SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3862-2020 Radicación n.° 73779 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ VENEGAS instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES como litisconsortes necesarios.
Radicación n.° 73779 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 20 de abril de 2020 (CSJ SL1064-2020), la Corte casó la decisión emitida el 28 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en cuanto confirmó la sentencia de primer grado respecto a la base salarial tenida en cuenta para liquidar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, que le fue reconocida al demandante en el presente litigio.
La decisión del ad quem se fundamentó en que, a su juicio, no existía discusión respecto a que el salario promedio mensual percibido por el actor en el último año correspondía a la suma de $206.678, de allí que esa cuantía debía tomarse para liquidar la prestación. El fallador de alzada añadió que realizadas las operaciones pertinentes, de las cuales no dejó constancia, el valor de la pensión, actualizando el ingreso base de liquidación y aplicando la tasa de remplazo respectiva, resultaba superior al fijado en primera instancia, el que no podía ser modificado en razón a que el accionante se conformó con la cuantía fijada por el juez de conocimiento, de allí que mantuvo incólume el valor establecido en primera instancia, que correspondió a la suma de $1.454.774, a partir del 12 de abril de 2013, cuando arribó a los 60 años de edad.
A su turno, esta corporación explicó en el estadio de la Radicación n.° 73779 SCLAJPT-10 V.00 3 casación, que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a seguridad social, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala se remitió a la liquidación definitiva de prestaciones sociales que milita a folio 5, y constató que allí la demandada informó, entre otros aspectos, que el actor percibió un salario básico mensual por la suma de $158.150 y un salario promedio mensual en el último año de servicios por valor de $206.678, cuantía con la cual le fueron liquidadas las prestaciones sociales definitivas.
En ese orden de ideas, advirtió la Corte, que el ad quem se equivocó al avalar la determinación de primer grado de liquidar la pensión restringida de jubilación, teniendo en cuenta el «salario promedio mensual» que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales, en la medida que lo correcto era verificar si dicha suma comprendía únicamente los factores salariales a que alude el referido artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
En otras palabras, se estableció que el Tribunal incurrió en un yerro al tener como base salarial para fijar la mesada pensional del demandante la suma de Radicación n.° 73779 SCLAJPT-10 V.00 4 $206.678, sin previamente analizar cuáles conceptos conformaban esa cuantía. Por consiguiente, con el fin de proferir la presente decisión, se requirió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que informara los conceptos y sumas que devengó el señor Ramón Humberto Hernández Venegas, en el último año de servicios a la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, esto es, del 14 de septiembre de 1990 al 13 de septiembre de 1991.
La anterior información se recibió por esta Corporación y respecto de la cual se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifestaran lo pertinente, sin que hicieran pronunciamiento alguno. En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Al examinar el asunto en instancia, la Sala considera pertinente señalar que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que sirvió de fundamento al demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, respecto de la cual no existe discusión frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para su nacimiento, establece lo siguiente: Radicación n.° 73779 SCLAJPT-10 V.00 5 Artículo 8º.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.
En ese orden de ideas, la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido al actor de haber satisfecho las exigencias sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que dice: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Radicación n.° 73779 SCLAJPT-10 V.00 6 De allí que la liquidación de la prestación se realiza conforme a lo señalado en el citado artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en correspondencia con 1º de la Ley 62 del mismo año, que estipula: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes Ahora bien, en el presente asunto el a quo tomó como salario base de liquidación la suma de $206.678, que corresponde al promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios (f.o 5); la actualizó al año 2013 y le aplicó una tasa de remplazo del 69%, lo cual arrojó una primera mesada pensional por valor de $1.454.774; pero sin previamente verificar si la aludida cuantía de $206.678, estaba integrada solamente por los conceptos que, conforme a la ley, sirven de base para la liquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, para efectos de realizar la correcta liquidación de dicha pensión, el área funcional del Grupo de Pasivo Pensional del Ministerio de Comercio, Industria y Radicación n.° 73779 SCLAJPT-10 V.00 7 Comercio, quien dio respuesta a lo solicitado por la Corte, en razón a que le fue «trasladada por competencia a este Ministerio por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia» (f.o 86 a 88 del cuaderno de la Corte), hizo constar que en el último año de servicios el señor Hernández Venegas percibió los siguientes «factores legales y convencionales»: Factores legales y convencionales Salario, permisos remunerados, incapacidad, recargo y festivos 1.443.255 Porcentaje de turnos 4.925 Horas extras 47.427 Auxilio de escolaridad 40.517 Tareas, encargos, trab. ajenos, vigilancias 4.086 Vacaciones 1 183.415 Prima de vacaciones 1 295.214 Prima legal proporción periodo 1 58.940 Prima extralegal proporción periodo 1 70.174 Prima legal proporción periodo 2 110.682 Prima extralegal proporción periodo 2 121.550 Prima legal proporción final 35.815 Prima extralegal proporción final 64.138 Y agregó en dicha respuesta que «el salario promedio mensual devengado por el señor RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ en su último año de servicios […] ascendió a la suma de doscientos seis mil seiscientos setenta y ocho pesos ($206.678)».
En ese orden de ideas, como en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 62 de 1985, solo es posible tener en cuenta como factores salariales los siguientes: la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y Radicación n.° 73779 SCLAJPT-10 V.00 8 feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En el caso en particular los conceptos percibidos por el actor en el último año de servicios, que se enmarcan en lo dispuesto por la ley para ser tenidos en cuenta para conformar la base salarial para liquidar la pensión de jubilación, son los siguientes: Factores legales y convencionales Salario, permisos remunerados, incapacidad, recargo y festivos 1.443.255 Porcentaje de turnos 4.925 Horas extras 47.427 Tareas, encargos, trab ajenos, vigilancias 4.086 Total año 1.499.693 Valor mensual 124.974 Realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtiene entonces como salario promedio mensual en el último año de servicios para efectos de liquidar la pensión restringida de jubilación, la suma de $124.974, tomando como factor salarial los conceptos antes reseñados.
Por lo tanto, será este valor el que se tendrá en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional, el cual, actualizado desde el año 1991, cuando finalizó el nexo con la extinta Álcalis de Colombia Ltda., a la fecha del momento en que debió iniciar su pago, esto es, al arribar a los 60 años de edad, que lo fue el 12 de abril de 2013, se obtiene una base económica de $1.275.061, a la cual, aplicando un porcentaje de 69%, que fue el establecida por el juzgado, arroja una Radicación n.° 73779 SCLAJPT-10 V.00 9 primera mesada pensional por valor de $879.792, tal como se detalla a continuación: SALARIO $124.974 IPC INICIAL 7,65 IPC FINAL 78,05 BASE SALARIAL INDEXADA $1.275.061,53 TASA DE REEMPLAZO 69% VALOR MESADA INICIAL $879.792 Finalmente, toda vez que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al actor a través de la Resolución GNR 248369 del 4 de octubre de 2013, a partir del 12 de abril de 2013 y en valor inicial de $803.510 (f.° 122 a 124), la aquí obligada solo cancelará el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez.
Bajo esas consideraciones, se modificará la decisión de primer grado, en cuanto fijó el valor de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario en la suma de $1.454.774, a partir del 12 de abril de 2013, para en su lugar establecer que el quantum inicial corresponde a ochocientos setenta y nueve mil setecientos noventa y dos pesos ($879.792).
La Sala autoriza que del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. En lo demás, se confirmará la decisión del juez de primer grado. Radicación n.° 73779 SCLAJPT-10 V.00 10 No hay lugar a costas en la alzada por no haberse causado. Las de primera instancia se mantienen como las fijó el juez a quo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de establecer que el valor de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario que deberá cancelarse a partir del 12 de abril de 2013, corresponde a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($879.792), con los reajustes de ley y mesadas adicionales.
Prestación que es compartible con la concedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de allí que la obligada solo cancelará el mayor valor existente entre estas dos pensiones.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada para que del monto total del retroactivo pensional, descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 73779 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO: COSTAS como se dispuso en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.