143 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala da Ounagestllu #13 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3861 -2021 Radicación n.°82079 Acta 32 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL SAS, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelantó LUÍS ANÍBAL RÍOS MONTOYA.
I.
ANTECEDENTES Luis Aníbal Ríos Montoya, demandó a Compañia de Galletas Noel SAS (f.°2 a 8), con el fin de que, se ordenara a la demandada a( ) nivelar el salario ( ) como OPERARIO DE HORNOS y respecto de quienes se desempeñan en ese cargo, a saber ELKIN DARIO GALLEGO SOTO, JORGE JARAMILLO Y LEONEL GONZÁLEZ». SCLAOPT-10 V.00 Radicación n.°82079 En consecuencia, solicitó condenarla al reajuste y pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a la seguridad social, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus reclamos, manifestó que: ingresó a trabajar con la Compañia de Galletas Noel SAS., desde el 30 de enero de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido en la función de operario y «actualmente tiene el cargo de operario mecánico en sala de control - HORNERO», con un salario básico para el ario 2013, equivalente a $2.042.922.
Adujo que prestó los servicios en las instalaciones de la encausada, desde las 9:30 p.m., a las 6:00 a.m., con las mismas funciones de todos los operarios de hornos, es decir, hornear y manejar las temperaturas de las galletas, entre otras. No obstante lo anterior, su salario siempre fue inferior al de los otros compañeros horneros, como Elkin Darío Gallego Soto, Jorge Jaramillo y Leonel González, quienes para el ario 2013, devengaron $2.193.006.
Aseveró que, le informó a la compañia sobre la aludida diferencia salarial, que no era aceptable, debido a que desempeñaba la misma labor, en el mismo turno, y condiciones de eficiencia iguales, sin embargo, la accionada hizo caso omiso y el 30 de julio de 2013, en respuesta a derecho de petición que le formuló, le contestó que en la empresa todas las asignaciones estaban valoradas con sustento en criterios técnicos, validados internacionalmente.
SCLAJPT-10 V.00 2 44 Radicación n.°82079 Para concluir, afirmó que era afiliado al Sindicato de Trabajadores del Sistema Alimentario SINTRALIMENTICIA, razón por la cual era beneficiario de las prerrogativas extralegales contenidas en convenciones y laudos arbitrales. Compañia de Galletas Noel SAS (f.°174 a 185), se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: el contrato de trabajo a término indefinido; la fecha de inicio; los cargos, pero aclaró que no se desempeñaba en «sala control - HORNERO, sino en la Sala de Hornos»; el salario devengado; la suma que pagaba a las personas que mencionó el actor; la respuesta que dio el 30 de julio de 2013 a la petición; y la afiliación al sindicato.
En su defensa, adujo que «le ha reconocido y pagado al actor el salario y prestaciones legales y extralegales acordadas entre el accionante y/ o Sintralimenticia y la Compañía de Galletas Noel SAS., todo conforme a la categoría, cargo y funciones». Hizo énfasis en que eran diferentes las condiciones del servicio prestado por las personas que el actor enunció como referente para la nivelación. Como excepciones de mérito propuso prescripción y compensación, así como las que llamó: vinculación laboral del actor con la Compañia de Galletas Noel SAS; existencia de la convención colectiva; afiliación del actor al sindicato; salario conforme a la convención colectiva; reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones extralegales y beneficios laborales derivados de las convenciones colectivas; improcedencia de la nivelación salarial; inexistencia de a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82079 trabajo igual salario igual, en el caso que nos ocupa; temeridad y mala fe del accionante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de agosto de 2016 (CD. a E°309), resolvió:
PRIMERO: SE ABSUELVE a la compañia GALLETAS NOEL SAS., representada ( ) de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra por el señor LUÍS ANÍBAL RÍOS MONTOYA y que dieron cuenta de la solicitud de nivelar el salario, que como operario de hornos desempeña y con respecto al salario mayor que le viene reconociendo la empresa a los señores ELKIN DARIO GALLEGO SOTO, JORGE JARAMILLO y LEONEL GONZÁLEZ, por cuanto fueron demostradas las razones objetivas que dan pie al mayor valor que le viene reconociendo la empresa, a los señores para con quien se compara LUÍS ANÍBAL RÍOS MONTOYA y por cuanto fueron demostradas entonces en el proceso las mismas ( ).
SEGUNDO: SE ABSUELVE al señor LUÍS ANÍBAL RÍOS MONTOYA, de las costas invocadas en su contra por la parte demandada, por cuanto no se observó en su conducta ni temeridad ni mala fe.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, el despacho dispondrá en los términos del artículo 69 del CPL, remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín ( ) para que sea agotado y revisado en el grado jurisdiccional de consulta. Inconformes, apelaron ambas partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver las apelaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 12 de abril de 2018 (f.°314), en la que dispuso: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por SCLAJPT-10 V.00 4 LIS Radicación n.°82079 Luís Aníbal Ríos Montoya en contra de Compañía de Galletas NOEL SAS, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que al señor LUÍS ANÍBAL RÍOS MONTOYA, le asiste derecho a la nivelación salarial en el cargo de operario de hornos de la empresa demandada, con el señor Elkin Darío Gallego Soto.
SEGUNDO: CONDENAR a la Compañía de Galletas NOEL SAS a reajustar los salarios reconocidos al señor LUÍS ANIBAL RÍOS MONTOYA, a partir del 10 de julio de 2010, así como el valor del trabajo suplementario, primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, auxilio de cesantía e intereses a las cesantías, bonificaciones y cualquier otro concepto a que tenga derecho de acuerdo a la convención, conforme con el salario básico devengado por ELKIN DARÍO GALLEGO SOTO.
Sumas que deberán ser indexadas al momento de realizarse el pago.
TERCERO: CONDENAR a la Compañía de Galletas NOEL SAS., a pagar el mayor valor entre los aportes pensionales cancelados y debidos conforme a la asignación básica de ELKIN DARIO GALLEGO SOTO a favor del señor LUIS ANIBAL RÍOS MONTOYA.
CUARTO: Declara probada parcialmente la excepción de prescripción.
QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la sociedad demandada. En sentencia complementaria, proferida el mismo día, decidió: SE CONDENA a la compañía Galletas Noel SAS., en el numeral SEGUNDO, a reajustar los salarios reconocidos, a Luís Aníbal Ríos Montoya, a partir del 10 de julio de 2010, así como el valor del trabajo suplementario, nocturno, primas legales, extralegales, vacaciones legales, auxilios por vacaciones extralegales, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y todos los conceptos a que tenga derecho de acuerdo con la convención colectiva de trabajo conforme con el salario básico devengado por Elkin Darío Gallego Soto, sumas que deberán indexarse al momento del pago, en aras de restablecer el poder adquisitivo y se condena a la compañía también a reajustar el aporte a salud del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82079 demandante con la asignación que le corresponde al señor Elkin Darío Gallego Soto.
Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, agencias en derecho ( ) Expuso que, el problema jurídico consistía en analizar, si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la nivelación salarial en relación con Elkin Darío Gallego Soto, quién percibía un salario superior.
Aludió a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 10 y 143 del CST. Mencionó que, de acuerdo a este último canon, «lo relevante para determinar si dos trabajadores realizan una misma labor de igual categoría es que ambos desempeñen el mismo cargo en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia», como había enseriado esta Corporación en fallo CSJ SL16217-2014.
Enunció la providencia CSJ SL270-2018, transcribió un segmento, hizo énfasis en las condiciones de eficiencia como parámetro para valorar la igualdad, al desempeñar «una labor de igual valor». Mencionó el fallo CSJ SL12814 - 2016, subrayó que, allí se leía que eran viables diferencias en las retribuciones, en cargos iguales o semejantes, «siempre que se justifiquen u obedezcan a criterios objetivos» y que según providencias CSJ 5L15023-2016 y SL1604-2014, pesaba sobre el empleador justificar el trato salarial diferente.
Procedió a auscultar si en el sub examine, se encontraba soportada la razón de la diferencia salarial. Enunció que a folios 134 y 135, se apreciaba que el demandante, al igual que Elkin Darío Soto, tenían contrato a término indefinido, y SCLAJPT-10 V.00 6 mfo Radicación n.°82079 desempeñaban el cargo de operario de hornos, con una retribución mensual, el primero, de $2.041.922 y el segundo $2.193.006, para diciembre de 2013.
Enunció que en los folios 132 y 133, se encontraba la respuesta que el 30 de julio de 2013, la compañía dio a la solicitud elevada por Ríos Montoya, respecto de la nivelación salarial. Transcribió lo allí plasmado, donde se observa, que entre otras razones, adujo la pasiva que «hay algunas personas que efectivamente tiene una asignación salarial superior lo cual obedece a que en alguna época de la vida laboral, la cual es superior a 25 años de trabajo en la compañía tuvieron funciones diferentes a las que realizan actualmente».
Remitió a lo dicho por el representante legal de la enjuiciada en su interrogatorio, quien expuso que «es cierto que el demandante se desempeña como operario de hornos al igual que Elkin, Jorge y Leonel y que estos devengan un salario superior», pero que en la compañia antes de 1992, los aumentos salariales se hacían de manera subjetiva, por lo que, en 1993, se unificaron las categorías y se realizaron los incrementos salariales, «incluyéndose a Luis a fin de que alcanzara a los operarios de hornos, quedando las personas con las que se compara el demandante con un mayor salario pues para la época devengaban más, sin poder disminuírseles».
Más adelante, procedió al estudio de la prueba testimonial, que se compendia de la siguiente manera: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82079 Juan Antonio Vélez. Manifestó ser compañero de trabajo del actor; lo conoció desde 1989, que en el área del actor «todos son operarios de horno categoría 242 C». Dijo el declarante que, Elkin y Luis laboran en el mismo horario de la noche, en el cuarto de controles, sin embargo, «Elkin» tenía a cargo la supervisión de 3 hornos, mientras que el demandante operaba 4 hornos, los cuales «sacan más producción que los manejados por Elkin», por tanto, el accionante tenía más responsabilidad; y cuando uno sale a almorzar, el otro lo reemplaza.
Elkin Darío Gallego Soto. Resaltó el ad quem, que este deponente «es el operario con que se compara el demandante en específico», y que expuso que laboraba en la torre o sala de controles con Luis Aníbal Ríos, en el mismo horario de la noche; se encargaba de 3 hornos y Ríos Montoya de 4; no existía diferencia en la labor desarrollada por los dos; cuando inició en 1978 realizaba actividades mecánicas, pero la empresa contrató con personal experto para dicha función por lo cual, no llevaba a cabo estas tareas.
Elio Fabio Marín Zea. Describió que conoció a Ríos Montoya en 1985, cuando ingresó a la empresa; que «Elkin, Jorge y Leonel», al igual que el promotor de la litis, «son operarios de hornos»; que Ríos Montoya y «Elkin», cumplían el mismo horario, las mismas funciones de horneo, solo que «Elkin» tenía a su cargo 3 hornos, mientras que el demandante se encargaba de 4, «siendo mayores las responsabilidades de Luis» (demandante), al tener a su cuidado 4 hornos, con mejor tecnología y son más rápidos.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°82079 Esteban Cataño Zapata. Adujo el Tribunal que este testigo fungió como supervisor de hornos, por tanto jefe de «Luis, Elkin, Jorge y Leonel, quienes también eran operarios de hornos»; que los trabajadores realizaban las reparaciones a fin de que los equipos se mantuvieran útiles; que «Ellcin, Leonel y Jorge realizaban la misma labor de mantenimiento los días domingos en la época de los setentas y ochentas la cual de por sí no era obligatoria», pero les otorgaban unos reconocimientos salariales por esa actividad y por antigüedad.
Refirió el deponente que, en «los 90 nivelaron los salarios de los operarios de hornos tirando una media y los que están por encima como en el caso de Elkin, Leonel y Jorge, los dejaron con ese salario», y «los que están por debajo, como Luis los nivelaron». John Jairo Aristizabal Castro, narró que, «Elkin, Leonel, Jorge y Luis son operarios de hornos»; que «Luís» presentó una solicitud de nivelación salarial, sin embargo, se recordó que antes de 1992 los «empleados eran de confianza, existiendo dispersión salarial», por ende, contrataron una firma externa, para que realizara un estudio de los puestos, los operarios de hornos se ubicaron en la categoría 242C y se les asignó un salario, y los que «estaban por debajo del mismo, caso de Luis», fueron nivelados y los que se hallaban por encima, se les dejó ese ingreso superior.
Jaime Humberto Salazar Giraldo, explicó que el actor «hace parte de su equipo de trabajo que él dirige desde 2008», SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°82079 que ola diferencia salarial de Elkin, Leo nel y Jorge, data de años atrás, en tanto las personas que realizan mantenimiento tienen más conocimiento y competencias y Luis siempre argumentó cuestiones personales para no participar en los mismos».
Adujo que «Luís» y «Elkin», tenían el mismo turno, el demandante tenía el manejo de los hornos más modernos y realizaba «muy bien su labor como operario». Argumentó el juez de segundo nivel, que bajo la égida del artículo 61 del CPTSS, «se evidencia que la empresa no probó los elementos objetivos que justifiquen la diferencia salarial específicamente entre los trabajadores Elkin Darío Gallego Soto y Luís Anibal Ríos Montoya», pues aunque el primero, inicio labores el 4 diciembre de 1978 y el segundo el 30 de enero de 1984, «resulta equivocado argumentar antigüedad para una diferencia salarial cuando tienen el mismo cargo [de] operario de hornos, mismo turno ( ) mismas instalaciones, mismo cuarto, sin que se traiga una clasificación de los cargos de la empresa que implique una mayor remuneración por antigüedad».
La mayor antigüedad no generaba «una competencia adicional o por lo menos eso no está probado, tampoco existe un escalafón o una diferencia defunciones», por el contrario, los testigos coincidieron en afirmar que «desempeñan las mismas funciones y que incluso el señor Luis Aníbal maneja un horno más que Elkin», por ende, el dador de laborío debió aportar «para que la diferencia fuera aceptada, la prueba de las razones por las cuales la mayor antigüedad en el cargo, garantiza un mayor o menor desempeño en el trabajo» y SCLAIPT-10 V.00 lo Radicación n.°82079 acreditar que las labores de mantenimiento que ejerció «Elkin los domingos y hasta 1988 ( ) lo posicionan con mejores condiciones».
Apuntó que la encausada, «debió acreditar que Elkin tenía unas habilidades conocimientos y destrezas», para el cargo, superiores a las del demandante, sumado a que, para la fecha en que se dio la nivelación de la empresa «año 1992 o 1993 el señor Elkin, no desempeñaba dichas labores de mantenimiento», por cuanto las mismas, no se ejecutaban desde 1988, cuando la empresa las contrató con un tercero. Explicó que, si «dos trabajadores poseen el mismo know how, deberían ser retribuidos igual», con prescindencia de cómo ese «Know how», fue adquirido, es decir, si fue por la formación académica o la experiencia. Sustentó este discurso en fallos «16177 de 2017, SL16217 DE 2014», y «11267 de 2017», de esta Corporación. Para concluir esgrimió que, la diferencia salarial, se podría haber justificado en los primeros arios en que se dio la relación laboral, pero no después de la unificación de salarios y cargos en el ario «1992 o 1993, donde no sólo los dos trabajadores tienen el mismo cargo de operario de hornos categoría 242 C, sino que desempeñan las mismas funciones», e incluso con una carga adicional para el actor, quien tenía un horno más, que generaba mayor productividad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82079 admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado por la parte activa.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 10, 127, 128, 132, 139, 143 del CST; 13 y 25 de la CP, en relación con los artículos 27, 179, 186, 249, 306, 307 y 467 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 23 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el reproche consiste en que, el Tribunal «haya concluido que resulta equivocado argumentar la antigüedad para una diferencia salarial cuando ambos tienen el mismo cargo operario de hornos», por cuanto la jurisprudencia ha entendido que las distinciones en la retribución, son acordes al ordenamiento jurídico, siempre y cuando, obedezcan a razones objetivas «como lo es el criterio de antigüedad y el contexto histórico en que se realizaron los aumentos salariales».
Copia los artículos 25 de la CN, el 143 del CST, con sustento en los cuales alega que el principio «a trabajo igual, SCIANT-10 V.00 12 Radicación n.°82079 salario igual», corresponde a la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo, que provenga de la observancia de elementos objetivos, no de consideraciones caprichosas y subjetivas, por eso quienes ocupan el mismo cargo y despliegan las mismas funciones, en principio deben recibir la misma remuneración. Arguye que no toda desigualdad salarial, «entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la constitución», ni del artículo 143 del CST, pues el trato diferente, solo es censurado cuando es discriminatorio, es decir, no obedece a causas objetivas y/o razonables.
Enuncia que esta Corporación ha entendido, que la desigualdad podría estar justificada, «cuando se apalanca en factores razonables, como podrían ser la antigüedad y la experiencia», y copia un pasaje del fallo CSJ SL22 en. 2013, rad. 38475. Esgrime que, para el caso específico de la antigüedad, se puede examinar el fallo CSJ SL 10 jun. 2005, rad. 24272, reiterado en CSJ SL 22en. 2013, rad. 38475, de los que copia algunos extractos.
Para reafirmar lo precedente transcribió pasajes del fallo CSJ SL 24may. 2005, rad. 23148. Más adelante para respaldar que por razones históricas también puede existir una asignación distinta, memoró la sentencia CSJ SL 3 lag. 2016, rad. 48297. Expone que, Elkin Darío Soto inició labores el 4 de diciembre de 1978, mientras que Luís Aníbal Ríos Montoya SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°82079 lo hizo el 30 de enero de 1984; antes de los arios 1992 y 1993, los trabajadores «eran de confianza, existiendo dispersión salarial», por ende se acudió a la contratación de una empresa especializada para efectuar el estudio de los puestos de trabajo, lo que condujo a que los operarios de hornos quedaron el categoría 242C; al accionante se le niveló el salario a esa categoría y a los que estaban por encima se dejó la misma asignación. En consecuencia, la diferencia salarial obedeció a razones históricas y objetivas, mas no al arbitrio del empleador, ni motivos de sexo, raza, origen nacional, religión, entre otros.
WI. RÉPLICA Critica que la sociedad recurrente oriente el ataque por el sendero de puro •derecho, por cuanto considera que la discusión debió ser fáctica. Dice que se demostró, que el demandante tenía a cargo un horno más que Elkin Darío Gallego Soto, sin que la empresa llamada a juico probara que la antigüedad garantizaba un mejor desempeño laboral.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en el reparo técnico que alega, toda vez, que el recurrente expresa que acepta las premisas fácticas del fallo de segundo nivel y la tesis que defiende, no puede ser encausada por la vía fáctica, por tanto, desde la forma el recurso es adecuado. En lo que hace al fondo de la discusión, el atacante expresa, que la diferencia de salarios, sí se puede justificar SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°82079 en 2 motivos que considera objetivos, que en sentir del Tribunal, no eran razones atendibles: la mayor antigüedad de Elkin Darío Gallego Soto en relación con Luís Anibal Ríos Montoya; y un antecedente histórico.
Debe la Sala determinar, si la mayor antigüedad de Elkin Darío Gallego Soto, y la mencionada razón histórica, constituyen razones objetivas que justifican que devengue un salario superior al del demandante. Como lo destaca el memorialista, el colegiado aceptó que Elkin Darío Soto, ingresó a laborar el 4 de diciembre de 1978 y el demandante Luís Aníbal Ríos Montoya el 30 de enero de 1984, es decir, no hay duda de la mayor antigüedad.
Adicional a lo precedente, cumple resaltar que, dentro de las premisas fácticas de la providencia, también estableció, los siguientes elementos relevantes para la discusión: (i) el accionante tenía a su cargo 4 hornos, mientras que Elkin Darío Soto, operaba 3 hornos; (ii) el percutor del litigio generaba más producción que el asalariado con el que se compara;
(iii) todos los encargados de los hornos tenían la misma destreza, por eso entre ellos se podían reemplazar, ante eventuales ausencias; y (iv) el demandante, al encargarse de 4 hornos, tenía mayor responsabilidad. Teniendo en cuenta lo atrás descrito, la simPle antigüedad no constituye un parámetro plausible para la distinción, pues como lo mencionó el sentenciador plural, la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°82079 llamada a juicio no demostró que Elkin Darío Soto, tuviera una destreza o competencia superior en relación con el actor, sino que por el contrario, coligió de las declaraciones que, Ríos Montoya, con su fuerza de trabajo generaba más producción, tenía la misma destreza, e incluso con responsabilidad mayor y más trabajo, debido a que respondía por 4 hornos. Por tanto, dentro de ese panorama, no puede afirmarse que la antigüedad superior de Elkin Darío Soto, justifique de manera razonable y objetiva una mayor remuneración, cuando Ríos Montoya, no solo tiene la misma destreza, sino que debe trabajar más, lo que hace insostenible pagar menos, a quien genera una mayor cantidad de bienes para la empresa, que obviamente se traducirá en utilidades para la compañía. El recurrente, para sostener que la antigüedad justifica per se, una remuneración superior, hace énfasis en la providencia CSJ SL 10jun. 2005, rad. 24272, reiterada en CSJ SL 22en. 2013, rad. 38475.
Se considera que la primera de las providencias no es pertinente para la discusión bajo estudio, toda vez, que allí la Corporación se enfocó en estudiar el caso de una trabajadora oficial y disertó sobre el entendimiento del artículo 5 de la Ley 6 de 1945. Sumado a lo anterior, allí la situación era disímil, por cuanto se destacó que, en ese evento, para justificar una mayor remuneración, el Tribunal SCLAVT-10 V.00 16 51 Radicación n.°82079 «encontró diferencias sustanciales tanto en las funciones desempeñadas por la actora q Luz Victoria Arcila Duque, como en las responsabilidades laborales que a cada una de ellas correspondía ( )».
(Subraya la Sala) Entonces, no puede aducirse que esta Sala de Casación, en la sentencia aludida, haya avalado una distinción de salarios simplemente con fundamento en la antigüedad. La segunda providencia que cita (CSJ SL 22en. 2013, rad. 38475), tampoco enseña que el solo factor de antigüedad, soporte la validez de una remuneración superior, por el contrario, se hizo énfasis para respaldar el pago de un salario más alto, se tuviera presente la productividad y eficiencia, para lo cual cabe tener en cuenta, entre otras, la antigüedad, la preparación ( )», sin embargo en el sub lite, como se enunció desde el comienzo, el sentenciador plural devastó cualquier inferencia relacionada con que la mayor antigüedad de Elkin Darío Gallego Soto, le diera una mayor eficiencia y productividad, por el contrario era el actor quien tenia a su favor esos factores.
Sumado a lo dicho, el recurso deja intacto uno de los pilares del fallo, atinente a que, si «dos trabajadores poseen el mismo know how, deberían ser retribuidos igual», con prescindencia de cómo ese «Know how», fue adquirido, es decir, si fue por la formación académica o la experiencia. Tal báculo de la decisión, que queda indemne, lo sustentó el juez SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°82079 de segundo nivel en fallos «16177 de 2017, SL16217 DE 2014», y «11267 de 2017», de esta Corporación. En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL16217-2014, en uno de sus pasajes, adoctrinó esta Sala de Casación: Todos los conceptos señalados anteriormente han de entenderse subsumidos bajo el más contemporáneo concepto de »competencia», que consiste en las capacidades adquiridas y demostradas para realizar una labor.
(Subraya la Sala) En las metodologías de clasificación salarial se ha consagrado desde hace arios el concepto de «know how». Este es el conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas, requerido para desempeñar apropiadamente, en la práctica, un oficio. Se habla de que alguien posee «know how)) cuando realiza su oficio adecuadamente, según los parámetros establecidos.
Si dos trabajadores poseen el mismo «know how)), deberían ser retribuidos igual. Pero acá debe resaltarse algo importante: el «know how') se tiene y se aprecia, con prescindencia de cómo el trabajador ha adquirido los conocimientos, habilidades o destrezas que lo configuran. Así, dos trabajadores podrían desempeñar aceptablemente el mismo oficio, con igual nivel de eficiencia (al poseer ambos el mismo «know how»), a pesar de que quizás tengan formaciones académicas diferentes.
O incluso uno de ellos, no obstante exhibir mejores títulos académicos que el otro, podría presentar un nivel inferior de eficiencia en comparación con éste, quien exhibe un mejor «know how)) debido por ejemplo a tener una vasta experiencia, que su par no posee y no logra compensar con su formación académica. En resumen, si dos trabajadores exhiben, en la práctica, el mismo ((know how», deberán ser retribuidos igual, sin importar de dónde éste proviene, vale decir, si de la formación académica o de la experiencia. En consecuencia, la disquisición del colegiado sobre el «know how», no solo no es objeto de ataque, sino que encuentra asidero en las enseñanzas de la Corporación, por lo que se reitera, que en el caso concreto, la simple SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°82079 antigüedad no constituía un parámetro plausible para una asignación mayor, toda vez, que lo relevante era que, esa mayor experiencia generara mayor eficiencia y productividad, cuando por el contrario, quedó corroborado que la misma, no se vio reflejada en una competencia más alta del asalariado mejor remunerado.
En lo que concierne al segundo punto, si la asignación superior estaba soportada en razones históricas, tampoco hay discusión que uno de los declarantes narró que en 1992 a 1993, ante la dispersión salarial existente, luego de un estudio por parte de una firma externa, los operarios de hornos fueron ubicados en la categoría 242C, con la remuneración pertinente, sin embargo, quienes a ese momento devengaban más, se les dejó el ingreso respectivo y los que estaba por debajo, como el actor, fueron nivelados a esa escala.
De cara a este razonamiento, que fue examinado por el ad quem, el mismo expresó: ( ) los testigos los cuales fueron coincidentes que en 1992 a 93 la empresa realiza una nivelación de los operarios de hornos por lo que ya no se tienen en cuenta como factor para asignación salarial la antigüedad y el mantenimiento de hornos, por tal, se debió acreditar que Elkin tenia unas habilidades conocimientos y destrezas para el desempeño del cargo superiores ( ) a más que debe tenerse presente que para la fecha en que se dio la nivelación de la empresa ario 1992 o 1993 el señor Elkin, no desempeñaba dichas labores de mantenimiento pues queda demostrado que no se ejecutan desde el ario 1988 cuando la empresa las contrató con un tercero, no las siguió realizando tampoco en atención al turno nocturno en que se encuentra, nocturno igual que el señor Luis Aníbal.
Según la anterior premisa fáctica, ese motivo histórico que permitía un mayor salario, no era aplicable a Elkin Darío SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.°82079 Gallego Soto, debido a que, al implementarse las escalas y categorías salariales (1992 a 1993), para ese momento, según el estudio del juez plural, él no desplegaba labor alguna de mantenimiento que diera fundamento a un ingreso superior, por tanto, bajo esa comprensión, también continúa ileso el fallo del Tribunal.
Con el propósito de apoyar la viabilidad de la diferencia de salarios en antecedentes históricos, el memorialista alude al fallo CSJ SL12814-2016, en el que la Sala estudió la situación de dos trabajadores oficiales, los cuales luego de una reestructuración ocuparon el mismo cargo, sin embargo, uno devengaba más que otro. La Corporación consideró legítima la distinción, debido a que la remuneración mayor, obedecía a que se respetó la escala superior que operaba antes de la reestructuración, en la que había sido ubicado uno de los trabajadores, como consecuencia de una mejor evaluación de desempeño, lo que sin lugar a dudas servía de argumento plausible para respetar ese ingreso superior.
En el sub examine, como lo detalló el colegiado, no se halla ese motivo de mérito u objetivo, que como antecedente histórico, apoye el ingreso distinto, se repite, máxime cuando el actor probó eficiencia superior a la del trabajador que devenga una suma mayor, lo que implica que no existe un motivo de razón suficiente que otorgue apoyo al ingreso superior que devenga Elkin Darío Gallego Soto.
En consecuencia, el cargo no sale avante. SCLAJPT-10 V.00 -)0 53 Radicación n.°82079 Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $8.800.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS ANÍBAL RÍOS MONTOYA contra COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL SAS.
Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PON FZ mcer C- CD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLMPT-10 V.00