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SL3865-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 238 de 1995Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003Ley 997 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3865-2021 Radicación n.° 88354 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE PEÑA MENDOZA y ROSA MERCEDES URBINA ACOSTA, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el interior del proceso ordinario laboral que promovieron, junto con otro demandante, en contra de ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Los citados demandantes pretendieron que se condenara a la empresa demandada a reajustarles sus pensiones de jubilación, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, con el incremento porcentual del salario mínimo de cada año y no con el índice Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 2 de precios al consumidor – IPC -.

Como consecuencia de lo anterior, requirieron el pago de las diferencias dejadas de percibir, intereses moratorios, indexación, costas y cualquier otro derecho derivado de las facultades ultra y extra petita. Para darle fundamento a sus pretensiones, señalaron que la entidad demandada les reconoció pensión de jubilación de la siguiente forma: Jorge Enrique Peña Mendoza desde el 29 de agosto de 1983, en cuantía inicial de $132.720; y Rosa Mercedes Urbina Acosta, como beneficiaria de la sustitución pensional causada por la muerte de José de la Rosa Turizo Dinz, desde el 1 de julio de 1991, en cuantía de $189.678.

Añadieron que el otorgamiento de las pensiones fue anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, les era aplicable un reajuste anual en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo legal, en los términos de la Ley 71 de 1988. Igualmente, que hacen parte del régimen exceptuado del sistema general de pensiones y que la Ley 238 de 1995 extendió a los pensionados de Ecopetrol SA el beneficio de la mesada adicional y el reajuste anual conforme al IPC, contemplados en la Ley 100 de 1993, a pesar de estar excluidos de la aplicación de dichas disposiciones.

La institución convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la condición de pensionados de los demandantes, el monto de las Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones y que fueron anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En torno a los demás, expresó que no eran ciertos.

Arguyó que ninguna de las referidas pensiones es igual al salario mínimo legal y que ha efectuado los incrementos de acuerdo con la normatividad vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que las excepciones al sistema de pensiones no aplican en tratándose de reajustes de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida en audiencia del 6 de febrero de 2017, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de dar fundamento a su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico del que debía ocuparse Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 4 consistía en establecer si a los demandantes les asistía el derecho a obtener el reajuste de sus pensiones de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, o si, como lo había dictaminado el a quo, ese incremento debía realizarse en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 279 de la misma norma.

Aclaró, para tales efectos, que en el proceso no era materia de discusión el hecho de que los demandantes eran pensionados de Ecopetrol SA y recibían mesadas superiores al salario mínimo legal mensual. Asimismo, trajo a colación el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995, y destacó que, conforme a dicha norma, era claro que el legislador había extendido a los regímenes exceptuados el sistema de reajuste anual de las pensiones y el beneficio de la mesada 14, sin desconocer en ningún momento el carácter exceptuado de Ecopetrol antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y tras el establecimiento de una especie de «excepción de la excepción».

Indicó que si bien la Ley 238 de 1995 no había derogado expresamente el artículo 1 de la Ley 71 de 1998, sí lo había hecho de forma tácita, al establecer una nueva modalidad de reajuste para las pensiones, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, en desarrollo del deber de reajuste periódico que contempló el artículo 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresó también que, de acuerdo con lo definido en la sentencia de la Corte Constitucional C-387-1994, el deber de reajuste periódico de las pensiones consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política no fue acompañado de la indicación expresa de la proporción, la oportunidad o la forma en que debía hacerse, de manera que tales tópicos quedaron en manos del legislador, para que fueran definidos a partir de normas como la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993.

Se remitió también a la sentencia de esta corporación del 22 de abril de 2015, rad. 57855, a la providencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2013, rad. 1185-2012, según las cuales, señaló, el sistema de reajuste de pensiones de la Ley 71 de 1988 sí había sido derogado por el estatuto general de seguridad social. Finalmente, explicó que no necesariamente el incremento porcentual de las pensiones, con fundamento en la Ley 71 de 1988, era más favorable a los pensionados, pues eso dependía de varios factores de la economía y, como se había visto históricamente, en unos años podía ser superior un sistema por encima del otro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal respecto de Jorge Enrique Peña Mendoza y Rosa Mercedes Urbina Acosta y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan al análisis de la Sala. VI. CARGO PRIMERO Lo formula el recurrente en los siguientes términos: La sentencia impugnada en casación es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la ley 238 de 1.995 (parágrafo 4o del artículo 279 de la ley 100 de 1.993), en correspondencia con el artículo 53 de la C.P. (Principio de Progresividad) y los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la ley 100 de 1.993, con el artículo 40 del Decreto 642 de 1.994; los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del C.S. del T. En desarrollo de la acusación, el censor emprende una larga argumentación que se resume de la siguiente forma, teniendo en cuenta su gran extensión y carácter repetitivo: En primer lugar, advierte que el Tribunal llegó a la conclusión de que no le eran aplicables a los demandantes los incrementos pensionales pedidos en la demanda, básicamente porque la Ley 238 de 1995 derogó tácitamente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988; la Corte Constitucional en Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 7 la sentencia CC C-387-1994 ratificó ese supuesto y precisó que el legislador podía establecer libremente la forma de reajustar anualmente las pensiones; algunas sentencias de esta corporación también así lo han precisado; y no es cierto que un sistema de ajuste sea, en estricto sentido, más favorable que otro, por lo que todas las pensiones deben someterse al incremento realizado con base en el IPC.

Alega, enseguida, que todas esas premisas que le sirvieron de base al Tribunal son falsas y que, como consecuencia, no todas las pensiones deben ser reajustadas con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor. Precisa, en tal sentido, que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto previó que no se entendían incluidos al sistema general de pensiones los regímenes excluidos o exceptuados, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en tal sentido.

Concretamente, aduce, que el juez colegiado no cumplió con la carga de argumentar por qué la primera de las referidas normas quedaba sin vigor por lo dispuesto en la Ley 238 de 1995. En esas condiciones, califica las reflexiones del Tribunal como silogismos carentes de valor racional y lógico, que conllevan una interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 y un desconocimiento del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, y sostiene que la reflexión del Tribunal debió Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 8 encaminarse no a determinar si la Ley 100 de 1993 se extendía a todos los pensionados del país, sino a verificar si los demandantes estaban incorporados a dicha normatividad.

Indica también que el Tribunal no podía darle alcance a la palabra beneficios, como «entidad sinonímica de integración incorporativa». Señala que en un juicio regular de interpretación de normas, «que debe preceder a la aplicación», es obvio que el juez debe completar todo el haz normativo pertinente, de manera que si soslaya alguna disposición que anima la solución del caso y, tras ello, incurre en un yerro interpretativo, la casación debe aflorar como un medio de control, más en casos como este, en el que el Tribunal mutiló el ámbito de aplicación de los textos normativos aplicables y desconoció las reglas de vigencia de las pensiones convencionales establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone también que la interpretación del Tribunal no es la más ajustada a la protección derivada del artículo 53 de la Constitución Política y tampoco se corresponde con la finalidad del legislador al expedir la Ley 238 de 1995. En este último punto, aclara que la intención de la Corte Constitucional y del legislador fue la de garantizar el pago de 14 mesadas a todos los pensionados del país, pero nunca derogar el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, es decir, extender un beneficio a los pensionados de Ecopetrol SA, pero no incorporarlos al sistema general de pensiones.

Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 9 Resalta que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003, así como del 14 de la primera de las referidas normas, al concluir que se aplicaba a los pensionados de Ecopetrol; que dicha corporación debió tener en cuenta que estábamos en presencia de pensiones convencionales, que tenían un tratamiento diferente; que acudió a precedentes que no resultaban pertinentes para esta situación, porque trataban casos de personas no exceptuadas del sistema de pensiones; que, por esa vía, no advirtió que a los demandantes se les seguía aplicando el reajuste pensional de la Ley 71 de 1998, por no estar inmersos en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Subraya que, al referirse la Ley 238 de 1995 a la palabra beneficios, el Tribunal debió entender que los reajustes pensionales del IPC solo eran aplicables a los demandantes en la medida en que les fueran más favorables, y reitera que dicha norma no derogó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ni el 40 del Decreto 692 de 1994, pues eso solo vino a ocurrir con el Acto Legislativo 01 de 2005 y a partir del 31 de julio de 2010, fecha muy posterior a cuando se adquirió el derecho en este caso.

Finalmente, cita segmentos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-173-1996 y de la emitida por esta corporación CSJ SL5011-2016, que, en sus términos, le han imprimido legitimidad a los regímenes exceptuados y han permitido considerar que a los pensionados de Ecopetrol se Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 10 les debe aplicar reajustes anuales sobre sus pensiones, de acuerdo con el IPC o el porcentaje de aumento del salario mínimo, según sea más favorable y teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa.

VII. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: La sentencia impugnada en casación es violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 40 (inciso segundo) del Decreto 692 de 1994, 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12 y 14 de la ley 100 de 1.993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la ley 238 de 1.995, 279 y 289 de la ley 100 de 1.993, 1 de la ley 71 de 1.998 y 467 y 476 del C.S. del T. En desarrollo de la acusación, el censor sostiene que la decisión del Tribunal entra en abierta pugna con los artículos 40 del Decreto 692 de 1994, 11, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafos transitorios 2 y 3, pues, tratándose de pensiones convencionales, los pensionados conservan sus derechos adquiridos y no existe posibilidad de que se les apliquen las reglas del sistema general de pensiones, más cuando pertenecen al régimen exceptuado.

Insiste en que el reajuste de las pensiones derivado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no se extiende a los pensionados del régimen exceptuado, como los demandantes, o que ello solo es posible, en virtud de lo Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 11 dispuesto en la Ley 238 de 1995, cuando el mismo les beneficie. Reitera, igualmente, que la decisión del Tribunal, de incorporar a los demandantes al sistema general de pensiones y aplicarles el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no hubiera sido posible si no se hubiera rebelado en contra de las disposiciones incluidas en la proposición jurídica, en especial el artículo 40 del Decreto 692 de 1994.

VIII. CARGO TERCERO Se enuncia de la siguiente forma: La sentencia impugnada en casación es violatoria de la ley sustancial por la vía directa por falta de aplicación del Artículo 40 del decreto 692 de 1994 en relación con los artículos 11 y 12 de la ley 100 de 1993 y 1 de la ley 997 de 2003 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la ley 238 de 1995, 11, 14, 279 y 289 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T. En desarrollo de la acusación, en lo fundamental, el censor repite, una vez más, que el Tribunal dejó de aplicar al caso, debiendo hacerlo, el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en armonía con las otras normas mencionadas en la proposición jurídica, pues dicha disposición le hubiera permitido reconocer que los demandantes estaban exceptuados del sistema general de pensiones y no les era aplicable el reajuste de pensiones con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 12 En lo demás, la argumentación del cargo es muy similar a las anteriores. IX. CARGO CUARTO Se formula en lo siguientes términos: La sentencia impugnada en casación es violatoria de la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida del artículo 14 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la ley 238 de 1995, en relación con el artículo 40 del decreto 692 de 1994, y en relación también con los artículos 11 de la ley 100 de 1993 y 1 de la ley 997 de 2003, los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 53 de la Constitución Nacional; 12, 279 y 289 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C. S. del T. En desarrollo de la acusación, afirma que a pesar de la claridad que tiene el texto del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal le hizo producir unos efectos totalmente diferentes a los perseguidos por la disposición. Lo anterior, al incluir las pensiones convencionales en el sistema regulatorio del régimen general de pensiones y al no tener en cuenta que, por lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, a las prestaciones de beneficiarios del régimen exceptuado no les son aplicables los reajustes pensionales del citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En lo demás, el censor reitera varios de los planteamientos expuestos en los anteriores cargos. Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 13 X. RÉPLICA El apoderado de Ecopetrol SA presenta oposición conjunta a todos los cargos y, para tal fin, expresa que el sistema de reajuste pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 sí cobijó a todos los tipos de pensiones, incluyendo las que se derivan del régimen exceptuado.

Ello, aclara, a pesar de que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 previera que los regímenes exceptuados no se incorporarían al sistema general de pensiones pues, por voluntad del propio legislador, a partir de la Ley 238 de 1995, con todo y esa exclusión, se les extendieron las normas sobre incremento pensional. En virtud de lo anterior, destaca que todos los jubilados de Ecopetrol, incluyendo a los demandantes, por disposición legal explícita, debían someterse al reajuste pensional de la Ley 100 de 1993, en condiciones de igualdad con los demás jubilados del país. Añade que a pesar de que la garantía del reajuste pensional hace parte del derecho adquirido a la pensión, lo cierto es que la Constitución delegó en el legislador el establecimiento de la fórmula y los parámetros para hacerlo, quien bien podía modificarlo por razones de diversa índole vinculadas al interés público y con efectos sobre las pensiones existentes.

Por ello, subraya que, desde la fecha de entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el sistema de reajuste de la Ley 71 de 1988 dejó de regir para Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 14 todos los pensionados del país, incluyendo a los demandantes. Finalmente, resalta que el sistema de reajuste de la Ley 100 de 1993 fue encontrado ajustado a la Constitución, por parte de la Corte Constitucional, pues, entre otras cosas, no podía sostenerse que fuera más favorable al de la Ley 71 de 1988, por depender de diversos factores, entre otros, la voluntad política del gobierno de turno. XI.

CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se dirigen por la misma vía, denuncian la infracción de un conjunto similar de normas, se apoyan en una fundamentación común y merecieron igual réplica de la parte demandada. Por la naturaleza y contenido de la acusación planteada, en este caso no es materia de discusión el hecho de que los demandantes fueron pensionados por la entidad demandada, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que sus mesadas son superiores al salario mínimo legal mensual; y que han venido siendo reajustadas anualmente, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De la copiosa argumentación presentada en el recurso de casación, es posible entender que lo que discute el censor, Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 15 en esencia, es que el Tribunal hubiera considerado viable aplicarle a las pensiones de los actores el sistema de reajuste anual concebido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pese a que estaban excluidos de la aplicación de dicho régimen, en virtud de normas expresas y aplicables, como el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993 y el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, y sin tener en cuenta que se trataba de prestaciones de naturaleza convencional.

Dicho cuestionamiento ya ha sido abordado ampliamente por esta corporación, a través de varias decisiones, las más recientes de ellas las CSJ SL4337-2019, CSJ SL844-2021 y CSJ SL1468-2021, en las que se ha precisado lo siguiente: 1. El sistema de reajuste anual de las pensiones que consagraba la Ley 71 de 1988, cuya aplicación reclaman los demandantes, fue modificado expresamente por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en ejercicio de las libertades de configuración que en torno al sistema de seguridad social tiene el legislador. 2.

Si bien los pensionados de Ecopetrol SA hacían parte de un grupo poblacional expresamente excluido del sistema general de pensiones, en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que modificó esta última norma, les extendió diáfanamente el sistema de reajuste anual del artículo 14, así como el beneficio de la mesada adicional del artículo 142 del estatuto general de seguridad social, hasta Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 16 que el Acto Legislativo 1 de 2005 terminó con la exclusión y dispuso su incorporación definitiva y en todos los ámbitos. 3.

Pese a que las pensiones de jubilación representan derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el sistema de reajuste anual es inherente a ese derecho adquirido, lo cierto es que el procedimiento y el parámetro para efectuarlo le corresponde definirlo al legislador, en uso de su libertad de configuración legislativa, aparte de que las modificaciones normativas en torno al punto pueden ser aplicadas a las pensiones vigentes de manera retrospectiva, como, entre otras cosas, lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias CC C- 387-1994 y CC C-110-2006. 4.

Por lo anterior, como lo determinó el Tribunal en este caso, pese a que las pensiones de los demandantes eran anteriores a la expedición del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, así como excluidas del mismo, debían someterse a las disposiciones de esta norma en materia de reajuste anual, por así haberlo establecido expresamente el legislador, de manera retrospectiva y sin afectar derechos adquiridos. 5.

Tampoco puede admitirse que se pueda aplicar el sistema de reajuste querido por los demandantes, acudiendo a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues, en primer lugar, como ya se dijo, no existe en estricto sentido un derecho inmodificable a un determinado procedimiento de reajuste pensional (CSJ SL1468-2021), que Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 17 pueda ser aplicado a los pensionados en condiciones más benignas, y, por otra parte, lo cierto es que, tratándose de un tema definido y regulado por el legislador de manera legítima y retrospectiva, y partiendo de la base de que la Ley 71 de 1988 fue modificada en este punto, no existe en este caso un conflicto entre normas vigentes ni tampoco alguna condición alcanzada al abrigo del ordenamiento jurídico, que pudiera ser objeto de protección pese al tránsito de legislación. Ahora bien, para dar una respuesta completa a los interrogantes del censor, resulta preciso advertir que el Tribunal no desconoció en ningún momento el hecho de que los demandantes estaban exceptuados del sistema general de pensiones, pues así lo reconoció expresamente, solo que determinó, con acierto, que a pesar de ello el legislador les había extendido el sistema de reajuste anual, como una especie de «excepción de la excepción».

Por esta misma razón, ninguna incidencia tenía en este caso lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que el censor considera infringido de manera directa, puesto que, se repite, el Tribunal nunca determinó que los demandantes estaban incluidos de manera general y abstracta al sistema de pensiones, en contravía de lo consagrado en dicha norma, sino que previó que el legislador les había extendido específicamente la aplicación del sistema de reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a través de una norma posterior y apegada a la Constitución, como el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 18 Tampoco era trascendente el hecho resaltado en casación en virtud del cual las pensiones eran convencionales, pues, sin que se acreditara un sistema de reajuste diferente y más favorable, contemplado en pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva, como sucedió en este caso, en todo caso se debía acudir al mecanismo de reajuste regular, uniforme y aplicable a todos los pensionados, derivado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000 M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE PEÑA MENDOZA y ROSA MERCEDES URBINA ACOSTA en contra de ECOPETROL SA.

Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88354 SCLAJPT-10 V.00 20