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SL3863-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclim Ltral Salad. Descangsallén N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3863-2021 Radicación n.° 82684 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE SA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de julio de 2018, en el proceso que en su contra adelantó CARLOS ENRIQUE BUELVAS MERCADO.

I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Buelvas Mercado convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe - Electricaribe SA ESP con el propósito de obtener el pago de la mesada catorce a partir del mes de junio de 2006, su indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82684 Fundamentó sus pretensiones, en que: entre el 25 de mayo de 1979 y el 30 de junio de 1999 laboró para la Empresa Electrificadora de Córdoba SA, entidad que en comunicación EC-GER-511-99 del 24 de agosto de 1999 le reconoció pensión vitalicia de jubilación calculada sobre el 100% del promedio de lo devengado en los tres últimos meses de servicio, en 14 mesadas al ario, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

Expuso que en Resolución 003164 del 2006 el ¡SS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez, compartida con la asumida por la demandada; le suspendió el pago de la mesada de junio adicional, sin contar con su autorización ni orden judicial, lo que desconoció lo consagrado en el articulo 49 de la recopilación de normas convencionales 1965-1999 celebradas entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y Sintraelecol.

Sostuvo que la llamada a juicio incumplió los acuerdos extralegales al abstenerse de pagar la mesada catorce completa, pues se obligó a hacer extensivos los beneficios de primas legales y extralegales, semestrales de servicio para los trabajadores jubilados de la empresa (f.° 1-5, cdno. de primera instancia). La Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a la prosperidad de lo pretendido.

Aceptó el tiempo laborado por el actor y el reconocimiento de la pensión en las condiciones descritas. En su defensa, aseguró que la prestación fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, de SCULPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82684 suerte que su naturaleza es compartible. Agregó que el Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la eliminación de la mesada catorce adicional para las personas que se pensionaran con posterioridad a su vigencia y devengaran más de tres salarios mínimos, como el accionante.

Propuso la excepción de prescripción, y la que denominó improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional (f.° 38-46, cdno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de marzo de 2017 (CD a f.' 78, cdno. de primera instancia), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que al señor Carlos Enrique Buelvas Mercado, le asiste el derecho a que la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP, le pague la mesada adicional número catorce de la pensión de vejez, de manera integra, pagadera en el mes de junio, y que se haya causado a partir del mes de junio del ario 2013.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 8 de abril del ario 2013.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP, a pagar las mesadas retroactivas a partir del mes de junio del ario 2013 hasta la fecha de esta sentencia, y continuar pagando el valor de esta mesada catorce hasta que el derecho persista en cabeza de la parte accionante.

CUARTO: Se condena a pagar una indexación sobre el valor de cada una de las mesadas mentadas, a partir de la fecha de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82684 causación de cada una de las mesadas y hasta la fecha de pago total de la misma, para lo cual se debe utilizar la fórmula Vr= VH x Indice final/índice inicial. Como costas a cargo de la parte accionada y en favor de la parte accionante, fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, la suma de $737.717.

Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 25 de julio de 2018 (CD a f.° 27, cdno. de segunda instancia), en el que adicionó el del a quo, en el sentido de condenar a la demandada a pagar por concepto de mesada catorce la suma de $4.235.528,06 para el 2013, $4.317.697,31 para el ario 2014, $4.475.725,03 para el 2015, $4.778.731,61 para el 2016, $5.053.384,81 para el 2017, y para el ario 2018 la suma de $5.259.998,62 que seguirá aumentando conforme al IPC de cada anualidad.

Sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, se propuso verificar i) si a la Electrificadora del Caribe SA ESP le correspondía pagar la mesada catorce adicional solicitada por el actor, ii) sobre qué valor y, iii) cómo debía contarse el término prescriptivo. Para resolver, transcribió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

Enseguida, precisó que, en el asunto bajo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82684 examen, al demandante le fue reconocida pensión convencional desde el 24 de agosto de 1999 y, a través de Resolución 003164 del 28 de junio de 2006 el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez, de suerte que operó su compartibilidad. Tras copiar apartes del Acto Legislativo 1 de 2005, consideró que la prestación reclamada era un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas existentes al momento de su reconocimiento, y que se ha mantenido en el tiempo, por lo tanto, no era dable su eliminación por una disposición posterior, menos favorable, como lo era la reforma constitucional referida.

Luego de reproducir apartes de las decisiones CSJ SL17444-2014 y la que identificó como «de fecha 28 de abril de 2017 radicado 57308«, coligió: Acotado lo anterior si la pensión que le reconoció el ISS hoy Colpensiones al trabadores es inferior al que venia pagando la empresa accionada, esta última debe continuar con el pago de la diferencia, si la hubiere.

En otras palabras el trabajador demandante sigue recibiendo la misma cantidad de mesadas, pero ahora dividida en dos partes, una la paga la empresa y la otra el fondo de pensiones (sic). En el sub lite el ISS hoy Colpensiones, no asumió el valor de la mesada 14, lo que significa que sobre dicho pago no hubo subrogación alguna, y por lo tanto continúa a cargo de la empresa el pago total de la mesada 14, luego entonces es claro que quién debe asumir el pago de dicha mesada es el empleador, es decir, la Electrificadora del Caribe SA ESP.

Para finalizar, verificó la contabilización del término prescriptivo realizada por el a quo, y determinó el valor de las mesadas adeudadas ario a ario. SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82684 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones. Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 (artículo 48 CP); y la indebida aplicación de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por los artículos 1' de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, 193, 259, 260 y 467 CST.

Afirma que la decisión del colegiado estuvo fundada en una posición conceptual de esta Corporación, razón por la cual acude al modo de violación representado por la interpretación errónea en relación con el artículo 1° del citado Acto Legislativo, yerro jurídico del cual se derivó la SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82684 aplicación indebida de las demás normas señaladas en la proposición jurídica, que son las que en su conjunto prevén la figura de la pensión de jubilación de orden convencional y la subrogación del riesgo de vejez, incluyendo uno de sus efectos representado por la figura de la compartibilidad de pensiones.

Propone una nueva lectura del artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2005, pues en su sentir, el entendimiento que le ha sido brindado jurisprudencialmente a dicha disposición, no concuerda con las razones que motivaron la adopción de la reforma constitucional. Aduce que, en atención del entendimiento que asumió el ad guem, como antigua empleadora de la actora, debe continuar pagando la mesada catorce, pues con el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, de solo 13 mesadas, «el saldo de la pensión extralegal no es solamente la diferencia en el valor de las mesadas sino en el número de ellas»».

Expresa las razones en que cimienta la comprensión del estudio, de las que se destacan que el sistema de seguridad social pertenece a todos los habitantes del territorio nacional; que los ingresos de quienes laboran son limitados e insuficientes para financiar la atención adecuada de los riesgos; que el artículo 53 de la CN impuso al Estado la garantía del pago de las pensiones, por lo que la insolvencia del sistema afectaba directamente al presupuesto y al desarrollo del país. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82684 Indica que, a partir de las situaciones descritas en precedencia, surgieron las reformas constitucionales introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, cuyo propósito era racionalizar todas las modalidades de pensión, debido a que, por la forma irreflexiva en que se habían previsto la mayoría de las prestaciones, el sistema de financiación colapsó. Resalta que fue suprimida la mesada catorce, «/1..] surgida de un insensato fallo de la Corte Constitucional que nunca estuvo en los cálculos financieros ni del Sistema ni del Estado», prevista con un criterio restringido, sin considerar los costos de la misma ni el origen del dinero para su financiación. Agrega que el equilibrio económico del sistema es endeble y todo valor adicional resulta insostenible y afecta la obtención de sus recursos, de suerte que se impone elevar las tasas de aportes de los afiliados.

Insiste que, con la modificación a la Carta Política, fueron proscritas las condiciones especiales de pensión, que distinguen la que se debate en el asunto bajo examen, de suerte que, es necesario racionalizar y concretar el postulado de sostenibilidad financiera. Resalta que no se trata de desconocer un derecho, sino de ubicarlo dentro del sentido del mencionado Acto Legislativo, para que tenga vocación de permanencia. Indica que no existe norma alguna que imponga al empleador el deber de reconocer las mesadas adicionales a las reconocidas por el sistema de pensiones, razón por la cual SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82684 el ad quem impuso una obligación pecuniaria que carece de soporte normativo.

Para finalizar, aduce: Es probable que en el pensamiento del Tribunal se haya inmiscuido el sentido de tutelar que es propio del Derecho del Trabajo, por lo que no sobra recordar que los postulados que rigen en la Ciencia de la Seguridad Social no son los del articulo 53 de la Constitución ni los de los iniciales del Código Sustantivo del Trabajo.

El Derecho Laboral y la Seguridad Social son ciencias distintas y muy diferentes aunque pertenezcan ambas al ámbito del derecho social. En relación con la Seguridad Social el criterio de favorabilidad no se aplica en relación con el individuo sino frente al Sistema cuya subsistencia representa el interés general que, bien se sabe porque así lo manda la Constitución, prima sobre el interés particular.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que Electricaribe SA ESP reconoció al demandante una pensión de vejez convencional a partir del 24 de agosto de 1999, cuyo pago se compartió con la que otorgó el ISS hoy Colpensiones en Resolución 003164 del 28 de junio de 2006. La Sala debe estudiar si el fallador colegiado se equivocó al considerar que a la empresa recurrente le corresponde asumir el pago de la mesada catorce adicional, por tratarse de un derecho adquirido con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre el particular, esta Corporación decisión CSJ 5L2412-2020 al resolver un asunto de similares contornos, consideró: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82684 La recurrente propone una nueva lectura respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que su sentido fue el de racionalizar la carga económica que representan las pensiones.

A partir de allí, expone una serie de reflexiones sobre el Sistema de Seguridad Social, entre ellas, las relativas a la imposición al Estado de garantizar el pago de las pensiones, la supresión de la mesada 14, los argumentos de la Corte Constitucional para extender dicha mesada a todos los pensionados y la prohibición tanto de las pensiones distintas a la Sistema General de Pensiones como de la mesada 14.

Lo expuesto en síntesis por la recurrente cobra mucha importancia en la perspectiva de debates que pudieran cumplirse con motivo de propuestas sobre nuevas reformas pensionales, pero no para casos concretos como el que concita la atención de la Sala, pues, aquí lo que se trata es de establecer el alcance de la llamada compartibilidad pensional que opera de tiempo atrás por ministerio de la ley, en aquellos eventos en los cuales el derecho pensional se estructuró con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese ario, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, normativa que dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (negrillas fuera de texto).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no será compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Luego, si bien es cierto que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 sufrieron un cambio importante, al disponerse la supresión de la mesada 14 en los siguientes términos: «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al ario.

Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento», para este caso ello no tiene relevancia, pues, sin SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 82684 discusión, la pensión de jubilación convencional le fue reconocida a la actora el 30 de octubre de 1999, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que forzoso resulta concluir que al presentarse un mayor valor entre las dos pensiones por efectos de la compartibilidad pensional en 2007, la demandada tenía constituida la obligación de asumir el mayor valor o diferencia que surgiera entre ellas, como en efecto ocurrió con la mesada 14.

Y es que no se puede perder de vista que el acto legislativo en mención señaló que «en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos», y a la fecha de su vigencia (julio 25 de 2005) la actora ya tenía consolidado y reconocido el derecho pensional de jubilación, por lo que no es de buen recibo el argumento de la recurrente cuando señala que no se puede hablar de derechos adquiridos en el caso de las mesadas pensionales sino de la figura de la expectativa, como si las mesadas fueran extrañas a la pensión misma.

Por otra parte, la censura cuestiona al Tribunal imponer una obligación pecuniaria que carece de soporte legal, sin embargo, como se puede verificar, la norma que regula la compartibilidad pensional no separa las mesadas ordinarias de las adicionales, simplemente se refiere al «mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado«, es decir, si el mayor valor se produce por la mesada 14, sin lugar a dudas, esa suma la debe asumir la demandada..

En términos similares expresó lo siguiente la Corte en la sentencia de 20 de marzo de 2013, rad. 54265: Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho incluso porque en el inciso 9 del articulo 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, de allí que el Tribunal se equivocara en su interpretación y por ello el cargo resulta fundado.

De lo que viene decirse, el Tribunal no erró al considerar que la demandada debía asumir el mayor valor que se presenta entre las dos pensiones, representado en la mesada catorce, por ser un derecho adquirido. Las anteriores razones son suficientes para la no prosperidad de la impugnación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82684 Sin costas en el trámite extraordinario, en tanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ENRIQUE BUELVAS MERCADO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE SA ESP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISA-BEL--GODOY-FAJARDO 4,0 DA SÁNCHEZ y SCLA3PT-10 V.00 1")