CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71066 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3866-2019 Radicación n.° 71066 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO SIERRA DEVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de julio de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES –CAPRECOM hoy UGPP.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Sierra Devia demandó a la Caja de Previsión de Comunicaciones - Caprecom, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar pensión convencional en forma vitalicia por haber laborado 25 años o más al servicio de Telecom, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 26 de julio de 2003, la indexación, los reajustes legales y convencionales; la liquidación teniendo en cuenta ‹‹todos los factores prestacionales›› contenidos en el instrumento extralegal, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Pidió de manera subsidiaria, que se condenara a la accionada a reconocer y pagar, la prestación deprecada, por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios, con los demás conceptos atrás relacionados. Como fundamento fáctico adujo que nació el 11 de noviembre de 1959; que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, desde el 27 de junio de 1977 hasta el 26 de julio de 2003; que su vinculación se realizó mediante el contrato de aprendizaje n.° 6764 del 14 de julio de 1977; que para la fecha de presentación de la demanda tenía 54 años de edad; que durante todo el tiempo de la prestación del servicio estuvo afiliado a Caprecom, para cubrir los riesgos de pensión, salud y riesgos profesionales; que su remuneración final ‹‹básica›› fue de $2'477.177; y, que el salario base de liquidación de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo, fue de $5'500.000,oo.
Alegó que cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, establecidos en la addenda del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre Telecom y su sindicato de trabajadores para los años 1996 a 1997. Refirió que surtió el trámite de la reclamación administrativa y la demandada mediante Resolución n.° 02666 del 1 de noviembre de 2011, negó el reconocimiento de la prestación deprecada.
Indicó que Telecom fue suprimida y liquidada mediante Decreto 1615 de 2003 (f.° 57 a 67). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos solo admitió la prestación de los servicios, los extremos de la relación laboral, la modalidad de vinculación inicial, que fue mediante contrato de aprendizaje, la fecha de nacimiento, la afiliación a la entidad de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, así como el último salario básico devengado; el agotamiento de la reclamación administrativa, la supresión y liquidación de la entidad mediante el Decreto n.°1615 del 12 de junio de 2003; que no le constaba la calidad de trabajador oficial del accionante ni que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, ‹‹Addenda del Artículo 2º›› y, que el salario base de liquidación de la pensión fuera $5.500.000.
En su defensa propuso las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DERECHO››, ‹‹FALTA DE ACREDITACION DE DEPSOTITO (sic) DE LAS CONVENCIONES INVOCADAS››, prescripción, buena fe y la de petición antes de tiempo (f.°73 a 79). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 17 de junio de 2014 (f.° 241 CD; 242), absolvió a la accionada de todas las pretensiones; gravó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de la apelación del actor, en decisión de 8 de julio de 2014 (f.° CD 246), confirmó la decisión absolutoria de primer grado, no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se centraba en: […] establecer si se requiere el depósito de la addenda a la convención colectiva, tal y como lo estableció la jueza a quo, con miras a estudiar el tema pensional con dicha addenda, o si por el contrario, no requiere del depósito por formar parte integral de la convención como lo pone [de presente] el apelante.
Soportó su decisión en el artículo 469 del CST y en la sentencia CSJ SL 889-2014. Destacó que de acuerdo con la norma en cita, la convención colectiva debía celebrarse por escrito, extenderse en todos los ejemplares que fueran necesarios; y depositarse ante la autoridad administrativa del trabajo, cumplidos a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma; que de no cumplirse tales requisitos, no producía efecto alguno. Indicó que si bien se encontraba demostrado el depósito de la convención colectiva 1996-1997, con la documental visible a folio 256, no ocurría lo mismo con la addenda agregada a folio 227 de dicha encuadernación, la que, aunque no establecía fecha de suscripción, se entendía pactada con posterioridad al instrumento extralegal, toda vez que en la misma se le estaba dando alcance al artículo 2 del referido acuerdo.
Sobre la necesidad de depósito de los acuerdos contentivos de prerrogativas de carácter convencional, refirió la providencia CSJ SL 889-2014 y precisó: Acorde con la jurisprudencia en cita y estudiando las documentales aportadas al proceso, en primer lugar se observa que en las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, se refirió a la falta de las solemnidades de la convención colectiva, de otra parte, en la resolución en que le negó a la pensión, también se refiere a este tema, de tal manera que sí fue discutido por la parte demandada ese aspecto, por lo tanto, conforme a ello y acorde con la jurisprudencia en cita, como quiera que lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión convencional con base en una addenda a la misma, no basta con la constancia de depósito del acuerdo convencional, sino que también debió aportarse la constancia de su depósito, y si bien le asiste razón al recurrente en cuánto que sostiene que forma parte integral de la mesada (sic) convención, ellos no es óbice en este caso en concreto para prescindir del requisito establecido en el artículo ‹‹461›› del código sustantivo del trabajo, respecto de la addenda, misma que contiene los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, por lo que esta sala mayoritaria de decisión confirmará la sentencia apelada, sin costas en esta instancia ante su no causación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala, ‹‹case en su totalidad la sentencia impugnada y como consecuencia condene a la demanda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada››, Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que ‹‹se acusa la sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 469 del código sustantivo del trabajo, al darle alcance al depósito de la convención colectiva de trabajo, a la Addenda del artículo 2º de dicha convención››. En la demostración transcribe la addenda al artículo 2 de la convención colectiva en los siguientes términos: "Las partes suscribientes de la presenta Addenda dan alcance al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.- El trabajador que haya llagado o llegue a tener cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2.- El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.
Los trabajadores en los cargos denominados como excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del decreto 1835 de 1994. La presente Addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM." Precisa que el contenido de tal Addenda, no tenía por objeto modificar la convención colectiva, sino que solo pretendía ‹‹aclarar o darle real alcance a uno de sus artículos››, de modo tal que, ‹‹no se puede entonces pretender que para su eficacia se deba surtir los requisitos exigidos por el artículo 469 del CST, es decir, dicha aclaración no necesitaba el depósito exigido por la norma en comento, toda vez que dicho mandato sólo le es aplicable a la convención colectiva››.
Afirma que ‹‹cuando las partes que celebran una convención colectiva de trabajo, acuerdan aclararla o darle alcance real a una de sus normas, este acuerdo está relevado de la solemnidad del depósito››. VII. RÉPLICA La entidad opositora arguye que el fallo atacado se encuentra ajustado a derecho; y, que el depósito de la convención colectiva ante la autoridad administrativa del trabajo, como prueba ad substantiam actus, no puede ser suplida por la sola manifestación de una de las partes ‹‹de tal manera que, sin el cumplimiento de tal ritualidad, la convención no surte efectos legales››.
Agrega que en el caso bajo examen, está demostrado que el actor pretendía darle el carácter vinculante a la Addenda del artículo 2 del instrumento extralegal que estuvo vigente durante los años 1996 y 1997, desconociendo la obligación legal contenida en el artículo 469 del CST. Insiste que el Tribunal no cometió el yerro endilgado por el recurrente, toda vez que al ser la Addenda una disposición que modifica o adiciona la convención colectiva de trabajo, requiere de la misma formalidad de la convención para surtir efectos vinculantes, ya que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal y citó la providencia CSJ SL43043-2013.
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario reprocha que la decisión de segundo grado, le restó los efectos a la addenda de la convención colectiva de trabajo (f.°227 Cdno. 2 -prueba trasladada-), por cuanto no se acreditó el depósito de la misma. Es de anotar, que los derechos pretendidos se soportaban en el documento denominado ‹‹Addenda al artículo 2º›› de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, suscrita entre la entonces Telecom y sus trabajadores, frente a la cual, el colegiado negó dar efectos, por no estar demostrado el depósito dentro de los 15 siguientes a su firma.
Debe reiterarse que por regla general todos los acuerdos convencionales deben surtir el procedimiento consagrado en el artículo 469 del CST, exigencia de la cual se excluyen por su naturaleza, los acuerdos extra convencionales, tal como lo adoctrinó esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL889-2014. Para el caso, la addenda al artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997, correspondía a un acuerdo extra convencional por haberse realizado al margen del procedimiento de negociación colectiva; así al descender a la lectura del mismo, es dable inferir que el propósito no fue otro que el de dar alcance al artículo 2 del mencionado instrumento extralegal, en los siguientes términos: Las partes suscribientes de la presenta Addenda dan alcance al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.- El trabajador que haya llegado o llegue a tener cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2.- El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.
Los trabajadores en los cargos denominados como excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del decreto 1835 de 1994. La presente Addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. Al mismo tiempo, se lee de dicho documento, que su finalidad es la de aclarar la citada cláusula convencional: ‹‹con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión (…)››.
De modo, que contrario a lo sostenido por el fallador, el documento denominado ‹‹addenda a la convención›› con el cual se daba alcance a lo acordado en el artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997, celebrada entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones –ATT no requería constancia de depósito, conclusión acorde con lo adoctrinado por esta Corte, en providencia CSJ SL12575-2017, en la que se expuso:
1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
(…) También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
Subraya la Sala De lo anterior se colige, que erró el fallador al exigir el depósito de la addenda a la convención colectiva, cuando dicho documento, por su carácter extra convencional no requería dicha formalidad ad substantiam actus. Lo anterior lleva a la casación del fallo. En estas circunstancias se releva la Sala del estudio del cargo segundo. Sin costas por la prosperidad del recurso.
SENTENCIA DE INSTANCIA Lo esgrimido en sede casacional, es fundamento suficiente para revocar la decisión del juez unipersonal en cuanto negó los efectos a la addenda a la convención colectiva, ante la ausencia del depósito ante la autoridad administrativa del trabajo. Ahora, el documento denominado ‹‹Addenda al artículo 2º››, de la cual se deriva el derecho impetrado, exigía el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición, al disponer: ‹‹TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión (…)››.
De conformidad con la cédula de ciudanía del actor (f.° 12), la fecha de nacimiento corresponde al 11 de noviembre de 1959, por lo que el 1 de abril de 1994, no cumplía 40 años de edad. Sin embargo, se tiene que para tal fecha, sí completó más de 15 años de servicio, según el documento adosado a folio 201, ya que la fecha de ingreso a la empresa fue el 16 de abril de 1979 y a la entrada en vigencia del sistema, completaba 14 años, 11 meses y 16 días.
A tal periodo, es posible sumar el lapso de vinculación a través de contrato de aprendizaje No. 6734 obrante de folios 14 a 15. Lo anterior en observancia de lo esgrimido por la jurisprudencia de esta Sala que, de tiempo atrás, ha permitido que dicha modalidad contractual sea tenida en cuenta en la integración de los tiempos de servicio con fines pensionales (CSJ SL 26 jun 2012, rad. 42731).
Así las cosas, el contrato de aprendizaje (f.°14 y 15), evidencia un año de vinculación a partir del 27 de junio de 1977, ya que la cláusula segunda del mismo prevé una duración de 12 meses. De modo tal, que con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional, Alfredo Sierra Devia estuvo vinculado a Telecom mediante un contrato de aprendizaje y, posteriormente en la planta de la entidad en lapsos que sumaron 15 años, 11 meses y 14 días, circunstancia que lo hacen acreedor del régimen de transición y, por tanto de los beneficios previstos en la addenda de la convención colectiva que permitía: (…) las siguientes modalidades de pensión: 1.- El trabajador que haya llegado o llegue a tener cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2.- El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.
Los trabajadores en los cargos denominados como excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del decreto 1835 de 1994. La presente Addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. De los documentos que reposan en los folios 14,15 y 201 se aprecian tiempos de servicio, deducida una suspensión en 1992 (23/04/1992 hasta 28/04/1992), así: CARGO-CTO.
DESDE HASTA Cto. Aprendizaje 27-jun-1977 26-jun-1978 Técnico 16-abr-1979 01-jun-1979 Técnico I 02-jul-1979 18-jun-1982 Técnico II 19-jun-1982 18-jun-1985 Técnico III 19-jun-1985 17-jun-1988 Técnico IV 18-jun-1988 16-jun-1991 Técnico V 17-jun-1991 22-jun-1995 Técnico VI 23-jun-1995 22-jun-1999 Técnico (Cód 1503) 23-jun-1999 25-jul-2003 Sumados así los periodos, se obtiene 25 años, tres meses y 2 días, los cuales le dan acceso a la pensión de jubilación convencional de que trata el numeral 2 subrayado, es decir, al cumplimiento de los 25 años sin consideración a la edad del trabajador.
En ese orden, el peticionario tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata la addenda (f.°227) mediante la cual Telecom aclaró el contenido del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, suscrita entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Sittelecom y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones –ATT, a partir del cumplimiento de los 25 años de servicio, pero se hará exigible a partir del retiro, valga reiterar, el 25 de julio de 2003.
En esas condiciones, debe señalarse que el artículo 2, en comento, incorporó al instrumento convencional las disposiciones de la Constitución Política, las leyes, los decretos y los contratos individuales, de manera que Alfredo Sierra Devia, le es aplicable la Ley 33 de 1985, pues lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación económica por conducto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dado los certificados de tiempos de servicio aportados como respaldo de la pretensión, corresponden al sector oficial, es dicha normatividad la aplicable a su situación. De conformidad con lo anterior la pensión debe ser liquidada, en los términos asentados en la jurisprudencia, teniendo como base el salario que se obtiene de los certificados visibles a folios 95 a 97 y 107, 108; con fundamento en el promedio de lo devengado en los últimos diez años.
Así, se obtiene un promedio equivalente a $2.717.312. Al IBL así establecido, se le aplica la tasa de reemplazo prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%), de modo que la cuantía mensual corresponde a $ 2’037.984, a partir del 26 de julio de 2003, con sus incrementos legales y mesadas que se causen de forma vitalicia, lo que con corte a 31 de julio de 2019 arroja un retroactivo como se expone a continuación: Se hace claridad que es viable y se accede a la indexación de las mesadas adeudadas, como quiera que dicho rubro sufrió una devaluación monetaria, siguiendo para ello la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.
IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. Debe señalarse, que al haberse causado la prestación deprecada con anterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, le corresponden 14 mesadas anuales.
Si bien no fue objeto de debate, en instancia se debe aclarar que a través de la Resolución n° 2666 de 1 de noviembre de 2011, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación impetrada, teniendo como fundamento, entre otros, que ‹‹esta Administradora no es la competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión legal al señor SIERRA, toda vez que según la certificación expedida pro ASOFONDOS el 19 de agosto de 2011, figura afiliado al Fondo de Pensiones PORVENIR, desde el 18 de noviembre de 2003››.
Como puede verse, la misma nota, contenida en el acto administrativo mencionado, informa que la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Provenir, tuvo lugar el 18 de noviembre de 2003, razón por la cual, dicho traslado no pudo afectar el derecho pensional consolidado con anterioridad. Las consideraciones expuestas son suficientes para negar las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DERECHO››, ‹‹FALTA DE ACREDITACION DE DEPÓSITO DE LAS CONVENCIONES INVOCADAS›› y buena fe.
Para decidir acerca de la excepción de prescripción, se tiene en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 19 de julio de 2011 (f.°20 a 27) a la cual se dio respuesta mediante Resolución n.° 2666 de 1 de noviembre de 2011 (f.° 31 a 35). La presentación de la demanda tuvo lugar el 22 de mayo de 2013 (f.° 54), por lo que las mesadas pensionales causadas antes del 19 de julio de 2008, se encuentran prescritas.
Sin costas por la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de julio de 2014, en el proceso que instauró ALFREDO SIERRA DEVIA contra la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES -CAPRECOM hoy UGPP.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES –CAPRECOM hoy UGPP, al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 26 de julio de 2003, en cuantía de $2’037.984 con sus incrementos y demás derechos accesorios contemplados en la ley, cuyas mesadas adeudadas al 31 de julio de 2019, equivalen a $512’745.404, sin perjuicio de las que se causen hasta la fecha efectiva de pago.
TERCERO: ORDENAR que los valores por mesadas adeudadas sean indexados a la fecha efectiva de pago, teniendo como base el índice de precios al consumidor señalado por el DANE, según la formula indicada en las consideraciones.
CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas salvo la de prescripción la cual se declara parcialmente probada y, en consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2008, se declaran prescritas.
QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las restantes pretensiones. Costas como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 N° DEVALORVALOR DESDEHASTAPAGOSPENSIÓNMESADAS 26/07/200331/12/20032.037.984$ Prescripción 1/01/200431/12/2004142.170.249$ Prescripción 1/01/200531/12/2005142.289.612$ Prescripción 1/01/200631/12/2006142.400.659$ Prescripción 1/01/200731/12/2007142.508.208$ Prescripción 1/01/200818/07/20087,62.650.925$ Prescripción 19/07/2008 31/12/20086,42.650.925$ 16.965.921$ 1/01/200931/12/2009142.854.251$ 39.959.516$ 1/01/201031/12/2010142.911.336$ 40.758.707$ 1/01/201131/12/2011143.003.626$ 42.050.758$ 1/01/201231/12/2012143.115.661$ 43.619.251$ 1/01/201331/12/2013143.191.683$ 44.683.561$ 1/01/201431/12/2014143.253.602$ 45.550.422$ 1/01/201531/12/2015143.372.683$ 47.217.567$ 1/01/201631/12/2016143.601.014$ 50.414.197$ 1/01/201731/12/2017143.808.072$ 53.313.013$ 1/01/201831/12/2018143.963.823$ 55.493.515$ 1/01/2019 31/07/2019 84.089.872$ 32.718.976$ 512.745.404$ FECHAS