Radicación n.° 66017 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3863-2019 Radicación n.° 66017 Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en su contra AMANDA DE JESÚS ZAPATA DE SILVA.
I.
ANTECEDENTES Amanda de Jesús Zapata de Silva, demandó a Protección S.A. para que fuera condenada al reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales y las costas (fls. 3 a 7). Señaló que el 8 de junio de 2009, falleció su hijo Norberto Jesús Londoño Zapata de quien dependía económicamente; que al momento del deceso, el afiliado laboraba para Solitec E.U. y se encontraba afiliado a Porvenir S.A., por manera que «dejó cotizadas las semanas necesarias para que sus beneficiarios percibieran la pensión de sobrevivientes, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa».
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción (fls. 31 a 51). Aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y el último empleador. Dijo que no le constaba la dependencia económica de la madre respecto del hijo y negó que el causante hubiese dejado acreditados los requisitos para generar la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2011, el Juez Primero Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (fls. 77 a 92), condenó a Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $535.600 a partir del 1 de mayo de 2011 y $13.195.094 por concepto de retroactivo.
Absolvió en lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada (fls. 118 a 126). El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas en la alzada. Adujo que si bien, la actora reclamó la prestación con base en el principio de la condición más beneficiosa, el juez de primer grado había considerado, a partir de las pruebas aportadas al plenario, que el causante acreditaba 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, de conformidad con la norma vigente para dicha época.
Estudió el documento denominado «Relación Histórica de Movimientos» (fl. 53) y estimó lo siguiente: (…) La denominada “Relación Histórica de Movimiento” y obrante a fl. 53 del plenario, elaborada en un formato de filas y columnas, da cuenta de información relevante para el caso que nos ocupa y que refiere mes a mes los periodos y ciclos de pago;
Nit y razón social del empleador; valor de ingreso base de cotización y de aporte obligatorio y pagado; todo tipo de cotizante y días cotizados. Al tomar la Juez la columna de días cotizados, efectivamente acierta cuando la suma de esos días le arroja un total de 342 para un equivalente de 48.85 semanas. No obstante lo anterior, la información a que se alude en la columna días contrasta con la información contenida en el mismo documento en las columnas que identifican el Nit, la razón social de empleador y el valor pagado por aporte, pues, allí se refiere, para los meses de julio y agosto de 2008, una denominada “comisión cesante” y como valor de aportes pagados las cifras negativas de “-20 y -90”, y es obvio que si no se tienen en cuenta esos días reportados, en los términos de la entidad demandada, el cómputo total es de 40.28 semanas.
Advirtió inconsistencias en el documento referido, debido a que se incluyó como días cotizados los periodos correspondientes a julio y agosto de 2008, y no se relacionaron los ciclos de noviembre y diciembre de 2007; así mismo, se fijó como fecha de traslado al RAIS el 1 de enero de 2008, no obstante que constaba a folio 52, que ello sucedió el 13 de noviembre de 2007.
Luego, expuso: (…) no puede perderse de vista que el causante se encontraba afiliado al sistema de seguridad social para la cobertura de los riesgos de IVM administrado por el Instituto de Seguros Sociales desde abril de 1995, según da cuenta la documental obrante a folio 56 del plenario, luego entonces no puede hablarse de una afiliación al sistema el 13 de noviembre de 1997 (sic), sino de una nueva vinculación o traslado de régimen luego de haberse seleccionado por el causante en esta fecha a la entidad Porvenir administradora del RAIS.
De tal suerte, no se comparte la información brindada en la relación histórica de movimientos aportada por la entidad demandada, pues equivocadamente se quiere plantear como fecha de afiliación el 1 de enero de 2008, luego de la solicitud de traslado efectuada por el causante el día 13 de noviembre de 1997 (sic). En los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994 es claramente definido el carácter vitalicio y permanente de una afiliación (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, lo cierto es que si se toma como inicio de la relación laboral con el empleador que vinculó al causante al RAIS, el 1 de enero de 2008, y una eventual terminación de la relación (Comisión cesante) indicada por la administradora a partir de julio de 2008, nada se indica de los aportes por lo periodos de febrero, mayo y junio del mismo año, pues, lo único que puede inferirse es que por estos periodos o bien, se presentó una mora por parte del empleador o no se refleja el pago de dichos soportes en la historia laboral, lo cual, valga afirmar, que ninguna de las dos circunstancias advertidas enervaría la posibilidad que de tenerse en cuenta dichos aportes equivalentes a tres ciclos, es decir 90 días, se pueda obtener sumando todas las cotizaciones la densidad de semanas requeridas por la Ley.
(…) si, en gracia de discusión, no se tuvieran en cuenta los 60 días reportados en la “relación de historia de movimientos”, con los cuales se obtiene el número mínimo de (50) semanas requeridas para la concesión del derecho pensional reclamado, estos días serían compensados por los 90 días equivalentes a que se traslucen los aportes de los ciclos de febrero, mayo y junio que no reporta el empleador en su historia laboral que a su vez da cuenta de la continuidad de la relación laboral entre causante y empleador durante esos periodos.
Reprodujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y apartes de la sentencia CC C-111-2006; analizó los testimonios de José Neftalí Sánchez Álvarez y Flor Ángela Zapata Jaramillo y concluyó que los deponentes fueron claros en manifestar que el causante colaboraba al sostenimiento del hogar de la madre «quien vive en una tierrita de su propiedad».
Transcribió partes del proveído que identificó como «radicación 2664, Acta 23, (…)», y estimó que, dado que la dependencia económica debía determinarse en cada caso en particular, el hecho de que la madre fuera propietaria de un predio no la hacía autosuficiente, pues así quedó demostrado con los testimonios vertidos al proceso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a Porvenir S.A. de las pretensiones. En subsidio, solicitó se casara parcialmente a la decisión gravada en cuanto no autorizó a la demandada a «descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud» para, en su lugar, se pide se revoque parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto no facultó a la administradora a deducir dichos aportes.
Con tal propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13 literal f) y 24 de la Ley 100 de 1993, 12 numeral 2 y 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política; y por infracción directa de los artículos 42 del Decreto 1406 de 1999, 7 de la Ley 1149 de 2007, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del estatuto adjetivo laboral, 1 de Decreto 2282 de 1989, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003 y 29 y 230 de la Carta Política.
Como errores de hecho, enlista: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a su deceso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que los períodos en lo que no figuran cotizaciones son consecuencia de una actitud incuriosa de la Administradora al no adelantar una gestión de cobranza de eventuales aportes patronales en mora. 3- Dar por cierto, sin serlo, que en la medida en que el señor Londoño se trasladó del ISS a Porvenir S.A. el 13 de noviembre de 2007, los aportes a esa Administradora debían comenzar a registrarse a partir de ese momento y no del 1 de enero de 2008. 4.
Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por la señora Amanda de Jesús Zapata. 5- No dar por demostrado, estándolo, que dicha señora no estaba llamada a favorecerse con la pensión reclamada pues su hijo, a la fecha de su óbito, no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa.
Como pruebas equivocadamente apreciadas relaciona: la demanda (fls. 2 a 7), la solicitud de vinculación de traslado (fls. 52) y los historiales de aportes del causante a Porvenir S.A. (fls. 53) y el Instituto de Seguros Sociales (fls. 56 a 58). Reproduce los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo; a partir de allí, asevera que de la valoración de las historias laborales de Londoño Zapata (fls. 53 y 56 a 58), se desprende que el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que en el hecho 5 de la demanda, la actora confesó que el causante no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues afirmó que «Al momento de fallecer el señor NORBERTO DE JESUS LONDOÑO ZAPATA (…), dejó cotizadas las semanas necesarias para que sus beneficiarios percibieran la pensión de sobrevivientes, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa».
Elabora un cuadro con los periodos cotizados por el afiliado fallecido y señala que sólo alcanzó a reunir 41.43 semanas dentro del trienio anterior a su defunción, tal cual se refleja en la historia laboral obrante a folio 53 del expediente; añade que dentro del plenario, no obra alguna prueba que demuestre que el ex trabajador hubiera laborado para empleadores distintos a los relacionados en el histórico pensional, por manera que la mora en el pago de aportes a la que se refirió el ad quem es inexistente.
Aduce que otra equivocación del Tribunal consistió en tener como fecha de traslado el 27 de noviembre de 2007, pues desconoció que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, el nuevo vínculo solo podía operar a partir del «primer día calendario del segundo mes» a la fecha de presentación de la solicitud de cambio de régimen y que al resultar evidente que «comisión cesante», corresponde a aportes negativos «-20 y -90», fluye evidente que el afiliado no cotizó en dichos periodos como empleado, ni como trabajador independiente; por ello, no podía el ad quem haber reconocido la prestación sobre tiempos no reflejados en el documento, tal cual lo hizo.
Por último, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012. rad. 38674, en punto a la condición más beneficiosa y asevera que Londoño de Silva, no tenía derecho siquiera a ser beneficiaria de la prestación bajo dicho precepto, pues el fallecido no reunía 26 semanas en el año previo a su fallecimiento, menos a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
CONSIDERACIONES A esta altura del proceso, se encuentra a salvo del debate, que Norberto de Jesús Londoño Zapata falleció el 8 de junio de 2009, estaba afiliado a la administradora demandada al momento de su deceso y que la demandante era su madre. En los términos en que quedó resumido el pronunciamiento gravado y la primera acusación de la censura, el problema jurídico del que debe ocuparse la Corte, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Amanda de Jesús Zapata de Silva.
La censura afirma que la equivocación del Tribunal consistió en la indebida valoración de la historia laboral (fl. 53), en tanto de la misma se desprende que a la fecha de su deceso, el afiliado no aportó 50 semanas en los 3 años anteriores tal cual lo exige ley, pues solo acreditó un total de 41.43 semanas de aportes. Aduce que no registran tiempos adicionales con otros empleadores y se presentó la «cesación de cotizaciones», reflejada en los aportes negativos que deben ser debitados de la columna de días debidamente cotizados.
Revisado el documento, no aflora una inferencia diametralmente diferente a la obtenida por el sentenciador de alzada, quien luego de estudiar la historia laboral del afiliado (fl. 53), coligió que dada la « denominada “comisión cesante” y como valor de aportes pagados las cifras negativas de “-20 y -90”, (…) es obvio que si no se tienen en cuenta estos días reportados, en los términos de la entidad demandada, el cómputo arrojaría un total de 40.28 semanas», de suerte que no pudo haber equivocación en la apreciación de dicho documento pues, por el contrario, advirtió que con aquel no se acreditaban las semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación. Distinto es que hubiera reconocido la prestación al colegir que los documentos allegados por Porvenir S.A. (fls. 53, 56 a 58), contenían falencias que desconocían el carácter permanente de la afiliación, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 y, de allí partir, para concluir que hubo continuidad en la prestación del servicio del afiliado por los periodos de febrero, mayo y junio de 2008, correspondientes a 90 días, con los cuales se completaba el tiempo necesario para acceder a la prestación económica, y que debían ser cobrados por la administradora, dada su facultad legal.
Así las cosas, es claro que el recurrente equivocó la vía de ataque, en la medida en que la decisión del Tribunal no se fundamentó en el estudio del documento denunciado, sino en la aplicación de parámetros o razones de orden jurídico, que no pueden ser objeto de estudio por la vía seleccionada. En lo que corresponde a la supuesta confesión que hiciera la demandante en el hecho 5 del líbelo introductorio, al afirmar que debía reconocerse la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, debe decirse que tal afirmación no cumple con los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en tanto ese solo enunciado no descarta que el afiliado sí cumpliera las exigencias de la norma vigente para la fecha del deceso.
Conviene no ignorar que en virtud del principio iura novit curia, el juez debe resolver con base en las normas que gobiernan el litigio, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos realizada por las partes. (CSJ SL17741-2015, CSJ SL1180-2018). Por último, cumple acotar que las disquisiciones relativas a la falta de requisitos para acceder al derecho por la vía del principio de la condición más beneficiosa, no serán objeto de estudio, en la medida en que se trata de planteamientos netamente jurídicos.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 « como consecuencia de la infracción directa» de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 3 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 30 de la Constitución Política.
Señala los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Zapata de Silva estaba sometida en términos pecuniarios de su hijo al día de su muerte cuando el expediente no se allegó prueba alguna, que no hubiera provenido directa o indirectamente de ella, relacionada con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlo, o que haga claridad sobre el monto, periodicidad y destino de la supuesta contribución del señor Norberto de Jesús Londoño. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a su madre era lo que le aseguraba su mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que María Amanda Zapata de Silva era legítima beneficiaria de la pensión pedida. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Provenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Afirma que los yerros se produjeron por la equivocada valoración de los testimonios de José Neftalí Sánchez Álvarez (fls.73 y 74) y Flor Ángela Zapata Jaramillo (fls. 74 y 75). Reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y refiere la ausencia de demostración de la dependencia económica de la madre respecto del hijo, en tanto en el juicio no se acreditó que el afiliado fallecido «contase con dinero para ayudar a su mamá una vez cubiertas sus necesidades, ni la cuantía de su aporte, ni la de los gastos de aquella»; además, la actora no cumplió con el deber de demostrar que su descendiente contara con los medios que le permitieran apoyarla, «o teniéndolos le hiciera entrega de ellos, o que dándoselos le fuera imprescindible para sufragar su mínimo vital al cubrir una alta proporción de sus necesidades monetarias».
Copia el numeral 3, del artículo 23 de la Ley 794 de 2003 y añade que las versiones rendidas por los deponentes resultan «escuetas y de una superficialidad extrema y aunque concuerdan en que el hijo le ayudaba económicamente a su madre, ninguno de los testigos explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho aducido y menos aún determina el valor de la manutención» de la actora, o la frecuencia con que le entregaba dicha colaboración. Aduce que el error del colegiado consistió en dar por acreditada la dependencia económica de la demandante, sin que hubieran pruebas en el plenario que así lo acreditaran y con base en «las menciones de unos testigos que no tuvieron un conocimiento verdadero y profundo de la realidad económica del hogar de la señora Zapata», pues se limitaron a reportar simples generalidades.
CONSIDERACIONES Se observan graves deficiencias de orden técnico en el planteamiento de la acusación, pues aunque relaciona los supuestos yerros fácticos del Tribunal, en la demostración se ocupa simplemente a elaborar apreciaciones sobre la forma en que el ad quem reconoció la prestación económica, sin pruebas que acreditaran la dependencia económica de la madre respecto de su hijo, y con base en testimonios que, en su concepto, no pasaban de ser comentarios generales.
Importa memorar que la falta de análisis razonado sobre los eventuales yerros endilgados al ad quem no puede ser subsanada por el juez de la casación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha dicho esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Así pues, además del incumplimiento de los parámetros que en estricto sentido corresponden a la técnica de la demanda de casación, tampoco satisface la carga de formular argumentos tendientes a desquiciar los soportes de la sentencia del juez de segundo grado, en la medida en que centra su estudio en el análisis de la prueba testimonial que, cumple recordar, solo puede ser estudiada en sede extraordinaria cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso.
A manera de ejemplo, en reciente proveído CSJ AL2088-2019, esta Sala adoctrinó: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Con todo, es necesario acotar que la falta de precisión del valor suministrado por el afiliado fallecido a su progenitora, debió plantearse en las instancias, que no en sede extraordinaria, en tanto ello compromete el derecho de defensa de su contraparte.
Además, debe señalarse que esta Corporación ha adoctrinado que resulta innecesario acreditar el monto de los ingresos aportados por el causante, en la medida en que se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional no contemplado en la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017). Sobre el punto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
En lo que atañe a la credibilidad que le concedió el Tribunal al dicho de los testigos, cumple memorar que dada la amplia facultad en materia de apreciación probatoria de que están dotados lo juzgadores en las instancias, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el operador judicial de segundo grado contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios que consideraba de mayor poder de convicción, en desmedro de otros que no le ofrecieran ese grado de convencimiento.
A manera de ejemplo, la sentencia CSJ SL1847-2018, adoctrinó lo siguiente: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Así las cosas, como quiera que el ejercicio del censor gira en torno a destacar los hechos que desde su óptica no contaban con respaldo probatorio, tales como el monto del suministro de la ayuda a la madre y los gastos de la progenitora, no controvirtió la conclusión del Tribunal en punto a que la dependencia económica no debe ser absoluta, por manera que al desatender la carga que le asistía de derribar sus cimientos, la sentencia fustigada, conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida.
Por lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y 10 de la Ley 1122 de 2007. Afirma que es suficiente con la lectura del fallo, para hallar que el Tribunal ignoró la obligación legal de practicar los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional a cargo de la beneficiaria.
Sostiene que de conformidad con el artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, «las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad»; además, según lo dispuesto por el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las administradoras de pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.
CONSIDERACIONES En lo que corresponde a la inconformidad por la falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, es evidente que se trata de un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación de la demanda, ni en la apelación, razón que impide su resolución en esta sede.
Conviene memorar que esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello comporta el desconocimiento de principios constitucionales, como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; sin embargo, claro está que esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.
Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Con todo, debe decirse que el hecho de que el juzgador de alzada no emitiera autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud, no puede traducirse en la negación de dicha potestad, la cual representa una de las obligaciones propias de las administradoras que opera por mandato legal (CSJ SL1169-2019).
De esta suerte, como no resulta indispensable autorizar a la entidad demandada para el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos denunciados. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA DE JESÚS ZAPATA DE SILVA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00