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SL3862-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1771 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 1295 de 1994Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59769 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3862-2018 Radicación n.° 59769 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLENIS DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ TORRES, en representación de sus hijas menores MAGOLA MARÍA TORRES DÍAZ y KEYZY JIZETH TORRES DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que adelantó a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A., al cual fue acumulado el proceso instaurado por MARÍA MAGDALENA TORRES ESPÍTIA, OBDUVER ENRIQUE TORRES ESPÍTIA, MAGOLA ESTHER ESPÍTIA REYES, OTALVARO DE JESUS TORRES ESPÍTIA, LISBETH TORRES ESPÍTIA, SILVIA ROSA TORRES ESPÍTIA y NELLYS TORRES ESPÍTIA contra la misma empresa.

En ambos procesos se llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A.-SURATEP- I.

ANTECEDENTES GLENIS DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ TORRES, en representación de sus hijas menores MAGOLA MARÍA TORRES DÍAZ y KEYZY JIZETH TORRES DÍAZ, llamó a juicio a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo con el señor Manuel Segundo Torres Espitia, el cual fue terminado por muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el « 4° de agosto de 2003 », por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte del empleador (f.° 557 a 565, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la sociedad demandada al pago de la indemnización por la reparación plena y ordinaria de perjuicios en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; los perjuicios morales por un valor de 1000 SMLMV; indexación; intereses corrientes, moratorios; reajustes y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión marital de hecho con el señor Manuel Segundo Torres Espitia, con quien procreó a las menores MAGOLA MARÍA TORRES DÍAZ y KEIZY JIZETH TORRES DÍAZ, de 4 y 12 años, respectivamente; que el señor Torres Espítia suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, donde laboró como celador, desde el 3 de febrero de 1995 hasta el « 4° de agosto de 2003 », fecha en la que falleció, como consecuencia de un accidente de trabajo, con un salario promedio de $1.370.841.

Sostuvo, que en la fecha antes referida, estando en su puesto de trabajo, entre las 9 y las 10 de la noche, debido a la suspensión en el fluido eléctrico en el barrio Manzanares de la ciudad de Santa Marta, encendió la planta eléctrica; que de acuerdo con el Protocolo de Necropsia n.° 3132003, llevado a cabo por la Unidad de Medicina Legal, Seccional Magdalena, en apoyo con el Acta de Inspección de Cadáver n.° 294, realizada por la Fiscalía Octava Seccional URI, se demostró que el trabajador se encontraba en perfecto estado de salud y que la causa de la muerte se debió por la inhalación de gases tóxicos.

Indicó, que la sociedad empleadora no tuvo en cuenta las advertencias por las quejas administrativas sobre las fallas de la planta en el sistema de escape y control de gases, que presentó el sindicato de trabajadores; que la Fiscalía Seccional 33 de Santa Marta, concluyó que, a partir de un experticio técnico, la máquina estaba averiada; que para el día de los hechos, expedía monóxido de carbono; que de haber tenido un buen funcionamiento la planta, con un control técnico y operativo no se hubiera producido la expulsión de gases tóxicos.

Finalmente, manifestó que, de acuerdo a las pruebas que se allegaron para esclarecer el accidente no existía un comité paritario de salud ocupacional, que una vez constituido, no se reunían las 4 horas semanales exigidas por ley; que el trabajo en esas condiciones era de alto riesgo y adicionalmente, no contaba con medidas de control, ni implementos de seguridad industrial y, que existía una relación de causa y efecto, entre la muerte del trabajador y las razones que lo propiciaron.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que, si bien existió un contrato de trabajo y que terminó debido a la muerte, esto se debió al incumplimiento, por parte del occiso, de las medidas de seguridad y la manipulación de los elementos de trabajo.

De los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: ausencia de responsabilidad de la demandada y culpa exclusiva de la víctima, falta de causa petendi y ausencia de obligación de pagar (f.° 597 a 604, ibídem ). Por su parte, la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. -SURATEP-, también se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la unión de la accionante con el señor Torres Estupiñan, la existencia de las hijas, el vínculo laboral entre la sociedad accionada y el trabajador fallecido. De los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la indebida integración del contradictorio, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ARP, la de prescripción, falta de causa para pedir y la genérica u oficiosa (f.° 566 a 570, ibídem ).

En el trámite del proceso, por providencia del ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), obrante a «folios 284 a 286 del cuaderno n.° 1 del Juzgado», se acumuló al presente proceso el que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta instaurado por MARÍA MAGDALENA TORRES ESPÍTIA, OBDUVER ENRIQUE TORRES ESPÍTIA, MAGOLA ESTHER ESPÍTIA REYES, OTALVARO DE JESUS TORRES ESPÍTIA, LISBETH TORRES ESPÍTIA, SILVIA ROSA TORRES ESPÍTIA y NELLYS TORRES ESPÍTIA contra THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A., donde asistía como llamada en garantía, la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. –SURATEP.

Los accionantes previamente mencionados, solicitaron que se declarara la existencia de responsabilidad plena por la negligencia y omisión de la sociedad demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual ocasionó la muerte del señor Manuel Segundo Torres Espitia, el « 3° de agosto de 2003». Como consecuencia, se condenara al resarcimiento de los perjuicios morales, ocasionados con la muerte del trabajador; dijeron que el dolor sufrido por la pérdida del hermano e hijo, no era susceptible de valoración económica de manera pericial, por lo que solicitaron fijar el monto de la indemnización en un equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta factores tales como: las condiciones de vida, la edad del trabajador fallecido y la del hombre promedio colombiano, el sueldo mensual devengado, los factores de buena salud del occiso y su preparación profesional como psicólogo; lo que se encuentre probado ultra y extra petita; así como las costas del proceso (f.° 150 a 153, cuaderno n.°1 del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, en que de la unión de la señora MAGOLA ESTHER ESPITIA REYES y el señor Manuel Torres Payares nacieron Manuel Segundo Torres Espitia, MARIA MAGDALENA TORRES ESPITIA, OBDUVER ENRIQUE TORRES ESPITIA, OTÁLVARO DE JESÚS TORRES ESPITIA, LISBETH ESTHER TORRES ESPITIA, SILVIA ROSA TORRES ESPITIA Y NELLY ESTHER TORRES ESPITIA; que el causante laboró más de 8 años en la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A, la cual lo afilió a la ARP SURATEP; que tenía un sueldo promedio de $1.370.841 mensuales y, que el último ingreso, fue de $620.748; que falleció el día « 3° de agosto de 2010 », a las 10:00pm, mientras cumplía su turno de vigilancia en el interior de la garita de controles; que el trabajador al momento de la muerte tenía 36 años y gozaba de perfecto estado de salud y nutricional; que de acuerdo al acta de protocolo de necropsia y los resultados de laboratorio forense se determinó que hubo intoxicación con gases de monóxido de carbono, ocasionados por la planta eléctrica; que la empresa demandada conocía de las averías de la planta debido a las denuncias hechas por los trabajadores; que a pesar de esto, permitió que la maquina siguiera funcionando; que existe una relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la omisión del empleador al no tomar las medidas de seguridad e higiene industrial y que la muerte ocasionó perjuicios morales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el sueldo básico mensual del trabajador fallecido era de $620.748 y que se encontraba afiliado a la ARP SURATEP. De los demás, adujo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de los demandantes y ausencia de obligación de la demandada (f.° 185 a 205, ibídem ). Por su parte, SURATEP también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente al vínculo laboral con la sociedad accionada y la afiliación realizada por esta.

De los demás, sostuvo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó indebida integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ARP, la de prescripción, falta de causa para pedir y la genérica u oficiosa (f.° 275 a 279, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 26 de agosto de 2010, resolvió (f.° 848 a 867, ibídem ): […]

PRIMERO. - CONDENAR a THOMAS GREG & SONS a pagar a GLENIS DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ TORRES, MAGOLA MARÍA TORRES DIAZ y KEYZY JIZETH TORRRES DÍAZ, las siguientes sumas de dinero: LUCRO CESANTE: · GLENIS DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ TORRES $74’901.141.59. · KEYZY JIZETH TORRES DÍAZ $37’450,570.80. · MAGOLA MARÍA TORRES DÍAZ $37’450,570.80. LUCRO CESANTE FUTURO: · GLENIS DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ TORRES, por la suma de $131.697.947.50. · KEYZY JIZETH TORRES DÍAZ, por la suma de $40’530.815.55. · MAGOLA MARÍA TORRES DÍAZ, por la suma de $52’.291.647.82.

SEGUNDO. - ABSOLVER del resto de pretensiones.

TERCERO: ABSOLVER a empresa SURATEP A.R.P.

CUARTO. - COSTAS, a cargo del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 25 de noviembre de 2011, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. de las pretensiones formuladas en la demanda, sin costas en la alzada (f.° 25 a 53, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en definir si se presentó culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el causante. Para dilucidar lo anterior, analizó el recurso interpuesto por THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. y, adujo, que las quejas hechas por los trabajadores a la planta eléctrica, no se debían a la emisión de gases, sino al ruido que esta ocasionaba, de acuerdo con el acta de reunión mensual de los vigías paritarios de salud ocupacional de la sucursal de Santa Marta, del 12 de diciembre de 2002.

Reprodujo apartes de las declaraciones realizadas por los señores Orlando Emilio Sánchez Ginard, Carlos Arturo Hernández Pineda, Jorge Alfonso Mora Rojas y Jesús Manuel Escobar Viana, con los cuales corroboró que las quejas eran por el ruido de la planta. Manifestó, que le otorgaba credibilidad a los testimonios, ya que fueron recogidos de los compañeros del occiso, del gerente de recursos humanos de la sociedad accionada y de directores seccionales de la misma, quienes describieron con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos.

Como consecuencia de ello, consideró que lo dicho por los deponentes se ratificaba con el acta de necropsia y examinó la certificación expedida por el director de recursos humanos de la empresa demandada, el documento de las normas de seguridad, la factura de pago del 1° de agosto de 2003, por concepto de reparación de motor y reinstalación de planta eléctrica y el documento del panorama de factores de riesgos, de los cuales concluyó que: i ) el señor Torres Espitia contaba con una vasta experiencia en su labor como celador; ii ) la sociedad accionada impartió reglas sobre el manejo de la planta eléctrica, las cuales fueron leídas al trabajador fallecido; iii) la máquina se le hizo mantenimiento dos días antes de la muerte del trabajador, por lo que se encontraba en normal funcionamiento y iv) la ubicación de la planta no tenía ningún riesgo con en el puesto de vigilantes.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que no había culpa suficientemente comprobada de la empresa demandada en la ocurrencia de los hechos que terminaron con la muerte del trabajador, pues la convocada obró con diligencia, prudencia y cuidado en lo que se refería a elementos de seguridad industrial y salud ocupacional. Finalmente, adicionó que eran los demandantes quienes debían probar la culpa del patrono y por no quedar probada palmariamente, consideró que la empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. no debía indemnizar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GLENIS DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ TORRES, en nombre propio y en representación de sus hijas menores MAGOLA MARÍA TORRES DÍAZ y KEYZY JIZETH TORRES DÍAZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « confirme en todas sus partes la sentencia expedida en la primera instancia» (f.° 29, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser (f.° 29 a 46, ibídem ): […] violatoria de la ley sustancial a través de la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los Artículos del CST: 1°, 5°, 9°, 13, 14, 18, 19, 21, 55, 56, 57, 61, 216, 349 y 348 desarrollado por la Resolución 2400 de 1979 en sus artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 7°, 12, 70, 71, 72, 74, 78, 128, 161, 162, 202, 203, 274 y 340; de los artículos 80, 81, 90 y 97 de la ley 9° de 1979; los artículos 3°, 10, 24, 25, 26, 28 y 30 del Decreto 614 de 1984; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 10 y 11 de la Resolución 1016 de 1989; 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994; artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 y, 2341 y, 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2341, 2342, 2344, 2349, 2358 2359, 2360 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho, manifiestos, ostensibles y evidentes, por falta de apreciación de unas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

Señala los siguientes errores de hecho: 1.El error protuberante en que incurre la Sentencia Impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que existió culpa suficientemente demostrada de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador Manuel Segundo Torres Espitia. 2.Otro error manifiesto en que incurrió el fallador Ad-quem consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró durante la ejecución del contrato de trabajo, suscrito con el Sr. Torres Espitia, con la suficiente diligencia y cuidado y que siempre le garantizó su seguridad en el desempeño de la labor. 3.Uno de los yerros ostensibles en que incurrió el fallador de Segundo Grado consistió en no dar por dar demostrado, estándolo, que la demandada no le entregó al trabajador Torres Espitia los elementos de seguridad industrial y salud ocupacional necesarios para desempeñar la labor asi (sic) como tampoco le suministró el local o lugar de trabajo apropiado para el ejercicio de sus funciones. 4.Uno de los yerros ostensibles en que incurrió el fallador de Segundo Grado consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le entregó al trabajador Torres Espitia los elementos de seguridad industrial y salud ocupacional necesarios para desempeñar la labor y que le suministró el local o lugar de trabajo apropiado para el ejercicio de sus funciones. 5.No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no logró exonerarse de la responsabilidad contractual en el accidente de trabajo que le ocasionó el fallecimiento al señor Torres Espitia ya que no demostró la suficiente diligencia para prevenir o evitar dicho accidente. 6.Otro yerro gravísimo, en que incurrió el fallador de la Alzada consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador logró exonerarse de la responsabilidad contractual en el accidente de trabajo que le ocasionó el fallecimiento al señor Torres Espitia ya que demostró la suficiente diligencia para prevenir o evitar dicho Accidente.

Indica como pruebas indebidamente apreciadas: i) El informe de investigación de SURATEP (f.° 73 a 84, cuaderno del juzgado); ii) La notificación del accidente de trabajo (f.° 232, ibídem); iii) Documento dirigido por el sindicato de trabajadores a la empresa demandada (f.° 42 a 43, ibídem); iv) El acta de necropsia (f.° 26 a 29, ibídem); v) La Resolución 4609 de 2004 expedida por el Ministerio de Protección Social (f.° 831 a 836, ibídem); vi) El acta de reunión mensual de los vigías paritarios de salud ocupacional del 12 de diciembre de 2002 (f.° 32 a 35, ibídem) y la del 22 de julio de 2003 (f.° 39 a 40, ibídem); vii) La certificación expedida por el director de talento humano de la demandada del 17 de junio de 2003 (f.° 38, ibídem); viii) El documento de panorama de riesgos de la demandada, del 4 de junio de 2002 (f.° 516 a 519, ibídem); ix) El documento de normas de salud ocupacional dirigida a los celadores de la empresa de la accionada (f.° 224 a 226, ibídem), y x) La carta dirigida por SURATEP a THOMAS GREG & SON TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Para la demostración del cargo, luego de transcribir en extenso las motivaciones del fallo, asegura que el ad quem infringió indirectamente la ley sustancial, pues tergiversó el sentido objetivo de las pruebas antes referidas.

En ese orden, considera que de haber sido apreciadas correctamente hubiese concluido del informe de investigación realizada por Suratep, que: i ) el trabajador falleció por asfixia, ocasionada por intoxicación exógena, por cuanto el «exosto» de la planta eléctrica, presentaba mucho recorrido y no tenía buen desfogue; ii) existía una ventilación inadecuada en el puesto de trabajo; iii) al momento del ingreso del personal se encontró un olor a gas carbónico, ocasionado por fallas en el sistema de gases de la planta; iv) no había un aviso en la puerta de la planta que advirtiera que la puerta debía permanecer cerrada; v) la empresa jamás divulgó las consecuencias nocivas de la exposición al monóxido de carbono al encender la planta; vi ) el trabajador venía de un descanso de 24 horas.

De la certificación de talento humano y del panorama de riesgos laborales habría encontrado que en el puesto de trabajo existían diversos factores de riesgo ergonómicos, psicosociales, administrativos y locativos, falta de señalización y estrés. Explica, que las fallas en el sistema de gases de la planta había sido notificada al empleador, lo cual extrae de la notificación del accidente de trabajo y del documento enviado por el sindicato de trabajadores de la empresa, documentos en los que resalta « que al momento de ingreso del personal se encontró un olor a gas carbónico ocasionado por la falla en el sistema de gases de la planta, situación que ya había sido notificada al empleador»; que del acta de necropsia se advierte que la planta se encontraba encendida cerca del sitio de trabajo del causante, en el pasillo que conduce a la planta, « que los técnicos realizando el levantamiento del cadáver sintieron un escozor ocular», que la causa de muerte fue intoxicación con monóxido de carbono arrojado por la planta eléctrica; y que en la Resolución n.° 4609 de 2004, se consigna la responsabilidad administrativa de la empresa al omitir el levantamiento del acta de investigación por el comité o el vigía de salud ocupacional y la ubicación de un letrero que ordenara tener la puerta cerrada, cuando la planta se encontrara en funcionamiento, « al igual que la falta de reinducción, ausencia de monitoreo de gases y ventilación ».

Por último, dice que de las actas de reunión de los vigías de salud ocupacional, lo que se concluye, es que se excluyó únicamente el punto relativo a que el ruido de la planta no afecta auditivamente a los trabajadores, por lo que quedaba vigente la solicitud de traslado de la planta por la expulsión de gases de monóxido de carbono. Como consecuencia de ello, asegura que el fallador de segundo grado ignoró la prueba de responsabilidad de la empresa, consistente en la falta de diligencia y cuidado en el deber de establecer un programa de seguridad industrial y de salud adecuado, conforme las normas contenidas en la proposición jurídica.

Manifiesta, que los errores de hecho tienen trascendencia y sirven de fundamento para recurrir en casación, toda vez que reúnen los requisitos, tales como la evidencia, el perjuicio, el nexo causal entre el error y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, la contundencia del cargo para desvirtuar el fallo recurrido y la violación de la ley sustancial generada por dichos yerros.

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076, con el fin de mostrar que los hechos que dieron lugar a la muerte del mencionado trabajador se dieron por el incumplimiento de los deberes legales del empleador frente a sus obligaciones de seguridad industrial y salud ocupacional, así como la falta de adecuación del lugar de trabajo.

Reitera, que el lugar donde se desarrollaba la labor de vigilante no contaba con los elementos de seguridad y salud ocupacional exigidos por la ley para prevenir accidentes de trabajo; por lo que colige que hay culpa manifiesta del empleador en el hecho que ocasionó la muerte del señor Manuel Torres Espitia y enfatiza que « el demandado no pudo demostrar la diligencia en el obrar y mucho menos la ausencia de culpa en el accidente acaecido ».

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la empresa cumplió con la obligación de obrar con diligencia, prudencia y cuidado, garantizando la seguridad de su trabajador al entregarle los elementos de seguridad necesarios para desempeñar su labor de celador y, le suministró un local apropiado para el ejercicio de dicha función. Dijo, que al revisar el caudal probatorio, encontraba demostrado que el trabajador fallecido tenía la experiencia debida en el manejo de la planta eléctrica cuya deficiente manipulación le causó la muerte, que la planta no tenía antecedentes de emisión de gases tóxicos que fue la causa del fallecimiento del causante, pero que ésta se produjo, porque el occiso desatendió las recomendaciones e instrucciones del empleador.

La censura presenta 6 yerros fácticos con los que asienta su inconformidad en que dentro del proceso está acreditada la existencia de culpa suficientemente demostrada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó el deceso del de cujus, porque el demandado no actuó con suficiente diligencia y cuidado, no garantizó la seguridad del trabajador, ni le entregó los elementos de seguridad industrial y salud ocupacional ni el local apropiado para el ejercicio de sus funciones, además de la prevención del accidente.

Los pronunciamientos de esta Corporación han definido que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo», pero no cualquier falencia conduce al quiebre de la decisión de segundo grado, pues exige que ésta tenga «incidencia […] en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida», así se afirmó en sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, memorada en la CSJ SL1699-2018, la cual señala que, además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El recurrente enlistó diez pruebas que consideró como indebidamente apreciadas y que la Sala revisará para establecer, si con ellas se logran comprobar las equivocaciones imputadas a la sentencia del Tribunal: La demandada SURATEP dejó consignado en el informe de investigación de accidente mortal dos causas directas del fallecimiento de Torres Espitia; una condición insegura relacionada con el exosto de la planta eléctrica, cuyo largo recorrido no permite un buen desfogue; y un acto inseguro, porque el trabajador dejó abierta la puerta del cuarto donde estaba ubicada dicha planta.

Además, plantea dos causas indirectas: una administrativa, por la ausencia de cartel en la puerta que indicara que debía permanecer cerrada cuando la planta estuviera en funcionamiento y una psicolaboral, pues se observan en el video de seguridad que el causante deja abierta la puerta de la garita y no porta el uniforme (f.° 74, cuaderno del Juzgado).

Igualmente, se resalta en dicho análisis causal que la ventilación es inadecuada, pues las instalaciones de la empresa no permiten realizar los cambios de aire necesario para diluir la concentración del monóxido de carbono generado por la planta; que la planta eléctrica se encuentra al interior de instalaciones cerradas, con un orificio de ventilación de un diámetro aproximado de 30 cm, sin extractores y que no había evidencia de que se hubieren divulgado las consecuencias de la exposición a los gases que expele cuando está encendida (f.° 78, ibídem ).

Esta prueba es el eje central del recurso, pues de ella desprende la censura que la muerte por asfixia de Manuel Torres Espitia se produjo por el mal funcionamiento de la planta eléctrica, la cual producía emanaciones de monóxido de carbono y ante la falta de ventilación adecuada. Respecto de la causa de muerte, no es motivo de discusión que se produjo por intoxicación con monóxido de carbono, así se dijo en la demanda, fue aceptado en la contestación (hecho 5) y se corrobora en el protocolo de necropsia (f.° 26, ibídem).

La valoración de estas documentales ha sido admitida por esta Corporación en sentencias CSJ SL659-2013, CSJ SL17468-2014 y CSJ SL7459-2017, también relacionadas con accidentes laborales en los que, como en el sub lite perdió la vida el trabajador. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones probatorias que corresponde a cada parte, en el tema de la culpa patronal, en sentencia CSJ SL13653-2015, reiterada en la CSJ SL5619-2016, indicó la Sala: […] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)».

Más recientemente, la Sala de Casación Laboral sobre el tema de la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la sentencia CSJ SL9355-2017, dijo lo siguiente: De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligaci��n a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). De modo que, la obligación del empleador, era suministrar al trabajador un ambiente de trabajo apto, seguro y saludable para la prestación del servicio, lo que implica que, dado el problema de fluido eléctrico en toda la ciudad y la realización de turnos nocturnos de este trabajador, la planta eléctrica debía estar en óptimas condiciones, el sitio donde esta se encontraba ubicado debía ser adecuado, por ser un creador de riesgo y contar con un sistema de ventilación suficiente para evacuar los gases emanados de esta.

De conformidad con el informe de accidente mortal analizado, el generador de energía, no se hallaba ubicado en un sitio ventilado o con extractores que permitieran paliar el exceso de humo que esa noche produjo, dando como resultado la muerte por asfixia del trabajador. En cuanto a los actos inseguros del trabajador, ellos no diluyen la responsabilidad de la empleadora, tal como quedó consignado en la sentencia CSJ SL5463-2015, donde la Sala dijo: La responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.

En aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene asignada esta Corte, no obstante que el presente es un cargo por la vía indirecta, cumple rememorar lo que tiene asentado esta Corporación de que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa.

Tiene dicho esta Sala al respecto: El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.

Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.

En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: [….] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.

Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.

En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. Y en sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó: […..] La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes (negrillas en el texto).

Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva, no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. CSJ SL 3 de junio de 2009, No. 35121 (negrilla y subrayado del texto original).

Ello es así, porque las anomalías en que incurrió el causante fueron, dejar abierta la puerta que comunica la garita con la planta eléctrica y no portar el uniforme; respecto de lo primero también fue falencia del empleador al no colocar la indicación de que dicha puerta debía permanecer cerrada y, lo segundo, en nada hubiera impedido que se produjera la muerte del causante.

En ese orden de ideas, se impone declarar que erró el Juez de segundo grado al descartar la responsabilidad del empleador, ya que el análisis de las pruebas enrostradas da lugar a concluir que no cumplió debidamente con la obligación de cuidado con su trabajador y se quebrará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del mismo.

SENTENCIA DE INSTANCIA La señora GLENIS DÍAZ TORRES, en nombre propio y en el de sus hijas interpuso demanda ordinaria laboral contra THOMAS GREG & SONS S. A., con el objeto de que se les condenara a pagar la indemnización por la reparación plena y ordinaria de perjuicios en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; los perjuicios morales por un valor de 1000 SMLMV; indexación; intereses corrientes, moratorios; reajustes y costas del proceso.

A dicho proceso se acumuló el instaurado por MARÍA MAGDALENA TORRES ESPÍTIA, OBDUVER ENRIQUE TORRES ESPÍTIA, MAGOLA ESTHER ESPÍTIA REYES, OTALVARO DE JESUS TORRES ESPÍTIA, LISBETH TORRES ESPÍTIA, SILVIA ROSA TORRES ESPÍTIA y NELLYS TORRES ESPÍTIA, quienes peticionaron el resarcimiento de los perjuicios morales, ocasionados con la muerte del trabajador, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En ambos trámites se admitió como llamada en garantía la administradora de riesgos laborales SURATEP. Contra la decisión condenatoria de primer grado presentó recurso de apelación la empleadora, en procura de desvirtuar la imposición de responsabilidad en la ocurrencia del fallecimiento del causante, respecto de la cual, en casación bastan los argumentos contenidos en la sentencia de casación, para desatenderla.

En casación solo recurrió la demandante GLENIS DÍAZ TORRES, por tal motivo, solo se estudiarán los argumentos que ella esgrimió contra la sentencia de primera instancia. Aduce, que el lucro cesante consolidado se liquida con base en los intereses anuales, en tanto que, el lucro cesante futuro debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima del siniestro y el beneficio económico que le representaba a sus beneficiarios; de igual forma, se queja no tener en cuenta que el fallecido era profesional en psicología social comunitaria y, que ello debía tenerse en cuenta, para establecer salario y productividad.

Así, pidió que se aplicara jurisprudencia del Consejo de Estado, que no determinó, según la cual se pueden emplear intereses del 12% y 25% para compensar mejor el daño. Peticionó que se impusiera condena por los daños morales, para lo cual, afirma, se deben entender como afectados los aspectos sentimentales e íntimos que integran en patrimonio de las personas y emplear criterios de equidad y justicia en busca de una compensación adecuada a la intensidad del daño. Por último, solicitó modificar la condena en costas, impuesta a la parte demandante, para en su lugar imponerla a la demandada.

El lucro cesante Hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, entendiendo por el primero, el que se causa a partir de la muerte del causante – 3 de agosto de 2003-, hasta la fecha de esta sentencia y, por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del beneficiario, en el caso de la compañera permanente y de la obligación alimentaria en el caso de los hijos, para lo cual, se toma el lucro cesante mensual y se proyecta hasta la esperanza de vida del demandante, obteniendo, de esa forma, una serie de pagos futuros, los cuales se traen a valor presente, desde la fecha de la sentencia. Es del caso anotar, en cuanto a que el límite para el reconocimiento de estos perjuicios en favor de los hijos son los 25 años, según se ha previsto en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 9 de julio de 2010, expediente 110001-3103-035-1999-02191-01), ya que es hasta esa edad que « se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo », criterio que esa misma Sala repitió en la sentencia CSJ SC15996-2016, que de antaño esta Corporación ha aceptado, como se observa de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821.

En el sub lite, difiere la parte demandante con relación al interés empleado para calcular la cuantificación del lucro cesante, pues aspira se haga en porcentajes de 12% y del 25%, mas no explica el sustento de su pretensión, pues el Juzgado utilizó el interés legal anual del 6%, establecido en el artículo 1617 del Código Civil. Al respecto, esta Corporación, ya ha empleado idéntico criterio para fijar el monto del lucro cesante en las indemnizaciones de perjuicios, así se plasmó en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821 y se repitió el concepto en la CSJ SL695-2013.

En la primera de las mencionadas, se explicó, así: a) El interés contemplado para el cálculo del lucro cesante consolidado fue el bancario corriente (19.40%), cuando lo procedente era la tasa de interés legal (6%) dada la raigambre civil de una reclamación por la pérdida de una vida humana. b) El interés tomado para el cálculo del lucro cesante futuro fue el bancario corriente (19.40%), lo cual no tiene fundamento legal, toda vez que se trata de una estimación anticipada de salarios; y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala (sentencia de 30 de junio de 2005, rad.

N° 22656), “repugna a la más simple lógica que se causen intereses sobre perjuicios futuros los cuales, única y exclusivamente, por ficción legal se hacen ciertos y exigibles antes de su generación, como ocurre, obviamente, con los salarios que ante una expectativa cierta de vida pueden en algún momento devengarse”. En consecuencia, no se modificará la estipulación de la Juez a quo.

Tampoco es de recibo la aspiración a que se cuantifiquen las condenas con base en la incierta posibilidad de que, a futuro, el causante tuviera mejores ingresos, dado su condición de profesional en psicología social comunitaria, pues esta es una contingencia o expectativa no conocida y menos probada en autos; además, porque ni siquiera se cuidó la parte actora de probar en el proceso que dichos profesionales tuvieran mejor remuneración salarial, el valor de ella y la cercana posibilidad de que el causante accediera a un empleo por tener ese grado de capacitación. Se recuerda que las decisiones judiciales se fundamentan en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, con el objeto de que se controviertan y garantizar a las partes el debido proceso y derecho de defensa, no es suposiciones, cábalas e imaginaciones de las partes.

Los perjuicios morales Esta clase de perjuicios, se fijan de conformidad al «arbitrium judicis», es decir, es competencia del Juez estimarlos, de acuerdo a su prudente juicio, teniendo en cuenta que el impacto psicológico negativo que dejó en el núcleo familiar la muerte de uno de sus miembros, es un hecho de imposible prueba, por lo que la jurisprudencia presume el padecimiento respecto de los parientes cercanos (cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, hijos y hermanos), conforme se menciona en la sentencia CSJ SL13074-2014, se tasarán en $50.000.000, por cada una de las reclamantes.

En consideración a lo anterior, se adicionará un ítem al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para imponer condena por perjuicios morales a la demandada THOMAS GREG & SONS S. A., en favor de GLENIS DÍAZ TORRES, KEYZY TORRES DÍAZ y MAGOLA TORRES DÍAZ, la suma de $50.000.000 para cada una y se confirmará en todo lo demás la sentencia apelada.

Las costas en ambas instancias corren a cargo de la demandada, por haber sido vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLENIS DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ TORRES, en representación de sus hijas menores MAGOLA MARÍA TORRES DÍAZ y KEYZY JIZETH TORRES DÍAZ contra THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2010, por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, para incluir la siguiente condena en contra de la demandada. PERJUICIOS MORALES: • GLENIS DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ TORRES, por la suma de $50.000.000. • KEYZY JIZETH TORRES DÍAZ, por la suma de $50.000.000. • MAGOLA MARÍA TORRES DÍAZ, por la suma de $50.000.000.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00