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SL3864-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 142 de 2006Decreto 3798 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3864-2020 Radicación n.° 76241 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra por OLGA CECILIA AGUILERA CÁRDENAS, al que fue vinculada como litisconsorte necesario LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Olga Cecilia Aguilera Cárdenas demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le declarara beneficiaria de la garantía de pensión mínima prevista para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de ello, le fuera reconocida la prestación, junto con el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 28 de marzo de 1956. Informó que en virtud de su vinculación al Sistema de Seguridad Social reunió más de 1400 semanas de la siguiente forma: en el ISS, por períodos intermitentes, entre el 25 de septiembre de 1987 y el 31 de marzo de 1998, para un total de 377,64 semanas de aportes; y por su posterior trasladó de régimen, cotizó desde el 1º de junio de 1996 hasta el 20 de junio de 2003 un total de 364 semanas.

Señaló que desde el 1º de julio de 2003, y hasta la fecha de presentación de la demanda, Protección S.A. administraba sus aportes pensionales, razón por la cual, elevó ante esta entidad una solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima, el 18 de julio de 2013, la cual fue resuelta de manera negativa, ya que no cumplía con los requisitos para obtener una pensión de vejez, respecto de la cual insistió el 12 de agosto del mismo año. Relató que posteriormente un asesor de la administradora le informó que no había sido posible tramitar la petición, por cuanto no se habían diligenciado los formatos Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondientes para tal efecto; además que mediante comunicación telefónica, representantes de la entidad le pidieron que hiciera llegar a su expediente pensional, documento que demostrara la terminación del último vínculo laboral.

Aseguró que remitió la información solicitada el 12 de diciembre de 2013, sin embargo, Protección S.A. negó de nuevo la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima el 22 de enero de 2014. Afirmó que la entidad demandada no había hecho un análisis de fondo de las solicitudes presentadas por ella, puesto que se había limitado a señalar que no cumplía con los requisitos para optar por una pensión de vejez, en términos evasivos; así mismo que no había adelantado ningún trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, a efectos de materializar la garantía de pensión mínima de vejez, a pesar de que cumplía con los requisitos para obtener la prestación en los términos requeridos.

Protección S.A. contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no había negado el reconocimiento de la prestación solicitada por la señora Aguilera Cárdenas, sino que le había indicado a ésta que era necesario el diligenciamiento de un formulario de solicitud de pensión, a efectos de poder evaluar su procedencia. Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 4 Resaltó que esto no resultaba arbitrario, pues tenía origen legal y que, sin ello, no era posible dar una respuesta de fondo a lo pretendido.

Puso de presente que, «[…] corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la pensión mínima, para lo cual debe la respectiva administradora suministrar la información necesaria», de manera que, si la demandante no había aportado los datos necesarios, a Protección S.A. le había sido imposible avanzar al efecto.

En adición a lo anterior, señaló que una eventual condena al reconocimiento de la garantía pensional reclamada, era improcedente, por cuanto esa acción correspondía al Ministerio de Hacienda, conforme con lo previsto por los artículos 83 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 832 de 1996. En su defensa, propuso las excepciones de falta de reclamación del derecho pretendido e inexistencia de la obligación. Mediante auto del 10 de diciembre de 2014, el Juzgado ordenó la vinculación procesal de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante el Ministerio), previa solicitud elevada por la demandante.

Al contestar la demanda, el Ministerio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que carecía de Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 5 responsabilidad por cuanto lo pedido corría por cuenta de Protección S.A., conforme lo establecido por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, a la fecha de la vinculación procesal, la entidad demandada no había solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la señora Aguilera Cárdenas.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Protección S.A, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONCEDER a favor de la demandante, la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, conforme lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: para hacer efectiva la garantía de pensión mínima, la demandante junto con la AFP deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los documentos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PROTECCIÓN a pagar a la demandante la suma de $20.747.346 por concepto de retroactivo pensional, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada PORTECCIÓN S.A. al pago de los intereses moratorios a la demandante OLGA CECILIA AGUILERA CÁRDENAS causados por la demora injustificada en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima desde el 9 de noviembre de 2013 y hasta la fecha en la que se efectúe el pago de este retroactivo, sobre el valor de las mesadas adeudadas a la Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 6 tasa de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, confirmó la del Juzgado. El juez de segunda instancia estableció como problema jurídico a resolver el determinar si a la señora Aguilera Cárdenas le asistía el derecho a la garantía de pensión mínima prevista por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Para abordar el asunto, estableció como hechos probados, los siguientes: (i) que la demandante cotizó 377,64 semanas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por el período comprendido entre el 25 de septiembre de 1987 y el 30 de marzo de 1996; (ii) que posteriormente hizo aportes equivalentes a 944,43 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, desde el 1º de abril de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2014;

(iii) que la densidad total de cotizaciones corresponde a 1322,07 semanas, conforme con las certificaciones expedidas al efecto por Colpensiones y por Protección S.A.; y (iv) que la fecha de nacimiento de la demandante es el 28 de marzo de 1956, de modo que cumplió 57 años en 2013. Posteriormente el Tribunal se refirió a la garantía de pensión mínima establecida por el artículo 65 de la Ley 100 Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1993, para aquellas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual que, llegando a la edad de 57 años, contaran con un mínimo de 1150 semanas cotizadas sin que hubieran causado la prestación de vejez en los términos del artículo 64 ibídem.

Así mismo se refirió a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 832 de 1996, conforme con el cual, la afiliada debía manifestar bajo la gravedad de juramento que sus ingresos no superaban el límite requerido para acceder a la garantía. Continuó el análisis señalando que, conforme con la información financiera existente en el expediente, el saldo consolidado de la cuenta de ahorro individual no era suficiente para financiar una pensión de vejez, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que además había hecho la manifestación exigida en cuanto al monto de sus ingresos y, en consecuencia, acreditaba los requisitos para optar por la garantía de pensión mínima solicitada varias veces a Protección S.A. El Tribunal hizo expresa mención acerca del hecho de que, contrario a lo dicho por la administradora en su defensa, la demandante sí había solicitado la pensión en los términos de la garantía, mediante escrito del 8 de julio de 2013.

Por último, señaló que el reconocimiento de la prestación reclamada corría a cargo de la respectiva entidad administradora a la que se encontrara afiliada la solicitante, y en sustento de su afirmación, citó la sentencia CSJ SL 20 Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 8 de febrero de 2013, radicado 41993, de la que resaltó que «Esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita, «[…] que la H. Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a resolver a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta por aplicación indebida de: […] los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el último inciso del Decreto 832 de 1996 y se infringieron en forma directa los artículos 20 del Decreto 656 de 1994, 4º del Decreto 832 de Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 9 1996, 2º y 3º del Decreto 142 de 2006, 6º y 7º del Decreto 510 de 2003, 7º del Decreto 3798 de 2003, 27, 28 y 31 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna (según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la via (sic) de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).

Como errores de hecho, identifica los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Aguilera allegó a Protección S.A. todos los documentos necesarios para que su solicitud pudiese ser tramitada en forma normal y que, pese a ello, la entidad no adelantó las gestiones conducentes a lograr la garantía de pensión mínima, con lo que le impidió acceder oportunamente al disfrute de la pensión impetrada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Aguilera nunca entregó completa la información requerida para efectos de que se pudiera dar trámite a su solicitud de pensión y, por ende, fue su negligencia y no la de la Administradora la que le obstaculizó el poder beneficiarse con la prestación deprecada. 3.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección podía ser condenada al reconocimiento de la garantía de pensión mínima y al pago de la prestación de vejez.

Los yerros los deriva de la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: a) Demanda inicial, en especial hecho 7º (fs. 3 a 10, en particular f. 4, c.1). b) Carta dirigida por la apoderada de la señora Aguilera a Protección S.A. de fecha 8 de julio de 2013 (fs. 11 y 12, c.1). c) Declaración juramentada de la señora Aguilera Cárdenas (f. 14, c.1). d) Carta dirigida por Protección S.A. a la señora Aguilera Cárdenas de fecha 23 de julio de 2013 (fs. 20 y 21, c.1). e) Carta dirigida por la apoderada de la señora Aguilera a Protección S.A. de fecha 12 de agosto de 2013 (fs. 28 y 29, c.1). f) Carta dirigida por la apoderada de la señora Aguilera a Protección S.A. de fecha 18 de diciembre de 2013, Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 10 acompañada de un certificado expedido por Sagaro Flores (fs.40 y 41, c.1). g) Carta dirigida por Protección S.A. a la señora Aguilera Cárdenas de fecha 27 de enero de 2014 (fs. 42 y 43, c.1). h) Contestación a la demanda inicial por parte de Protección S.A., en especial al hecho 7º (fs.65 a 74, en particular f.66, c.1). i) Contestación de la demanda inicial por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En sustento del cargo, señala que, […] es patente que Protección S.A. nunca se negó a reconocer la pensión de vejez o a tramitar la garantía de pensión mínima pero sí exigió en todo momento el cumplimiento de una condición perentoria, esto es, que la señora Aguilera acatara los procedimientos internos de la entidad, entre ellos, el lleno de los formularios que eran indispensables para seguir adelante con esa actuación. Es esto y no otra cosa lo que se desprende del contenido de las cartas enviadas por la Administradora a la señora Aguilera el 23 de julio de 2013 (fs.20 y 21, c.1) y el 27 de enero de 2014 (fs.42 y 43, c.1).

Y que cumplir con esos requisitos no era una imposición caprichosa de la administradora de pensiones se refrenda con lo dicho por Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación a la demanda inicial (fs.105 a 109, c.1), en especial con lo señalado en la respuesta al hecho 19 (f.106, c.1) y en el numeral 6 del acápite “RAZONES DE LA DEFENSA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO” (f.107, c.1).

Afirma que, la falta del reconocimiento de la prestación reclamada no le era imputable, pues ésta tenía su causa en el comportamiento de la afiliada que no aportó la documentación necesaria para dar trámite a la solicitud y resalta que ninguno de los documentos aportados satisfacía los requerimientos impuestos por la entidad para adelantar la gestión pedida.

Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que en el expediente «brillaba por su ausencia», cualquier documento mediante el cual la señora Aguilera Cárdenas, […] hubiese manifestado su aquiesencia con su historia laboral y hubiese impartido su autorización para la emisión de su bono pensional, documentos absolutamente imprescindibles para poder conocer con exactitud a cuanto (sic) ascendía el ahorro acumulado en su cuenta individual y, por ende, para saber si con base en él era factible concederle una pensión de vejez en términos ordinarios o era necesario acudir al mecanismo de la garantía de pensión mínima, requisitos expresamente consagrados en la ley.

Cierra su sustentación, en los siguientes términos: Por consiguiente, es incontrovertible que si en forma contumaz la señora Aguilera se negó a seguir la recomendación que le hiciera en repetidas ocasiones la Administradora, relativa a acercarse a alguna de sus oficinas para conseguir los formatos idóneos y para conocer el procedimiento adecuado para sacar adelante sus pretensiones, esta reticencia no podía derivar en la imposición de una condena a Protección S.A. a pagar en forma retroactiva las mesadas pensionales, cuando es palmario que la demandante Aguilera, como consecuencia de su incuria o de su soberbia, omitió cumplir con todos los requerimientos indispensables para conseguir su objetivo, entre los cuales estaba el entregar, completa, la información imprescindible para que la multicitada Protección S.A. pudiera atender sus obligaciones legales frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Pero como es claro que la señora Aguilera se rehusó injustificadamente a cumplir con lo suyo, y siendo innegable que nadie puede usar su propia torpeza para beneficiarse con ella, es de bulto la equivocación cometida por el sentenciador de segunda instancia al haber confirmado la condena impuesta a la entidad en el primer grado, y peor aún cuando tal condena involucraba el reconocimiento de uso infundados intereses moratorios sobre las mesadas causadas, habida consideración de que si hubo alguna omisión o algún retraso éste fue exclusivamente atribuible a la obduración de la demandante Aguilera Cárdenas, como ya quedó acreditado con anticipación. VII.

RÉPLICA Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 12 Olga Cecilia Aguilera Cárdenas, se opuso al cargo, señalando que no se atacó el fundamento de la decisión del Tribunal, como lo era la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para optar por la garantía de pensión mínima prevista en la disposición. A cambio, la recurrente se concentró en construir una presunta negligencia en cabeza suya por no firmar el documento «autorización para la emisión de su bono pensional», argumento que no se sustenta ni en lo previsto por el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, ni por lo señalado en las sentencias de esta Corporación CSJ SL 20 de febrero de 2013, radicado 41993 y de la Corte Constitucional CC T- 80 de 2006, en la que explícitamente se señaló que el derecho al bono pensional «[…] se adquiere desde el mismo momento del traslado al régimen de ahorro individual».

El Ministerio manifestó que no se oponía a la prosperidad del recurso de casación, e insistió en que no era procedente una condena en su contra, pues estaba demostrado que no se había elevado «formalmente» ninguna solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la señora Aguilera Cárdenas por parte de Protección S.A. Señaló la importancia de que la administradora efectuara la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para determinar la procedencia de la garantía reclamada, antes de elevar la solicitud ante el Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 13 Ministerio; y precisó que, en caso de mantenerse la condena, los recursos económicos necesarios serían los dispuestos por la Ley 797 de 2003, correspondientes al 1,5% de las cotizaciones obligatorias de los afiliados.

VIII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, para la Sala, el recuso está llamado a fracasar, por cuanto no atacó el pilar fundamental de la providencia recurrida, sin referirse ni siquiera a la veracidad de los hechos que la segunda instancia dio por probados y que sirvieran de fundamento a la decisión. Esto es así, por cuanto el problema jurídico que la recurrente planteó referido a la conducta de la señora Aguilar Cárdenas en relación con el trámite y firma de unos documentos «indispensables» para tramitar la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima, es distinto al que en su oportunidad planteó el Tribunal, consistente en determinar si a ella le asistía el derecho a la prestación prevista por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, el cargo propuesto no atacó el fundamento de la decisión del Tribunal, llegando a señalar que nunca había negado el reconocimiento de la prestación, de modo que se dedicó a imputar la demora en su materialización en la «incuria», en la «negligencia» y en la «soberbia» de la afiliada, relacionada con la firma de un documento.

Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese sentido, y al margen de que la recurrente hubiese propuesto un cargo que pudiese entenderse viable por la vía indirecta, la sustentación de éste se asemeja más a un alegato de instancia, dejando de lado la necesidad de derruir todos los pilares que dieron sustento al fallo. Se recuerda que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841- 2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible será. En adición a lo anterior, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 15 que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Todo esto, sumado al hecho de que lo expuesto en la sede extraordinaria, consiste en una exculpación de su actuación, conlleva a la desestimación del recurso, ratificando lo dicho por el Tribunal en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para obtener la garantía de pensión mínima, máxime cuando ninguno de los medios de prueba denunciados acredita la insatisfacción de los allí exigido.

Así, al revisarse la demanda y la contestación a la misma, concretamente respecto del hecho 7º sobre la solicitud de reconocimiento pensional elevado por la señora Aguilera Cárdenas (f.º 4 y 66 del expediente), la Sala encuentra que no se configura ninguna confesión, para ninguna de las partes, puesto que el mero hecho de admitirlo como cierto, por sí mismo, no constituye una manifestación que surta un efecto procesal adverso a los intereses de la parte contra la que se opone, sino que se limita a ser una aceptación que excluye el hecho contestado del debate probatorio.

Lo mismo puede decirse de la contestación a la demanda hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto al contenido de los documentos de folios 11, 12, 20, 21, 28, 29, 42, y 43 del expediente, lo que se observa es un intercambio de comunicaciones entre la señora Aguilera Cárdenas y Protección S.A., que constituye el sustento de los hechos formulados por la afiliada en la demanda originaria.

Por último, la documental vista a folio 14, contiene una declaración extrajuicio que, como documento proveniente de la demandante, da fe de su contenido y al consistir en una declaración hecha a favor propio, no presta mérito probatorio, habida cuenta de que no es viable que las partes construyan sus propias pruebas, en pos de sus pretensiones.

Ninguno de estos medios de prueba desvirtúa lo que ya se dijo: que la señora Aguilera Cárdenas cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para optar por la garantía mínima de pensión de vejez a cargo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no existió razón para su negativa por parte de Protección S.A. Por lo tanto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Olga Cecilia Aguilera Cárdenas, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 17 elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA CECILIA AGUILERA CÁRDENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculado como litisconsorte necesario LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 76241 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ