SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3863-2022 Radicación n.° 89638 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO ARISMENDY MUÑOZ adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Arismendy Muñoz llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Nacionales de Colombia para que la condene al pago de una pensión restringida de jubilación a partir del 6 de enero de 2007, con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 2 Como soporte de sus pretensiones relató que nació el 5 de enero de 1957; laboró al servicio del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 14 de julio de 1980 al 29 de noviembre de 1991, cuando la empleadora le notificó la supresión del cargo de «celador est.
Puerto Salgar»; que el último salario correspondió a la suma de $193.241,33, y al arribar a la edad de 60 años, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión proporcional regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin embargo, la negó. Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral del actor, sus extremos temporales y forma de terminación. De los restantes, manifestó que no eran verdad unos y que no le constaban otros. En su defensa, expresó que la prerrogativa prestacional en cuestión no procedía, pues el accionante devengaba una pensión por invalidez, incompatible con la primera; además, adujo que, para financiar la prestación de invalidez, se emitió un bono tipo A, respecto del cual participó como cuotapartista.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, falta de causa para pedir y la genérica. Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, resolvió: Primero: Condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Nacionales de Colombia a reconocer a Eduardo Arizmedy Muñoz la pensión sanción a partir del 5 de enero de 2007, en cuantía inicial de $737.717 y, como consecuencia, se ordena cancelar la suma de $29.421.174,11 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2017 al 30 de septiembre de 2019, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales, el cual deberá ser debidamente indexado.
Segundo: Condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Nacionales de Colombia a pagar al actor […] a partir del 1 de octubre de 2019, las mesadas pensionales causadas con sus respectivos reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Cuarto: Condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Nacionales de Colombia al pago de costas, incluyendo en ellas la suma fijada como agencias en derecho correspondiente a $1.000.000. Tásense. Quinto: Autorizar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Nacionales de Colombia a descontar los correspondientes aportes en salud del retroactivo pensional y las mesadas de manera proporcional.
Sexto: En caso de no ser apelada la presente sentencia, consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado, mediante fallo del 30 de junio de 2020, la Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 4 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión sanción. Con tal objeto, se valió del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para sostener que la prestación bajo análisis se causaba, entre otras opciones, cuando el trabajador era despedido después de 10 años de servicios y menos de 15, caso en el cual se pagaba cuando arribara a los 60 años de edad.
Citó la sentencia CSJ SL224-2019 y señaló que el contrato de trabajo del gestor feneció por un motivo legal consistente en la supresión del cargo, mas no por las causales enlistadas como justas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. En ese sentido, precisó que el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión sanción, esto es, un tiempo de servicios mayor a 10 años e inferior a 15 y, el despido injustificado.
Al respecto, aclaró que la edad de 60 años era un elemento que solo era necesario para el disfrute de la prestación. En lo relativo al argumento de la demandada según el cual, el actor no podía obtener la anterior prerrogativa por Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 5 encontrarse disfrutando de una pensión por invalidez, señaló que la AFP que reconoció esta última, no se valió de los tiempos de servicios en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo tanto, una y otra prestación tenían diferentes fuentes de financiación, de ahí su compatibilidad en los términos de las sentencias CC T-322-2016 y CSJ SL5792-2014.
Tras ello, estimó que la pensión debía concederse desde el «5 de enero de 2017», data en que el convocante cumplió la edad de 60 años y, en cuantía de inicial del salario mínimo vigente para ese entonces ($737.717) en razón de 14 mesadas anuales. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de las pretensiones del actor. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. La Sala los abordará de manera conjunta, pues acusa un Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 6 elenco normativo semejante y su estructura argumentativa es complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con el precepto 13 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, la entidad dice que el Tribunal incurrió en el equívoco de sostener que la pensión reclamada se causó y que debía concederse, a pesar de que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estatuye su incompatibilidad con la prestación de invalidez de origen común, como fue la que Porvenir S.A. le reconoció al actor.
En ese sentido, precisa que ambas prestaciones -la sanción y por invalidez- se financian con los mismos recursos y, en consecuencia, no pueden disfrutarse de manera simultánea. Al respecto, explica que realizó el pago de la cuota parte del bono pensional que se emitió para costear la prestación en el RAIS. VII. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del cargo para lo cual defiende la procedencia de la prerrogativa prestacional pretendida, pues a su juicio, se demostraron los presupuestos que exige para tal fin el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de infracción directa del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la compatibilidad entre pensiones de vejez e invalidez, únicamente es posible, cuando esta última es de origen laboral y, este no es el caso; sin embargo, el ad quem obró de manera contraria a dicho postulado, con lo cual desconoció la norma que acusa.
IX. RÉPLICA El opositor demandante aduce que la acusación es infundada, pues, las pensiones sanción y por invalidez son compatibles, ya que se diferencian en los riesgos que cubren, su naturaleza jurídica y las fuentes de financiamiento. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el precepto 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 164, 167, 243, 244, 245, 246, 257 del Código General del Proceso y 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica que la vulneración se produjo por los errores evidentes de hecho en que el Tribunal incurrió, consistentes en tener por demostrado, pese a no estarlo, que el actor tiene derecho a la pensión sanción y que la prestación por invalidez que disfruta es de origen común. Y no dar por establecido, aun cuando lo estaba, que la última prerrogativa en comento, «hace parte del régimen de prima media y no se financia con recursos especiales de la ARL».
Cita como pruebas mal apreciadas el boletín de personal del 3 de noviembre de 1991 (folio 17) y las Resoluciones 186 y 551 de 2018 (folios 18 y 33). Y como medios de convicción dejados de valorar, las certificaciones de pérdida de capacidad laboral y de reconocimiento de pensión de invalidez del convocante (folios 86 y 89). En la demostración, indica que el juez plural no advirtió que el demandante disfruta de una pensión por invalidez, incompatible con la de vejez regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, las que, además, se financiarían con los mismos recursos.
Al finalizar, aduce que la prestación por invalidez, hace parte «de régimen de prima media» alimentada con los recursos del sistema de seguridad social, mas no con «los de la ARL». Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 9 XI. RÉPLICA El demandante se opone al éxito del ataque para lo cual esgrime argumentos semejantes a los que expuso al replicar el segundo cargo.
XII. CONSIDERACIONES Resulta oportuno memorar que el Tribunal estimó que el actor reunió los requisitos para obtener la pensión sanción regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (más de 10 años de servicios, pero menos de 15 y despido injustificado) y que, por su parte, la edad de 60 años era solo un elemento necesario para el disfrute, el cual ocurrió el 5 de enero de 2017.
También dijo que la pensión reclamada era compatible con la de invalidez que la AFP Porvenir S.A. reconoció en favor del actor; que para tal fin no se incorporó el tiempo laborado en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en consecuencia, una y otra prestación se valían de fuentes de financiación distintas. La entidad demandada, desde las diferentes vías de ataque, plantea que el ad quem desconoció el elenco normativo que acusa, pues no apreció que las pensiones mencionadas son incompatibles, máxime que pagó la cuota parte del bono pensional tipo A que se emitió para el reconocimiento de la pensión por invalidez a cargo del RAIS.
Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 10 En sede de casación no se controvierten los siguientes aspectos fácticos que, por ello, están fuera de discusión: i) Eduardo Arizmendy Muñoz nació el 5 de enero de 1957, de modo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2017; ii) prestó sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 14 de julio de 1980 al 29 de noviembre de 1991; iii) tal relación laboral feneció por la decisión unilateral y sin justa causa del empleador, iv) la AFP Porvenir S.A. reconoció al actor una pensión por invalidez y v) que la empresa demandada por los tiempos laborados por el actor solo emitió un bono pensional con destino al RAIS.
Así, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al establecer que la pensión sanción alegada por haber sido despedido injustamente el 29 de noviembre de 1991, regulada en la Ley 171 de 1961 y la concedida por invalidez del RAIS al actor, son compatibles y si, en consecuencia, no procedía la condena por la primera incidiendo en tal circunstancia, el hecho de que la demandada hubiera pagado un bono pensional al RAIS por el tiempo que laboró el demandante a su servicio.
En lo que interesa al proceso, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establece que el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para una misma empresa durante más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos, tendrá derecho a que aquella lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad o desde la fecha en que cumpla Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 11 esa edad con posterioridad al despido.
Es decir, que la pensión sanción se consolida con el tiempo de servicios (más de 10 y menos de 15 años) y con el despido injusto. Por lo que la edad es solo un requisito de disfrute. En este primer nivel de análisis, y teniendo en cuenta como se precisó antes, que es un hecho no controvertido por las partes, que el trabajador fue despedido injustamente el 29 de noviembre de 1991 después de haber laborado más de 10 años, se tiene que la pensión sanción se causó en su favor en dicha data, pues la edad, como se dijo, es solo un presupuesto para entrar a percibir su pago.
Ahora bien, en lo relativo a la naturaleza compartida o no de dicha pensión, punto discutido por la censura, es preciso aclarar que existen dos momentos para determinarla, según lo ha adoctrinado esta corporación conforme a una amplia línea de precedente: el primero, en el que se estableció que, si bien el Decreto 3041 de 1966 dispuso la incompatibilidad entre las pensiones legales que cubren el riesgo de vejez a cargo del empleador y aquellas que correspondían al extinto ISS, dicho decreto, aprobado por el Acuerdo 224 de 1966, no incluyó las prestaciones consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (pensión sanción y prestación por retiro voluntario después de 15 años), por manera que en este estadio serían de naturaleza compatible, pues no fueron suborgadas por el ISS y tampoco se extendió la incompatibilidad de éstas frente a aquellas que se causan en el sistema.
Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, en la sentencia CSJ SL5171-2021, la Sala precisó: Al respecto conviene recordar que a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se determinó la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el extinto ISS, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo, dicha disposición no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15 --y la prestación por retiro voluntario--, dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente del empleo (SL12422-2017).
Por manera que, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, en tanto no fueron derogadas ni reemplazadas por esta última conforme a la citada normativa, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, y comoquiera que aquellas constituían obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo era y es el empleador.
Así lo ha adoctrinado esta Corporación en numerosas oportunidades, verbigracia, en la sentencia SL815-2021, […] (Subraya la Sala) El segundo momento tiene relevancia a partir de la aprobación de los Acuerdos 029 de 19851 y 049 de 19902, 1 Artículo 6°Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8°de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono. 2 ARTÍCULO
17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.
En este Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 13 en virtud de los cuales, las pensiones como la que es objeto de análisis, pasaron a ser compartidas y por tanto incompatibles con las que eventualmente reconociera el ISS, respecto de la cual la empleadora únicamente se obligó a pagar el mayor valor si lo hubiere. Pero esa subrogación del empleador no se produjo de manera automática, sino, siempre que continuara realizando los aportes con destino al ISS y hasta la consolidación la prestación ordinaria.
Lo que es lógico, pues, de no haber efectuado esos pagos, no podría verse relevado el empleador de sus propias obligaciones, lo cual tiene sustento legal en lo dispuesto por el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, en la providencia CSJ SL3001-2014, reiterada en CSJ SL18049-2016, se dijo: […] Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal […].
(subraya la Sala) Y es que precisamente el artículo 17 del Acuerdo mencionado dispone: momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 14 COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION.
Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. (Lo subrayado es fuera del texto original) En el caso presente, como ya se precisó, la pensión sanción del demandante se consolidó el 29 de noviembre de 1991, fecha de su despido injusto habiendo laborado más de 10 años, es decir, cuando por ministerio legal se había dispuesto que la pensión sanción fuera de naturaleza compartida con la que el ISS le llegara a reconocer.
Sin embargo, en este caso, el empleador no afilió al demandante a esa entidad, ni le siguió cotizando, pues tan solo se conoce que emitió un bono pensional por dicho interregno. En otros términos, la compartibilidad prevista en el Acuerdo 049 de 1990 lo fue respecto de aquellos «trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto», supuesto fáctico que no concurre en el caso estudiado en el que el trabajador no fue afiliado a dicho ente, por ello, la empresa empleadora no puede pretender que el ISS la subrogue y, que se predique la compartibilidad de dicha prestación cuando no hizo ninguna cotización, contrariando lo dispuesto por el artículo 17 citado. https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0171_1961.htm#8 Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, esa prestación dadas las particularidades de este caso, quedó enteramente a cargo del empleador debido a que omitió afiliarlo y cotizarle para subrogarse en el ISS y así poder compartir tal obligación. De ello surge entonces que el demandante sí tenga derecho a su pago por parte de su ex empleador, con independencia de que el sistema, en este caso, el RAIS administrado por Porvenir S. A., le haya reconocido una pensión legal de invalidez.
La cual, dicho sea de paso, tiene una fuente de financiación diferente a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime, que, como se verá después, el valor del bono pagado por el accionado, le fue devuelto. Para mayor ilustración, a continuación, se cita la sentencia CSJ SL474-2019 que memoró el fallo CSJ SL13032-2015, en la cual, la Corte aclaró varios aspectos, entre ellos, la naturaleza compatible de la pensión sanción antes del 17 de octubre de 1985; luego, su mutación a naturaleza compartible, esto es, en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, así como la incidencia de la afiliación y cotizaciones para subrogar el riesgo: «Esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, dijo: Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones […] Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 16 […] Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: […] […] Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión […] […] se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte.
Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.
“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 17 los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación” […] “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.” De conformidad con lo anterior, se evidencia que el juez de apelaciones incurrió en el yerro endilgado, pues se reitera, para la fecha de causación de la pensión, 9 de noviembre de 1984, fecha del despido injusto del demandante, el D. 2879/1985, no había entrado en vigencia […] (Negrilla es de la Sala).
Conforme a dicho recuento, en principio la pensión sanción aquí debatida ser��a de naturaleza compartida al haberse causado después de la entrada en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, normativas que, como se destacó, consagraron la compartibilidad de esta pensión sanción en tratándose de trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales, destaca la Sala.
Sin embargo, como la empleadora en el caso que ocupa la atención de esta Corte, no afilió al actor a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y, por tanto, tampoco siguió cotizando en favor del convocante, pues ello Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 18 no se probó, no hizo méritos para que el ISS la subrogara en el pago de dicha prestación, de modo que tiene que asumir directamente el pago de dicha prerrogativa de manera íntegra, pues, la demandada no demostró haber cumplido las condiciones resaltadas en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, para compartir el riesgo.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL 3001-2014, rad. 45890, esta corporación expuso: De todos modos, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social.
Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
(Se resalta). Asimismo, en otro asunto de contornos similares y con soporte en la anterior providencia, esta Sala en sentencia CSJ SL2178-2022, estimó: Por último, y en lo que tiene que ver con la eventual compartibilidad de estas prestaciones, esta Sala ha explicado que la relación entre la pensión sanción y la de vejez concedidas en favor de una misma persona tiene relevancia sólo a efectos de establecer su eventual compartibilidad, de modo que pueda Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 19 definirse si el empleador puede quedar subrogado en el riesgo asumido.
Sin embargo, partiendo de la información remitida por Colpensiones en este trámite de casación, la EDIS nunca efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones a efectos de subrogarse eventualmente en el riesgo que asumía, de modo que no existen aportes que hubiera realizado en favor del trabajador, para, posteriormente, librarse de su pago.
Por lo visto, contrario a lo que refiere la censura, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no es el precepto llamado a regular el asunto, pues tal como lo señaló el Tribunal y no se discute en sede extraordinaria, el convocante cumplió los requisitos de causación de la pensión sanción (tiempo de servicios y despido injusto) antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social, luego, para ese entonces las reglas jurídicas que definían la forma en que se asumían el pago de prestaciones eran las previstas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 1990 los cuales, se insiste, si bien dispusieron la compartibilidad de las pensiones, entre ellas, la pensión sanción regulada en la Ley 171 de 1961, dicha compartibilidad se consagró bajo la condición de que el empleador continuara realizando cotizaciones y, tal requisito, en este asunto no ocurrió. Por lo que no le asiste razón a la censura en sus reproches.
Si bien el tema de la compartibilidad en los casos citados jurisprudencialmente ha sido analizado frente a la pensión legal de vejez, el hecho de que aquí se esté ante una de invalidez, no modifica las consecuencias jurídicas estudiadas, pues, de todas formas, se trata de una prestación legal con cargo al sistema por virtud de los Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 20 riesgos que este ampara.
Tampoco le asiste razón al recurrente en el argumento, según el cual, la pensión sanción no procede porque pagó la cuota parte del bono destinado al financiamiento de la prestación de invalidez reconocida por el RAIS; ello, en la medida en que, de los medios de convicción que se acusan como mal valorados y no apreciados en casación, no se extrae tal circunstancia. Al contrario, del contenido del certificado emitido por la AFP Porvenir S. A. de fecha 9 de julio de 2019, se le informa al actor sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 26 de noviembre de 2010 (f.° 89).
En ella únicamente se le ilustra sobre los descuentos legales y nada se dice acerca de sus fuentes de financiamiento, ni menos que se haya tenido en cuenta algún bono pensional para ello por virtud de los tiempos laborados por el actor en Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Además, de la Resolución 551 de 2018 mediante la cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no repuso el acto administrativo que negó la pensión que aquí se discute (f.° 34 al 41) y que la censura acusa como mal valorada, se colige que, si bien la demandada pagó una cuota parte de un bono pensional, el 8 de mayo de 2012 «se procedió a reintegrar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia el pago del bono pensional del señor Eduardo Arismendy Muñoz con sus respectivos rendimientos Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 21 financieros en un total de $45.988.709».
Lo anterior evidencia que los tiempos servidos por actor en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no se validaron para otorgar la prestación que se le concedió en el RAIS por invalidez. Lo anterior cobra sentido si se tiene en cuenta que el accionante causó la pensión sanción que aquí se discute desde el año 1991 y, que, conforme el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1748 de 1995, para la emisión de bonos pensionales, no son válidos los periodos que soportan el reconocimiento de una pensión, en este caso, de la pensión sanción. En efecto, dicha norma estatuye: […] Parágrafo 1.
En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al ISS efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con el ISS.
De acuerdo a la anterior prohibición expresa, se entiende que los tiempos de servicios que soportaron la consolidación de la prerrogativa estatuida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no se podían tener en cuenta para el pago del bono pensional y por ello se optó por su devolución. Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, en cuanto a los restantes documentos denunciados (cargo 3), debe precisar la Sala que ninguna relevancia tienen para el tema debatido, en tanto que, el de folio 17 constituye la notificación de su retiro laboral y la citación para el examen médico de egreso; la Resolución 186 de 2018 que se dice reposa a folios 18, en realidad se encuentra a folios 22 al 25 y corresponde a la respuesta negativa de Fondo Pasivo al actor frente a la solicitud pensional.
En ella se precisa que le niegan la pensión por el reconocimiento de la pensión de invalidez y por haber pagado el bono pensional. Por su parte, las certificaciones de PCL que se aduce militan a folio 86 en realidad no fue sustentada ni se especificó su incidencia en la decisión. Así, el Tribunal no se equivocó, por lo que los cargos no son prósperos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 a favor del demandante opositor, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 89638 SCLAJPT-10 V.00 23 Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO ARISMENDY MUÑOZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como quedó indicado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.