivo del reintegro de la accionante luego de casi un año de estar incapacitada, la cláusula 3ª del contrato de trabajo (f.° 33 a 35), continuaba siendo aplicable a la demandante en lo relacionado a las comisiones de los literales a y c, dado que las mismas no requerían para su causación, de la actividad personal de la trabajadora, sino que, dependían del actuar de agentes externos, esto es, las comisiones por eventos sociales, familiares y empresariales que se desarrollaran en las instalaciones del Club y, por las acciones vendidas por los socios del mismo, por tanto, tenía derecho a las reclamadas durante el lapso 2013 a 2015.

Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 55 Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal explicó que la modificación unilateral del contrato por parte del empleador, afectó los derechos legales y constitucionales de la demandante, al implicar la reducción del salario de la trabajadora, siendo que: i) El literal b de la cláusula 2ª del contrato de trabajo dispuso que, no generaba efectos jurídicos cualquier cambio de labores dispuesto por el empleador, cuando implicara una desmejora a las condiciones del trabajador. ii) La reducción del salario requiere de una manifestación expresa del empleador y una aceptación clara de quien se ve afectado, para dar eficacia a la decisión. iii) La aceptación de la demandante en relación a la disminución del salario no fue probada en el proceso, ni de la declaración de parte del representante legal de la accionada, ni de los testimonios, porque si bien se mencionó una aquiescencia de la demandante de forma verbal, no se precisó que lo fuera por la variación del salario sino del cargo, lo que se refrendó con la declaración de la accionante. iv) Que con base a ello, no era tampoco aceptable la tesis de la demandada en el sentido de la inaplicación de la cláusula 3ª referente a las comisiones, en el sentido que debían estar ligadas a la actividad laboral de la trabajadora.

Es decir, en últimas, el pilar fundamental de la decisión Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 56 impugnada en sede extraordinaria, es que, la disminución del ingreso salarial de la trabajadora en forma unilateral por parte del empleador, para que surtiera efecto, debía contar con la aceptación expresa de Diana Durán Villalba, lo cual, no se acreditó. Por tanto, la variación dispuesta por la Corporación Anapoima Club Campestre con ocasión del reintegro de la trabajadora con posterioridad a su prolongada incapacidad debía garantizar que la demandante no sufriera mengua en su remuneración independientemente si sus actividades en adelante fueran o no comerciales, por lo cual, estaba fuera de discusión cuál era el hecho generador de las comisiones, que es lo que en casación discute la censura en los errores de hecho 1º, 2º, 3º, 4º, 9º, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22.

Con igual orientación, también comprende esta Sala que, no es objeto de controversia que el motivo de la modificación del contrato por parte de la empleadora tuvo origen en el estado de salud de la actora, quien como consecuencia de sucesivas incapacidades médicas estuvo ausente por cerca de un año, lo cual en momento alguno fue desconocido por el sentenciador de segundo grado, por tanto, no se encuentra motivo para la estructuración de los errores de hecho 5º, 6º, 7º y 8º.

Empero, ante la alegación de los yerros 10, 12 y 21 en el sentido que, se equivocó el Tribunal al no dar por probado que la modificación al contrato se efectuó por consenso de las partes, a partir de la acusación del interrogatorio de parte de la demandante, la demanda, el acta de la junta directiva Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 57 293 del 2 de abril de 2013 frente a la cual no enuncia su foliatura y la historia clínica de Diana Durán Villalba, fundados en defectos valorativos de las pruebas que enlista por «falta de apreciación», debe decir la Sala que no pudo incurrir el ad quem en los mismos, puesto que, contrario lo aducido, en su decisión, sí las tuvo en cuenta.

Frente al interrogatorio de parte de la accionante, para la Sala es claro que el colegiado lo valoró a minuto 15:30 y siguientes del audio de la decisión impugnada, cuando con este refrendó el dicho de la testigo Claudia Dueñas en el sentido de que, la promotora del proceso estuvo de acuerdo con el cambio de cargo asignado por la junta directiva, mas no, con el salario.

Situación que, aun cuando se entendiera que, por un lapsus del casacionista, lo que realmente se quiso acusar fue la indebida apreciación de tal prueba, tampoco llevaría al traste la sentencia de segundo grado, por cuanto, es sabido que esta Corte ha enseñado que, en el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión; misma que para que sea válida como tal debe cumplir con los siguientes presupuestos: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre; v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 58 tenga conocimiento y, vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Lo anterior, se refrenda con la lectura de la trascripción que hace el recurrente de los apartes de la prueba, para decir que Diana Durán Villalba era conocedora de la modificación de su cargo según lo dispuesto por la junta directiva «cuando no se tenía noticias de incapacidad, sino de su pronta recuperación» y el consiguiente cambio de sus funciones que implicaba cesar el ejercicio de actividades comerciales, lo que aparejaba que desaparecía la causa para exigir los emolumentos adicionales a su salario básico.

La censura funda su alegación en la reproducción de los minutos 1:23:06, 1:24:26, 1:24:66 y 1:25:36 de la prueba, así: PREGUNTADA: Sírvase decirnos si es cierto y yo afirmo que es cierto, que una vez que se reincorporó a la actividad laboral, luego de la incapacidad por enfermedad le fue comunicado que el objeto del contrato fue modificado en el sentido que lo sucesivo se limitaba a las funciones propias de directora de casa sin responsabilidades ni actividad como comercial.

Diana Durán: Claro, eso me fue informado verbalmente, yo se lo acepté a Amparo Echeverri que fue el que me lo propuso, pero le dije tenemos que hablar de mi sueldo, porque yo no iba a aceptar que me cambiaran de mi trabado y me desmejoraran mis condiciones salariares cuando yo venía ganándome 8 millones de pesos para que me desmejoraran mi condición salarial, yo no lo iba a aceptar, entonces eso se pactó verbalmente cosa que no se cumplió porque yo seguía ejerciendo mi labor de directora de eventos, vendía, acciones y hacia todo el proceso para hacer la venta o el traspaso del derecho. […] PREGUNTADA: Sírvase decirnos si es cierto y yo afirmo que es cierto, que se reincorporó al servicio, luego de las incapacidades Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 59 quo; tuvo hasta el 31 de mayo de 2013.

Diana Durán: Sí, yo ingresé a partir del primero de junio. […] PREGUNTADA: Sírvase informarle al despacho la diferencia entre las actividades como directora de relaciones públicas o directora de la casa y las actividades como directora comercial. Diana Durán: Pues diferencias no hubo, aparte de seguí ejerciendo mis funciones como directora comercial como usted quiere que lo llamemos, seguí ejerciendo mis funciones de directora de la casa y otras funciones más, me pusieron a comprar dotación para empleados, dirigir campos de verano y otras funciones que creo aparecen en la demanda, cumplí a cabalidad con estas más mi función comercial. […] PREGUNTADA Sírvase decirnos si es cierto que usted estuvo de acuerdo con la modificación del contrato tal como se planteó anteriormente.

Diana Durán: Estuve de acuerdo, siempre y cuando mi parte económica no se viera afectada (Resaltado de la Sala) (f.° 296 Cd). De lo plasmado, no encuentra la Corporación la confesión pretendida por parte de la demandante, por cuanto en sus manifestaciones es clara en señalar, como bien lo concluyó la segunda instancia, que siempre dejó presente que no aceptaba la desmejora de sus condiciones salariales, lo que confirma que, en todo caso, al no existir acuerdo con las modificaciones contractuales unilaterales en relación al monto de su remuneración, no podía surtir efecto en perjuicio de la misma, no hallándose error del colegiado en ese sentido.

Unido a lo anterior, evidencia la Sala que a minuto 1:22:13 no trascrito en el recurso presentado, a la accionante se le indagó cómo fue el trato por parte del empleador Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 60 durante las incapacidades médicas, a lo cual respondió, que le fue remunerado su salario con el promedio de las comisiones que hasta antes venía devengando, siendo clara la circunstancia de que la modificación conllevó una variación sustancial.

En el mismo escenario, debe advertir esta Corporación que conforme al inciso 5º del artículo 220 del CGP aplicable al ámbito laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, en la práctica del interrogatorio de parte, «cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria», por lo cual, se llama la atención al operador judicial que dirigió la práctica de la misma y a los apoderados, para que, en salvaguarda del debido proceso que acude a las partes atiendan debidamente las reglas establecidas por en la ley.

En relación a la apreciación del escrito de demanda (f.° 5 a 29), tampoco halla la Sala que la demandante mencionara que en momento alguno estuvo de acuerdo con la modificación del monto de su salario. Finalmente, respecto al acta de la junta directiva 293 del 2 de abril de 2013 frente a la cual la censura no indica en qué lugar de la extensa foliatura se ubica, así como de la historia clínica de Diana Durán Villalba, no es posible extractar la aceptación expresa de la trabajadora en lo relacionado a la disminución de su ingreso mensual con motivo de la modificación unilateral del contrato de trabajo Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 61 por parte del empleador, porque estas en sí mismas, solamente demuestran la decisión tomada por el Club y, el estado de salud de la trabajadora lo cual, no fue objeto de discusión. Respecto a los errores de hecho 20, 23, 25 y 26 por tratarse de temas relacionados con la vulneración de los principios de consonancia y congruencia - artículo 66A del CPTSS y 281 del CGP -, además de integrar la discusión de normas no incorporadas en la proposición jurídica del cargo, recuerda la Sala que es un tema ya resuelto al inicio de las consideraciones de esta sentencia, cuando se respondió al cargo segundo, por lo cual, no se reproducirán. Y, en lo concerniente al error de hecho 27 enfocado a discernir sobre la equivocación del Tribunal de no tener en cuenta que trascurrieron más de 3 años sin reclamación de la trabajadora por el «ejercicio ABUSIVO DEL IUS VARIANDI, del 1 de junio de 2013», encuentra la Sala que el fallador de segunda instancia confirmó la primera instancia en ese punto, manifestando que no había lugar a ella, dado que las comisiones pretendidas atendieron al lapso de 1º de junio de 2013 al 1º de diciembre de 2015, pese a que la relación de trabajo inició en 2008 y, la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato de trabajo (7 de junio de 2016 – f.° 95).

Precisa esta Corporación que no le asiste razón a la censura cuando pretende que se declare que el colegiado se equivocó al no declarar prescrita la acción, por estimar que la Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 62 exigibilidad de los derechos pretendidos ocurrió a partir del momento en que se dio la modificación de las condiciones salariales en junio de 2013, en razón a que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, en la sentencia CSJ SL183-2018, para decir que, Para efectos de establecer la exigibilidad de la obligación laboral, acontecimiento a partir del cual se ha de comenzar a contar el término prescriptivo de que trata tanto el artículo 488 del CST con el 151 del CPT y SS, «…el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.» CSJ SL del 23 de mayo de 2001, No. 15.350.

Este razonamiento, con otras palabras, fue reiterado más recientemente en la sentencia SL 4222 de 2017, a saber: De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. Pacíficamente, se ha considerado que la obligación de pagar los salarios, dentro de los cuales están comprendidas las comisiones, es de tracto sucesivo, en razón a que su exigibilidad se predica en la medida que el respectivo periodo de pago se vence.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1553 del CC, el pago de la obligación no puede exigirse antes de la expiración del plazo, salvo las excepciones legales que no son del caso. Por tanto, no es el acto de la modificación salarial el que marca la pauta para contabilizar la prescripción, como lo pretende el recurrente, sino es la fecha de la exigibilidad de las obligaciones Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 63 salariales en la medida en que se vence el plazo para su pago (Resaltado del texto original).

Por lo cual, dando aplicación a lo antes trascrito al presente caso, no pudo incurrir la segunda instancia en error. En consecuencia, los cargos no son prósperos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Corporación Anapoima Club Campestre y en favor de Diana Durán Villalba. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA DURÁN VILLALBA contra CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 80395 SCLAJPT-10 V.00 64 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.