Micelio
SL3864-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1750 de 2003Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.°67911 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3864-2019 Radicación n.°67911 Acta 31 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO GUEVARA MONROY, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra la NACIÓN-MIINISTERIO DEL TRABAJO y FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó que se condenara a los demandados a reconocer y pagar las diferencias de los salarios dejados de percibir durante los 3 últimos años, las diferencias por auxilio de transporte y de alimentación, subsidio familiar y dotaciones; primas de navidad por 15 días correspondientes a 2009; que se reliquidara el salario base de liquidación del 2004 al 2009 y, en consecuencia, las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; que se pagara la sanción moratoria, indexación, pensión sanción o restringida, mesadas causadas, perjuicios materiales y morales, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Relató en sustento de sus pretensiones, que ostentó la calidad de trabajador oficial por haber integrado la planta del ISS desde el 18 de junio de 1997 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que debido a la escisión de la que fuera objeto la entidad en mención, fue vinculado de manera automática y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 6 de noviembre de 2009, cuando se produjo su liquidación, momento en que se desempeñaba como ayudante grado 06, de acuerdo con la constancia expedida por la apoderada especial del liquidador; que la terminación se dio en forma unilateral y sin justa causa; que la citada ESE le debe los emolumentos laborales pretendidos; que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social –Sintraseguridadsocial; que agotó la reclamación administrativa (fs.°3 a 33 y 290 a 291).

La Nación-Ministerio del Trabajo se opuso a las condenas solicitadas; acerca de los hechos, admitió la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; de los demás manifestó que no le constaban. Afirmó que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y quienes se encontraban vinculados tenían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa, de jurisdicción y de legitimidad pasiva en la causa; y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, y la « innominada » (fs.°302 a 330). Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. Ese Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, presentó oposición a todas las pretensiones; frente a los hechos, dijo que no le constaban.

Interpuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de fondo, las de ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo, imposibilidad jurídica de aplicar una convención colectiva de trabajo a empleados públicos y cosa juzgada (fs.°398 a 432).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 2 de diciembre de 2013 (fs.°524 cd), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 4 de febrero de 2014 (fs.º545 cd), confirmó la del a quo e impuso costas al vencido en juicio.

A fin de resolver la controversia, precisó que Guevara Monroy estuvo vinculado inicialmente al ISS mediante contrato de trabajo (fs.°34 a 37), y que ejerció el cargo de ayudante grado 8 a partir del 18 de junio de 1997; que conforme al hecho 3 del escrito inaugural, pasó de manera automática y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento del 26 de junio 2003 al 6 de noviembre de 2009, cuando se produjo su liquidación, « hechos estos últimos que se coligen de la documental visible a folios 38 a 42 y 50 a 55, desempeñando el cargo de ayudante grado 6 folio 52 ».

Manifestó que la entidad mencionada según el art. 2 del Decreto 1750 de 2003, es una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social; que por regla general sus servidores son empleados públicos, salvo aquellos que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales, conforme lo dispuesto en el art. 16 ibídem.

Indicó que el régimen de los servidores de las ESE´s por regla general es el de empleados públicos de carrera, según las previsiones del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, además del art. 195 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 10 de 1990; que la excepción a esta regla la constituyen los trabajadores oficiales, que desempeñen cargos relacionados con el mantenimiento de la planta física hospitalaria de servicios generales.

Anotó que le correspondía al demandante probar la condición de trabajador oficial o ejecutar ese tipo de funciones; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22324 para señalar que: 1.- El último empleador al cual el actor prestó sus servicios es una Empresa Social del Estado. 2.- En virtud de lo anterior, por regla general todos sus servidores ostentan la condición de empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo. 3.- Las excepciones de la categoría de empleado público corresponden a los servidores que desempeñan funciones del mantenimiento de la planta física hospitalaria, caso en el cual se consideran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. 4.- Por constituir una excepción a la regla general, la condición de trabajador oficial debe demostrarse suficientemente por quien lo afirma.

Puntualizó que no obstante en el documento de folio 52, emitido de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento se indicó que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, cuestión que se reiteró con el folio 38, debía tenerse en cuenta la esencia del vínculo, por ser una condición que emana directamente de la ley y, no de las formalidades o prácticas determinadas por los sujetos de la relación; que debía considerarse las normas legales relativas a la naturaleza legal de la entidad y la condición de sus servidores, más que la existencia formal de contratos de trabajo, reconocimientos de beneficios convencionales o resoluciones de nombramiento y remoción; trajo a colación la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19944.

Agregó: Por otra parte, en la definición de la naturaleza del vínculo de acuerdo con las normas legales, imperan por regla general dos tipos de factores concurrentes, uno orgánico que atiende la naturaleza legal de la entidad a la que se prestan servicios y otro funcional que atiende la calidad de las funciones desarrolladas por el trabajador, en ese orden, se establecen como reglas generales que los servidores vinculados a ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.

Igualmente, en tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado, los servidores son por regla general trabajadores oficiales, ver al respecto el artículo 5° del decreto 3135 del 68, decreto 1848 el 69. En tal virtud, el trabajador soportaba la carga de demostrar las funciones ejercidas, más aún, cuando se advierte una denominación diferente en el cargo ocupado en el ISS ayudante grado 8 y posteriormente en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento ayudante grado 6 carga probatoria la cual (…), aun cuando se insiste en el recurso que el cargo en comento era de mantenimiento, tampoco existe prueba alguna que acredite dicha circunstancia, mucho menos aparece probado qué tipo de mantenimiento.

Ante la imposibilidad de ubicar al demandante en la excepción contenida en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, le aplicó la regla general, según la cual todos sus servidores ostentan la condición de empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, […] circunstancia bajo la cual el asunto (…) no puede ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con las reglas de competencia establecidas.

En efecto, de conformidad con el estatuto procesal laboral la competencia de la jurisdicción del trabajo refiere a los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, más no en una relación legal o reglamentaria cuyo juez natural es el contencioso administrativo. Debe entonces recordarse que el actor accionó ante la jurisdicción ordinaria laboral bajo el convencimiento de que era esta la que tenía la competencia para conocer, lo que nada impide después de surtido el proceso se arriba a la conclusión de que no ostenta la calidad de trabajador oficial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por quebrantar los arts. 16, 17, 18 del Decreto 1750 de 2003; 26 y 30 de la Ley 10 de 1990; 5 del Decreto 3135 de 1968; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; 467, 468, 469, 470 y 476 del CST; y 61 del CPTSS.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el Demandante era Trabajador Oficial. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el Demandante era un Empleado Público. 3. No dar por demostrado estándolo que la Labor efectivamente realizada por el Demandante era la de Mantenimiento de la Planta Física Hospitalaria de Servicios Generales como Ayudante.

Indica que hubo errónea apreciación de los documentos de folios 38 y 52, que enseñan que el actor fue reconocido por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento como trabajador oficial; y la falta de apreciación de los medios de convicción que se encuentran desde el folio 242 al 271, que a continuación enlista así: No. Fecha Concepto F.242.COMPROB.PAGO.0101260-30-08-2003Aux.

Alimentación F.243. COMPROB. PAGO 011542-30-09-2003 “ “ F.243. “ “ 010587- 30-10-2003 “ “ F.243 “ “ 013012- 29-11-2003 “ “ F.244 “ “ 014558 -28-12-2003 “ “ F.244 “ “ 015679-30-01-2004 “ “ F.244 “ “ 018384-28-02-2004 “ “ F.245 “ “ 020780-30-03-2004 “ “ F.245 “ “ 021935-20-04-2004 “ “ F.245 “ “ 021642-30-04-2004 “ “ F.246 “ “ 001462-31-05-2004 “ “ F.246 “ “ 038246-30-06-2004 “ “ F.246 “ “ 039439-30-07-2004 Prima Servicio legal F.247 “ “ 022834-31-08-2004 Aux.

Alimentación F.247 “ “ 024250-30-09-2004 “ “ F.247 “ “ 002869-30-10-2004 “ “ F.248 “ “ 023640-30-11-2004 “ “ F.248 “ “ 025978-22-12-2004 Prima Navidad F.248 “ “ 034550-01-02-2005 Aux. Alimentación F.249 “ “ 006276-28-02-2005 “ “ F.249 “ “ 029105-30-03-2005 “ “ F.249 “ “ 028434-29-04-2005 “ “ F.250 “ “ 045026-27-05-2005 “ “ F.250 “ “ 046498-29-06-2005 Prima Servicio Legal PrimaServ.

Extralegal F.250 “ “ 049686-26-07-2005 Aux. Alimentación F.251 “ “ 046049-31-08-2005 “ “ F.251 “ “ 032193-28-09-2005 “ “ Prima Servicio Legal Prima Serv. Extralegal F.252 “ “ 002768-19-12-2005 Aux. Alimentación Prima Servicio Legal Prima Serv. Extralegal F.252 “ “ 008234-23-01-2006 Aux. Alimentación F.253 “ “ 008975-28-02-2005 “ “ F.253 “ “ 014237-29-03-2006 “ “ F.253 “ “ 016405-27-04-2006 “ “ F.254 Nómina Personal 30-05-2006 Aux.

Alimentación Afil.Sintraseguridad Retr.Prima Legal Retr.PrimaExtralegal Retr.Aux. Alimentación F.257Comprobante pago 021446-29-06-2006 Aux. Alimentac. Prima Servicio Legal Prima Serv. Extralegal F.257 “ “ 022674-27-07-2006 Aux. Alimentación F.257 “ “ 027829-30-08-2006 “ “ F.258 ” “ 032170-28-09-2006 “ “ F.258 ” “ 034802-30-10-2006 “ “ F.258 “ “ 037739-27-11-2006….” “ F.259 ” “ 039296-21-12-2006 “ “ F.259 “ “ 038401-15-12-2006 Prima Servicio Legal Prima Serv.

Extralegal F.259 “ “ 042012-31-01-2007 Aux. Alimentación F.260 “ “ 044542-28-02-2007 “ “ F.260 ” “ 047287-26-03-2007 “ “ F.260 ” “ 000078-27-04-2007 “ “ F.261 “ “ 002654-23-05-2007 “ “ F.261 “ “ 005439-27-06-2007 “ “ F.261 ” “ 005142-04-06-2007 Prima Serv. Legal Prima Serv. Extraleg. F.262 ” “ 012081-27-07-2007 Aux. Alimentación F.262 “ “ 014831-27-08-2007 “ “ F.262 “ “ 017028-26-09-2007 “ “ F.263 “ “ 018942-26-10-2007 “ “ F.263 “ “ 025481-27-11-2007 “ “ F.263 ” “ 021993-19-12-2007 “ “ F.264 “ “ 021495-12-12-2007 Prima Serv Legal Prima Serv.

Extraleg. F.264 “ “ 026637-25-01-2008 Aux. Alimentación F.264 “ “ 0489-25-02-2008 “ “ F.265 “ “ 2630-27-03-2008 “ “ F.265 “ “ 3546-30-04-2008 “ “ F.265 “ “ 7559-30-05-2008 “ “ F.266 “ “ 029913-27-06-2008 Prima Servicio Legal Prima Serv.Extraleg F.266 “ “ 92662-30-07-2008 Aux. Alimentación F.266 “ “ 10838-30-08-2008 “ “ F.267 “ “ 11592-29-09-2008 “ “ F.267 ” “ 12610-25-10-2008 “ “ F.267 ” “ 13108-30-11-2008 “ “ F.268 “ “ 13598-31-12-2008 Prima Servicio Legal Prima Serv.

Extralegal F.268 ” “ 14074-30-01-2009 Aux. Alimentación F.268 “ “ 14567-27-02-2009 “ “ F.269 ” “ 15037-30-03-2009 “ “ F.269 ” “ 15502-30-04-2009 ” “ F.269 ” “ 00187-29-05-2009 ” “ F.270 “ “ 0672-30-06-2009 Prima Servicio Legal Prima Serv. Extralegal F.270 “ “ 1257-29-07-2009 Aux. Alimentación F.270 “ “ 17514-31-08-2009 “ “ F.271 “ “ 2226-29-09-2009 “ “ F.271 “ “ 2676-30-10-2009 “ “ F.271 Nómina Personal 08-11-2009 Sintraseguridad Social Asegura que las anteriores documentales acreditan que el demandante « recibió durante toda su vinculación en la E.S.E. -L.C.G.S., El Auxilio de Alimentación, y las Primas de Servicio Legal y Primas de Servicio Extralegal, pactados convencionalmente que aparecen a folios 246, 250, 251, 252, 254, 257, 259, 261, 264, 266, 268 y 270 del cuaderno principal del expediente y que solamente se le reconocen a los Trabajadores Oficiales y no a los Empleados Públicos ».

Expone que al ser pretermitidas tales probanzas, conllevó que el Tribunal no estimara la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, suscrita entre el Sindicato de los Trabajadores de los Seguros Sociales Sintraseguridadsocial y el ISS (fs.°134 a 208), y desconociera la « sentencia 349 de 2004 de la Corte Constitucional », que enseñó que los trabajadores que fueron incorporados a la ESE escindida del Seguro Social, son beneficiarios de los textos extralegales suscritos entre el 1 de noviembre de 1996 y 31 de diciembre de 1999 y del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y se les debe aplicar « por ser TRABAJADORES OFICIALES ».

Se remite a « las pruebas Erróneamente Apreciadas », que ubica en los folios 38 y 52, es decir, la « Documental que la Entidad E.S.E. - L.C.G.S. le reconoció al Recurrente su calidad de Trabajador Oficial, cuando dice que el Cargo desempeñado es el de AYUDANTE, grado 06, con una asignación básica mensual de $916.152.oo en una jornada de 8 horas diarias, con vinculación Laboral de TRABAJADOR OFICIAL ».

Afirma que la equivocación radica en que al tenerse como punto de referencia los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968 y 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, se concluyó que el actor era empleado público, lo que resulta erróneo «puesto que no dispone de ningún medio de convicción que compruebe que efectivamente se trataba de un Empleado Público y no de un Trabajador Oficial ».

Insiste que los medios probatorios demuestran en forma fehaciente y contundente que Guevara Monroy fue trabajador oficial. VII. RÉPLICA Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, aduce que en el cargo no se expresaron los motivos con los que se pretende derruir la legalidad de la sentencia del Tribunal; que no tiene vocación de prosperar, en razón a que los supuestos de la violación indirecta por aplicación indebida, involucran aspectos jurídicos.

Resalta que el colegiado examinó el caso con la normatividad aplicable y de acuerdo con las pruebas, concluyó que el actor no demostró ser trabajador oficial; que la acusación no logro socavar « los argumentos jurídicos » ni acreditó los yerros denunciados. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el demandante, luego de la escisión del ISS, fue vinculado de manera automática y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en el cargo de ayudante grado 6, conforme el documento de folio 52, y que si bien en dicha certificación se consignó que fue trabajador oficial, tal condición debía asignarla la ley, no los sujetos del vínculo contractual; de este modo, concluyó que al no haberse acreditado que llevó a cabo actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria de servicios generales, el actor tuvo la calidad de empleado público.

El recurrente considera que con las pruebas acusadas, la calidad de trabajador oficial estaba demostrada, lo que evidencia el yerro del Tribunal en su decisión. Así las cosas, el problema que debe resolver esta Sala consiste en dilucidar si como consecuencia de la incorporación automática del accionante a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y ejecutar el cargo de ayudante grado 6, mantuvo la calidad de trabajador oficial y, por tanto, es acreedor de los derechos laborales que pudieron causarse en esa vinculación. Cierto es que los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos y quienes desempeñen actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, son trabajadores oficiales; de ese modo, no todos los trabajadores del ISS que pasaron a las ESE´s adquirieron la calidad de empleados públicos, así lo previó el art. 17 del Decreto 1750 de 2003, al establecer que quienes no siendo directivos ejecuten «funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, conservan la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad».

La definición de quien tiene la calidad de trabajador oficial o empleado público es del resorte exclusivo del órgano legislativo, de manera que las partes carecen de la potestad para hacerlo a través de sus propios actos; en ese orden, si bien la demandada le concedió al impugnante la calidad de trabajador oficial (f.°52), lo cual iría en contravía de lo reseñado en precedencia, lo cierto es que el cargo de « ayudante » que desempeñó está ligado a las actividades de servicios generales, lo que permite conferirle tal calidad, y por consiguiente, es evidente el error fáctico en que incurrió el Tribunal.

No obstante que la acusación demuestra la equivocación del sentenciador, no hay lugar a casar la sentencia atacada, ya que al actuar la Corte como Tribunal de instancia mantendría la decisión de primer grado, pero por razones diferentes. En efecto, de la revisión del expediente no es posible cuantificar las diferencias que según el impugnante le adeudan las accionadas por salarios, auxilio de transporte, de alimentación y subsidio familiar, dado que no se cuenta con los parámetros para hallarlas; en los folios 252 a 271 se hallan los comprobantes de pago, de donde se observan pagos por conceptos, incluso extralegales (auxilio de alimentación, prima de vacaciones, y de servicios convencional) que recibió el demandante cuando laboró para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, entidad que le dio la calidad de trabajador oficial y en tal sentido, le remuneró los servicios que prestó, cuestión que se ratifica con lo expuesto en la demanda de casación, cuando declaró « que el Recurrente recibió durante toda su vinculación con la E.S.E. – L.C.G.S., el Auxilio de alimentación, y las Primas de Servicio Legal y Primas de Servicio Extralegal, pactados convencionalmente… »; igual suerte tiene la reliquidación de salarios.

Habida cuenta que para la procedencia de la « pensión sanción », se exige que el trabajador no hubiese sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones o que se hubiera inscrito de manera tardía (art. 133 de la Ley 100 de 1993), es palmario que tal supuesto no fue discutido en el trámite de las instancias; en todo caso, de los comprobantes de pago reseñados en precedencia se observa que al actor se le hicieron las deducciones correspondientes con destino al sistema general de pensiones, es decir, que fue afiliado.

Por hacer énfasis el censor en los beneficios convencionales, de entender la Sala que lo pretendido es la pensión de jubilación prevista en el art. 98 del texto extralegal visible en el folio 166, tampoco le asiste tal derecho, puesto que no cumple los requisitos allí previstos para obtenerla -entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006-; téngase en cuenta que en el escrito inicial afirmó que laboró desde el 18 de junio de 1997 al 6 de noviembre de 2009 (ISS y ESE), tiempo insuficiente de acuerdo con la cláusula convencional que exige 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad.

Tampoco demostró los perjuicios morales y materiales; y en lo que concierne a la indemnización por despido injusto, los folios 54 a 55 dan cuenta de su pago en suma de $28.486.529; al no haber condena por ninguna prestación social no procede la sanción moratoria. Se sigue de lo anterior que si bien el cargo es fundado no es viable darle prosperidad.

En consecuencia, no hay lugar a costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió RUBÉN DARÍO GUEVARA MONROY contra la NACIÓN-MIINISTERIO DEL TRABAJO y FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2