Micelio
SL3861-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3861-2022 Radicación n.° 93222 Acta 40 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH GUZMÁN SALGUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth Guzmán Salguero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, junto con el pago de los intereses Radicación n.° 93222 2 SCLAJPT-10 V.00 moratorios y el retroactivo, en su calidad de compañera permanente. Fundamentó sus peticiones en que Carlos Jenaro Cantor Moreno nació el 12 de septiembre de 1927; que para la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones había cotizado más de 300 semanas; que para entonces ya tenía más de los 60 años requeridos para el reconocimiento de la pensión de vejez y que en toda su vida laboral sufragó 550 semanas.

Afirmó que convivió con él en unión marital de hecho de forma permanente, continua e ininterrumpida bajo el mismo techo, lecho y compartiendo mesa, durante 20 años, entre el 1° de marzo de 1983 hasta el 27 de abril de 2003, fecha en que aquel falleció. Señaló que como resultado de dicha unión procrearon dos hijos; que el 14 de agosto de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante la Resolución n.° GNR 335603 del 27 de octubre de 2015 la entidad negó la solicitud porque el afiliado fallecido no reunía las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso.

Aseguró que el 7 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-05 de 2018 en virtud de la aplicación del principio de la condición Radicación n.° 93222 3 SCLAJPT-10 V.00 más beneficiosa, respecto de la que, a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los que hacían referencia a que Carlos Jenaro Cantor Moreno ya contaba con la edad necesaria para el reconocimiento de pensión de vejez a la vigencia del Sistema General de Pensiones, la fecha de su fallecimiento, las solicitudes hechas por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como la negativa expedida por la entidad a dicha solicitud.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado y de los intereses moratorios y la indexación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de agosto de 2020, resolvió: Primero: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 93222 4 SCLAJPT-10 V.00 Al resolver el recurso de apelación presentado por Elizabeth Guzmán Salguero, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2020 decidió «CONFIRMAR LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 04 de agosto de 2020, conforme se expuso».

Centró la controversia en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Recordó que la norma que regulaba su reconocimiento era la vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado. Explicó que la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción, ante un cambio normativo, cuando la nueva ley contempla requisitos más gravosos que la anterior.

Al respecto, citó la sentencia CSJ, 5 de febrero de 2011, radicación 40662 en la que se indica que el principio se distingue porque, «[…] (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora».

Con relación al caso concreto indicó que la norma que gobernaba el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía haber cotizado al sistema por lo menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento ocurrido el 27 de abril de 2003. Sostuvo que Radicación n.° 93222 5 SCLAJPT-10 V.00 esta condición no se cumplió, «[…] como quiera que no efectuó aportes entre el 26 de abril de 2000 y el mismo día y mes de 2000 (sic), lapso que comprende los tres años previos a su muerte».

Refirió que esta Corporación ha explicado que la condición más beneficiosa «[…] no le permite al juzgador efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cuál se ajusta a su situación, en la medida que ello desconocería la aplicación inmediata de las leyes sociales y el hecho de que éstas en principio rigen hacia el futuro».

Agregó que, si se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, la normatividad precedente sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto dijo: [ ] en la sentencia con radicación 45262 del 25 de enero de 2017, estableció que sólo es posible la aplicación de la Ley 100 de 1993 por virtud del principio de la condición más beneficiosa, para aquellos afiliados que fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando el deceso ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 Estableció, basado en el precedente judicial, dos situaciones jurídicas para su aplicación en el cambio normativo de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: (i) si el afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y (ii) si no lo hacía. Señaló que cuando empezó a regir la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de 2003, Carlos Jenaro Cantor Moreno no se encontraba cotizando por ende «[…] se encuentra en la Radicación n.° 93222 6 SCLAJPT-10 V.00 segunda hipótesis descrita – Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo».

Precisó que el causante, de acuerdo con su historia laboral, aportó un total de 551 semanas entre enero de 1967 y el mismo mes del año 1997, es decir, no cotizó 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002. Concluyó que entonces, […] no dejo (sic) causado el derecho pensional para que sus beneficiarios accediera (sic) a la pensión de sobrevivientes, pues si bien el deceso se presentó dentro de los tres años que contemplo (sic) el precedente jurisprudencial para la prolongación de esta (sic) principio constitucional, no cotizó el número de semanas exigidos por la Ley 100 de 1993, dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, como tampoco al momento del cambio legislativo, razón por la cual la sentencia de primera instancias (sic) será CONFIRMADA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elizabeth Guzmán Salguero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos y alcance en que fue expuesto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia, revoque íntegramente la proferida por el juzgado.

Radicación n.° 93222 7 SCLAJPT-10 V.00 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 39, 47, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política que condujo a la infracción directa del 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia pues únicamente se ciñó a los preceptos de la Ley 797 de 2003. Afirma que se omite aplicar «[ ] el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa», que legal y constitucionalmente le asiste, pues si bien no discute que el causante cotizó al ISS 551 semanas entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de julio de 1998, [ ] decide inaplicar el mismo bajo el mismo bajo la consideración insulsa de no ser procedente la condición más beneficiosa porque en su criterio es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 la norma aplicable al caso sub examine, y por ello determina imponer la absolución de Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales que en temas similares presupuestos fácticos y jurídicos han señalado, como Radicación n.° 93222 8 SCLAJPT-10 V.00 la sentencia SU 005 de 2018 La (sic) Sala Plena de la Corte Constitucional.

Insiste en que la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que fue omitido por el Tribunal, limitándose a informar que para el caso no se aplicaba sin fundamentar o exponer las razones de su decisión. Manifiesta que, por el contrario, se puede acudir a él, toda vez que se cumplen los requisitos legales contemplados en la norma anterior para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Concluye afirmando que la norma aplicable al caso es este último y no la Ley 797 de 2003 como lo hizo el Tribunal, máxime cuando el afiliado fallecido cumplía con las condiciones para ser beneficiario, siendo otra razón por la que debe reconocerle la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la demanda debe ser desestimada pues, [ ] la recurrente extraordinaria no identifica a las partes dentro del recurso extraordinario -quien funge como recurrente y quien como opositor- así́ como tampoco la sentencia que impugna -en tal fecha, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá́ dictó múltiples sentencias- Al ser el recurso extraordinario de casación un recurso rogado y no la continuación de la instancia y no conocer la H. Sala las partes ni la sentencia que se impugna, Radicación n.° 93222 9 SCLAJPT-10 V.00 dentro del recurso interpuesto, deberá́ rechazar la demanda al no poder adecuarla para abocar su estudio.

Igualmente se afirma que el recurrente extraordinario no presenta el petitum completo de la demanda extraordinaria toda vez que al deprecar la función del Tribunal de Casación, constituido en instancia, se limita a indicar que se revoque la decisión del A-quo pero no cuál debe ser la consecuencia o el sentido del nuevo fallo que pondrá fin a la litis.

Al no indicarle a la H. Sala el sentido del nuevo fallo que reemplazaría al revocado hace la demanda inestimable. Con el incumplimiento de tan elemental requisito de técnica no logra estructurar el petitum de la demanda así́ como tampoco le señala el sendero de competencia a la H. Sala para abordar su análisis y estudio y pronunciarse respecto de ella, como se expondrá́ al pronunciarnos frente al alcance de la impugnación. Respecto del fondo del asunto, sostiene que, de prosperar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de los requisitos por parte del causante, tal decisión sería ilegal convirtiéndose en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios por fuera de la órbita del derecho, afectando su sostenibilidad financiera y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Manifiesta que la normatividad aplicada es la apropiada ya que señala los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y, son únicamente aquellas las posibles. Explica que el señor Cantor Moreno acreditaba un total de 551 semanas cotizadas al momento de su fallecimiento el 27 de abril de 2003, fecha en la cual la normatividad vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 93222 10 SCLAJPT-10 V.00 Precisa que el causante no reunió 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, teniendo en cuenta que la última cotización fue realizada en 1997 y la muerte del causante ocurrió en 2003. Recuerda que esta Corte en sentencia CSJ SL9762-2016 dispuso que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser analizado a la luz de la norma que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Añade que el principio de condición más beneficiosa no es una herramienta que habilite de manera desmedida a quien no cumple con los requisitos de la normatividad que le es aplicable. Tampoco consiste en una autorización para efectuar una búsqueda histórica en legislaciones anteriores o posteriores para seleccionar la que más se ajuste al caso concreto pues desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la entidad opositora en cuanto al primer reparo presentado, esto es, que en la demanda de casación no se identifican las partes del proceso, pues claramente se encuentran determinados. Tampoco es cierto que el alcance de la impugnación esté equivocado, por el contrario, solicita con claridad que se case la sentencia del Tribunal y revoque la decisión del juzgado, de manera que se entiende que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 93222 11 SCLAJPT-10 V.00 Superado lo anterior, el problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en determinar si se equivocó el fallador de segunda instancia al no otorgar la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa. No existe en esta sede discusión (i) que Carlos Jenaro Cantor Moreno nació el 12 de septiembre de 1927;

(ii) que cotizó un total de 551 semanas entre enero de 1967 y el mismo mes del año 1997; (iii) que no realizó aportes a la seguridad social entre 1997 y la fecha de su fallecimiento ocurrido el 27 de abril de 2003; (iv) que dentro de los 20 años anteriores a os 60 años no alcanzó a sufragar 500 semanas; (v) que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 335603 del 27 de octubre de 2015 negó la pensión de sobrevivientes porque el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso.

Para el Tribunal, la recurrente no tiene derecho a la prestación reclamada porque considera que la norma aplicable al caso no es el Acuerdo 049 de 1990 sino el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 al ser la vigente al momento de la muerte. Por otra parte, se ciñó al precedente de esta Corporación al establecer que el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para elegir la que mejor se ajuste a la situación particular.

Radicación n.° 93222 12 SCLAJPT-10 V.00 Pues bien, para la Sala el Tribunal no se equivocó toda vez que su decisión se encuentra en armonía con la línea de pensamiento de esta Corporación expuesta, entre otras, en la sentencia CSJ SL2567-2021, que hoy se reitera: En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado. […] Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

Radicación n.° 93222 13 SCLAJPT-10 V.00 d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. […] Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1.

Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido.

Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la Radicación n.° 93222 14 SCLAJPT-10 V.00 data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. […] En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado. […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

Trasladando los argumentos de la sentencia citada al presente asunto, considerando que el causante falleció el 27 de abril de 2003, es acreedor de la garantía citada. Ahora bien, al momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al Radicación n.° 93222 15 SCLAJPT-10 V.00 sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni tampoco registra ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, pues la última cotización que registra en la historia laboral es del 1° de enero de 1997.

Por lo anterior, la recurrente no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. Debe aclararse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en reconocerla cuando al afiliado haya cotizado 300 semanas o más antes de la vigencia del estatuto de la seguridad social, pero con la condición de que el deceso se verifique en vigencia de la Ley 100 de 1993; presupuesto que en el presente asunto no sucedió, pues, se reitera, el fallecimiento ocurrió el 27 de abril de 2003, en vigor de la Ley 797 de 2003.

No es posible, entonces, realizar un estudio histórico de las legislaciones antecedentes para ver cuál es la que mejor se acomoda a la situación de la persona reclamante, esto es, efectuar una aplicación plusultractiva de la ley. Por otra parte, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005 de 2018, debe reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución Radicación n.° 93222 16 SCLAJPT-10 V.00 de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Radicación n.° 93222 17 SCLAJPT-10 V.00 Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En síntesis, es preciso indicar que, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Radicación n.° 93222 18 SCLAJPT-10 V.00 Conceder tal prestación según la tesis propuesta por la impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto retrospectivo de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como se pretende, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el presente caso.

Ahora bien, si se asumiera que la demandante solicita el reconocimiento de la sustitución de la pensión que le correspondería a su pareja, debe analizarse la prestación a la luz del Acuerdo 224 de 1966 regulado por el Decreto 3041 de ese año, pero tampoco tendría el derecho pretendido, porque el afiliado no dejó causada la prestaciión de vejez.

La citada norma dispone: Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años, o más de edad si es varón o 55 o más años si es mujer; b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo Radicación n.° 93222 19 SCLAJPT-10 V.00 Teniendo en cuenta la historia laboral del fallecido, se observa que no cumplió con ninguno de los dos requisitos, ni las 1000 semanas en toda su vida laboral; ni las 500 dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que alcanzó los 60 años de edad, pues, se insiste, en este periodo cotizó 372,72.

Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH GUZMÁN SALGUERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 93222 20 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso