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SL3864-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 528 de 1964Decreto 528 de 1984Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57920 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3864-2018 Radicación n.° 57920 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP – EIS CÚCUTA ESP.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO DÍAZ llamó a juicio a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP – EIS CÚCUTA ESP, con el fin de que, de acuerdo con el plan de retiro conciliado, suscrito el 9 de septiembre de 2005, entre la EIS CÚCUTA ESP y el sindicato SINTRAEMSDES, se le ordenara el reconocimiento y pago, a su favor, de los siguientes rubros: a.-  Una bonificación por retiro, sin carácter salarial, ni implicación prestacional, equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos mensuales, vigentes a la fecha del acuerdo, por cada año laborado y, proporcional por fracción. b.-  Un BONO DE BENEFICIOS, sin carácter salarial, ni implicación prestacional, en cuantía de tres millones de pesos ($3.000.000.). c.-  Unos recursos para aportes de seguridad social a pensión y salud, sobre un ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos durante seis (6) meses, que equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.236.060.) (sic). d.- Un seguro de vida por año, con una cobertura de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).

Así mismo, pidió condenarla al reconocimiento y pago de: i) salarios dejados de percibir y las diferencias de sueldo, entre el 25 de agosto de 1989 y el 11 de agosto de 1999, como inspector y conductor, cargos desempeñados al mismo tiempo; ii) salarios por el término comprendido, desde el 1º agosto de 2003 hasta el 25 de agosto de 2005, cuando lo ubicaron nuevamente en el cargo de auxiliar calificado I - Categoría 13; iii) «CINCO (5) (sic) festivos y, CINCO (5) horas extras» en los meses de enero y abril de 2001, así como, los servicios prestados con su vehículo particular a la empresa, durante 35 días; iv) salarios, cesantías y prestaciones sociales con categoría 13, como le correspondería y no con la categoría 10; v) la liquidación, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente como salario y no con el sueldo de $698.998, que aparece en la liquidación de cesantías del 23 de diciembre de 2005; vi) la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por no habérsele cancelado a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones legalmente debidos.

Como pretensiones subsidiarias, pidió el reintegro al cargo de auxiliar calificado - categoría 13 y la cancelación de los salarios y demás conceptos que se deriven como consecuencia del reintegro (f.° 30 y 31, cuaderno principal). Como fundamento de las anteriores, expuso que trabajó en la empresa demandada, desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 20 de diciembre de 2005, como conductor de la unidad de acueducto; que durante el lapso de 10 años desempeñó simultáneamente, los cargos de inspector y de conductor de volqueta; que fue asignado al cargo de auxiliar calificado I, del grupo del mantenimiento de redes de acueducto para reemplazar al señor Roberto Arias, a partir del 2 de mayo de 2002; que sin explicación alguna, estando incluido en un plan de retiro conciliado, que según acta de acuerdo suscrita el 9 de septiembre del 2005, incluía a todos los trabajadores oficiales de la EIS CÚCUTA ESP y siendo beneficiario del mencionado plan, «fue discriminado del mismo, sin motivo alguno».

Afirmó, que el 10 de mayo de 2004, el presidente del Sindicato le dijo telefónicamente que «la doctora JUDITH STELLA VELÁSQUEZ HERRERA quería hablar con él» y, en efecto, la mencionada le ofreció un retiro voluntario que el demandante aceptó y luego de firmar la documentación enviada con ese fin, quedó pendiente del mismo; que la mencionada funcionaria salió a vacaciones y le fue comunicado por otros agentes de la empresa, que no tenía derecho al retiro voluntario, pero, sin embargo, si se lo otorgaron a otros compañeros con edades superiores a los 62 años, uno de los cuales ya tenía una pensión por el seguro social y otros que no tenían requisitos.

Expresó, que el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en comunicación del 19 de diciembre de 2005, le puso en conocimiento haber apreciado en su hoja de vida, que en sus escritos «ha puesto en conocimiento a la empresa su edad, sin expresar el cumplimiento de los requisitos para pensión de vejez que otorga el ISS, por lo que está incurso en causal de mala conducta», pero en comunicación del 1º de noviembre siguiente, le comunicó a Judith Stella Velásquez Herrera, que ya había cumplido la edad de 65 años y le solicitó la cancelación de lo que le debían para reclamar su pensión de vejez, luego no se podía hablar de causal de mala conducta.

Agregó que se produjeron dos Resoluciones: la n.° 000505 del 19 de diciembre de 2005, a través de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, sin expresar la posibilidad de recurso alguno y la n.° 000537 del 28 de diciembre del mismo año, en la que se le reconociera pensión especial de vejez en la suma de $715.654, en la cual se señaló el recurso procedente contra la misma; que ni le han pagado «salarios dejados de cancelar, diferencias de sueldos, festivos y horas extras laborados (sic), indemnizaciones, servicios prestados con su vehículo particular a la Empresa por un tiempo de treinta y cinco (35) días».

Finalmente, expresó su extrañeza en cuanto a que si lo devengado mensualmente, «eran $986.767.000.oo (sic) como sueldo básico», no entendía por qué en la liquidación de cesantías del 23 de diciembre de 2005, aparece con un sueldo liquidable de $698.998 (f.° 28 y 29, ibídem ). Al contestar la demanda, la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP – EIS CÚCUTA ESP, se opuso a las pretensiones y afirmó que el demandante no era beneficiario del plan de retiro conciliado y no se acogió al voluntario; que no obstante, se le concedió una pensión excepcional de vejez, mediante la Resolución n.° 000537 del 28 de diciembre de 2005 y que, al no aplicarle el plan de retiro conciliado no era beneficiario de la bonificación por retiro, bono de beneficios, aportes a la seguridad social ni a la cobertura de seguro de vida.

Respecto de los hechos, aceptó como ciertos el contrato de trabajo y sus extremos temporales; la comisión temporal en el cargo de auxiliar calificado I; la anotación encontrada en su hoja de vida y el salario devengado. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de jurisdicción y competencia, inaplicación de la fuente formal invocada para acceder al derecho, inexistencia de la obligación, inaplicación de mora por reajuste de mesadas iniciales y prestaciones sociales, prescripción del derecho y prescripción de la acción, fuerza mayor y la innominada (f.° 50 a 59, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 10 de agosto de 2009 (f.° 442 a 441 ibídem ), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.” a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, al señor ORLANDO DÍAZ las siguientes sumas de dinero: a).- La de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($174.162.380.) por concepto de bonificación por retiro. b).-  TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.), por concepto de beneficios de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: La EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.” cesará en el pago de la pensión excepcional reconocida al señor ORLANDO DÍAZ y deberá descontar las sumas que hayan sido canceladas de valores a los que se refiere la condena anteriormente expuesta.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.” en el escrito de contestaciones, conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia que aquí se dicta.

CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.”, de los demás cargos formulados en la demanda en su contra, de acuerdo a las razones señaladas en la parte motiva.

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011 (f.° 14 a 28 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en los ordinales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el señor Juez A quo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante ORLANDO DÍAZ, por el concepto y cuantía que se anotó en la parte motiva de esta providencia en cuanto tiene que ver con esta instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en primer lugar, que siendo la EIS CÚCUTA ESP, una entidad prestadora de servicios públicos regida por la Ley 142 de 1994, sus servidores son, por regla general, trabajadores oficiales, pues su régimen es asimilable al de las empresas industriales y comerciales del estado, con excepción de los que por disposiciones propias, establezca algunas actividades que son de confianza y manejo, desempeñadas por empleados públicos; que el demandante estaba catalogado como trabajador oficial.

Fijó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si el demandante tenía derecho a la reliquidación salarial y prestacional, junto con los festivos, horas extras y servicios prestados con su vehículo durante 35 días y la indemnización moratoria prevista en el « art. 65 del CST », por haberse desempeñado, simultáneamente, en los cargos de conductor y de inspector, hasta cuando fue ubicado nuevamente en el cargo de auxiliar calificado I; ii) si podía beneficiarse de acuerdo de retiro conciliado, celebrado entre la empresa y SINTRAEMSDES, el 9 de septiembre de 2009, en especial, con los beneficios derivados del mismo y iii) en caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, si procede el reconocimiento solicitado en segunda instancia, respecto de la pensión excepcional y el descuento de la sumas pagadas de los valores referidos, por bonificación y beneficios, en la sentencia de primer grado.

Examinó la extensa prueba documental aportada y recaudada (f.° 19 vto. a 21, ibídem ), así como los testimonios de Ramón Gómez, Luis Francisco Ibáñez Araque y Ramón David Araque. Dijo, que según los intentos de conciliación plasmados en actas de fechas 21 de agosto de 2002 y 16 de septiembre de 2004, las cuales resultaron fracasadas y como la demanda se presentó el 31 de enero de 2007, operó el fenómeno de la prescripción alegado como excepción, respecto de la pretensión de reajustes salariales y prestacionales, por haber ocupado los cargos de conductor y de inspector de manera simultánea, en el interregno transcurrido entre el 25 de agosto de 1989 y el 11 de agosto de 1999.

Además de lo anterior, apuntó que no fueron demostrados los festivos, horas extras y servicios prestados con su vehículo particular; que no podía resolver las inconformidades relacionadas con el encargo como inspector, porque no fue sustentado ese aspecto en la alzada; que tampoco podía pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia de primera instancia «en todo lo desfavorable», porque el actor no se esforzó siquiera en mostrar qué era lo desfavorable, argumentando las razones fácticas y jurídicas de su inconformidad.

Con lo anterior, decidió en forma negativa el primer problema jurídico planteado. Frente al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada inicialmente al actor y aceptado por este, afirmó que de las pruebas aportadas quedó claro que, pese a que el demandante aceptó inicialmente el mencionado plan de retiro, no manifestó su voluntad y consentimiento ante el Ministerio de la Protección Social y ello provocó que la entidad le comunicara que su contrato de trabajo continuaba vigente, que a pesar de posteriores intentos del accionante para finiquitar lo relacionado con su retiro voluntario, no era posible para la entidad, dada la cronología de liquidación de la empresa.

Agregó, que con posterioridad se implementó y se le ofreció un nuevo plan denominado « retiro conciliado », pero no se aceptó la solicitud del actor en ese sentido, porque tenía requisitos para ser pensionado por el ISS y, en general, tenía condiciones diferentes. Por esta razón, afirma que le fue imposible establecer que hubiera sido víctima de discriminación. Debiendo resolver, también en forma negativa, el segundo problema jurídico.

Y del tercero, dijo que, de acuerdo con el resultado frente al anterior, se resolvía positivamente, en el entendimiento de que la situación jurídica del demandante frente a la entidad demandada, que le reconoció la pensión excepcional de vejez, no debía sufrir modificación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado como conclusión del escrito contentivo de la demanda de casación (f.° 23, cuaderno de la Corte), en los siguientes términos: En virtud de la contestación anterior, respetuosamente solicito de la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Case parcialmente, en la forma indicada en precedencia, el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y como Tribunal de Instancia, profiera la correspondiente sentencia sustitutiva, decretando las condenas solicitadas en la pretensión primera de la demanda presentada ante el Juez de primera instancia, y determinando la condena en costas con sujeción absoluta al ordenamiento legal.

Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Dado lo ambiguo y disperso del escrito, precisa transcribir sus apartes pertinentes, en forma literal: ACUSO LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES. El cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, dentro del proceso de la referencia, lo fundamento en la causal, primera del decreto 528 de 1964, artículo 60: “En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no utilizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también, cuando se deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo”.

EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. Se acusa la sentencia de conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1984, que modificó el artículo 67 del C. de P.L. concretamente en el Numeral Primero. CARGO ÚNICO. Se acusa PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), que REVOCÓ la decisión contenida en el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que es del siguiente tenor: “Condenar a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.” a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia al señor ORLANDO DÍAZ, las siguientes sumas de dinero: a).- La de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($174.162.380.) por concepto de bonificación por retiro. b).-  TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.), por concepto de beneficios de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

La formulación del CARGO, en forma PARCIAL, se sustenta al amparo de la CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN LABORAL, teniendo en cuenta que lo pretendido es la inclusión del valor de una prima de carácter convencional, con sustento en lo normado por el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. La causal así reseñada se basa, entre otras decisiones, en la Sentencia de Casación Laboral de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), Magistrado Ponente Dr. Eduardo López Villegas, expediente 21603, demandante Rosa Ismenia Sinisterra Valencia, demandado Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, en liquidación […].

Presenta, dentro del mismo cuerpo de formulación del cargo, un primer título denominado «DEMOSTRACIÓN JURÍDICA DEL CARGO INVOCADO» acápite que contiene un recuento argumentativo sobre aspectos jurídicos de las convenciones colectivas de trabajo, algunas incidencias deshilvanadas sobre los convenios celebrados entre la demanda y el sindicato SINTRAEMSDES y otras pruebas, relacionadas con los planes de retiro voluntario.

Luego acusa al Tribunal de inobservancia de los postulados del art. 467 del CST y remata que con ello se cumplen las exigencias básicas de la demanda de casación. Bajo el rubro que tituló «FUNDAMENTACIÓN DEL CARGO», exhibe una explicación referente a los aspectos procesales de una demanda de casación y el deber de no extenderse «en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», para agregar enseguida, una transcripción de las razones dadas por el Juzgado en la sentencia de primera instancia; agrega algunas de las que expuso el ad quem en el fallo acusado; así como, argumentos sobre la finalidad del CST, encaminada al logro de la justicia en las relaciones de trabajo y concluyó que se presentó ausencia de ponderación en la decisión, porque omitió estudiar todo el acervo.

En un acápite titulado «DE LAS NORMAS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA DE CASACIÓN», señaló como «inaplicadas», los artículos 1º, 13, 14, 21, 22, 23, 24 27, del CST; dijo que se violó el art. 467 de la misma normativa; presentó como «normas medio violadas o inaplicadas» los artículos 145 del CPTSS, 177 del CPC y 1618 del CC y, señaló, en forma confusa, los siguientes párrafos.

Normas adjetivas que regulan las pruebas, artículos 50, 51, 54 A, creado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, valor probatorio de algunas copias además, artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral» Normas fin: Ley 100 de 1993, arts. 14 y 142; 467, 468, 469, 470, 476 Código Sustantivo del Trabajo. Arts. 251, 252 modificado por Ley 794/2003, art 26; 254, mod.

Dto. 2282/89, art.

1. CPC CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación del cargo, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todo el escrito como se relaciona a continuación: 1.- Alcance de la Impugnación Encuentra la Sala que la formulación del alcance de la impugnación es inapropiada, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resultando en este caso, técnicamente defectuoso, pues indica que se « Case parcialmente, en la forma indicada en precedencia, el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y como Tribunal de Instancia, profiera la correspondiente sentencia sustitutiva», en tal medida, se solicita la casación parcial del fallo impugnado, pero no se específica sobre cuáles puntos en concreto se busca quebrar la decisión impugnada, ni se informa qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia, una vez infirmada la decisión del ad quem, respecto del fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Se reitera, que en el sub lite se ataca la decisión de primer grado, se solicita se sustituya la sentencia de segundo grado, siendo imposible, toda vez que una vez casada aquella, desaparece del mundo jurídico, ya que ha dejado de existir; asimismo, tampoco específica el censor en qué sentido se ha de modificar la decisión del a quo. 2. No se indica la vía ni la modalidad de ataque de ataque.

Dadas las características fundamentales del recurso de casación, de ser técnico, formalista y no constituir una tercera instancia, pues se surte por fuera de ellas, su formulación exige el cumplimiento de ciertas reglas a las que debe someterse quien acude al mismo. En ese orden debe el recurrente encaminar su ataque, bien por la vía directa, que debe hacerse al margen de cualquier discusión de naturaleza probatoria, pues por el contrario se limita a aspectos jurídicos, o bien por la indirecta cuando se origina en errores manifiestos de hecho por falta de estimación de medios probatorios o por indebida apreciación de los mismos.

En este caso, no se indica cuál es la vía de ataque en el cargo presentado y no puede desentrañarse la verdadera intención del recurrente en este aspecto, porque lo que muestra el escrito es una serie de argumentos que indistintamente controvierten razonamientos jurídicos y facticos del Tribunal en la solución del recurso de alzada, razón por la cual no es entendible el camino escogido por el censor para sustentar el recurso.

Con lo anterior, tampoco se invoca con claridad un submotivo o modalidad de violación de la ley, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, ninguna de las cuales muestra el escrito de sustentación, sino que, se refiere a todas, en forma disyuntiva, a pesar de que «el ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS y el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem, perentoriamente se lo exigen, como requisito mínimo que debe satisfacer la demanda que sustenta este medio extraordinario de impugnación».

Así lo señaló la Corte al reiterar, en el fallo CSJ SL 1466-2018, lo señalado en el CSJ SL15913-2016 en relación con el deber de cumplir estas mínimas formas: 2.- La proposición jurídica Si se observa el acápite que se titula «DE LAS NORMAS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA DE CASACIÓN» (f.° 22 y 23, ibídem ), solo muestra un listado de disposiciones vulneradas, pero no se indica por parte alguna cómo fue que esas disposiciones resultaron violadas, omisión que se agrava con la ausencia de las vías y modalidades de ataque antes encontrada.

En efecto, con total omisión de la técnica necesaria en el recurso, describe lo que dicen algunas de ellas, para repetir solo que se violaron, con términos aislados y confusos que las señalan como « Normas medio violadas o inaplicadas», «Normas adjetivas que regulan pruebas», «Valor probatorio de algunas copias», «Normas fin», pero sin mencionar siquiera en que consistió su violación. 3.- El escrito constituye un alegato propio de instancia Dadas las falencias protuberantes antes mencionadas, emerge con claridad que, ante la ausencia de vías y modalidades de violación de la ley, así como la indebida formulación de la proposición jurídica, la demanda de casación no constituye un ataque a la legalidad de la sentencia fustigada, sino un alegato propio de las instancias, que no es posible ventilar en sede de casación. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL 11651-2014, expuso: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Basta lo anterior para desestimar el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber sido replicado el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ORLANDO DÍAZ contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP – EIS CÚCUTA ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00