CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75082 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3861-2019 Radicación n.° 75082 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó a Colpensiones, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 25 de mayo de 1958; que el ISS mediante dictamen fechado del 11 de febrero de 2010, estableció que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 63,96%, con fecha de estructuración el 21 de septiembre de 2009; que el 20 de noviembre de 2011, radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 026368 del 6 de marzo de 2013, argumentándose que no tenía acreditadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores para cuando se declaró su estado de invalidez; que en ese acto administrativo, se reconoce que el actor cuenta con una densidad de aportes de 425 en toda su vida laboral.
Sostuvo, que el 27 de junio de 2013, nuevamente radicó solicitud para que le fuera otorgada la prestación deprecada, siéndole negada a través de la Resolución n.° 244512 del 2 de julio de 2014, con el mismo argumento de la primera; que laboró para diferentes empleadores, cotizando un total de 552 semanas, incluidas las que presentan mora, en los siguientes periodos: Empleador Fecha de ingreso Fecha de egreso Total parcial Días simultáneos Total días Combigl Tlda 18/08/1986 25/11/1986 99 99 Automóvil Club De Colombia (Deuda) 19/03/1987 03/06/1987 77 77 Sociedad Andina De Los Grandes A 27/11/1987 01/12/1987 5 5 Colrodamientos Ltda 09/09/1988 24/10/1988 46 46 Colrodamientos Ltda 1 7/08/1989 30/10/1990 440 440 Imp General Rodamientos 16/04/1990 31/12/1990 260 198 62 Bearings De Colombia Ltda. 28/12/1990 17/03/1992 446 446 Imp General Rodamientos (Deuda) 01/01/1991 30/06/1993 912 756 156 Internacional de Empaques 22/05/1992 01/03/1993 284 284 Distri Tequendama 04/06/1993 03/08/1994 426 426 Gamo Y Cía. Ltda. 21 /09/1994 31/12/1994 102 102 Contesep Limitada 01 /04/1994 15/06/1995 73 73 Todo Eléctrico Automotriz S.A. 01/09/1995 13/06/1996 264 Gómez Iza José Manuel 01/11/1997 23/07/1998 263 263 Bracol De La Costa 01/09/1999 30/12/1999 118 118 Lubrimotos Ltda. 01/03/2000 30/07/2003 60 60 Ferroaluminios Ltda. 01/02/2004 30/06/2004 133 133 Rodríguez Isaac José Antonio 01/04/2009 30/08/2011 810 810 TOTAL 3.864 Asentó, que después de la fecha de estructuración de la invalidez, continuó cotizando hasta el 30 de agosto de 2011, cuando sus destrezas y capacidades físicas se lo permitieron; que cuenta con «461 semanas cotizadas» con anterioridad al 21 de septiembre de 2009, y de igual forma acredita «91 semanas cotizadas […] con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez y cotizadas hasta el 30 de agosto de 20011», por ende, tiene « 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la última cotización momento en que se configuró la invalidez, eso es 115 semanas, hasta el 30 de agosto de 2011» (Negrillas y subrayado del texto original).
Colpensiones en su respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el porcentaje en que esta se estableció, y la negativa de esa entidad en otorgarle el derecho pensional reclamada, por no acreditar la densidad de cotizaciones exigido en la ley; a los demás, hechos dijo que no le constaban.
En su defensa, sostuvo que el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2011, no es viable, en razón a que el asegurado fue declarado invalido a partir del 21 de septiembre de 2009, calenda en la que no se encontraba cotizando al sistema, pues solo lo hizo hasta el 30 de junio de 2004, acreditando 516,62 semanas, y cero aportes en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, por lo que no reúne los requisitos que exige el artículo 1 de la Ley 860/03.
Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe e innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil quince, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, y absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), confirmó la de primer grado. En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada precisó, que se encuentra demostrado que el ISS mediante dictamen del 11 de febrero de 2010, señaló que el accionante padece una pérdida del 63.96%, cuya fecha de estructuración corresponde al 21 de septiembre de 2009, el que no fue controvertido, por lo que la norma que gobierna el asunto es el artículo 1 de la Ley 860/03, vigente para esa calenda, disposición que establece como requisitos para obtener la pensión deprecada, tener 50% o más de pérdida de capacidad laboral y cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su estructuración; que de tales exigencias, el actor cumple la primera, pero no la densidad de cotizaciones, por cuanto solo acredita 24,45 semanas anteriores a la invalidez, esto es, entre el 21 de septiembre de 2006 y el 21 septiembre de 2009, como se desprende de la historia laboral.
Seguidamente, sostuvo que no era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto este «solo se puede aplicar respecto de la norma anterior a aquella que eliminó las prerrogativas cuya aplicación se pretende», la que en este caso corresponde a la Ley 100/93, en su versión original, y que consagra unos requisitos más favorables, pero que el demandante tampoco cumple, pues aun cuando se encontraba cotizando, tan solo demostró 24,45 aportes, por lo que considera acertada la decisión del juez de primer grado que negó el derecho prestacional.
Aseveró, que tampoco es aplicable en este caso el parágrafo segundo del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el afiliado no demostró haber cotizado el 75% de las semanas exigidas para la pensión de vejez (1300), ni tampoco las 25 en los tres años anteriores a cuando se estructuró la invalidez.
Respecto de las cotizaciones en mora que pretende el accionante sean computadas para obtener la prestación reclamada, correspondientes a los periodos entre 19 de marzo y 3 de junio de 1987, y 1 de enero de 1991 al 30 de junio de 1993, de las empresas Automóvil Club de Colombia y «una empresa de rodamientos», respectivamente, puntualizó que ello no es de recibo, por cuanto los aportes que se extrañan tanto por el juez de primera instancia como por esa Corporación, corresponden a las cincuenta de los tres años anteriores a la invalidez, entre los años 2006 a 2009, por lo que aun teniéndolos en cuenta el resultado sería el mismo.
Acorde con lo anterior, concluyó que el accionante no acredita los requisitos para concederle la pensión de invalidez, confirmando la de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case totalmente la decisión de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, e imponga condena a la enjuiciada conforme a las suplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de «violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional; en relación con el artículo 01 de la Ley 860 de 2003, artículos 24, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 54 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social […]».
Como errores de hecho señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reporte de semanas cotizadas efectuado y computado por el ISS (Hoy Colpensiones) se encuentra correcto y acorde a la historia laboral del demandante. 2. No dar por demostrado, que el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1987 al 03 de junio de 1987 y del 01 de enero de 1991 al 30 de junio de 1993, fue reportado por el propio ISS (Colpensiones) como tiempos en mora del empleador, y por ende debe ser tenido en cuenta para efectos de obtener el reconocimiento pensional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC trabajó para el empleador AUTOMÓVIL CLUB DE COLOMBIA entre 19 de Marzo de 1987 al 03 de Junio de 1987. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC trabajó para el empleador IMP GENERAL RODAMIENTOS entre 01 de enero de 1991 al 30 de Junio de 1993. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no realizó la desafiliación automática del sistema general de pensiones a mi poderdante por el no pago del empleador de los aportes respectivos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no efectúo ninguna acción de cobro con motivo del incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a pensión por parte de los empleadores morosos AUTOMÓVIL CLUB DE COLOMBIA y IMP GENERAL RODAMIENTOS. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC efectuó su última cotización al régimen de prima media con prestación definida el día 30 de agosto de 2011, fecha hasta la cual pudo desarrollar una actividad productiva por su propia cuenta. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez, acorde a los preceptos del artículo 01 de la Ley 860 de 2003.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: 1. Historia laboral del demandante, con la cual se demuestra la totalidad de semanas que debieron ser tenidas en cuenta por el tribunal y la demandada para el reconocimiento de la prestación y no lo hizo. 2. Resolución GNR N O 220101 del 23 de julio de 2015. Para demostrar su ataque, sostiene que la prestación pensional fue negada por la enjuiciada, con el argumento de que el asegurado no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración; sin embargo, que la pasiva nada dijo respecto de su omisión de haber efectuado el cobro a los empleadores morosos.
Precisó, que al informativo fue aportada la historia laboral del actor, en donde se detalla y demuestra claramente que tiene 461 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez; que la llamada a juicio, por negligencia decidió no dar cumplimiento al artículo 24 de la ley 100/93, el cual reproduce. Sostiene, que a pesar de haberse demostrado en juicio los periodos laborados por el trabajador como dependiente y que figuran en la historia laboral emitida por el ISS, el juzgador de alzada, absolvió a la enjuiciada, sin hacer ningún reparo en el objeto del litigio que era precisamente el hecho de que por omisión de la demandada en realizar la acción de cobro al empleador moroso, este no cumplió con su obligación, y dichos periodos no le fueron reconocidos, lo que se infiere de lo argüido por el juez plural cuando afirmó que « " se encuentra demostrado que el Instituto de Seguros Sociales mediante dictamen del 11 de febrero de 2010 determino que el actor padece una pérdida de capacidad laboral del 63.96% cuya fecha de estructuración corresponde al 21 de septiembre de 2009 sin embargo no sucede lo mismo con el segundo requisito dado que el demandante solamente cotizó 24.45 Semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez"».
Adujo, que de la simple lectura del anterior argumento del ad - quem, se puede concluir, que la razón de la absolución radica en el hecho de que inexplicablemente no entendió el objeto del litigio, el cual no es otro, que aplicar al caso particular del demandante la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sobre el tema pensional denominado «"mora del empleador"», que se configura ampliamente en el sub judice, pues debe tenerse en cuenta que el asegurado cumple con 552 semanas de cotizaciones, de las cuales «115 semanas fueron realizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la última cotización realizada por el actor».
Manifestó, que si bien existe un dictamen que señala como fecha de estructuración de la invalidez el 21 de septiembre de 2009, lo importante en el asunto, es que el demandante en la realidad debió continuar laborando de manera independiente para garantizarse su mínimo vital hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en que efectuó su última cotización al sistema, porque se vio realmente afectado en sus condiciones físicas y mentales, razón por la que considera que «resulta indispensable tener en cuenta que para el periodo comprendido entre el años 2009 al 2011 efectuó cotizaciones como trabajador independiente hasta completar un total de 115 semanas de cotización. Consecuente con lo anterior, es que debe tenerse en cuenta que el demandante si cotizó un mínimo de 50 semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la última cotización del momento en que realidad de configuró su invalidez», reproduciendo como sustento, fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional, en la que se cita la T-710-2009.
VII. LA RÉPLICA El opositor afirmó, que el cargo a pesar de dirigirse por la senda indirecta, abunda en disertaciones de tipo jurídico relacionadas con los efectos de la supuesta mora del empleador, a las facultades de Colpensiones, y las consecuencias de no ejercer sus funciones de cobro. Agregó, que el recurrente introduce otro elemento, al defender la tesis según la cual, las 50 semanas exigidas para la invalidez, deben cumplirse en los tres años anteriores a la fecha de la última cotización, y no en las anualidades precedentes a la estructuración, examen que es eminentemente de puro derecho, por lo que es equivocado el enfoque que el censor le dio a la acusación. Afirmó, que aun pasando por alto estos desatinos, el promotor lo que pretende es que se le otorgue validez a los periodos que aparezcan en ceros entre marzo y junio de 1987, y enero de 1991 a junio de 1993, de las empresas Automóvil Club de Colombia e IMP General Rodamientos; sin embargo, no acreditó el vínculo laboral con esos empleadores, carga probatoria que le correspondía al actor, y ante tal omisión no podía dársele valor a esas semanas reclamadas; ello de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual reproduce.
Por último, dijo que los periodos de la supuesta mora no corresponden a los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad, por lo que de sumarse, en nada variaría la decisión. VIII. SE CONSIDERA Como bien lo hace notar el opositor, la demanda no es un modelo a seguir, toda vez que presenta algunas deficiencias, pues a pesar de enderezar el ataque por la senda indirecta que corresponde a lo fáctico, indebidamente alude a aspectos jurídicos, al acudir al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, del cual pretende derivar las consecuencias allí previstas ante la supuesta omisión del fondo de pensiones demandado de ejercer las accionas de cobro coactivo.
De otra parte, se evidencia que al aspirar que las 50 semanas de cotización que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sean contabilizadas desde cuando hizo el último aporte, y no desde la estructuración de la invalidez, tal argumentación corresponde a la interpretación o intelección jurídica de la norma, y no a un aspecto fáctico que es el sendero por el que encauzó el embate.
No obstante los yerros de técnica de la disertación, logra entender la Sala que el recurrente le atribuye dislates fácticos a la decisión de segundo grado, por la no contabilización de semanas que aparecen en la historia laboral, con las que asevera cumple con la exigencia de la densidad de cotizaciones requerida para acceder a la prestación deprecada, por lo que bajo ese entendido se analiza la acusación. A pesar de que el cargo se dirigió por la vía de los hechos, no son materia de discusión los siguientes aspectos establecidos por el juez de segundo nivel: i) que al señor José Antonio Rodríguez Isaac, se le dictaminó por parte el ISS, una pérdida de capacidad laboral del 63,96%, con fecha de estructuración del 21 de septiembre de 2009; y ii) que en los tres años anteriores a esa calenda el actor tan solo acreditó 24,45 semanas cotizadas.
Pues bien, para dar respuesta al promotor, debe señalarse que la razón está de parte del juez de apelaciones, toda vez como acertadamente lo concluyó, al haberse estructurado la invalidez el 21 de septiembre de 2009, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la que establece como requisitos para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, y haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, requisito último que el actor no demostró. En efecto, al revisar la historia laboral visible a folio 21 del informativo, de la que se duele al recurrente fue apreciada con error, en ella se refleja que acredita un total de 552 aportes en toda su vida laboral, pero en el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 al 21 de septiembre de 2009, que es el inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez a la que la citada norma se refiere, tan solo aparecen cotizadas 24,42 semanas entre el 1 de abril y el 21 de septiembre de 2009, lo cual es insuficiente para cumplir con este requisito de cotizaciones.
Ahora bien, en cuanto a los aportes que afirma el censor no se tuvieron en cuenta y que atañen a empleadores morosos, debe decirse que aun aceptándolos como efectivamente cotizados por el trabajador, pues no se allegaron elementos de juicio que dieran cuenta que efectivamente existió vínculo laboral con esas empresas, esto en nada influye frente a las resultas del presente asunto, toda vez que como lo confiesa el propio demandante, tanto en la demanda inaugural, como en su escrito de apelación y ahora en el recurso extraordinario, esas semanas corresponden a los siguientes periodos: de la empresa Automóvil Club de Colombia, del «19 de marzo de 1987 al 03 de junio de 1987»; y los de la sociedad IMP General de Rodamientos, entre el «1 de enero de 1991 al 30 de junio de 1987».
De lo anterior se deduce fácilmente, que los aportes en mora que el recurrente alega no se tuvieron en cuenta por el ad quem, están por fuera del interregno de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez al que hace referencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que con total independencia de su contabilización o no, ninguna repercusión tienen para efectos del estudio de la prestación por invalidez deprecada, sin que se observe entonces, que el juzgador de alzada haya incurrido en yerro fáctico alguno con el carácter de protuberante, evidente y manifiesto, que es el que tiene la capacidad de quebrantar la sentencia fustigada.
Respecto de la Resolución n.° 220101 del 23 de julio de 2015, elemento de juicio allegado en medio magnético por la enjuiciada (f. 93), y frente al cual aduce el promotor, también fue apreciada erróneamente, debe asentar la Sala, que la providencia atacada no se fundó en esa probanza, ni tampoco fue objeto de análisis por parte del juzgador de alzada; en esa medida, solo podría acusarse de no valorada, mas no de haberse estimado con equivocación; además, se observa que tampoco se hizo el debido discurso argumentativo, tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de ese medio de convicción o su no apreciación, como era el deber del censor, limitándose simplemente a enlistarlo.
De otra parte, en cuanto a las cotizaciones realizadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y que se sostiene tampoco fueron tenidas en cuenta por el juez de segundo grado, debe asentarse que ello en manera alguna constituye un error de hecho, como equivocadamente lo aduce el censor, pues corresponde es a un aspecto jurídico, como se dijo en líneas anteriores, ya que tiene que ver es con la hermenéutica o intelección de la norma llamada a aplicar (art. 1 Ley 860/03), frente al periodo de tiempo en el que se deben efectuar los aportes válidos para acceder a la pensión reclamada, por lo que su ataque debió dirigirse por la vía directa.
Pese a dicha deficiencia de técnica, no sobra hacerle saber al promotor, que como en otras oportunidades lo ha dicho esta Sala de la Corte, los aportes que sirven de base y que deben ser contabilizados para efectos de otorgar la pensión de invalidez, son los efectuados hasta la fecha de su estructuración, por ser esa la contingencia cierta que se busca proteger, sin que sea dable sumar los realizados con posterioridad a ese hito, salvo en casos excepcionales de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en las que dadas las circunstancias particulares o especiales que las rodean, pues así se ha admitido, situación fáctica que no es la alegada ni la que se avizora en el sub examine.
En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL4266-2017, dijo: « Ahora, las normas que regulan el reconocimiento de una pensión de invalidez, establecen unos requisitos para acceder a dicha prestación. Uno de ellos, el de tener la densidad de cotizaciones requeridas antes de producirse el estado de invalidez. Ello es lógico, pues no pueden comprenderse cotizaciones que se hagan con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pues ya el riesgo o la contingencia han ocurrido, y no es de sentido común pensar que acontecido ese riesgo, el afectado pueda asegurarse contra el mismo».
Por las razones expuestas, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente que lo fue la parte actora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ISAAC contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18