CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3866-2020 Radicación n.° 73823 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUTO UNIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra y en la de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTRATÉGICOS C.T.A. por JUAN ANDRÉS VALLECILLA DUFER.
I.
ANTECEDENTES Juan Andrés Vallecilla Dufer demandó a Auto Unión S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Estratégicos Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 2 C.T.A. (en adelante Estratégicos C.T.A.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y los demandados, que terminó sin justa causa.
Como consecuencia, solicitó que se les condenara de manera solidaria, al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización por terminación sin justa causa, las sanciones moratorias por el no pago de los salarios, la prima de servicios, las vacaciones, el reintegro de las sumas descontadas sin autorización, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indexación de las sumas correspondientes.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la empresa Auto Unión S.A. de manera ininterrumpida y permanente, desde el 16 de abril de 2005 hasta el 16 de febrero de 2011, en el cargo de Gerente de Servicios, el cual ejercía en el horario determinado por la sociedad demandada, de acuerdo con un contrato verbal. Informó que desde el 16 de julio de 2005, su vinculación laboral se surtió mediante la intervención de Estratégicos C.T.A., beneficiando en todo caso a Auto Unión S.A. cumpliendo las mismas labores y modificando sus condiciones remunerativas a un salario de $3.500.000 más un 3% calculado sobre la utilidad final de la operación mensual.
Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que los aportes al Sistema de Seguridad Social fueron hechos tomando como IBC el valor del salario mínimo; que durante ese lapso no le pagaron las prestaciones sociales y le hicieron descuentos y retenciones no autorizados. Dijo que renunció, motivando su decisión en la omisión en el reconocimiento de los mencionados derechos laborales resaltando que, a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido la liquidación final de los salarios y las prestaciones a las que tenía derecho.
Estratégicos C.T.A. contestó oponiéndose a las pretensiones, negando la existencia de la relación laboral, por cuanto el demandante estuvo asociado a la cooperativa, sometido a su régimen legal particular y a sus estatutos. Resaltó que la prestación del servicio que le suministró a Auto Unión S.A. encuadraba dentro del objeto social de la entidad, y que la actividad del señor Vallecilla Dufer, la hacía en calidad de asociado cooperativo, de tal suerte que no podía entenderse como una entidad que realizara intermediación laboral.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, la no existencia de la relación laboral, «normatividad aplicable», caducidad y prescripción. El Juzgado dio por no contestada la demanda, por parte de Auto Unión S.A. Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo demandado y condenó en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa AUTO UNION (sic) S.A. como empleadora y el señor JUAN ANDRES (sic) VALLECILLA DUFER, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 16 de abril de 2005 y el 16 de febrero de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa AUTO UNION (sic) S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTRATÉGICOS, a pagar al demandante señor JUAN ANDRÉS VALLECILLA DUFER, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: DIFERENCIA SALARIAL […] CESANTÍAS […] INTERESES A LAS CESANTÍAS […] PRIMA DE SERVICIOS […] VACACIONES […]
TERCERO: CONDENAR a la empresa AUTO UNION (sic) S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTRATEGICOS a pagar al demandante JUAN ANDRES (sic) VALLECILLA DUFER […] por concepto de la indemnización por la no consignación de las cesantías, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la empresa AUTO UNION (sic) S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTRATEGICOS a pagar al demandante JUAN ANDRES (sic) VALLECILLA DUFER, la indemnización moratoria […] y a partir del 18 de febrero de 2013 los intereses moratorios causados sobre el valor de los salarios y prestaciones sociales debidos, hasta cuando el pago de los mismos se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del Juzgado.
Inicialmente el Tribunal aclaró que Auto Unión S.A. consideró que no se valoró la prueba documental, sin determinar cuáles fueron los medios de prueba que fueron ignorados. De manera que, si bien el recurso de apelación no estaba condicionado a una técnica específica en cuanto a su sustentación, […] si (sic) le impone al recurrente el deber de sustentar su impugnación para no caer en generalidades y abstracciones que impidan a la Sala definir el objeto de la apelación, sobre todo si insiste cuando no se describe en forma exacta las pruebas erróneamente valoradas, y cuando esto es fundamentación de la apelación, como al parecer se infiere del argumento presentado en el recurso cuando se sustentó. Posteriormente identificó como problema jurídico a resolver, el determinar la procedencia de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de la afirmación de Auto Unión S.A. según la cual en el presente caso no podía haber subordinación por cuanto el señor Vallecilla Dufer no tenía jefe.
Estableció que el demandante demostró con suficiencia la prestación personal del servicio, concretamente con la prueba documental (f.º 26 a 102), resaltando las certificaciones expedidas por Estratégicos C.T.A., que reconocían al demandante como «jefe de taller», el carné Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 6 expedido por Auto Unión S.A. que lo acreditaba como «gerente» y los recibos de pago expedidos a su favor.
Con este fundamento, el Tribunal consideró que se había demostrado la prestación personal del servicio, de tal modo que se había satisfecho el presupuesto fáctico previsto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, había obligado a Auto Unión S.A. a desvirtuar la procedencia de la presunción prevista en dicha disposición. Puso de presente que la entidad no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía, pues no demostró la autonomía en la gestión del demandante.
Al respecto, el Tribunal dijo que lo dicho por la demandada no se correspondía «con la lógica», máxime cuando en el interrogatorio de parte, su representante legal aseguró que las funciones desempeñadas por el señor Vallecilla Dufer hacían parte del giro ordinario de la empresa y que eran «absolutamente indispensables» para la operación. Se trataba entonces de una actividad propia del concesionario automotriz, por lo que no correspondía con la realidad afirmar que Auto Unión S.A. no imponía las condiciones de tiempo, modo y lugar para su realización. Por último, el Tribunal señaló que, además de la prueba documental, la testimonial corroboraba la certeza de la procedencia de la presunción, y resaltó que Auto Unión S.A. ni siquiera contestó la demanda, por lo que no aportó ningún medio de prueba en sustento de su posición. Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que la discusión consistió en verificar la procedencia de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y no en debatir la validez del contrato de asociación del demandante con la cooperativa, como lo quiso plantear la demandada en sus alegaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Auto Unión S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente estableció como alcance de la impugnación que, […] se CASE TOTALMENTE la sentencia de alzada que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia como consecuencia de lo anterior, la honorable Corte, a través de su sala laboral, en sede de instancia y en lugar del fallo que se CASA TOTALMENTE, dispondrá también la revocatoria total del fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva de las pretensiones a las demandadas.
Con tal propósito, propuso dos cargos, por la causal segunda de casación pero que desarrolló por la primera, que fueron replicados y se resolverán de manera conjunta, por perseguir el mismo propósito. Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. PRIMER CARGO Lo formuló así: La sentencia recurrida será acusada en esta sede de instancia con fundamento en la causal segunda de casación establecida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía indirecta cuya causa eficiente es la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del código sustantivo del trabajo en relación con los artículos 4, 22, 59, 70 de la ley 79 de 1988.
Lo anterior y como quiera que la referida violación legislativa se origina en el siguiente error de hecho, por apreciación errónea que se hiciera de la confesión judicial que se hiciera a través del interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad Auto Unión. En sustento del cargo, identificó como error de hecho, imputable al Tribunal, el «Dar por demostrado, sin estarlo, que la representante legal de la sociedad Auto Unión S.A., confesó, a través del interrogatorio de parte absuelto por ésta que el demandante era trabajador de dicha sociedad en razón a la denominación dada a su cargo».
En sustento del cargo, sostuvo que la segunda instancia construyó la «prueba de la subordinación» a partir de la declaración de parte hecha por su representante legal, «[…] como quiera que, según criterio del Tribunal, robustece la creencia de la configuración del elemento subordinante que ejercía dicha entidad sobre el demandante, como quiera “que las funciones del demandante eran del giro ordinario de la empresa Auto Unión”».
Dicho esto, expuso el fundamento de su sustentación, en los siguientes términos: Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 9 Nótese que el Tribunal para llegar a la conclusión de la presencia de la subordinación en el caso concreto, establece como cierta la presunción, no existente en la normatividad aplicable, de la vinculación subordinante de un cargo ejercido en un área importante de una entidad con la imposibilidad de que dicha prestación sea ejercida mediante una figura ajena al código sustantivo del trabajo.
Nada más alejado de la realidad. Y para desarrollar su argumentación, continuó afirmando que, La Ley 79 de 1988, la ley 1233 de 2008 y sus demás decretos reglamentarios, entre ellos, el decreto 468 de 1990, el decreto 3081 de 1990, el decreto 2150 de 1995, que más allá de constituirse en legislaciones aisladas de la legislación laboral, la complementan y circunscriben, permiten, como modelo de cooperación laboral, la comunión de actividades prestacionales al interior de cualquier proceso productivo ejercida por trabajadores dependientes del organismo beneficiario de dicho proceso como de aquellos terceros que en ejercicio de modelos de producción y manufactura autorizados por la ley, puedan ejercerlos.
Luego de transcribir los artículos 12 y 13 de la Ley 1233 de 2008, afirmó que, La ley no impone por ahora ninguna restricción al momento de vincular personal en trabajo de tercerización y mal podría hacerlo el Tribunal en sede de apelación. En ese sentido, pretender derivar una confesión de un hecho no prohibido por la legislación para endilgar un alcance que no se le puede otorgar ni mucho menos interpretar la violación de un precepto legal en materia laboral.
La Legislación que para el efecto es aplicable no establece calidad ninguna del cargo, ni de sus funciones, ni de sus alcances o limitaciones a la prestación del servicio. Manifestar que la prestación del servicio hecho es una actividad neurálgica de la empresa beneficiaria del servicio per se conlleva la prueba de la subordinación necesariamente promueve una errada valoración probatoria.
Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 10 Terminó transcribiendo las disposiciones del régimen cooperativo, concretamente los artículos 4º y 22 de la Ley 79 de 1988. VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló así: La sentencia recurrida será acusada en esta sede de instancia con fundamento en la causal segunda de casación establecida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía indirecta cuya causa eficiente es la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del código sustantivo del trabajo en relación con los artículos 4, 22, 59, 70 de la ley 79 de 1988.
Lo anterior y como quiera que la referida violación legislativa se origina en el siguiente error de hecho, por apreciación errónea que se hiciera del documento auténtico consistente en la solicitud de ingreso hecha por el demandante. En sustento del cargo, identificó como error de hecho, imputable al Tribunal, el «No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solicitó de manera voluntaria y sin ningún tipo de constreñimiento su ingreso a la Cooperativa de Trabajo Asociado Estratégicos C.T.A. y por lo tanto conoció de su realidad laboral lo mismo que sus derechos y obligaciones».
En sustento del cargo, reprochó al Tribunal que hubiese afirmado que «[…] las cooperativas tienen una legislación clara que les impone obligaciones claras y dentro de ellas no está suministrar, así como lo denominó la empresa, personal», puesto que, en su opinión, tal prohibición no existe. Para afianzar su hipótesis, se refirió al contenido de las Leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008 y el Decreto 4588 de 2006, señalando que el régimen de las cooperativas de trabajo Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 11 asociado dispone que estas entidades se rigen por sus estatutos, «[…] siendo éstos su régimen aplicable cuando se presente algún tipo de conflicto y no la legislación ordinaria laboral como se pretende hacer valer en esa medida».
Sostuvo que en el expediente existía prueba que demostraba que el señor Vallecilla Dufer se había vinculado libre y voluntariamente con la cooperativa, y consecuentemente había quedado sujeto a sus reglamentos. Que entre ésta y Auto Unión existió un contrato mercantil, en virtud del cual el demandante, «libre y voluntariamente» había optado por ejercer el cargo del «jefe de taller», de tal modo que, […] si por alguna circunstancia uno cualquiera de nuestros asociados dejara de prestar sus servicios en cualquiera de los procesos que se ejecutan al interior de la organización o en beneficio de un tercero, estos tendrían, no solo la facultad sino a la vez el derecho de optar, como asociado activo, de participar en otro proyecto que pueda ser receptor de sus capacidades.
Y terminó su alegato diciendo que, El demandante conoció y aceptó las características de su vinculación y jamás negó la condición de trabajador asociado, tanto es así que tanto los aportes al sistema de seguridad social integral como la comunicación mediante la cual daba por terminado su servicio se trató en sede de la propia cooperativa.
VIII. RÉPLICA El opositor señaló que el recurso era inviable, por cuanto desde la misma sustentación de la apelación, no se indicó cuál era el desacuerdo con la sentencia del juzgado, de tal modo que la recurrente sólo «[…] discrepó en forma general, lo que conduce a que la apelación sea inocua e Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 12 insubsanable», al respecto citó la sentencia CSJ SL radicación 34215 sin especificar la fecha.
Respecto de los cargos, denunció errores técnicos relacionados con la identificación de la falla imputada, así como con su demostración. En cuanto a la sustentación, señaló que, la recurrente ignoró el mandato contenido en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que expresamente prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado intervenir como intermediarias en el suministro de mano de obra para terceros, y que impuso la sanción de la responsabilidad solidaria entre la cooperativa y la empresa beneficiaria.
En adición a lo anterior, censuró la intención de la recurrente de que «[…] ahora pretenda desconocer su confesión cuando claramente lo ratifica con el cargo que se rechaza», señalando que «[…] en el presente caso no es un error por la vía indirecta, sino la sanción al incumplimiento por una disposición vigente que prohíbe realizar determinados comportamientos que no quiere asumir la recurrente».
Por último, señaló que no se criticó la valoración de todos los medios de prueba que formaron el convencimiento del Tribunal, de tal suerte que no atacó el fundamento de la sentencia que se pretendía casar. En el mismo sentido, dijo que ninguna de las normas propuestas en la proposición jurídica tenía incidencia en la decisión impugnada. Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.
CONSIDERACIONES Para la Sala es necesario señalar, como lo hizo el Tribunal en la sentencia impugnada, que la conducta procesal de la recurrente, materializada en el hecho de no haber contestado la demanda, condicionó su intervención en el proceso, de modo que la llevó a valerse de los recursos de apelación y de casación, como oportunidades procesales para proponer alegaciones dirigidas a justificar su proceder en la relación jurídica subyacente al proceso, aún en contra de una institución vigente y decantada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como lo es la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Este proceder, que debe ser valorado por el juez, de conformidad con lo previsto por 280 del Código General del Proceso, indudablemente incide en el alcance de la resolución del recuso en estudio. Tal y como lo señaló el opositor, los cargos no se ajustan a lo establecido por los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social pues su sustentación, corresponde a unos alegatos de instancia que, además, ponen de presente una abierta y franca rebelión de la recurrente contra dos premisas jurídicas básicas y fundamento de la controversia, como lo son la consolidación de la presunción de la existencia de un contrato de trabajo en toda prestación personal, establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la prohibición expresa que se impone a las cooperativas de trabajo asociado para hacer Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 14 intermediación laboral, establecida en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, y 63 de la Ley 1429 de 2010.
Así las cosas, acierta la réplica en su oposición a la prosperidad de los cargos, puesto que la recurrente utilizó la sede extraordinaria, no para controvertir la legalidad o el acierto de la sentencia del Tribunal, sino para formular unos alegatos propios de otras etapas procesales, y de ese modo desvirtuar lo que constituyó una confesión, materializada en la decisión adversa a sus intereses.
Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo procesal concebido para corregir las falencias en las que hubieren incurrido los litigantes en las instancias, y que su sustentación debe ajustarse a los preceptos establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico procesal vigente, garante éste del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, resaltó que, […] el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, a juicio de la Sala, también se verifica la improcedencia de los cargos en relación con las dos premisas fácticas del fallo del Tribunal, que es necesario considerarlas así: 1. La procedencia de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo Uno de los argumentos propuestos por la recurrente, consiste en imputar como error del Tribunal la concreción de la presunción señalada, por el hecho de que el demandante hubiese probado la prestación personal del servicio, en adición a la confesión en la declaración de parte rendida por su representante legal, y que tal proceder implicaba una aplicación indebida de las disposiciones laborales en perjuicio del régimen cooperativo, en general, y concretamente de los estatutos de Estratégicos C.T.A. Así las cosas, la Sala, considera procedente reiterar que la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, está condicionada a la demostración de la prestación del servicio por parte del trabajador, por una parte, y por otra, la demostración de la autonomía del prestador del servicio por parte de quien pretenda evitar sus efectos.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3367-2016, esta Corte dijo: 1. La presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo La disposición señalada establece que «[…] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», y de Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 16 vieja data se ha establecido el modo como ella opera: así, le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que, el demandado deberá desvirtuar la presunción, es decir, que no existió subordinación en la ejecución del contrato. […] 2.
El mínimo probatorio en función de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en función del ejercicio de la regla de juicio de la sana crítica En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, el juzgador habrá de contar con un nivel mínimo de convencimiento judicial, derivado de la valoración del acervo probatorio, que le sirva para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, a efectos de tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el proceso.
Así pues, en un proceso judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos. […] Así las cosas, en asuntos como el sub lite concurren dos cargas probatorias: por una parte, la del demandante, en el sentido de demostrar la prestación personal del servicio que sirve de causa para la aplicación de la presunción establecida en el ya citado artículo 24; por otra, la del demandado, dirigida a demostrar la inexistencia de la subordinación, a efectos de derruir el presupuesto presuntivo (negrilla fuera de texto).
Así pues, correspondía a Auto Unión S.A. desvirtuar la presunción, demostrando la autonomía en el desarrollo de la actividad desplegada por el señor Vallecilla Dufer a su favor; no obstante, la casacionista no satisfizo esa carga y, por el contrario, ratificó en su discurso lo que los medios de prueba enseñaron: la actividad del demandante fue subordinada, al punto de ser «absolutamente indispensable» en el giro ordinario de los negocios de la demandada.
Tiene razón el opositor, cuando dijo que el propósito de la demanda de casación, en este asunto, no era otro que el Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 17 de tratar de eludir los efectos de una confesión, surtida a través del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la recurrente. En adición a lo anterior, debe decirse que, en el ataque contra la sentencia del Tribunal, se hizo alusión a dos medios de prueba, como lo son la confesión ya referida y el contrato de asociación suscrito por el señor Vallecilla Dufer; sin que en ningún momento se atacara la prueba que fundamentó la decisión impugnada, consistente en los documentos de folios 26 a 102, resaltando las certificaciones expedidas por Estratégicos C.TR.A., que reconocen al señor Vallecilla Dufer como «jefe de taller», el carné expedido por Auto Unión S.A. que lo acreditaba como «gerente» y los recibos de los pagos hechos a su favor.
Así las cosas, la confesión cuestionada se mantuvo vigente, sin que fuera infirmada en la oportunidad procesal correspondiente, mientras que la condición de «trabajador asociado» del señor Vallecilla Dufer fue desvirtuada por la consolidación de la presunción. En ese orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal, cuando señaló que Auto Unión S.A. no logró satisfacer la carga probatoria que le correspondía, que incluso no desplegó ninguna actividad probatoria, y tal circunstancia conllevó a la imposición de las condenas y a la inviabilidad de los cargos formulados.
Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 18 2. La prohibición expresa de intermediación, impuesta a las cooperativas de trabajo asociado El otro argumento de la recurrente consistió en afirmar la legitimidad de la intermediación llevada a cabo por Estratégicos C.T.A., bajo la hipótesis de que estas entidades pueden contratar la prestación de servicios con terceros, incluso si se trata de actividades misionales de los beneficiarios.
Y si bien dicha prohibición no existe en el ordenamiento jurídico laboral, sí existe aquella que impide que las cooperativas de trabajo asociado sean intermediarias en el suministro de personal a favor de terceros. Al respecto, no hace falta entrar en consideraciones adicionales a lo previsto por los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, y 63 de la Ley 1429 de 2010, conforme con los cuales, Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. (art. 17. Decreto 4588 de 2006) (negrilla fuera de texto) Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 19 […] El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
(art. 63. Ley 1429 de 2010). Así pues, la afirmación de la recurrente, según la cual, La ley no impone por ahora ninguna restricción al momento de vincular personal en trabajo de tercerización y mal podría hacerlo el Tribunal en sede de apelación. En ese sentido, pretender derivar una confesión de un hecho no prohibido por la legislación para endilgar un alcance que no se le puede otorgar ni mucho menos interpretar la violación de un precepto legal en materia laboral.
La Legislación que para el efecto es aplicable no establece calidad ninguna del cargo, ni de sus funciones, ni de sus alcances o limitaciones a la prestación del servicio. No corresponde con la realidad del ordenamiento jurídico vigente en el país, al momento de los hechos y en el de la promulgación de esta decisión, de tal suerte que es insostenible. 3.
El Derecho Laboral está contenido en normas de orden público y su aplicación es prevalente La sustentación del segundo cargo, está en contra de que el Tribunal hubiese aplicado el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en desmedro del régimen cooperativo, Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 20 contenido en las Leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008, así como en el Decreto 4588 de 2006, y señaló que el régimen de las cooperativas de trabajo asociado dispone que estas entidades se rigen por sus estatutos, «[…] siendo éstos su régimen aplicable cuando se presente algún tipo de conflicto y no la legislación ordinaria laboral como se pretende hacer valer en esa medida».
La recurrente incurrió en otro error jurídico, consistente en rebelarse contra lo dispuesto por el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando establece que «Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley», así como a lo previsto por el 21 ibídem cuando dispone que «[…] en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador» sustentados ambos en el principio de la condición más favorable para el trabajador consagrado en el 53 Constitucional.
La Sala considera oportuno y necesario recalcar que, en relación con la aplicación de la normatividad laboral en asuntos como el que se debate, es donde cobra pleno sentido y relevancia el mandato contenido en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL189-2020, esta Corporación señaló que, Para la Sala, este argumento pretende desconocer el efecto de la normatividad laboral, al tratarse de disposiciones de orden público.
En efecto, las disposiciones que regulan el trabajo Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 21 subordinado, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo son de aplicación inmediata, tal como lo dispone el artículo 16 del estatuto laboral, y contienen el mínimo de derechos y garantías que el mismo ordenamiento reconoce a los trabajadores, que no pueden ser desconocidas ni desvirtuarse por efecto del pacto en contrario, como lo mandan los artículos 13 y 14 del mismo Código Laboral.
El conflicto subyacente al proceso consistió en la declaración de la existencia de un vínculo laboral al amparo de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual «[…] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», y de vieja data se ha establecido el modo como ella opera: así, le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que el demandado deberá desvirtuar la presunción, es decir, que no existió subordinación en la ejecución del contrato.
Así las cosas, es claro que la demanda de casación no demostró la existencia de ningún error fáctico ni jurídico, así como que la sede extraordinaria ha sido utilizada por la recurrente para fines distintos a los de la casación. 4. Conclusión Conforme con lo anterior, se tiene que el esfuerzo argumentativo de la recurrente se concentró en justificar la legitimidad de una intermediación laboral demostrada con suficiencia, rebelándose contra el derecho vigente y prescindiendo de la demostración de la autonomía en la prestación personal del servicio por parte del señor Vallecilla Dufer, que permitía concluir la configuración de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la consolidación de la responsabilidad solidaria conforme el 34 ibídem.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JUAN ANDRÉS VALLECILLA DUFER, contra AUTO UNIÓN S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTRATÉGICOS C.T.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 73823 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ