República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descallesliaa SU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3862-2021 Radicación n.°82607 Acta 32 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD SA SU SALUD MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA EPS - hoy - EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA; y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA SA., contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ contra las recurrentes y al que fue vinculada la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD CTA.
I.
ANTECEDENTES Juan David Osorio González, demandó a Servicios de Salud IPS Suramericana SA y a la Compañia Suramericana SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°82607 de Servicios de Salud SA SU Salud Medicina Prepagada Suramericana EPS - hoy - EPS Y Medicina Prepagada Suramericana SA (f.°3 a 20, subsanada a f.°269), con el fin de que, se declarara que con ellas existió un contrato de trabajo, desde el 4 de noviembre de 2003 y hasta el 1 de abril de 2008; que el nexo terminó sin justa causa; y que Profesalud Precooperativa, actuó como intermediaria.
En consecuencia, requirió que las llamadas a juicio, fueran condenadas a: el pago de la indemnización por despido sin justa causa y en subsidio, el reintegro al cargo desempeñado al momento de la terminación del contrato, junto con los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales dejados de percibir desde la terminación del nexo.
Así mismo, solicitó: el reembolso de ala totalidad de los dineros que le fueron retenidos al demandante ( ) por concepto de aportes, afiliaciones o cualquier otro concepto derivado de la afiliación a la que lo obligaron en PROFE SALUD PRECOPERATIVA»; reintegro de dineros descontados cuando ale desmejoraron sus condiciones laborales»; pago del auxilio de cesantía, intereses, primas de vacaciones, de navidad, y de servicios; sanción moratoria del artículo 65 del CST; reembolso de aportes al sistema de seguridad social en la parte correspondiente al empleador; le fueran sufragados ala totalidad de parafiscales»; y la indexación. Como fundamento de sus pedimentos, aludió a la existencia del Grupo Inversiones Sura, del cual hacían parte SCUVPT-10 V.00 2 Radicación n.°82607 las compañías Servicios de Salud IPS Suramericana y EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA.
Anotó que, la IPS Suramericana, era la misma IPS Punto de Salud SA., «quien es la propietaria del establecimiento de comercio denominado IPS SURA SALUD EN CASA MEDELLÍN, quienes sirve de divisiones asistenciales EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA EPS SURA». Mencionó que, en octubre de 2003, el coordinador del programa Salud en su Empresa, de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA., en ese entonces denominada SUSALUD SA., le preguntó si estaba interesado en laborar como médico en el programa domiciliario «Susalud», que se realizaba a través de la división asistencial «Salud en Casa».
Expuso que, luego de su respuesta positiva, le manifestaron que se presentara esa tarde ante el gerente de Salud en Casa, y ese mismo día fue entrevistado, le mencionaron que como médico domiciliario debía tener vehículo, por el cual le pagarían una suma adicional de 1 salario mínimo, más medio salario en bonos de gasolina, y la compañía sufragaba el estacionamiento en un parqueadero determinado.
Dijo que posteriormente tuvo que presentar pruebas psicotécnicas y atender la visita domiciliaria; todo el proceso duró aproximadamente 10 días, después de los cuales le mencionaron que debía realizar un curso de inducción en las SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°82607 oficinas administrativas, desde el 4 de noviembre y hasta el 10 de noviembre de 2003; el mismo día 4 de noviembre, debió acudir las oficinas de Profesalud Precooperativa, a firmar un convenio de asociación, por cuanto sería a través de este ente, que le realizarían los pagos.
Enunció que una vez terminó la inducción, le entregaron un diploma, la dotación completa para el cargo, la cual incluía unas batas marcadas con el logotipo de la IPS, el equipo médico, un «buscapersonas y Avantel», que debía tener encendido las 24 horas, caja con medicamentos, formatos de incapacidad médica, recetario, hojas de ingreso médico, y órdenes de exámenes, todo con los membretes de «SUSALUD».
Expuso que, el 11 de noviembre de 2003, se presentó ante el jefe inmediato, quien le dio toda la inducción general sobre la IPS, y luego pasó a conocer los demás sitios de atención. En la «IPS SALUD EN CASA», le asignaron una zona geográfica de la ciudad, un personal a cargo, cumplió horario de 24 horas, por cuanto debía estar disponible y le fue asignado un escritorio con computador, que compartió con otro colega.
Expresó que por cada domingo que laboraba, le daban un día compensatorio en tiempo, sin embargo, «previo consentimiento del Doctor Néstor Bustamente», acumuló ese descanso para acceder a disfrutar de vacaciones, pues por estar vinculado a través de la Precooperativa Profesalud, no tenía ese beneficio. Contó que, había otro galeno (Armando SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°82607 valencia), que desempeñaba el mismo cargo, con iguales funciones, bajo órdenes del mismo jefe, y había sido vinculado a través de un contrato de trabajo.
Aseveró que laboró en el programa de «Salud en casa», hasta el mes de febrero de 2007, por cuanto fue trasladado a otra IFS, concretamente denominada «Punto de Salud», previamente devolvió la dotación suministrada y pasó a la nueva actividad como médico supernumerario, lo que implicó que disminuyera su ingreso. Agregó que, prestó el servicio hasta el 1 de abril de 2008.
Enunció que la subordinación siempre fue ejercida por las llamadas a juicio, sin embargo, no le sufragaron los derechos laborales, y la suscripción del convenio de trabajo asociado, tuvo como propósito disfrazar y ocultar de mala fe la existencia del acuerdo laboral. EPS Y Medicina Prepagada Suramericana SA (f.°153 a 169, y f.°563 a 564), se opuso a las pretensiones.
De los hechos solo aceptó que no pagó las acreencias objeto de reclamo, por cuanto «el demandante nunca fue su trabajador». En su defensa, adujo que con el accionante no existió un contrato de trabajo, tampoco una relación comercial con Profesalud Cooperativa, ni este ente solidario le prestó servicios, por tanto, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Enunció que Osorio González, confesó que tuvo un convenio de asociación con la aludida SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°82607 cooperativa, el cual se rigió por sus estatutos y no estuvo sometido a las normas del Código Sustantivo de Trabajo. Como excepciones de mérito planteó: prescripción, compensación, falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del contradictorio.
Servicios de Salud IPS Suramericana, contestó el libelo gestor (f.°183 a 201, f.°561 y 562), se opuso a las peticiones. De los hechos aceptó que: el accionante devolvió la dotación que le habían suministrado; y que no le sufragó los derechos reclamados, pues no fue su trabajador. Arguyó que, con el percutor del proceso, no existió un contrato de trabajo, ni una situación fáctica o jurídica de relación laboral, sino que cumplió los parámetros de un convenio de asociación, por tanto, se trató de un vínculo comercial entre la IPS Punto de Salud y la cooperativa Profesalud.
En escrito independiente, llamó en garantía al ente solidario (f.°180 a 182). Como excepciones perentorias, enumeró: prescripción, inexistencia de la obligación, indebida integración del contradictorio, indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia, y compensación. El sentenciador de primer grado, en proveído del 2 de diciembre de 2011 (f.°239 a 244), decidió declarar probada la SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°82607 excepción de indebida integración del contradictorio, propuesta por Servicios de Salud IPS Suramericana, por lo que dispuso convocar al litigio a Profesalud Cooperativa.
De manera consecuencial, se relevó de analizar el llamamiento en garantía. La Cooperativa Profesalud, dio respuesta a la demanda (f.°287 a 300). Rechazó las peticiones y no aceptó ninguno de los hechos. Expuso que, con el demandante, existió un «convenio de asociación», en virtud del cual aportó su fuerza de trabajo personal al ente solidario, previa solicitud de afiliación, de manera libre y voluntaria suscribió el acuerdo respectivo, por ende, no existió una relación laboral.
Como excepciones de mérito enunció la de prescripción y las que denominó: buena fe, falta de causa para demandar, carencia del derecho sustantivo y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2013 (f.°1237 a 1263), resolvió:
PRIMERO: DECLARASE que entre el señor JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ, identificado ( ) y de manera conjunta por las demandadas integradas por IPS SURAMERICANA SA y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA., y de manera solidaria por PROFESALUD CTA., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 4 de noviembre de 2003 y hasta el 1 de abril SCLA.IPT-10 V.00 7 Radicación n.°82607 de 2008, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA a las demandadas IFS SURAMERICANA Y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SA., y de forma solidaria a PROFESALUD CTA a reconocer y pagar al señor JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ, los siguientes valores y conceptos: A) Doce millones trescientos treinta y dos mil trescientos catorce pesos ($12.332.314), por concepto de indemnización por despido injusto.
B) Dos millones treinta y un mil ciento cincuenta y nueve pesos ($2.031.159), por concepto de indexación de la indemnización por despido injusto, sin perjuicio de que la indexación vaya hasta el momento en que se pague la condena principal. C) Cuatro millones ciento cinco mil doscientos ochenta pesos ($4.105.280), por concepto de reajuste salarial atendiendo (sic) a la desmejora salarial de la que fuere víctima.
D) Cincuenta y siete millones novecientos treinta y un mil novecientos sesenta y cinco mil pesos ($57.931.965), por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia. E) Doscientos treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y ocho pesos ($237.444.968), por concepto de indemnización moratoria Art. 65 CST.
F) La indemnización moratoria impuesta deberá seguirla pagando las demandadas IPS SURAMERICANA SA y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SA., y de forma solidaria a (sic) PROFESALUD CTA a partir del día siguiente a esta decisión a favor del demandante JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ, hasta el día en que cumpla con el pago íntegro de lo adeudado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron objeto de condena en esta sentencia a razón de $127.796 diarios.
G) Un millón novecientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($1.939.258), por concepto de devolución de aportes sociales, cuota de afiliación, fondo de incapacidad, fondo de recreación y cuota de sostenimiento. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°82607 H) Se ordena a la IPS SURAMERICANA SA Y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA., y solidariamente a PROFESALUD CTA a pagar con destino a la AFP en la cual se encuentre afiliado el señor JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ, el valor de $6.449.823, por concepto de reajuste al pago de las cotizaciones, además de los intereses moratorios dispuestos en el Art. 23 de la Ley 100 de 1993 y que determine la correspondiente AFP, atendiendo a lo prescrito en la parte motiva.
TERCERO: ABSUELVASE a IPS SURAMERICANA SA., EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA y PROFESALUD CTA de las demás pretensiones en su contra propuestas por el señor JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ.
CUARTO: Se ordena a JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ a pagar con destino a su AFP la suma de $2.929.464, por concepto de reajuste a las cotizaciones en pensiones, además de los intereses de mora que de conformidad con el Art 23 de la Ley 100 de 1993, liquide su correspondiente AFP al momento del pago efectivo. Instándose a la AFP a recibir la diferencia a que hubiere lugar frente a los aportes efectuados al Régimen de pensiones para los riesgos de IVM y los que se reportaron, en nombre del señor JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ, a su cargo y del empleador, teniendo en cuenta para ello el 100% del salario devengado.
QUINTO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones, prosperando parcialmente la de prescripción.
SEXTO: COSTAS, agencias en derecho a cargo de la parte demandada la IPS SURAMERICANA SA Y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA y solidariamente a PROFESALUD CTA y a favor de JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ, en la suma [de] cuarenta y ocho millones trescientos treinta y cinco mil doscientos quince pesos ($48.335.215), según lo dispuesto en la parte motiva.
Inconformes, las encausadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 15 de junio de 2018 (f.°1343 a 1364), en el que dispuso: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°82607 PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, en el proceso ordinario laboral donde es demandante el señor JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ, identificado ( ) siendo demandadas las sociedades SERVICIOS DE SALUD I.P.S SURAMERICANA S.A., y la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA - EPS SURA y como litis Consorte necesario por pasiva la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD C.T.A. Lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia, así: a) Se MODIFICA la decisión de Primera Instancia en cuanto al valor reconocido por concepto de fondo de incapacidad y recreación, intereses a las cesantías, vacaciones, prima extra de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quedando los mismos, así: Fondo de incapacidad y recreación la suma de $40.000;
Intereses a las cesantías $386.582; Vacaciones $4.037.971; Prima extra de vacaciones $4.037.971; Prima de servicios $1.677.322; Prima de navidad $3.514.390. b) Se REVOCA la sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la prima extra de junio y al reajuste salarial, para en su lugar ABSOLVER de dichos conceptos. c) Se MODIFICA la condena a indemnización moratoria, en el sentido de CONDENAR a los demandados solidariamente al pago de intereses moratorios a partir del 2 de abril de 2010, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas por concepto de salarios y prestaciones;
REVOCÁNDOSE todo lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la condena por valor de $237.444.968.00 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y a partir del [día] siguiente de la sentencia la suma de $127.796,00 diarios. d) MODIFICAR la decisión, en lo referente a la excepción de prescripción, declarándose probada parcialmente, respecto de los conceptos causados con anterioridad al 2 de diciembre de 2007.
SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.°82607 e) Se DECLARA probada parcialmente la excepción de compensación, formulada por la apoderada de las demandadas, respecto de los conceptos que por compensaciones le canceló al actor la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA., por el periodo no prescrito que se asimilan a las cesantía (sic), a los intereses sobre las mismas, vacaciones y $870.076.
(•••) primas de servicios, en cuantía total de SEGUNDO: SE CONFIRMA en todo lo demás, la decisión de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se conoce; conforme a lo explicado.
TERCERO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud C.T.A ( )
CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTRADOS ( ). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural, con fundamento en los recursos de apelación de las llamadas a juicio, procedió a examinar el «Tipo de vinculación». Hizo alusión a los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los artículos 5, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
De ese compendio normativo coligió que las cooperativas tienen como propósito vincular el trabajo de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y que dichos entes solidarios no podían actuar como intermediarios para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros. Más adelante aseveró que, «Analizada la prueba documental y testimonial ( ) Profesalud C.T.A., incurrió en una conducta de intermediación laboral ( )», prohibida en los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82607 artículos 16 y 17 de la Ley 79 de 1988 y 7 de la Ley 1233 de 2008, pues el accionante prestó «servicios personales directos ( ) bajo absoluta subordinación ( )».
Para corroborar lo precedente, aludió a la declaración de Olga Patricia Arias Jiménez. Destacó que fue compañera de trabajo del promotor del litigio, entre los arios 2003 a 2007, e indicó que la cooperativa Profesalud, solo se encargaba de «administrar la nómina de personal ( ) toda la relación laboral de autoridad y responsabilidad recaía sobre los jefes y directivos de la EPS SURA a través de sus colaboradores de Salud en casa».
Subrayó que la declarante narró que todas las funciones que ejecutó el actor, eran asignadas por las directivas de «Salud en Casa», los pacientes los asignaban el grupo de enfermeras «que coordinaban los ingresos a salud en casa»; así mismo, la deponente aseveró que Profesalud era el proveedor de talento humano de la EPS. Enunció que la testigo también detalló que, cuando el accionante requería alguna licencia o permiso, se dirigía al personal administrativo de la IPS y una vez allí lo autorizaban, se efectuaba un trámite ante la cooperativa.
En relación con investigaciones disciplinarias y el proceso para sancionar, contó que había un comité de vigilancia, conformado en forma mixta por personal de la cooperativa, de la EPS Sura y de la IPS Punto de salud y que «empleados de la EPS Suramericana asistían a las reuniones de elección de junta de delegados». SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°82607 Para corroborar la anterior exposición, el ad quern remitió a lo dicho por la testigo Mónica Liliana Marín Ríos, quien en su condición de compañera de trabajo de Osorio González, desde 2004 y hasta 2007, narró que el galeno recibió órdenes del jefe inmediato, llamado Néstor Bustamante, que pertenecía a la EPS Susalud, pero también de Mauricio Restrepo, vinculado a «Punto Salud».
La deponente afirmó que la cooperativa no daba órdenes, sino siempre provenían de las entidades atrás aludidas, quienes también establecían los horarios de trabajo y suministraron las herramientas para la gestión encomendada. El colegiado esgrimió, que de la prueba testimonial se colegia que Osorio González, no estuvo sujeto a órdenes de Profesalud CTA, sino de Servicios de Salud IPS Suramericana SA., y la EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA., las cuales le dieron las órdenes, asignaron sus horarios y herramientas de trabajo y adicionalmente hizo énfasis en lo descrito por la deponente Arias Jiménez sobre la existencia de un comité de vigilancia mixto, donde tenía asiento las llamadas ajuicio.
Para abundar en razones, subrayó que los equipos médicos los suministró a Osorio González «Salud en casa» (128 a 129); y se celebraron contratos de comodato precario (f.°1020 a 1248), en los que Servicios de Salud IPS, entregó de manera gratuita, a Profesalud CTA., consultorios médicos y odontológicos, ubicados en Bogotá, Cali, Barranquilla, SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°82607 Medellín, lo que consideró el ad quem contravenía la naturaleza del trabajo asociativo, como lo había explicado esta Sala de Casación en fallo CSJ SL665-2013, por ende, era evidente la intermediación. Procedió al estudio de las diversas condenas y respecto de la sanción moratoria recordó que las apelantes pretendían que fuera revocada o que en su defecto se modificara, «conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002».
Mencionó que la sanción moratoria no era de aplicación automática, sino que, se debía analizar el comportamiento del empleador para verificar si era incompatible con la noción de buena fe. Recordó que el anterior concepto implicaba un «obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta», sin embargo, en el sub examine «analizada la prueba documental y testimonial», en concordancia con el articulo 61 del cnss, no estaba probada esa conducta de buena fe, pues como había establecido, se configuró un proceso de intermediación, con lo que incurrió en la violación del artículo 16 de Decreto 4588 de 2006, al remitirse a los asalariados a cubrir labores propias de un usuario, como lo adoctrinó esta sala de Casación en fallo CSJ SL6621-2017.
En consecuencia, si había lugar a la sanción moratoria, sin embargo, debía modificar la condena, por cuanto el contrato, terminó el 1 de abril de 2008 y la demanda se radicó el 2 de diciembre de 2010, por lo que, lo correcto era gravar SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°82607 a las enjuiciadas a intereses de mora desde el 2 de abril de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA., y Servicios de Salud IPS Suramericana SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial del fallo de segundo grado, en cuanto «condenó a las demandadas a pagar al demandante la indemnización moratoria desde la terminación del contrato y a los intereses moratorios a partir del mes 25», para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y se absuelva a las recurrentes por «tales conceptos».
Con tal propósito, formula un cargo, que mereció réplica del demandante y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 99 de la Ley 50 de 1990, 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975, y 26 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 4588 de 2006.
Como causa eficiente de las trasgresiones planteó los siguientes yerros: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°82607 1. No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado PROFESALUD. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes desarrollaron un vinculo jurídico en la creencia de que no existía contrato de trabajo. 4. No dar por probado, estándolo, que durante la prestación de los servicios del demandante, éste nunca prestó a mi representada reclamo de derechos derivados de un contrato laboral. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no obró de buena fe. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un vínculo distinto al contrato laboral. Manifestó que los dislates fueron consecuencia de la errónea apreciación de: ofertas mercantiles de prestación de servicios, expedidas por la CTA PROFESALUD, junto con sus respectivas órdenes de compra; comprobantes de nómina allegados por Profesalud.
Como prueba no valorada, mencionó los comprobantes de «Su Aporte». En el desarrollo del ataque, una vez transcribe pasajes de la argumentación del juzgador de segundo nivel, sostiene que, las diversas ofertas mercantiles de prestación de servicios expedidas por la cooperativa, juntos con sus respectivas órdenes de compra en serial de aceptación por parte de las enjuiciadas, fueron mal valoradas, por cuanto, las mismas no acreditaban la intención de defraudar al actor, sino que a partir del acuerdo comercial, las encartadas SCLA/PT-10 V.00 16 Radicación n.°82607 razonablemente tenían la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe, por ende, demuestran la buena fe.
Mega que en las ofertas mercantiles para la prestación de servicios, la cooperativa indicó que, se encargaría de los procesos asistenciales de salud, con profesionales calificados, para pacientes del primer nivel de atención, que contaba con la infraestructura para ese propósito y que el ente solidario se obligaba a la tarea pactada con total autonomía técnica, directiva y administrativa, bajo su riesgo, dirección y con sus asociados a ejecutar los procesos de servicios asistenciales, por ende, reitera que, razonablemente mi prohijada», podía entender que se trataba de un vínculo comercial, pues solo a través de un proceso judicial se dedujo lo contrario.
Arguye que no hay prueba que demuestre que, en vigencia del vínculo, el accionante haya manifestado reparo o inconformidad respecto de la naturaleza de los diferentes contratos, por ende, durante más de 5 arios fue pacífico entre las partes la ausencia de un contrato de trabajo, sin que exista «prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación, o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales».
Alega que el actor no es una persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino un médico de elevadas condiciones profesionales, «lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba», por tanto, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°82607 no se evidencia engaño, y la buena fe se corrobora en que, las partes durante más de 5 arios se comportaron según lo pactado, por eso el demandante cotizó al sistema de seguridad social por medio de Profesalud, de acuerdo con los comprobantes de «SuAporte», realizó aportes sociales, recibió compensaciones y otros conceptos propios del sector solidario.
Anota que el pago de prestaciones y demás derechos laborales «es suficiente premio para el médico demandante», quien acordó un vinculo no laboral y solo después del finiquito reclamó de manera desmedida sus prerrogativas. WI. RÉPLICA Menciona que el cargo es «MERAMENTE APARENTE», por cuanto no logra demostrarlo. Repite el opositor, los argumentos vertidos en las instancias, entre otros que, de manera fraudulenta se acudió a la contratación para disfrazar el nexo laboral.
Solicita que no se case la providencia y que por el contrario esta Corporación, «adicione la condena, acumulando la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del art. 99 de la ley 50 de 1990». VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente debe descartarse que, la solicitud del opositor, desconoce por completo que en su condición en el debate extraordinario, no puede elevar peticiones para que se concedan prerrogativas que los jueces de instancia no otorgaron, pues si consideraba que debieron concederse SCLAPT40 V.00 18 Radicación n.°82607 estipendios adicionales, como la sanción moratoria que enuncia, debió en su momento, interponer los recursos pertinentes, lo cual no hizo.
Superado lo anterior, de acuerdo con los planteamientos de la censura, el problema jurídico consiste en determinar, si a partir de las pruebas que enuncia, se infiere que las recurrentes actuaron de buena fe, por cuanto tenían la convicción de estar actuado conforme a la norma, dentro de un contrato que no era de naturaleza laboral. Como se vio, para demostrar su tesis, las recurrentes se centran en: las ofertas mercantiles presentadas por Profesalud; los comprobantes de nómina y los aportes al sistema de seguridad social que efectuó el ente solidario.
El sentenciador plural, al estudiar lo correspondiente a la sanción moratoria, mencionó desde el comienzo que «analizada la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, a la luz de lo establecido en el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que contrario a lo afirmado por la recurrente, no se encuentra demostrada la buena fe» y luego hizo alusión a que previamente se había establecido la existencia del contrato de trabajo en el que la cooperativa había actuado como simple intermediario.
De acuerdo con las premisas, de las que el colegiado se valió para establecer la existencia de un vínculo de trabajo, y que no son discutidas en el ataque, se encuentra que: SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°82607 (i) La cooperativa solo administraba la nómina del personal; (ii) «toda la relación laboral de autoridad y responsabilidad recata sobre los jefes y directivos de la EPS SURA y de sus colaboradores de Salud en Casa»;
(iii) las funciones eran asignadas por personal de las llamadas a juicio; (iv) las licencias y permisos los daban funcionarios administrativos de la IPS y luego sí se efectuaba un trámite en la cooperativa; (y) las investigaciones disciplinarias y sanciones, estaban a cargo de un comité interdisciplinario, donde tenían asiento personas de la EPS Sura, IPS Punto Salud y de la cooperativa;
(vi) funcionarios de la EPS Sura acudían a las reuniones de «elección de junta de delegados»; (vii) los jefes inmediatos eran de la EPS y de la IPS, quienes fijaban los horarios y daba las órdenes al galeno. Al contrastar el anterior panorama, con las pruebas que cita el libelista (ofertas mercantiles de prestación de servicios de la cooperativa, los comprobante de nómina y los pagos al sistema de seguridad social), no emerge en lo más mínimo que la convocadas, tuvieran la convicción de estar regidas por un contrato de naturaleza diferente a la laboral, sino que por el contrario, lo único que se infiere es que, formalmente se quiso dar la apariencia de la existencia de un vínculo asociativo, por eso las ofertas, los pagos de nómina y los aportes al sistema, para tratar de sustentar la supuesta inexistencia del nexo de trabajo.
Es insostenible aducir que, no obstante que las llamadas ajuicio, en relación con el médico Osorio González, imponían órdenes, horario, ejercían el poder disciplinario, le SCLAJPT-10 V.00 •70 Radicación n.°82607 suministraron las herramientas de trabajo e incluso mediante un comodato entregaron a la cooperativa las sedes para la prestación de las tareas encomendadas, creyeran de manera plausible que no tenían el carácter de empleadoras.
La realidad que plasmó el Tribunal, demuestra todo lo contrario a lo que sostienen las enjuiciadas, es decir, que ante una mirada desprevenida era fácil advertir el carácter de empleadoras de las mismas, sin que las ofertas mercantiles a las que alude, los comprobantes de nómina y pagos al sistema de seguridad social, sirvan de asidero para sustentar una supuesta convicción de un vínculo de tipo mercantil, cuando por el contrario, tales documentales demuestran que se trataron de formalidades para tratar de distorsionar la realidad que brotaba.
Es pertinente recordar, que si bien, esta Corporación ha explicado que la buena fe que se exige para la exoneración por sanción moratoria, no corresponde a la denominada buena fe cualificada, sin embargo, f(no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada”, la que debe exhibir quien, ante la omisión en el pago de los derechos laborales, pretenda ser liberado de este gravamen (CSJ SL 23 Oct. 2012, rad. 41005), lo que no se logra con la simple alusión a las formalidades con las que se trató de cubrir el vinculo de Osorio González.
De manera similar a lo aquí analizado, en fallo CSJ SL1430-2018, esta Corporación enunció: SCLA)PT-10 V.00 21 Radicación n.°82607 En este asunto no existe un solo indicador de buena fe. Quedó suficientemente acreditado que la EPS codemandada, excusada en la realización de una operación de tercerización con cooperativas de trabajo asociado, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, con lo cual atentó contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social.
De manera que no es atendible el argumento expuesto por Salud Total EPS de obrar bajo la «convicción de la existencia de unos contratos reales y válidos, de cooperativismo», para relevarse de la indemnización moratoria, pues dada la naturaleza de la labor, la continuidad de los servicios personales, los actos subordinantes dimanantes de la EPS y la utilización de los elementos de trabajo y espacios físicos suministrados por la EPS, es inequívoco que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, por lo que no incurrió el ad quem en ningún desacierto.
Como lo analizó el precedente en cita, ante la evidencia palpable de un contrato de trabajo con las entidades recurrentes, las formalidades de las ofertas comerciales, pagos de nómina y aportes a la seguridad social, no constituyen razones serias y atendibles para justificar la falta de pago de los derechos sociales de quien en un periodo de tiempo prolongado (2003 a 2008), entregó su fuerza de trabajo, sin que los estipendios a los que fueron condenadas las recurrentes, se traten de un (premio», sino que por el contrario, es la justa retribución, por la enajenación de su fuerza de trabajo.
Enuncian también las atacantes, que su convicción de estar regidas por un acuerdo que no era de estirpe laboral, halla asidero en la falta de reclamo del médico, que durante un poco más de 5 arios prestó servicios sin elevar alguna solicitud. De cara a este argumento, debe recordarse que siendo las libelistas quienes desplegaron actos evidentes de SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.°82607 subordinación, eran las obligadas a cumplir con su débito, sin necesidad de un requerimiento, sin que el silencio del trabajador constituya razón seria y atendible para soslayar las prerrogativas sociales (CSJ SL15157-2014).
Enuncia como apoyo de su disertación, que el asalariado era aun Médico de elevadas condiciones profesionales», sin embargo, tal aseveración no comporta algún dislate fáctico, pues no refiere cuál fue la prueba que no valoró o apreció mal el juez plural; lo mismo ocurre con los esbozos que efectúa, concernientes a que «recibió compensaciones, efectuó aportes sociales», los que no contrasta con alguna documental.
Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere, es oportuno subrayar que, el ad quem para arribar a la conclusión de la inexistencia de la buena fe, hizo alusión a que había analizado la aprueba documental y testimonial», sin embargo, no se hace mención a las citadas declaraciones, razón de más para que el fallo se mantenga revestido de sus presunciones de acierto y legalidad.
En consecuencia, no logran las atacantes probar un yerro evidente y ostensible, por tanto, el cargo no sale avante. Costas a cargo de las recurrentes y a favor del demandante, con inclusión de $8.800.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°82607 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ contra COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD SA SU SALUD MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA EPS - hoy - EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA, y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA SA, al que fue vinculada la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD CTA.
Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00