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SL3866-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 238 de 1995Ley 71 de 1988Ley 997 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3866-2021 Radicación n.° 88729 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCÍA VALDELAMAR DE NAVARRO y OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Lucía Valdelamar de Navarro y Oswaldo Antonio Ramírez Ruiz promovieron demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S. A., con el fin de que fueran reajustadas sus pensiones de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el incremento porcentual anual del salario mínimo legal mensual y no el índice de precios al consumidor, IPC, así como las diferencias retroactivas, la Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones en que la demandada les reconoció pensión de jubilación con base en las convenciones colectivas de trabajo, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 01 de 1977, en los siguientes términos: Lucía Valdelamar de Navarro, desde el 3 de julio de 1983 en un monto de $144.100, y Oswaldo Antonio Ramírez Ruiz, desde el 1º de enero de 1993 en cuantía de $2.326.898; que el Acuerdo 01 de 1977 solo aplicaba a directivos no sindicalizados de la empresa; que dichas prestaciones hacían parte del régimen exceptuado y fueron concedidas antes de la Ley 100 de 1993; que hasta el 1º de abril de 1994 la entidad efectuó los reajustes teniendo en cuenta el incremento porcentual del salario mínimo y, después de dicha fecha, lo hizo con base en el índice de precios al consumidor; que el 29 de julio de 2015 presentaron escrito de reclamación del derecho, el cual fue contestado negativamente el 5 de octubre de dicha anualidad; y que el incremento del IPC de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 fue extendido a los pensionados de Ecopetrol, mediante la Ley 238 de 1995, a pesar de tener régimen exceptuado.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al otorgamiento de las pensiones y sus respectivos montos, así como que éstas hacían parte del régimen exceptuado y fueron concedidas antes de la Ley 100 de 1993. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos.

En su Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 3 defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 2 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias de mesadas pensionales causadas a 17 de agosto de 2012. Declarar no probadas las restantes excepciones formuladas en contestación de demanda.

SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas a favor de cada uno de los demandantes por cada una de las catorce mesadas que devenga anualmente, conforme a los siguientes valores: • Lucía de Valdelamar de Navarro, mesada pensional año 2012, $5.532.176 pesos, 2013, $5.667.161 pesos, 2014, $5.777.104 pesos, 2015, $5.988.546 pesos, 2016, $ 6.393.971 pesos, 2017, $ 6.761.624 pesos. • Oswaldo Ramírez Ruiz, año 2012, $ 15.637.103 pesos, 2013, $16.018.648, 2014, $16.329.410, 2015, $16.927.066 pesos, 2016, $18,733.029 pesos, 2017, $19.112.228 pesos.

En adelante entrará a reajustar las pensiones de jubilación de conformidad al contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme a las motivaciones dadas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar la indexación sobre las diferencias pensionales causadas mes a mes, entre la fecha en que debió pagar íntegra y oportunamente la mesada pensional de los actores y aquella en que se cumpla efectivamente lo dispuesto en esta providencia.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente a 15 (sic) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a Ecopetrol S.A. Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Para adoptar tal decisión, precisó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si resultaba viable el reajuste pensional de los demandantes, en los términos de la Ley 71 de 1988, y, en caso positivo, si debía revisar la liquidación de las diferencias pensionales fijadas por el sentenciador de primera instancia. Señaló que el pronunciamiento de segundo grado debía ajustarse estrictamente a los aspectos apelados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que contemplaba el principio de consonancia y que limitaba la competencia funcional del Tribunal.

Anotó que no eran objeto de discusión los hechos relativos a la calidad de pensionados de los actores, pues así se admitió en la contestación a la demanda y se verificaba en las documentales de folios 44 y 88 del expediente, como tampoco se controvertía que las mesadas pensionales que recibían eran superiores al salario mínimo legal mensual vigente de la época.

Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 5 Subrayó que el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995, disponía que las excepciones consagradas en dicho artículo no implicaban la negativa de los beneficios contemplados en los artículos 14 y 142 de la ley del Sistema de Seguridad Social Integral. Adujo que, tal como lo señalaba la entidad demandada, el legislador extendió a los regímenes exceptuados lo relativo específicamente al reajuste anual de las pensiones y la mesada catorce, y que no se podía desconocer que Ecopetrol S. A. tenía tal naturaleza con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que no obstante «… la aplicación de la misma fluye a favor de los regímenes exceptuados precisamente porque la norma, Ley 238 de 1995, estableció una especie de excepción a la excepción estableciendo específicamente en lo relativo a los artículos 14 y 142, incremento de mesadas pensionales y mesada catorce ». Estimó que la Ley 238 de 1995 derogó tácitamente el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, puesto que allí se estableció una nueva modalidad para el reajuste de las pensiones, diferente a la contemplada en esta segunda normatividad, al señalar que debían hacerse con el índice de precios al consumidor, IPC, dentro del marco del artículo 53 de la Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 6 Constitución Política, que estableció el reajuste periódico de las pensiones.

En el caso objeto de examen, encontró que las pretensiones elevadas por los demandantes carecían de soporte, por cuanto la norma con la que pretendían el reajuste perdió vigencia en el ordenamiento jurídico luego de la expedición de la Ley 238 de 1995. En su apoyo, se remitió a la providencia emitida por esta Corporación CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 57855, y a la del Consejo de Estado CE, 2 may. 2013, rad. 1185-2012.

Precisó que la tesis de que el incremento pedido, con base en el aumento porcentual del salario mínimo mensual legal vigente, era más favorable que el efectuado con base en el IPC, fue desvirtuada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 387- 1994, por lo que no era posible saber cuál de los dos sistemas le convenía más a los pensionados, porque eso dependía del comportamiento de variables económicas en el transcurso del tiempo, pues, en algunos casos, el primero podía ser superior al segundo y viceversa, de donde no tenía asidero lo argumentado por el juez de primera instancia. Aseveró que si bien el artículo 53 de la C. P. contemplaba el reajuste periódico pensional no estableció la forma proporcional en que se haría, quedando, entonces, en cabeza del legislador su determinación, de modo que el incremento con base en el IPC se ajustaba al derrotero Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 7 constitucional, pues con ello se garantizaba el poder adquisitivo de las pensiones.

Concluyó que le asistía razón a la parte demandada en sus planteamientos, lo que conducía a revocar la sentencia condenatoria de primer grado, para, en su lugar, absolver de todas las pretensiones de los actores. Destacó que, en virtud de ello, se exoneraba de estudiar los argumentos que estos presentaron en la apelación por sustracción de materia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º de la Ley 238 de 1995, 53 de la C. P., 11, 12, 14 y 279 de la Ley Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 8 100 de 1993, 40 del Decreto 692 de 1994, 1º, parágrafos transitorios 2 y 3, del Acto Legislativo 01 de 2005 y 467 y 476 del C.S.T. Para fundamentar el ataque, la parte recurrente sostiene que los dos fundamentos de la sentencia impugnada, consistentes en que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 fue derogado tácitamente y que el incremento porcentual del salario mínimo no es más favorable que el reajuste del IPC, resultan ser equivocados, por cuanto, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no todas las pensiones deben ser reajustadas necesariamente con el IPC.

Expone que con posterioridad a la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 57855 la Corte emitió la decisión CSJ SL5011-2016, en la que reivindicó la aplicación de la Ley 71 de 1988 para los pensionados y servidores de Ecopetrol, de modo que la que sirvió de apoyo al ad quem es impertinente, porque no trata sobre regímenes exceptuados sino que versó sobre una controversia del Banco Popular.

Arguye que en la sentencia CC C- 387 de 1994 no se explicó por ninguna parte la mayor favorabilidad del IPC respecto del incremento porcentual del salario mínimo. Precisa que el fallador tampoco incorporó dentro de su interpretación el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, según el cual no se entienden incorporados al sistema general de seguridad social los pensionados de los regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993, y el cual se encontraba vigente.

Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisa que para la época en que fue expedida la sentencia CC C- 176- 1996, el IPC era mayor al incremento del salario mínimo pero que, posteriormente, el fenómeno económico fue a la inversa. Resalta que «la aplicación que hace el Tribunal, de entender que el artículo 1º de la ley 238 de 1995, al extender los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados, los incorporó, implica desconocer la vigencia del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, ignorándolo, hecho éste que se erige como una vía de hecho».

Sostiene que en este caso el fallador tenía la obligación de explicar qué pasaba con la orden de no incorporación de los regímenes exceptuados a la Ley 100 de 1993, prevista en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, y como no lo hizo, la interpretación del artículo 1º de la Ley 238 de 1995 resulta errónea, en la medida en que desconoce normas de obligatoria aplicación y, por ende, el concepto legal de no incorporación. Argumenta que el juez debe acudir a todo el haz normativo, es decir, al conjunto de normas que animan el caso, pues, si soslaya algún insumo, como aquí sucedió, el recurso de casación deviene en el instrumento de control para corregir los errores de interpretación, al configurarse lo que se podría denominar como «ausencia de adecuada lectura normativa» por falta de integración de todos los elementos jurídicos.

Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que una interpretación histórica permite concluir que la Ley 238 de 1995 no tuvo por finalidad derogar el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, por cuanto el sentido era extenderle los derechos a los servidores de Ecopetrol pero no incorporarlos, como lo indicó el fallador. Anota que: El Tribunal aleja su atención, de modo que no logra percatarse acerca de cuáles serían las consecuencias de la naturaleza convencional de las pensiones de los actores.

Era necesario enfocarse en ello a efectos de fijar el recto entendimiento de las condiciones de aplicación del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en la forma en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 discrimina los dos regímenes del sistema al que pertenecen las pensiones que deben ser reajustadas con base en el IPC y que hace excepción por no contenerlas, de las pensiones de jubilación convencionales, cuyos reajustes se demandaron en los términos del artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

Concluye que no es acertado que la Ley 238 de 1995 haya derogado expresa o tácitamente los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 692 de 1994, por cuanto no incorporan al régimen general de pensiones a los pensionados de regímenes exceptuados, dado que eso solo lo vino a hacer el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010.

Transcribe apartes de la sentencia CC C- 173- 1996 de la Corte Constitucional y CSJ SL5011- 2016 de esta Corporación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 40 del Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto 692 de 1994, 11, 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1º, parágrafos transitorios 2º y 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la C. P., 1º de la Ley 238 de 1995, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S.T. Para fundamentar el ataque, sostiene la censura que la sentencia impugnada infringió directamente las normas enlistadas, pues los artículos 11 y 12 de la Ley 100 de 1993 disponen que, en tratándose de pensiones convencionales, se respetan los derechos adquiridos y que el sistema general se compone de los regímenes de prima media y de ahorro individual, sin mencionar las pensiones convencionales.

Destaca que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 es categórico en señalar que no se incorporan al sistema general las pensiones de los regímenes exceptuados. Subraya que también el ad quem desconoce el mandato del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto según esta norma el incremento con base en el índice de precios al consumidor solo opera para los dos regímenes previstos en la misma ley, de donde se configura la rebeldía del fallador, por cuanto el sentido del artículo 40 del Decreto 692 de 1994 resulta claro y, en ese orden de ideas, comete un garrafal error, al sostener que las pensiones convencionales de los actores se habían integrado al sistema general de pensiones.

Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 40 del Decreto 692 de 1994, 11 y 12 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 997 de 2003 (sic) y 1º, parágrafos transitorios 2 y 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 53 de la C. P., 1º de la Ley 238 de 1995, 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S.T. Para sustentar el ataque, en esencia, reitera los argumentos presentados en los cargos primero y segundo. IX.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1º de la Ley 238 de 1995, 40 del Decreto 692 de 1994, 11 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 997 de 2003 (sic), 1º parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 de la C. P., 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S.T. En la fundamentación, reproduce argumentos expuestos en los cargos anteriores.

Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 13 X. RÉPLICA Sostiene, en esencia, que deben desestimarse los cargos, por cuanto el Tribunal no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas y, por el contrario, la fundamentación del fallo se ajusta a la interpretación de normas constitucionales y legales; que el argumento dirigido a demostrar que los demandantes tenían un derecho adquirido se rebate con la sentencia C-387–1994 de la Corte Constitucional; que no se evidencia una trasgresión del Acto Legislativo 01 de 2005; que tampoco hay norma que disponga que las pensiones convencionales deben reajustarse año tras año; y que esta Sala ya se pronunció en un asunto similar en la providencia CSJ SL, 9 oct. 2019, rad. 69522.

XI. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se dirigen por la misma vía, denuncian la infracción de un conjunto similar de normas, se apoyan en una fundamentación común y merecieron igual réplica de la parte demandada. Por la naturaleza y contenido de la acusación planteada, en este caso no es materia de discusión el hecho de que los demandantes fueron pensionados por la entidad demandada, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que sus mesadas son superiores al salario mínimo legal mensual; y que han venido Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 14 siendo reajustadas anualmente, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De la copiosa argumentación presentada en el recurso de casación, es posible entender que lo que discute el censor, en esencia, es que el Tribunal hubiera considerado viable aplicarle a las pensiones de los actores el sistema de reajuste anual concebido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pese a que estaban excluidos de la aplicación de dicho régimen, en virtud de normas expresas y aplicables, como el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993 y el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, y sin tener en cuenta que se trataba de prestaciones de naturaleza convencional.

Dicho cuestionamiento ya ha sido abordado ampliamente por esta Corporación, a través de varias decisiones, las más recientes de ellas las CSJ SL4337-2019, CSJ SL844-2021 y CSJ SL1468-2021, en las que se ha precisado lo siguiente: 1. El sistema de reajuste anual de las pensiones que consagraba la Ley 71 de 1988, cuya aplicación reclaman los demandantes, fue modificado expresamente por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en ejercicio de las libertades de configuración que en torno al sistema de seguridad social tiene el legislador. 2.

Si bien los pensionados de Ecopetrol SA hacían parte de un grupo poblacional expresamente excluido del sistema general de pensiones, en virtud de lo previsto en el artículo Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 15 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que modificó esta última norma, les extendió diáfanamente el sistema de reajuste anual del artículo 14, así como el beneficio de la mesada adicional del artículo 142 del estatuto general de seguridad social, hasta que el Acto Legislativo 1 de 2005 terminó con la exclusión y dispuso su incorporación definitiva y en todos los ámbitos. 3.

Pese a que las pensiones de jubilación representan derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el sistema de reajuste anual es inherente a ese derecho adquirido, lo cierto es que el procedimiento y el parámetro para efectuarlo le corresponde definirlo al legislador, en uso de su libertad de configuración legislativa, aparte de que las modificaciones normativas en torno al punto pueden ser aplicadas a las pensiones vigentes de manera retrospectiva, como, entre otras cosas, lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias CC C- 387-1994 y CC C-110-2006. 4.

Por lo anterior, como lo determinó el Tribunal en este caso, pese a que las pensiones de los demandantes eran anteriores a la expedición del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, así como excluidas del mismo, debían someterse a las disposiciones de esta norma en materia de reajuste anual, por así haberlo establecido expresamente el legislador, de manera retrospectiva y sin afectar derechos adquiridos.

Ahora bien, para dar una respuesta completa a los interrogantes de la censura, resulta preciso advertir que el Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal no desconoció en ningún momento el hecho de que los demandantes estaban exceptuados del sistema general de pensiones, pues así lo reconoció expresamente, solo que determinó, con acierto, que a pesar de ello el legislador les había extendido el sistema de reajuste anual, como una excepción a la excepción. Por esta misma razón, ninguna incidencia tenía en este caso lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que la parte recurrente considera infringido de manera directa, puesto que, se repite, el Tribunal nunca determinó que los demandantes estaban incluidos de manera general y abstracta al sistema de pensiones, en contravía de lo consagrado en dicha norma, sino que previó que el legislador les había extendido específicamente la aplicación del sistema de reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a través de una norma posterior y apegada a la Constitución, como el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

Tampoco era trascendente el hecho resaltado en casación en virtud del cual las pensiones eran convencionales, pues, sin que se acreditara un sistema de reajuste diferente y más favorable, contemplado en pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva, como sucedió en este caso, en todo caso se debía acudir al mecanismo de reajuste regular, uniforme y aplicable a todos los pensionados, derivado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por último, la sentencia CSJ SL5011-2016, a la que hace referencia la censura en el ataque, trató una controversia totalmente diferente a la hoy estudiada, por Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 17 cuanto allí se discutió la normatividad aplicable en pensión de invalidez de origen profesional del régimen exceptuado y no los incrementos pensionales, que, como se vio, están sometidos al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del legislador, de donde dicha decisión no es pertinente para el objeto de esta litis, como lo afirma equivocadamente la censura.

Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados en el ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por LUCÍA VALDELAMAR DE NAVARRO y OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ RUIZ contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88729 SCLAJPT-10 V.00 19