Micelio
SL3863-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1299 de 1994Decreto 1464 de 1967Decreto 1474 de 1987Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2160 de 1989Decreto 3063 de 1989Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56758 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3863-2018 Radicación n.° 56758 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS RANGEL MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de 2012, en el proceso que adelantó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., citada posteriormente, en su calidad de empleadora.

I.

ANTECEDENTES CARLOS RANGEL MORENO llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se produjeran las siguientes condenas: i) a ambos demandados, al reconocimiento, emisión, y reliquidación de su bono pensional, en cuantía de $572.278.000; ii) al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar y trasladar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en su cuenta individual, la suma de $99.523.000, resultante de la diferencia entre el valor efectivamente cancelado ($472.755.000)  y el valor real a pagar por ese concepto; iii) a los accionados, al pago de los intereses de mora en la forma y condiciones establecidas en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, a la tasa más alta determinada por la Superintendencia Financiera, teniendo como base la fecha en que debió liquidarse y pagarse el bono pensional, 15 de febrero del 2004, hasta cuando se produzca el pago; iv) las demás sumas que se logren probar dentro del proceso de acuerdo a las facultades ultra y extra petita, consagradas en el art. 50 del CPT y las costas (f.° 36 y 37, cuaderno principal).

Citó como fundamento de las anteriores peticiones, que se afilió a la AFP PORVENIR, de acuerdo con las prerrogativas de la Ley 100 de 1993; que el 15 de febrero de 2004, cumplió 62 años de edad y desde el mes de enero de ese mismo año, radicó ante el citado fondo de pensiones, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que éste le informó que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había adelantado la liquidación del bono, debido a unas «supuestas inconsistencias», que se generaban respecto del mismo; que el Ministerio envió a PORVENIR S.A.  unos «mensajes» sobre la existencia de «indicios de Pensión existentes en la gestión de Bono Pensional del demandante».

Agregó, que mediante Resolución n.° 3177 del 20 de enero de 2006, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagó el valor del bono pensional del demandante, en cuantía de $472.755.000, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A; que la emisión y pago del mencionado bono se produjo 23 meses después de lo ordenado por el Decreto 1748 de 1995; que su valor no se encuentra ajustado a la ley, porque el salario base de liquidación no fue tomado en su integridad y, si lo hubiera hecho de conformidad con esa normativa, el valor sería de $572.278.000.

Afirmó, que LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no reconoció ni canceló los intereses de mora de que trata el artículo 12 del citado Decreto 1748/95, a sabiendas que era su obligación legal; que presentó reclamación administrativa el 31 de mayo de 2006 (artículo 4°, Ley 712 de 2001), ante la oficina de bonos pensionales, pero le fue negada, mediante comunicación del 5 de junio 2006 (f.° 37 y 38 ibídem ).

Al contestar la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones. Alegó que el valor del bono pensional solicitado corresponde asumirlo a la empleadora, COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA S.A., para la cual prestaba sus servicios al 30 de junio de 1992, quien incumplió los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, en concordancia con lo establecido en el 72 ibídem; que la acción prevista en esa norma solo puede dirigirse contra el empleador que incumple las obligaciones surgidas de una relación laboral; que el actor no tuvo relación laboral alguna con el Ministerio y este no puede cubrir obligaciones que nacen de una relación de trabajo como la que aquí se dio; que la oficina de bonos pensionales redime los mismos a cargo de La Nación, por estar de por medio dineros públicos que no pueden destinarse a cubrir compromisos de empresas privadas que incumplen sus obligaciones, relacionadas con la seguridad social y, menos, puede hacerlo de oficio.

Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del actor al fondo privado PORVENIR S.A., el indicio de pensión otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el pago del bono pensional por parte del ministerio, en la suma de $472.755.000. De los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban y se atenía a lo demostrado.

Explicó, en torno a los mismos, que la empleadora COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., informaba las novedades laborales al ISS, mediante el sistema tradicional de planilla de reporte de las mismas; que cuando esto ocurre, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del MINHACIENDA, « debe tomar como salario base el que aparece en la última planilla de reporte de novedades presentada por el empleador a junio 30 de 1992, o la inmediatamente anterior a esta fecha » (negrillas en el texto original); que Rangel Moreno pretende la reliquidación del bono a la fecha base (FB), 30 de junio de 1992, basado en la certificación de su empleadora, pero que ello solo procede cuando el Instituto de Seguros Sociales no encuentra en sus archivos los soportes del salario real devengado, caso en el cual extiende una certificación en ese sentido, que habilita la expedida por el empleador Aseguró, que ese no fue el caso aquí presente, pues obraba la mencionada prueba y, por esa razón, no se podía tener en cuenta un salario base diferente al reportado por el la entidad de seguridad social en la planilla de reporte de novedades a la fecha base; que como la AFP PORVENIR, no hizo llegar a la OBP el soporte para liquidar el bono, se liquidó, emitió y redimió el mismo, con el salario base reportado por el ISS en el archivo laboral masivo, certificado por el presidente del instituto en la suma de $665.070.

Informó, que el 10 de enero de 2006, la AFP PORVENIR ingresó al sistema de bonos pensionales del MINHACIENDA, solicitud de emisión y redención del bono pensional del actor, lo cual fue cumplido, a través de la Resolución n.° 3.177 del 20 de enero de 2006; que el art. 7º del Decreto 3798 de 2003, establece el plazo y condiciones para la emisión del bono pensional « siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación » (negrillas en el texto original), pues de no haberlo hecho, la OBP ni la AFP PORVENIR podían adelantar ese trámite; que por esta razón, debía la AFP informar la fecha en que el demandante aprobó la liquidación provisional del bono. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, que denominó pago total de la obligación por parte del emisor del bono –LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y falta de solidaridad (f.° 51 a 63, ibídem ).

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones del accionante y alegó que la acción era temeraria, por cuanto sus fundamentos fácticos no tenían respaldo. En cuanto a los hechos, admitió como cierta la afiliación y el cumplimiento de la edad, la comunicación sobre existencia del indicio de pensión otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el pago del bono pensional por parte del Ministerio, en la suma de $472.755.000.

Dijo que los bonos pensionales tipo A, modalidad 2, como el del accionante, se calculaban con el salario devengado al 30 de junio de 1992, pero existía un tope correspondiente en esa fecha a $665.700, equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes, aun cuando el afiliado podía devengar un salario superior. Propuso las excepciones de fondo, de falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de mora por parte de porvenir en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, falta de título y causa, el bono pensional del demandante fue correctamente calculado liquidado y pagado, prescripción y la innominada (f.° 80 a 85, ibídem ).

En audiencia de fecha 11 se septiembre de 2007 (f.° 100 y 101, ibídem ), se declaró probada la excepción denominada «falta de la parte demandada», propuesta como previa por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se ordenó integrar a la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., como empleadora del demandante, pero como no compareció al proceso, fue representada por curador ad litem.

La auxiliar de la justicia designada, manifestó no tener argumentos jurídicos para oponerse o aceptar las peticiones del actor y, de los hechos, adujo no constarle la gran mayoría; aceptó como ciertos los que asomaban evidentes documentalmente, tales como la fecha de nacimiento del demandante, la emisión del bono por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la negativa del mismo a la reclamación administrativa.

No propuso excepciones (f.° 120 y 121, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009 (f.° 221 a 229, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a los demandados MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por CARLOS RANGEL MORENO, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer costas por razón   de la presente instancia.

TERCERO: Ante la omisión de las partes en promover su impugnación, provéase ante el Superior el grado jurisdiccional de consulta (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, decidió «CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, proferida por el Juez 6° Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (f.° 17 a 23 del cuaderno del Tribunal).

Señaló como problema jurídico a resolver, determinar si «le asistía la obligación a las entidades demandadas, de reliquidar el bono pensional al demandante; y, reconocer y pagar los intereses peticionados en los términos y condiciones alegadas (sic) en la demanda ». Estableció como preceptos normativos, para el caso, los artículos 17, 18, 22, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993 y 5º literal A del Decreto 1299 de 1994 y recordó que, según el art. 177 del CPC, aplicable en este caso, por remisión del 145 del CPTSS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y que el 174 de esa misma codificación impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.

Examinó el acervo probatorio y derivo del mismo, para lo que aquí interesa, que como la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los hechos que sirvieron de soporte a sus pretensiones, la sentencia de primera instancia debía confirmarse, en cuanto absolvió a las demandadas. Indicó que la certificación visible en el folio 6 del cuaderno principal, carecía de sustento por no estar ajustada a los parámetros del art. 28 del Decreto 1748 de 1995 (modificado por el Art. 8° del Decreto 1464 de 1967), ya que no aparece reportado oportunamente, al Instituto de Seguros Sociales, «el salario del demandante en cuantía de $824.554, como base de cotización de los aportes a pensión al 30 de junio de 1992», ni obra certificación del ISS en ese sentido, como tampoco se refleja en la historia laboral de aportes del demandante (f.° 197 a 203 ibídem ); que por el contrario, lo acreditado en el proceso, «es que la liquidación del bono pensional del demandante tuvo como base el salario realmente reportado por el empleador, base de la cotización al 30 de junio de 1992, en cuantía de $665.070», sin que existiera prueba de haberse desvirtuado este hecho.

De lo anterior, dedujo que la liquidación del bono pensional del demandante se hizo en legal forma, de conformidad con los artículos, 117 de la ley 100 de 1993 y 5° literal a) del Decreto 1299 de 1994, normas vigentes para la fecha de causación del mencionado BP. De otra parte, comparte los argumentos del Juez de primera instancia, en cuanto a lo decidido por el mismo no se opone a que la acción se dirija directamente contra el empleador que no cumplió con su obligación, o que lo hizo de manera deficiente, cuando cotizó por un valor inferior al que debió servir de base para la liquidación del bono pensional; es decir, el devengado a 30 de junio de 1992; que por ello, no era posible trasladar a la liquidadora del bono, las consecuencias derivadas de la negligencia del empleador, que no reportó oportunamente el salario realmente devengado por el demandante y sobre el cual efectuó las cotizaciones; que pensar lo contrario, «violaría el principio de correspondencia, ya que ni el empleador puede descontar del salario del trabajador un aporte superior al límite asegurable, ni la entidad administradora otorgar prestaciones por encima de lo realmente cotizado».

Para finalizar, adujo que igual suerte cobijaba los intereses reclamados, al no prosperar la petición principal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia acusada en cuanto confirmó en todas sus partes la decisión del A quo (sic) de absolver a las demandadas de la reliquidación del bono pensional a favor del actor, del pago de la diferencia derivada de dicha reliquidación para efectos de consignar dicha suma en la cuenta de ahorro individual del actor y al haber absuelto a las accionadas del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en la liquidación del bono pensional, para que en sede de instancia, REVOQUE totalmente la sentencia del A quo en cuanto absolvió por los conceptos señalados, y en su lugar, CONDENE a las demandadas en todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En materia de costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso (negrilla del texto original). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Por cuestión de método, se resuelve el primero y, conjuntamente, los dos restantes, dada la identidad temática que los vincula.

CARGO PRIMERO Lo presenta de la siguiente manera: La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989; artículo 115 y 117, literal a) de la Ley 100 de 1993, artículo 8° del Decreto 1474 de 1987 y artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, de acuerdo con los períodos en que tuvo plena vigencia de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-734 de 2005.

Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente se encuentra prueba legal formalmente válida que acredita el monto del salario del demandante a 30 de junio de 1992. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario aplicable para la liquidación del bono pensional del demandante debía ser la suma de $824.554. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base para efectos de liquidar el bono pensional del demandante era la suma de $665.070. 4. No dar por demostrado que en el proceso hace parte quien fuera empleador del demandante y, por lo tanto, contra él se dirigían igualmente a las pretensiones de la demanda. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al haberse reportado un ingreso base de cotización a 30 de junio de 1992, inferior al salario real devengado por el actor, generó un monto del bono pensional inferior al que le correspondía por ley al actor.

La censura dice, que se dejaron de apreciar las siguientes pruebas. 1.Certificación emitida el 15 de octubre 2009 por parte de la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA -COINCO EN LIQUIDACIÓN- a través de la cual señala el salario del demandante a 30 de junio en la 1992 en cuantía de $824.554. 2. Auto del 11 de septiembre de 2007 que ordena la integración de la litis con la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA.

(fls. 100 y 101). 3.Notificación personal de la curadora ad litem de la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA. (fl. 119). 4.Contestación de la demanda por parte de la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA. (fls. 120 y 121). 5.Auto del 27 de mayo de 2009 que tiene por contestada la demanda por parte de la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA.

(fl. 172). Y que fueron mal apreciadas, las siguientes: 1. Certificación emitida por la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA -COINCO EN LIQUIDACIÓN-, sobre el salario del demandante a 20 de junio de 1992. (fl. 6). 2. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Fls. 51 a 63). 3. Certificado de aportes emitido por el ISS.

(Fl. 196). 4. Historia laboral del demandante, emitida por el ISS. (Fls. 198 a 203). 5. Contestación de la demanda por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Fls. 80 a 85). Para lo que aquí interesa, no obstante la redacción que enmarca la demostración del cargo, lo que en síntesis alega el recurrente, como sustento del mismo, es que por no haber apreciado la certificación expedida por la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA. (f.° 207 del cuaderno principal) y haberlo hecho erróneamente respecto del documento que milita en el folio 6 ibídem, consideró el Tribunal que no se demostró el salario real devengado por el demandante a la fecha base (30 de junio de 1992); que en la certificación del folio 207 ibídem, consta que el salario base de Rangel Moreno, al 30 de junio de 1992, era de $824.554 y, así mismo, lo señala el folio 6 ibídem.

Afirma que de conformidad con el art. 5º del Decreto 1299 de 1994, el bono pensional se liquida con base en el salario devengado en esa fecha, razón por la cual debió tenerse en cuenta el básico certificado en los anteriores documentos; que, aun así, consideró erróneamente que el salario realmente devengado era el contenido en el reporte de semanas cotizadas, que obra en los folios 198 a 203 ibídem.

Asevero, que si hubiera apreciado correctamente las pruebas señaladas en el cargo y hubiera tenido en cuenta las que desconoció, habría concluido que el salario reportado por el ISS no correspondía a la realidad; que, por la apreciación errónea de los medios de convicción, asimiló que el salario reportado en la historia laboral era el realmente devengado a 30 de junio de 1992, pifia que lo llevó a perder de vista que el ISS no era el empleador y a absolver a las demandadas.

Expuso que de no haber caído en los yerros en la apreciación de la historia laboral del actor, habría entendido que como la empleadora, COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., faltó a las obligaciones contenidas en los en los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, recaía en ella «la obligación de pagar los perjuicio (sic) que su accionar le generaron al demandante, pues su bono pensional fue liquidado con una suma diferente e inferior al salario realmente devengado por el actor a 30 de junio de 1992».

De otra parte, asegura que incurrió también en error de apreciación el Tribunal, respecto de la contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues la OBP reconoció que, si el empleador hubiera reportado al ISS el salario realmente devengado por el actor a 30 de junio de 1993, liquidado el bono pensional con base en dicho salario, «inclusive, si dicho monto superaba el salario máximo asegurable para la época».

Concluyó, que la falta de reporte del salario devengado generó un perjuicio económico al demandante, pues ello influyó de manera directa en el monto del bono pensional. (f.° 9 a 15, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Transcribió apartes de las sentencias, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250, que en su sentir «ponen de manifiesto el acierto del Tribunal al absolver a Porvenir S.A frente a todo lo pretendido por el recurrente».

Con fundamento en ello, expuso que la liquidación del bono pensional del señor Rangel Moreno debía hacerse sobre la base de la máxima categoría operante al 30 de junio de 1992, es decir, $665.070 y, por ende, según lo viene enseñando la Corte, como la empleadora hizo los aportes sobre el salario tope, el impugnante no podía reclamar al respecto, aun si tuviera un salario superior, razón por la cual no podía prosperar el ataque.

Explicó, que la AFP PORVENIR, dio obediencia a los preceptos rectores de la materia y realizó todos los actos conducentes a la expedición del bono pensional del señor Rangel, de manera que cualquier reclamo de su parte y frente a ella resulta inane, porque es ajena al deber del empleador de hacer los aportes al ISS en forma coherente con los ingresos realmente devengados por su funcionario mientras estuvo bajo la subordinación; que aun, si en gracia de discusión, se diera vía a lo previsto en los artículos 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, para evaluar si lo pretendido por el señor del Rangel era teóricamente viable, era la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., y no la AFP PORVENIR o LA NACIÓN, quien debía asumir las consecuencias derivadas de sus presuntas comisiones (f.° 24 a 31, ibídem ).

CONSIDERACIONES Tiene dicho la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4281, en la que expresó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Significa lo anterior, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En el presente caso, se ha incurrido en falencias de orden técnico como pasa a verse: El Tribunal fundamentó su decisión, en que el demandante no demostró los hechos fundantes de sus pretensiones. Se refirió a la certificación que obra al folio 6 del cuaderno principal, en la cual se hace constar el salario del demandante, en la fecha base, por el valor de $824.554, y dijo que esa suma que no aparece reportada oportunamente por el ISS, como base de cotización de aportes a pensión, al 30 de junio de 1992, como tampoco en la historia laboral de aportes del demandante que se observa en los folios 197 a 203 ibídem; que lo que se acreditó fue que la liquidación de bono pensional tuvo como base el salario realmente reportado por el empleador, en cuantía de $665.070, de conformidad con el art. 117 de la Ley 100 de 1993 que establece la forma de liquidarlo, en concordancia con el 5º, literal a), del Decreto 1299 de 1994.

Igualmente fue sustento de su decisión la consideración de que el empleador no puede descontar al trabajador un valor superior al límite asegurable, ni la administradora otorgar prestaciones por encima de lo cotizado. La censura radica su inconformidad en que por indebida apreciación de unas pruebas, y no estimar otras, como se discriminan en los acápites correspondientes del cargo, incurrió el ad quem en los errores de hecho que le endilga y que, en síntesis, consisten en que no dio por demostrado que el salario aplicable, para la liquidación del bono pensional, era el certificado por la empleadora en $824.554, pero sí tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas presentado por el ISS, que fija como salario base de cotizaciones el tope establecido en la suma de $665.070.

No obstante, que alega indebida valoración y falta de apreciación de varios documentos, limita su argumentación solo a uno de cada modalidad así: indebida valoración del certificado que obra en el folio 6, expedido el 1º de marzo de 2004 y falta de apreciación del que milita en el 207, expedido el 15 de octubre de 2009, ambos suscritos por la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., en los que la empleadora refrenda que el salario del demandante a junio de 1992 era de $824.554.

Asegura que tales medios de convicción, son los que debieron fundamentar el salario base para la liquidación del bono pensional, pues este lo certifica el empleador y no el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como lo tomó el Juez de apelaciones, dándole eficacia, sin tener en cuenta que el ISS no atesta salarios, como sí lo hace idóneamente el propio empleador.

Pues bien, la discusión planteada por la censura, refiere a la prueba que según la parte recurrente debió soportar la liquidación del bono pensional, cual es la certificación del empleador sobre el salario devengado al 30 de junio de 1992 y no el que se informa en el reporte de cotizaciones al sistema pensional. Esta controversia, sin embargo, no se puede dar desde la óptica de los hechos y de las pruebas, como se encaminó el cargo, sino que comporta necesariamente, plantearla desde el derecho, esto es, desde las disposiciones legales que regulan la materia, cuál de esas documentales es la idónea para liquidar el bono pensional.

En consecuencia, al usar la vía indirecta para proponer el ataque, incurrió en equivocación el censor, pues la misma no permite discusiones de orden jurídico, lo cual comporta una falla técnica en la formulación del cargo que impide su estudio y debe ser desestimado. Con todo, si con laxitud frente a las formalidades de la demanda de casación, se estudia el ataque, hay que decir que no adquiere prosperidad, dadas las siguientes razones: En sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, ya la esta Corte se pronunció en los siguientes términos: La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley.

Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores –públicos y privados--. Básicamente, las pensiones de jubilación en el referido sistema, eran producto de las cotizaciones o aportes realizadas por empleadores y trabajadores o por el tiempo de servicios en el sector público.

Asimismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070.

Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía –ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos--, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido.

En consonancia con la situación legal descrita, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que el valor de los bonos pensionales para determinar la pensión de vejez de referencia de cada afiliado, se calculaba con fundamento en el “salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante…”(Se resalta).

No obstante la armonía y concordancia existente entre la Ley 100 de 1993 y el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, el artículo 139-5 de la mencionada ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara “las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual”.

En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 (publicado en el Diario Oficial número 44.411 del 28 de junio de ese año), en cuyo artículo 5º, literal a) 1994, titulado como “Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia”, asentó que “a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”.

(El subrayado es de la Sala). Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.

Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.

En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “ De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992 ” (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido).

Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones. […] En el presente caso, conforme con el certificado expedido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (fl 11 C. principal), HENRY GIRALDO PINEDA, “se encuentra vinculado a nuestro fondo de Pensiones Obligatorias desde el 2 de marzo de 2004”, lo que quiere decir que la norma aplicable al demandante para determinar lo correspondiente al salario base de liquidación, era la vigente al 30 de junio de 1992, es decir el Decreto 2160 de 1989 que, como ya se ha dicho, imponía un salario máximo asegurable.

Ahora bien, es evidente que para el 30 de junio de 1992, el demandante devengaba un salario de $1.507.600 y frente al cual sólo podía cotizar sobre lo previsto para la categoría 51, equivalente a $665.070, tal como lo encontró acreditado el Tribunal. Mas como la demandada cotizó en ese tiempo sobre un salario de $89.070, resulta un saldo a su cargo, consistente en la diferencia resultante entre el salario con el que realmente cotizó y el salario máximo asegurable sobre el cual debía cotizar, de donde surge palmar que el ad quem se equivocó, en cuanto dispuso que la empresa demandada “debía asumir la diferencia existente entre la cuantía del bono pensional que se liquide con destino a la Administradora de Pensiones, con base en el salario devengado para tal época”, al individualizar los valores correspondientes a los años 1991 a 1993, porque lo procedente, como quedó explicado, es tomar el salario de $ 665.070,oo que correspondía al máximo asegurable al 30 de junio de 1992.

Providencia esta reiterada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36438, CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 35855, CSJ SL784-2013, CSJ SL16339-2014 y CSJ SL8586-2017 y CSJ SL18470-2017. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, el encontrar bien liquidado el bono pensional de CARLOS RANGEL MORENO con el salario de $665.070, reportado por el ISS con base en el máximo asegurable en la fecha base, esto es, 30 de junio de 1992, independientemente de que hubiera recibido según la certificación del empleador, un salario superior, según la normativa aplicable.

El cargo, por lo visto inicialmente, se desestima. CARGO SEGUNDO Dice el recurrente: La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 48 y 52 del decreto 1748 de 1995, modificado este último por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, en  concordancia con lo estipulado por el artículo 7° del decreto 3798 de 2003.

Se aplicó Igualmente de forma indebida el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la ley 712 de 2001. A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes, ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.-  Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de reconocimiento de intereses por la mora en la liquidación y pago del bono pensional era una pretensión subsidiaria o accesoria. 2.-  No haber dado por demostrado, estándolo, que la pretensión de reconocimiento de intereses por la mora en la liquidación y pago del bono pensional era una pretensión principal. 3.-  No dar por demostrado, estándolo, que hubo mora en la liquidación y pago del bono pensional del demandante. 4.-  No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la liquidación y pago del bono pensional del demandante generó unos intereses a favor del actor.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1.-  Comunicación No. 2733 del 24 de febrero de 2006, emitida por PORVENIR S.A. (Fls. 8 y 9). 2.- Comunicación No. 22401 del 28 de febrero de 2006, emitida por PORVENIR S.A. (Fls. 10 y 11). 3.- Comunicación del 5 de junio 2006, emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fls. 25 y 26.) 4.- Comunicación del 21 de octubre de 2004, emitida por PORVENIR S.A. (Fls. 86 y 87). 5.- Comunicación No. 2733 del 4 de abril de 2005, emitida por PORVENIR S.A. (Fls. 88 y 89). 6.- Oficio del 25 de agosto de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus anexos, en los que constan los certificados de tasas de intereses.

(Fls. 187 a 190). PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.- Texto de la demanda presentada por el señor CARLOS RANGEL MORENO. (Fls. 27 a 32). 2.-Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fls. 51 a 63). 3.- Contestación de la demanda por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Fls. 80 a 85) (negrilla del texto original).

Para sustentar el cargo manifiesta que el Tribunal, incurrió en un grave error de hecho al despachar de plano y en forma desfavorable la petición relacionada con el reconocimiento de intereses a favor del demandante, por concepto de la mora en el reconocimiento del bono pensional, porque consideró que se trataba de una pretensión subsidiaria a la de reliquidación del bono pensional solicitada por la parte actora Alega, que no apreció de forma correcta el texto de la demanda, las documentales que obran a folios 8 a 11 del expediente que confirman la fecha en que fue emitido y redimido el bono pensional a su favor, la contestación de la demanda que obra a folios 80 a 85 ibídem, mal apreciado por el fallador de segunda instancia, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que existió mora en el reconocimiento del bono pensional a favor del demandante.

Así mismo, que no apreció la prueba que obra folios 25 y 26 ibídem, proveniente de la propia Oficina de Bonos Pensionales del Minhacienda, las pruebas que militan a folios 86 a 89, razón por la cual aplicó de manera indebida una norma que no correspondía a la propuesto para estudio, dejando de lado las que en efecto establecen el momento en que debe producirse la redención y pago del bono pensional y las consecuencias de no hacerlo en tiempo, esto es, los intereses de mora que corren a cargo del moroso y a favor del beneficiario del bono pensional (f.° 15 a 18, ibídem ).

CARGO TERCERO Es del siguiente tenor: La violación que se denuncia se produce por la vía directa por interpretación errónea del artículo 48 del decreto 1748 de 1995 que condujo a la falta de aplicación o infracción directa de los artículos 12 del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 5° del decreto 1513 de 1998 y 20 del mismo decreto 1748 de 1995.

El cargo presenta similares argumentos del anterior, pero encaminados a demostrar la configuración y procedencia de los intereses moratorios que reclama (f.° 19 a 20, ibídem ). RÉPLICA La presenta en forma conjunta para los anteriores cargos, y aduce que no pueden prosperar, para lo cual acudió a los artículos, 177 del Código de Procedimiento Civil, 68 de la Ley 100 de 1993, 7° del Decreto 3798 de 2003, los que transcribe en sus apartes pertinentes y, argumenta que en eventos como este, […] el beneficiario potencial de tal prestación debe demostrar que notificó por escrito a la Administración responsable de  sufragarla que aceptó el valor de la liquidación del mencionado bono pensional, pues sólo de esta manera dicha entidad estaría habilitada para llevar a cabo todas las gestiones indispensables para su expedición y posterior rendición, dineros estos que la citada Administradora debía sumar a los existentes en la cuenta individual del afiliado para con ello constituir el fondo de recursos con el que ha de surtirse el pago futuro de la pensión solicitada.

Apunta, que en este caso no hay prueba que señale el momento en el que el demandante «acató su obligación legal de comunicar a Porvenir S.A. su aceptación de la liquidación que se hiciera de su bono pensional para que dicha Administradora pudiese continuar con el trámite legal pertinente y así obtener la expedición del mismo » y resulta imposible establecer si efectivamente se presentó la mora alegada y citó como apoyo la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 30.697.

Afirmó, que no bastaba con acreditar que el bono pensional se expidió en forma tardía, sino que era necesario comprobar que había cumplido con las obligaciones legales que le correspondían y la conducta culposa de la AFP o del emisor. (f.° 31 a 34, ibídem ). CONSIDERACIONES Una vez que el Tribunal estableció la improsperidad del recurso de apelación y concluyó que debía confirmarse la decisión absolutoria de primera instancia, en cuanto a la reliquidación del bono pensional, dijo de los intereses moratorios que: Igual suerte, correrá la petición de intereses, como quiera que no salió avante la pretensión principal, menos aún, cuando no corresponde al MINISTERIO demandado, proceder oficiosamente al pago del respectivo bono pensional, una vez se configuren las causas de su redención, ya que por disposición de lo establecido en el Art. 48 del Decreto 1748 de 1995, incumbe a las Administradoras de Pensiones gestionar, por cuenta del afiliado, las acciones correspondientes, tendientes al pago del respectivo bono pensional; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala fundamento legal para imponer la condena por concepto de los intereses deprecados, en contra de las aquí demandadas; razón por la cual, se absuelve de los mismos.

Observa la Sala, que, en efecto, el ad quem tomó la petición sobre intereses moratorios como una petición subsidiaria a la de reliquidación del bono pensional y la ató a la suerte de dicha liquidación, con lo cual incurrió en el defecto que le acusa el censor. No obstante, el cargo sería fundado, pero no próspero, por las siguientes razones: La petición de intereses se fundamenta en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, m odificado por el art 1474 de 1998 y, finalmente, por el art. 5, Decreto Nacional 1513 de 1998, que al respeto regula: En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F [fecha límite en que debería haberse pagado el bono sin intereses de mora], reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 [tasa de mora efectiva anual] y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Bancaria.

El art. 7º del Decreto 3798 de 2003. Citado por el opositor, establece: ARTÍCULO 7o. PLAZO PARA LA EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES TIPO A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo  52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo  14  del Decreto 1474 de 1997 y el artículo  22  del Decreto 1513 de 1998.

Y en referencia a las mismas disposiciones antes vistas, la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 30697 expuso: Entrando en materia, ha de advertirse que el trámite de la emisión de bonos pensionales es complejo. Deben surtirse varias etapas previas, una primera de ellas es la liquidación provisional prevista en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, que como se dijo es la aplicable al sub lite, con base en la Historia Laboral que resulta de la información recogida por el emisor, puesta a consideración de contribuyentes y empleadores quienes tienen la posibilidad de objetarla; es la misma que se da a conocer a la Administradora de Pensiones para que por su intermedio haga lo propio con el beneficiario.

La liquidación se hace sobre una información confirmada o certificada por quienes deban contribuir a su pago, y de la que se extractan esencialmente dos datos: el número de días a considerar y el valor del salario a 30 de junio de 1992. Con base en esos datos se aplican las fórmulas matemáticas definidas normativamente para obtener o alcanzar el valor del bono. El inciso 11 del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, que modificó el 52 del Decreto 1748 de 1995 ya citado, dispone: “Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que: “c) El afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión”.

De lo atrás dicho se advierte que es un requisito necesario para la seguridad y confiabilidad del trámite, y aún como mecanismo de protección de los derechos del beneficiario, la manifestación expresa de su conformidad con los datos relevantes de la Historia Laboral que inciden en la liquidación y monto del bono pensional, sin perjuicio de lo que se pasa a puntualizar.

El proceso de conformación de la historia laboral sobre la que se hace la liquidación del bono es revisable, como se desprende del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997; los hechos pendientes nuevos que resultaren confirmados por el empleador o el contribuyente, o establecidos judicialmente deben conducir a la reliquidación del bono pensional, aún esto suceda con posterioridad a la declaración de conformidad del beneficiario, por cuanto esta manifestación no puede equipararse a la renuncia a reclamaciones que queden pendientes, ni a un finiquito definitivo respecto a los empleadores, contribuyentes u Oficina de Bonos Pensionales.

Las normas que regulan las obligaciones de las administradoras de pensiones y la jurisprudencia constitucional, prevén e imponen sanciones a aquéllas que no actúen diligentemente en la gestión de los recursos indispensables para financiar los derechos prestacionales de sus afiliados. Esta situación no se da in casus, por cuanto el deber de diligencia solamente lo puede desplegar la administradora a partir del momento en que haya concurrido el beneficiario del bono haciendo las expresiones de voluntad, no solamente autorizando a la entidad afiliadora a solicitar la emisión del bono o a negociarlo en el mercado secundario, sino también sobre los factores relevantes de la historia laboral para iniciar la reclamación ante la Oficina de Bonos Pensionales.

En efecto, en el expediente no existe constancia sobre la manifestación escrita de aceptación de la liquidación corregida, la cual fue realizada a instancias del beneficiario y como consecuencia del rechazo de la que primero se le comunicó; ya dentro del proceso, y en la oportunidad que tuvo el demandante de hacer claridad sobre las razones que le asistieron para no firmar el formulario donde aquélla le fue presentada corregida, esto es en el interrogatorio de parte, prefirió dar respuestas evasivas en el sentido de no tener claridad sobre los documentos que había firmado, de manera que no es posible dar por establecida la conformidad del actor con la segunda liquidación. Como aquí es semejante el caso, y no se allegó prueba de esa aceptación escrita, resulta imposible establecer la mora, de haberse configurado, en la emisión del bono pensional, luego por estas razones resulta no demostrado lo alegado por la censura.

No prosperan, entonces, los cargos segundo y tercero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la única opositora, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Para el efecto, se fija la suma de $3.750.000, como agencias en derecho, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia en la liquidación respectiva, conforme a lo establecido por el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de 2012, en el proceso que adelantó CARLOS RANGEL MORENO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., citada posteriormente, en su calidad de empleadora.

Costas como se dijo en la parte resolutiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00