CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3862-2022 Radicación n.° 86460 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA DEL CARMEN HERRERA DE BETANCUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero con tarjeta profesional n°162.317 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Ana Del Carmen Herrera, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido obrante en el expediente. Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana del Carmen Herrera de Betancur llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de Gerardo de Jesús Betancur. En consecuencia, solicitó condenar a la administradora demandada a pagar la pensión de sobrevivencia, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Para apoyar sus peticiones informó que contrajo matrimonio con Gerardo de Jesús Betancur el 21 de marzo de 1971, que del vínculo «no sé procrearon hijos», y que el 23 de octubre de 2013 aquel falleció. Manifestó que ante dicho suceso solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la cual le fue negada el 29 de mayo de 2014, bajo el argumento de «falta de convivencia ininterrumpida de mínimo cinco años», decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. Anotó que de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la convivencia no corresponde a un presupuesto de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes.
La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar, se opuso a las pretensiones, argumentó que Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 3 carecían de fundamento fáctico y legal. Afirmó que la actora no cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación ya que no demostró la convivencia con el causante dentro «de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado».
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de Gerardo de Jesús Betancur; la celebración del matrimonio con la accionante y la negativa al reconocimiento pensional. De los demás señaló que no eran ciertos y correspondían apreciaciones jurídicas. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, imposibilidad de la condena en costas, prescripción, compensación y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2017, resolvió:
PRIMERO: Declara que la demandante ANA DEL CARMEN HERRERA DE BETANCUR […], sí tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del señor GERARDO DE JESÚS BETANCUR.
SEGUNDO: Se condena a COLPENSIONES a pagar a la señora ANA DEL CARMEN HERRERA DE BETANCUR […], la pensión de sobreviviente del causante GERARDO DE JESÚS BETANCUR, a partir del 1 de junio de 2017 en cuantía de un salario mínimo legal vigente, incluyendo la mesada adicional de diciembre y hasta que subsistan los hechos que dieron origen a su reconocimiento.
Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CARMEN HERRERA DE BETANCUR […] la suma de $34.243.535.17, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, a 23 de octubre de 2013 y hasta el 30 de mayo de 2017, suma que se deberá seguir indexando hasta el pago de lo adeudado.
CUARTO: De las excepciones propuestas por el apoderado de Colpensiones prospera la de inexistencia de reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto, se ABSUELVE a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: se concede el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio […]. El a quo para adoptar su decisión encontró que, de acuerdo con el testimonio rendido por Consuelo Cano, la demandante convivió con Gerardo de Jesús Betancur al momento del fallecimiento. El juez afirmó que no le asistía ninguna duda respecto a los hijos que, aseguró, tuvo la actora con el causante, pues si bien no obraban los registros civiles de nacimiento, sí se encontraba el registro civil de matrimonio y además, que la testigo Consuelo Cano, había narrado que, en efecto, entre la demandante y el pensionado procrearon cinco hijos.
Por lo anterior, encontró acreditado los requisitos para que la promotora fuera beneficiaria de la prestación de sobrevivientes. Esto es, una convivencia de cinco años en cualquier tiempo y, el vínculo matrimonial vigente. Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de ambas partes, y el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 8 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.
Estableció que el problema jurídico se circunscribía a determinar si le asistía derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su «cónyuge pensionado» Gerardo de Jesús Betancourt. Y de ser beneficiaria de la prestación, establecería si la suma a cancelar debía ser superior al salario mínimo legal mensual vigente y, si procedían los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.
Señaló que se encontraba por fuera de discusión que Gerardo de Jesús Betancur falleció el 23 de octubre de 2013, que ostentaba la calidad de pensionado; que se había casado con la demandante el 21 de marzo de 1971 y, que en el registro civil de matrimonio aparecía una nota marginal que indicaba: el «31 de julio de 2013» se aprobó «por parte del juzgado segundo de familia de Itagüi la separación definitiva y la disolución de la sociedad conyugal existente».
Indicó que de acuerdo con la fecha del fallecimiento la norma que gobierna el asunto era la Ley 797 de 2003 que reformó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que, en los casos de separación de hecho de los esposos con la conservación del vínculo matrimonial, además de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, también se debía demostrar una «mínima cercanía y apoyo entre los esposos que haga que la muerte del consorte le irrogue una situación de desprotección a quien lo sobrevive».
Por lo anterior, aseguró que la accionante debía acreditar: i) que convivió con el causante por lo menos cinco años continuos en cualquier tiempo y, ii) que luego de la ruptura perduraron los lazos de «familiaridad necesarios para ser catalogada como del grupo familiar del pensionado». Manifestó que para determinar la convivencia analizaría el interrogatorio de parte rendido por la accionante y los testimonios.
Del primero dijo que la actora había declarado que contrajo nupcias con el causante en 1971; que tuvieron «5 hijos» y que convivió por un periodo de 27 años. Que luego de la separación, su esposo convivió con «una señora llamada Sandra, con quien procreó un hijo». Sin embargo, dos años antes del fallecimiento restableció los lazos con Gerardo de Jesús Betancur.
De este interrogatorio el ad quem encontró que del dicho de la demandante tan solo se podía advertir que confesó la separación de hecho, pues la declaración correspondía a afirmaciones que no contaban con respaldo probatorio, por ejemplo, el hecho de haber tenido cinco hijos con el causante pues, en la demanda indicó que no se habían procreado hijos durante la relación y tampoco se demostró la existencia de los descendientes.
Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al testimonio rendido por Consuelo de los Dolores Cano consideró que no ofrecía credibilidad, ya que no había dado cuenta de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que conoció a la demandante. El colegiado encontró que la declarante había modificado su versión respecto del tiempo en que conoció a la actora, donde vivía y el lapso de la separación, que, si bien en un primer momento había dicho conocer a la accionante cuando convivía con el causante, lo cierto, es que luego había indicado que fue en los años 2000-2001 y que la conocía solo de vista.
El Tribunal resaltó algunos aspectos de lo dicho por la testigo, esto es, que conoció al fallecido, que existían tres hijos entre la demandante y Gerardo de Jesús Betancur, que tenía conocimiento que otros dos habían fallecido y, que el causante convivió con la accionante el último año y medio, cuando ya se encontraba enfermo. Sin embargo, advirtió que lo manifestado en el testimonio no podía dar claridad sobre la convivencia de cinco años en cualquier tiempo entre la actora y Gerardo de Jesús Betancur, pues a la declarante no le constaba la cohabitación de la pareja antes de la separación. Por lo anterior absolvió a Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión adoptada por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 de la misma ley, el 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Refiere en extenso la decisión dictada por el juez de segundo grado y afirma que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes exige que se acredite por lo menos una convivencia con el causante «por lo menos en los cinco (5) años anteriores al deceso», pero no la existencia de un vínculo «dinámico y actuante», situación que resulta una carga jurisprudencial que no prevé la ley.
Asegura que el colegiado introdujo un nuevo requisito cuando no se prueba el tiempo de cinco años de convivencia. Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que la prestación reclamada tiene como fin proteger a quien de alguna manera contribuyó o participó en la construcción del derecho a la expectativa pensional del fallecido. Dice que la exigencia del «vínculo dinámico y actuante» pugna con los derechos del potencial beneficiario de la sustitución pensional, pues obligaría a quien se separó de hecho a mantener una relación que atenta contra la dignidad humana, la libertad y la misma intimidad del cónyuge supérstite.
Agrega que resulta ilógica, la citada carga, toda vez que no se puede imponer un acompañamiento material y espiritual cuando se ha generado una separación de hecho o abandono del hogar por conflictos de convivencia o por otras razones, como la infidelidad. Asegura que no resulta plausible imponer al cónyuge supérstite continuar con la ayuda, socorro y, auxilio a quien no le interesa, no lo permite o tiene otra compañera-o, además de atentar contra la dignidad, es una carga moralmente imposible de cumplir según lo establecido por el artículo 1532 del Código Civil.
Por lo anterior, es razonable que el legislador estableciera como requisito una convivencia de cinco años al fallecimiento, sin que dicho tiempo tenga que ser inmediatamente anterior al deceso. Cita la sentencia CSJSL5169-2019. Para finalizar considera que el Tribunal interpretó de manera errada las disposiciones aludidas en la proposición jurídica.
Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Ana del Carmen Herrera contrajo matrimonio con Gerardo de Jesús Betancur, el 21 de marzo de 1971; ii) que el 31 de julio de 2013 se aprobó ante el Juez Segundo de Itagüí la separación definitiva y la disolución de la sociedad conyugal existente entre la pareja; iii) que Gerardo de Jesús Betancur falleció el 23 de octubre de 2013 y; iv) que el causante ostentaba la calidad de pensionado.
El colegiado para adoptar su decisión indicó que la norma que gobernaba el asunto era la Ley 797 de 2003 que reformó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la demandante debía acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo y, demostrar que luego de la ruptura perduraron los lazos de «familiaridad necesarios para ser catalogada como del grupo familiar del pensionado».
Respecto de la convivencia encontró que no fue demostrada, pues del interrogatorio de parte solo podía extraerse que existió la separación con el fallecido y del único testimonio recibido, indicó que no acreditaba la convivencia, pues la declarante fue contradictoria y tuvo conocimiento de los hechos por información recibida de la misma actora.
Además, no le constaba la convivencia antes de que se hubiesen separado. Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 11 La parte recurrente discute la decisión del ad quem desde la vía jurídica. Afirma que el colegiado interpretó de manera errada el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, acreditar la existencia de un vínculo «dinámico y actuante» después de que dejaron de vivir juntos.
En esa medida, sostiene que la disposición en mención no exige para la cónyuge separada de hecho otro requisito más allá de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al señalar como requisito para obtener la referida prestación, en tratándose de cónyuges separados de hecho, acreditar lazos de ayuda y socorro como vínculo «dinámico y actuante» con el causante.
La Sala debe resaltar que el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que para que la cónyuge separada de hecho pueda considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, basta que acredite una convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea necesario demostrar los lazos de afecto a que se refirió el Tribunal.
Por tanto, queda en evidencia el error jurídico del ad quem al exigir un requisito adicional a los previstos legalmente para obtener la pensión aquí discutida, como es Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 12 exigir que se demuestre que luego de la separación de hecho se mantuvieron los lazos de ayuda y socorro. Se afirma lo anterior, como quiera que tal criterio fue abandonado, en tanto que el actual de esta Corte frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separada de hecho, no es necesario demostrar que se haya mantenido un «vínculo vivo, actuante y vigente» hasta el momento de la muerte, para obtener la prestación pensional, pues ello no lo prevé la referida disposición legal.
Para esta corporación, la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular. Ello, como quiera que, comúnmente, tal separación ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador; de ahí que el rol del juez es interpretar la norma conforme las particularidades del caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.
Conforme a ello, debe tenerse en cuenta que incluso el artículo 176 del Código Civil no establece dentro de las obligaciones de los cónyuges, la de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos (CSJ SL359-2021). En la sentencia CSJ SL359-2021, se reiteró lo expuesto en CSJ SL5169-2019 que precisamente aclaró la Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 13 improcedencia de exigir este tipo de vínculos para obtener la prestación pensional en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] [..] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 14 esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma. […] Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019 (Subraya la Sala).
Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, aunque si bien es cierto que el Tribunal incurrió en el desatino jurídico al exigir un requisito adicional para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes, ello no tendría incidencia para dar prosperidad a la acusación, pues, en últimas, en instancia esta Sala llegaría a la misma decisión absolutoria, como pasa a explicarse. i) De la disolución de la sociedad conyugal No es objeto de debate que la norma aplicable cómo bien lo señaló el ad quem corresponde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De acuerdo con el registro civil de matrimonio obrante a folio 42 se constata la celebración del vínculo matrimonial entre Ana del Carmen Herrera y el pensionado fallecido Gerardo de Jesús Betancur. De igual manera se observa una anotación dentro del documento que indica: «mediante audiencia aprobada de julio 31 de 2003 del juzgado Segundo de Familia de Itagüí, sé decretó la separación definitiva de bienes e igualmente decretarse la disolución de la sociedad conyugal».
Lo anterior, también se desprende de la audiencia del artículo 430 realizada por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, el 31 de julio de 2003, despacho que aprobó la separación de bienes y decretó la disolución de la sociedad conyugal de Ana del Carmen Herrera de Betancur y Gerardo de Jesús Betancur -causante-. Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 16 La disolución de la sociedad conyugal se refiere solo al régimen económico de la unión y tiene implicaciones meramente patrimoniales; de ahí que, la unión matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso de Gerardo de Jesús Betancur, por lo que a la accionante le correspondía acreditar una convivencia con el pensionado en cualquier tiempo y no menos de cinco años. ii) De la convivencia En audiencia del 22 de junio de 2017 se escuchó el interrogatorio rendido por Ana del Carmen Herrera de Betancur y la declaración de Consuelo Cano Martínez, quien indicó conocer a la demandante.
Así pues, al revisar el interrogatorio de parte de la demandante, la Sala encuentra que la absolvente admitió haber contraído matrimonio con el causante en el año de 1971, que convivió con él por lo menos hasta 1998, época en la que se separaron y que procrearon cinco hijos. También afirmó que para 2003, ante el Juzgado Segundo Civil de Familia de Itagüí junto con su pareja decidieron disolver la sociedad conyugal.
Narró que en el último año de vida de Gerardo de Jesús Betancur convivieron juntos debido a una afección grave de salud que padeció el pensionado. Si bien la demandante resaltó su convivencia con el causante, lo cierto es que, su dicho no puede ser la prueba Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 17 de las afirmaciones que hizo en la demanda, como quiera que proviene de la propia parte interesada en acreditarlo.
Debe recordarse que esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 de jul. de 2008, rad. 31637 determinó que «a ninguna de las partes les es dable producir sus propias pruebas», es decir, «la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». De esa manera, le correspondía a la actora, como parte interesada, demostrar con cualquier medio probatorio autorizado por la ley, su afirmación de haber convivido con el causante un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, carga que no asumió, pues la única testigo traída al proceso no respaldó su tesis, tal como pasa a verse.
En la declaración rendida por Consuelo Cano Martínez, se advierten ciertas inconsistencias que no brindan claridad y certeza sobre el aspecto indagado, esto es, la convivencia por un lapso no inferior a cinco años entre la pareja conformada por la demandante y Gerardo de Jesús Betancur. En efecto, la declarante, afirmó conocer a Carmen Herrera de Betancur desde hace 10 años, luego indicó que aproximadamente desde hace 16, pero con independencia de esa ligereza en los años, lo cierto es que en uno y otro evento se advertiría que ese conocimiento de la accionante resulta posterior a la data en que esta se separó del causante.
De ahí, que no le conste la cohabitación de cinco años en cualquier tiempo, pues, como mucho solo pudo dar fe de lo Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 18 ocurrido con la pareja en el último año antes de la muerte de Gerardo de Jesús Betancur. Ahora, preguntada por la época en que conoció a la accionante y que dijo coincidían porque vivían en la misma vereda, esto es, el Tablazo, en los años 2003-2004 manifestó que eran vecinas, que «la trataba solo de saludo por medio de la cuñada», que era quien la visitaba.
Sin referir datos concretos de esa cercanía y menos de la convivencia de la pareja alegada, pues, cuando se le indagó si tenía certeza de si para el año 2003-2004 Gerardo y Carmen vivían juntos indicó: «para dicha fecha no tenía claridad si vivían juntos». La declarante aseguró conocer de la separación que se presentó entre el pensionado y Carmen Herrera; que el causante se fue con otra mujer llamada Sandra, y que en razón a la enfermedad de Gerardo fue que este regresó a vivir con la demandante, que fue aproximadamente por más de un año, antes del deceso en el 2013.
Que esto último le constaba porque fue a visitar a la accionante, pero, sin embargo, frente a situaciones específicas dijo que lo suponía, sin dar mayores detalles de ello. De lo narrado se aprecia que la deponente no tiene un conocimiento directo de la situación entre Carmen Herrera de Betancur y Gerardo de Jesús Betancur antes de su separación, frente a ese aspecto no es ilustrativo, no da cuenta de la ciencia de su dicho y menos en lo relativo a la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, exigida por la ley, pues tan solo le consta que convivieron el último año de Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 19 vida de Gerardo de Jesús Betancur, insuficiente para obtener la prestación discutida.
De modo que, al no haberse acreditado el presupuesto legal de convivencia mínima y necesaria de cinco años en cualquier tiempo para obtener la pensión, carga probatoria que indudablemente le correspondía a la demandante y que, no obstante, no la atendió, la decisión sería igualmente absolutoria. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que, aunque fundado, el cargo no prospera.
Sin costas en casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA DEL CARMEN HERRERA DE BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Radicación n.° 86460 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.