Micelio
SL3866-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1161 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57683 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3866-2018 Radicación n.° 57683 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA «CORELCA S.A. ESP», contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró MANUEL JOAQUIN HERNÁNDEZ CASTRO en contra de la recurrente y de la empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE «GECELCA S.A. ESP».

I.

ANTECEDENTES Manuel Joaquín Hernández Castro, llamó a juicio a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe «Gecelca S.A. ESP» y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica «Corelca S.A. ESP», con el objeto de que fueran condenadas a: el reconocimiento de la pensión de jubilación legal compartida, mejorada convencionalmente, a partir del 23 de julio de 2005 equivalente al 75.5% del promedio de los salarios resultante del cómputo de los factores establecidos para tal fin en el artículo 13, literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 – 1995, actualizado desde la fecha de su vinculación hasta el 23 de julio de 2005; al pago de las mesadas causadas debidamente actualizadas y los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente pretendió el pago de la diferencia que resulta entre el monto de la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario asegurado, y la que le hubiera correspondido de Corelca S.A. haber cotizado con el salario realmente devengado; que en virtud de la sustitución patronal ocurrida entre las demandadas el 31 de enero de 2007, fueran condenadas solidariamente.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de julio de 1950 y prestó sus servicios a las demandadas sin solución de continuidad del 3 de abril de 1978 al 1 de septiembre de 1999, fecha en la cual fue desvinculado por supresión del cargo, habiendo devengado como último salario $3.157.366, al cual se le agregaron otros factores, según el acta de liquidación de la indemnización, según la cual se le canceló por este concepto, la suma de $203.388.786.oo, que al dividirse por el número de días indemnizados, arroja un valor diario de $164.023.21, que sumado al salario básico el promedio mensual sería de $4.920.696.44.

Señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio; que las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante la relación laboral, establecieron el beneficio pensional de acuerdo a la ley, y contemplaron un incremento del 0.5% por cada año adicional a los primeros 20 de servicio. Indicó que su empleador no realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con base en el salario realmente devengado y que al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación por parte del ISS con base en la Ley 33 de 1985, lo hizo con base en un IBL de $2.341.137.oo y una tasa de remplazo del 75% para una mesada pensional de $1.755.853.oo.

Gecelca S.A. ESP. Al dar respuesta a la demanda (f.° 382 a 407), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, el salario devengado y la terminación del contrato de trabajo, el pago de la indemnización y la suma cancelada por tal concepto, al igual que, la sustitución patronal. Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción, así como la que denominó inexistencia de obligaciones.

Corelca S.A. ESP, se opuso a las pretensiones (f.° 408 a 429), y de los hechos, acepto: la vinculación laboral del actor y sus extremos, su forma de terminación, el pago de la indemnización y su valor. En su defensa propuso la excepción de prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de marzo de 2011 (CD a f.° 647),en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Gecelca S.A. ESP y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas por Corelca S.A. ESP, la condenó a reconocer y pagar al demandante la pensión legal de jubilación compartida, mejorada, a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía inicial de $3.240.388.oo y, determinó su monto a partir del mes de febrero de 2011 en la suma de $4.371.388.oo así como al pago del retroactivo pensional por valor de $133.944.924.oo, causado entre el 23 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2011, impuso las costas a su cargo y la absolvió de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 7 de diciembre de 2011 (CD a f.° 5 cuaderno de segunda instancia), en el cual, confirmó la decisión impugnada, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, determinó como problemas jurídicos que debía resolver, si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación concedida al haber completado los requisitos para acceder a ella, luego de haber sido desvinculado de la empresa demandada y, establecer si era procedente reformar el monto inicial de la pensión de jubilación que le fue concedida en primera instancia. Inició por referirse al texto de la cláusula convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, del que dio lectura, luego de lo cual precisó que no fue objeto de discusión que el demandante laboró al servicio de la demandada desde el 3 de abril de 1978 hasta el 1 de septiembre y 1999, según la documental de folio 28 y que cumplió 55 años de edad el 23 de Julio 2005, como se desprende del registro civil de nacimiento obrante en el folio 26.

Precisó que el argumento de la convocada a juicio apelante, se contrajo a señalar que el derecho pensional convencional únicamente tiene lugar para los trabajadores activos de la empresa, que cumplen la edad y tiempo de servicios estando el contrato de trabajo vigente, de suerte que no puede cobijar a quien reúna la totalidad de las condiciones una vez retirado de la empresa.

Al revisar el texto del acuerdo convencional, señaló que la norma que consagra el derecho a la pensión, no establece la condición a que alude la recurrente, según la cual, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, excluyendo la posibilidad de que el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión fuera posterior al retiro del servicio.

Hizo referencia al concepto del 14 de noviembre de 2002 de la Sala de Consulta el Servicio Civil del Consejo de Estado y, a la sentencia de esta Sala que identificó con « el número de radicación 33475», para luego concluir, que al no establecerse en la Convención Colectiva ninguna restricción para que quienes se hubieran desvinculado de la empresa pudieran disfrutar de este beneficio, no era posible que consideraran restricciones no previstas por la misma norma y, al señalar esta que la empresa jubilaría a los trabajadores de acuerdo a la ley, ello implicaba entender que debe tenerse en cuenta lo establecido en la norma legal, la que no exige el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral.

Luego de lo precedente, afirmó que la Ley 33 de 1985, que fue la llamada a operar por el sentenciador de primera instancia, en aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho pensional al empleado oficial, que sirva o haya servido 20 años de labor continua o discontinua y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer y, como quiera que el acuerdo convencional señala que la pensión de jubilación se reconocerá según la ley, esta permite a los trabajadores oficiales obtener el reconocimiento y pago de la pensión respectiva jubilación, estando fuera o dentro del servicio.

En cuanto a las inconformidades de las partes, respecto a los factores que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión, afirmó que no se equivocó el a quo, al momento de precisar que tales factores correspondían a los que tuvo en cuenta la demandada al momento de liquidar la indemnización del actor, visible al folio 27, lo anterior con fundamento en la teoría del respeto el acto propio, dejando con ello de lado el argumento expuesto por esta, según el cual, tal liquidación fue un acto de mera liberalidad y de buena fe con base en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA «CORELCA S.A. ESP», concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que la condenó al pago de la pensión de jubilación legal compartida, mejorada convencionalmente, las mesadas pensionales causadas actualizadas, en sede de instancia solicita se revoque la misma y en su lugar, se le absuelva de tales conceptos y así mismo se provea lo que corresponda sobre las costas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Gecelca S.A. ESP, presenta escrito en el cual apoya los argumentos expuestos por la recurrente Corelca S.A. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 467, 468 y 470 del CST, en relación con los arts. 16 de la Ley 6 de 1945, 68 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 1968 y 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el art. 1618 del CC aplicable por remisión de los arts. 19 del CST y 61 del CPTSS.

Precisa que la violación a las disposiciones legales indicadas en la proposición jurídica, se originaron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva aplicable al demandante permite la pensión de jubilación convencional, no obstante haber completado los requisitos exigidos al efecto luego de haber sido desvinculado de la empresa. 2.

No dar por demostrado, estándolo plenamente, que de acuerdo con la convención colectiva visible a folios 100 a 125 en que el sentenciador apoyara su decisión, para tener derecho al beneficio convencional en cuestión, el trabajador debía estar prestando sus servicios a la empresa al momento de cumplir los requisitos (tiempo de servicios y edad) exigidos al efecto) 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el mencionado acuerdo colectivo fijó claramente, en su artículo 3º, el campo de aplicación de sus disposiciones, limitando éste “a todos y cada uno de los Trabajadores Oficiales que laboran o laboren en CORELCA” (subrayas fuera del texto). (Resaltado en el original). Como prueba erróneamente apreciada, señala el art. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989 – 1991 (f.° 100 a 125), y la falta de estimación de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 1987 – 1989, 1991 – 1993, 1994 – 1995, 1996 – 1997 y 1998 – 1999 respectivamente.

En la demostración, indica que el Tribunal estimó que el art. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que consagra el beneficio pensional pretendido por el demandante, respecto a la edad para acceder al derecho, no fijaba límite o condición, por lo tanto, se aplicaba por extensión también a quienes cumplieran la edad, estando retirados del servicio.

Se refiere a los arts. 3, 16, 2, 15, 3, preliminar y 10 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1987-1989, 1991-1993, 1994-1995, 1996-1997 y 1998-1999 respectivamente y de los cuales copia su contenido, para luego señalar, que ninguna de esas disposiciones contempla como destinatarios del beneficio convencional a trabajadores que hubieran prestado servicios a la empresa y se hallen retirados, por el contrario todas las disposiciones se refieren a quienes «laboran o laboren» en la misma, a quienes se «hallen vinculados», resultando claro que la voluntad de las partes en el acuerdo colectivo, fue siempre la de limitar los efectos o beneficios convencionales a los trabajadores activos.

Precisa que, en este caso el demandante cumplió la edad exigida para acceder a la pensión, en el año 2005, es decir poco menos de seis años después de haber finalizado el vínculo laboral, esto es, cuando ya no era beneficiario de la convención colectiva. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, que condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación, precisó que el texto convencional que consagra tal beneficio no contenía expresamente la exigencia de que el cumplimiento de la edad para acceder a la prestación por jubilación, que para el caso del demandante era de 55 años, tuviera que ocurrir en vigencia de la relación laboral, y que además, la cláusula remitía a la ley, en la que no se exige, para acceder a la pensión, que el trabajador cumpla la edad en vigencia del contrato de trabajo.

La censura aduce, que el ad quem incurrió en error evidente de hecho al considerar que el beneficio convencional relacionado con la pensión de jubilación le era aplicable a aquellos trabajadores que, habiendo cumplido el tiempo de servicio exigido para acceder al mismo, completen la edad estando desvinculados de la empresa cuando las convenciones colectivas de trabajo a las que hace referencia en el desarrollo del cargo, establecen que estas se aplican a quienes trabajan o trabajen en ella.

Este asunto ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala, en casos similares al aquí debatido en los que también ha actuado la parte la recurrente en casación, es así como en sentencia CSJ SL 1158-2016 precisó: Ahora bien, tal y como lo pone de presente la oposición, el censor se limita a atacar la primera de las referidas premisas y sostiene, para tales efectos, que la convención colectiva se refiere a trabajadores y no a extrabajadores, por lo que debe entenderse que uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión es que el vínculo laboral permanezca vigente.

Tras ello, deja por fuera de controversia la segunda de las reflexiones nodales del Tribunal, con arreglo a la cual existe una remisión de la convención a la ley y ninguno de los compendios legales destinados a trabajadores oficiales requiere el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral, para la causación de la pensión de jubilación. Por lo mismo, como lo ha sostenido la Corte en incontables oportunidades, la decisión del Tribunal sigue soportada sobre la premisa no controvertida y conserva sus presunciones de acierto y legalidad, ya que la acusación de la censura resulta insuficiente.

Por otra parte, pasando por alto lo anterior, para la Sala, en todo caso, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al analizar la convención colectiva de trabajo y concluir que no era necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral, para acceder a la pensión de jubilación. En efecto, lo primero que resulta pertinente recordar es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.

En este caso, la cláusula de la convención colectiva analizada por el Tribunal (fol. 604) establece el derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

En dicho texto, en realidad, no se incluye expresamente la limitación de que el servidor deba cumplir la edad de 55 años en vigencia de la relación laboral, para poder acceder a la pensión de jubilación, de manera que no puede tildarse de irracional o absurda la conclusión del Tribunal con arreglo a la cual «… en la convención colectiva no se hizo ninguna restricción para que, quienes hubieren sido desvinculados de la Empresa de Energía, pudieran disfrutar de este beneficio.

Por lo que resulta lógico que no pueda haber más restricciones que los que fija la misma norma. » Y el simple hecho de que la cláusula se refiera a trabajadores no torna irracional la lectura del Tribunal, pues, además de que dicho acuerdo no restringe expresamente su aplicación a trabajadores en retiro, bien puede entenderse que, en esta clase de prestaciones, « [e]s posible entender que por ser la prestación de servicios la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual, en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral.” (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35647.) Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que, como lo destacó el Tribunal, la cláusula convencional contiene una remisión a la ley, cuando dispone que el reconocimiento de la pensión se debe conceder «…de acuerdo a la Ley…», y que ninguna de las disposiciones legales relativas a los trabajadores oficiales, que regulan el reconocimiento de pensiones de jubilación, impone una limitación como la defendida por la censura, de que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Por lo demás, como ya se dijo, este argumento no fue atacado siquiera someramente por la censura. De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se ataca la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 467, 468 y 470 del CST, en relación con los arts. 17 de la Ley 6 de 1945, 68 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el art. 1618 del CST aplicable por remisión de los arts. 19 del CST y 61 del CPTSS.

Aduce que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por supuesto, contra la evidencia, que convencionalmente los factores tenidos en cuenta por la demandada a efectos de liquidar la indemnización por supresión del cargo del actor, son los que se deben tener en cuenta a efectos de determinar la cuantía de la pensión. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la referida liquidación de indemnización mi representada “reconoció” cuáles efectivamente eran los factores salariales legales y convencionales, aplicables al actor para liquidar su pensión. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por auxilio de energía, aportes a pensión y aportes a salud y servicios medico asistenciales no son constitutivos de factor salarial a los efectos pretendidos por el demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de folios 100 a 125 los factores salariales aplicables para el pago de la pensión de jubilación son “Asignación básica, incremento por antigüedad, viáticos, horas extras y recargos, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, primas de servicio y navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad”. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la inclusión de los aludidos factores “adicionales” en la liquidación de la indemnización fue un acto de mera liberalidad de la empresa con base en el concepto que ella misma solicitara al Departamento Administrativo de la Función Pública a efectos de liquidar dicha indemnización. 6. No dar por demostrado, estándolo, que los conceptos salariales devengados por el actor correspondientes al periodo 1992-1999 fueron: sueldo, recargos, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y de navidad, auxilio de medicina, auxilio escolar y bonificación. Indica que los anteriores yerros fácticos se dieron como consecuencia de, la errónea apreciación de la liquidación de la indemnización (f.° 27) y del concepto No. 9883 de agosto 27 de 1999 (fs.° 53 y ss) y, por la falta de estimación del art. 8 literal e) de la convención de folios 100 a 125, el Acuerdo marco Sectorial (f.° 497 y ss), el acta de Junta Directiva del 31 de agosto de 1991 (f.° 76), los documentos de folios 464 y siguientes que dan cuenta de los conceptos salariales devengados por el actor durante los años 1992 a 1999, y la liquidación de prestaciones sociales (f.° 510).

Afirma que el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado, según la cual los factores salariales que debían tenerse en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación del actor eran aquellos con que fue liquidada la indemnización por supresión del cargo, consideró que la demandada reconoció cuales eran los factores salariales, legales y convencionales que se debían aplicar al actor para tal efecto.

Precisa que en el documento de folio 27, que contiene la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, no obra reconocimiento alguno de la empresa respecto de los factores que debían tenerse en cuenta para la pensión, pues dicha documental sólo consigna los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la indemnización mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10, parágrafo E de la Convención Colectiva de Trabajo y en el concepto No 9883 del 27 de agosto de 1999 (f.° 53), emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se establecieron algunos factores adicionales que debían tenerse en cuenta, como auxilio por energía y aportes a pensión, salud y complementarios.

Señala que la Convención Colectiva de Trabajo, consagró en la cláusula 16, la pensión de jubilación en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, la que conforme lo consagra el art. 8, debe liquidarse teniendo en cuenta los factores allí señalados; agrega que el Decreto 1161 de 1999, por el cual se reestructuró la accionada precisó, que a los trabajadores oficiales a quienes se les suprimiera el cargo, se les pagaría la indemnización correspondiente, en los términos previstos en la ley o la Convención Colectiva de Trabajo y, como lo expresó el concepto antes aludido, estas no consagran factores salariales que deban tenerse en cuenta para su liquidación. Aduce que el Juez de la alzada, no tuvo en cuenta que la decisión adoptada por la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 21 el noviembre de 1996, precisó que los beneficios y auxilios convencionales que se estuvieran reconociendo a los trabajadores, que se hubieran tenido en cuenta como factor de salario, tampoco lo serían en lo sucesivo y aquellos que tuvieran tal connotación lo seguirían siendo y, que no obra prueba en el expediente de que al actor se le venía reconociendo dicho concepto como salario ni que se le hubiere computado como tal al momento de liquidarle las prestaciones causadas durante su relación laboral.

Señala que, la Junta Directiva, en reunión del 31 de agosto de 1999, en consideración a que la Convención Colectiva de Trabajo no definía los factores con los cuales se liquidaría la indemnización de los trabajadores a quienes se les suprimiera el cargo, autorizó que estos correspondieran a aquellos previstos en la misma convención para liquidar las cesantías y, adicionalmente, teniendo en cuenta el concepto 9883 de la Función Pública, aprobó un incremento en la partida presupuestal para incluir los nuevos factores de salud y energía que se tendrían en cuenta para liquidar la indemnización. Manifiesta que, en los certificados de ingresos laborales del actor, correspondientes al periodo enero de 1992 a septiembre de 1999, que no fueron valorados por el Tribunal, se registran los diversos conceptos laborales devengados por este, sin que en estos se haga alusión alguna a los pagos cuyo factor salarial para liquidar la pensión reclama y, agrega que la liquidación de prestaciones sociales (f.° 510), del 2 de noviembre de 1999, registra el mismo sueldo mensual consignado en la liquidación de la indemnización. Para concluir, precisa que de no haber cometido el Tribunal los dislates fácticos que se le enrostran, habría llegado a la conclusión de que los conceptos de auxilio de energía, aportes a pensión, salud y médico asistenciales no constituyen factor de salario para liquidar la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto a los factores salariales que debían tenerse en cuenta como base para liquidar la pensión de jubilación del actor, precisó que el Juez de primera instancia no había incurrido en error al considerar que estos correspondían a los que tuvo en cuenta la demandada para liquidar la indemnización por supresión del cargo, visibles a folio 27, como quiera que en tal acto reconoció cuales eran efectivamente tales factores.

La censura se duele de que en la sentencia recurrida el fallador de segunda instancia no hubiera apreciado, correctamente, el documento que contiene la liquidación de la indemnización y que, de haberlo hecho, habría concluido que en mismo se consideraron factores salariales que tanto la ley como la convención colectiva de trabajo no consagran.

El documento que contiene la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, que la recurrente aduce como erróneamente apreciado, obra a folio 27 del expediente, del mismo se establece, que para efectos de la liquidación en él contenida, la demandada solo tuvo en cuenta los siguientes factores: i) sueldo básico, incremento por antigüedad $1.983.005; ii) promedio prima de antigüedad $91.142.oo; iii) promedio prima de y reliquidación de vacaciones $287.297.oo; iv) promedio viáticos $173.252.oo; promedio prima de servicios $458.483.oo y, v) promedio prima de navidad $164.188.oo, para un salario promedio de $3.157.366.oo.

En la parte final de la referida liquidación, se consignó: Factores salariales 1. Artículo Décimo Tercero, parágrafo E de la C.C.T. para cesantías 2. De acuerdo al concepto No. 9883 de Agosto 27/99, emitido por el Departamento Administrativo de Función Pública, los factores adicionales a incluir para esta indemnización por supresión de cargos con base en lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1161 del 29 de junio de 1999 son: 0.62 corresponde al PAC S.M. sobre sueldo básico 0.11 corresponde a Energía, sobre sueldo básico 0.06 corresponde a Pensión, sobre el salario 0.04 corresponde a POS S.M., sobre el salario 3.

Para aquellos funcionarios que ingresaron después del 1º de abril de 1994 se les disminuye el 0.06 de pensiones, debido a que son pagados por el funcionario 4. Para aquellos funcionarios que ingresaron después del 21 de noviembre de 1996, se le disminuye el 0.11 de Auxilio de Energía De este documento no se desprende con certeza, que todos los factores salariales allí numerados, se hubieran considerado en el caso del actor, pues no especifica su cuantía, ni los determina o individualiza al momento de enlistar aquellos sobre los cuales obtuvo el salario promedio.

Al estimar la recurrente, que el Juez de la alzada para determinar el monto de la pensión de jubilación incluyó pagos recibidos por el actor que no constituían salario, debía ilustrar a la Sala sobre el soporte de tal conclusión, es decir precisar el monto de lo recibido y cuál debió haber sido el salario menor o diferente, que debía considerarse para efectos de liquidar la pensión del actor, tarea que no cumplió y que la Corte no puede adelantar, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En cuanto al concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (f.° 53 a 63), no encuentra la Sala que el ad quem hubiere incurrido en su errónea apreciación, como quiera que en la decisión recurrida, al mismo se hizo referencia para desestimar lo que se adujo al respecto en el recurso de apelación, sin que se hubiera detenido a efectuar un análisis sobre su contenido.

Lo anterior lleva a concluir, que la apreciación que el Tribunal hizo de la liquidación de la indemnización por supresión del cargo no resulta desacertada como lo aduce la censura. Ahora, en cuanto a las pruebas que aduce como no apreciadas por el Tribunal, nada informan distinto a lo que aduce de su contenido el recurrente y, si bien en la decisión impugnada no se hace alusión alguna a ellas, esa aparente omisión obedeció que, se fundó en la documental que contiene la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, documento del que, como se dijo en precedencia, no se evidencia que la demandada hubiera incluido los conceptos que se aducen como no constitutivos de salario, para liquidar la pensión, luego su apreciación en nada modificaba la decisión reprochada.

Al no aparecer acreditados los yerros que en condición de manifiestos le endilga la censura a la sentencia impugnada, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL JOAQUIN HERNÁNDEZ CASTRO contra GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE «GECELCA S.A. ESP» y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA «CORELCA S.A. ESP».

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00