CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57242 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3861-2018 Radicación n.° 57242 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ RESTREPO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
I.
ANTECEDENTES ALBA LUZ RESTREPO GONZÁLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su « compañero permanente, a partir del 22 de mayo de 2000, intereses moratorios, indexación y costas (f.° 3, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio civil con el señor Fernando Cardona en el año 1988 y convivieron en forma continua e ininterrumpida hasta su fallecimiento, ocurrido el 22 de mayo de 2000, a pesar de existir cesación de efectos civiles de matrimonio, desde 1996; que el causante disfrutaba de pensión de vejez, concedida mediante Resolución n.° 4133 del 10 de agosto de 1993 y, a su fallecimiento, esta le fue sustituida a la señora Aloida de Jesús Macías Carvajal, quien alegó la calidad de cónyuge, pese a que matrimonio fue anulado por el Tribunal Eclesiástico de Medellín, en el año 1985.
Afirmó, que se sintió intimidada por la señora Macías Carvajal, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes a la cual tenía derecho, una vez murió ella el 20 de marzo de 2007; que la prestación le fue negada con el argumento de que no convivían bajo el mismo techo, lo cual es falso porque la convivencia con el causante se prolongó, desde el año 1988 hasta el 22 de mayo de 2000 (f.° 2 a 3, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la sustitución pensional, en favor de la señora Aloida Macías y dijo que no le constaban los restantes (f.° 18 a 20, ibídem ). En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe del ISS, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de indexación, pago, compensación e improcedencia de intereses moratorios (f.° 20 a 22, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de 2011, condenó al ente demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 100% del monto que recibía el causante; retroactivo por valor de $99.686.486 e intereses moratorios, desde el 7 de septiembre de 2007, más las costas.
Además, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción, imposibilidad de indexación de las condenas, pago y compensación (f.°150 a 152 y CD f.° 149, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la entidad demandada, mediante providencia del 25 de abril de 2012, revocó en su totalidad la providencia del a quo (f.° 167 a 169 y CD f.° 166, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundó su decisión en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación de la Ley 797 de 2003, como indicó en la aclaración del CD 2 (f.° 166, cuaderno principal); fijó como problema jurídico determinar si a la demandante le corresponde derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por la muerte del pensionado Fernando Cardona, para lo cual estudió lo relativo a la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100/93, enunció los requisitos exigidos al cónyuge o compañera permanente del fallecido.
Manifestó, que este derecho es constitucional por emanar directa e indirectamente de la seguridad social y guardar relación con otros derechos fundamentales, como la dignidad y la vida misma; que su finalidad es la de conceder al núcleo familiar del afiliado o pensionado una prestación económica que supla, en forma total o parcial, el ingreso que este les proporcionaba a los que de él dependían, en los grados que la misma norma indica; que al señor Cardona le fue reconocida pensión como revelan las Resoluciones 027763 de septiembre de 2008, 06678 de febrero de 2009 y 027983 de septiembre de este último año; que contrajo matrimonio con Aloida Macías en 1960, el cual se declaró nulo el 24 de febrero de 1985 (f.° 69 a 71, cuaderno principal); que contrajo matrimonio el 11 de febrero de 1988 con la reclamante y que instauró demanda ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí « el 29 de enero de 1996», con la finalidad de obtener el divorcio, debido a los maltratos físicos recibidos de su cónyuge, lo que llevó a su separación dos años atrás (f.° 100, ibídem ); que « 29 de enero de 1996», se decretó el divorcio por la separación superior a 2 años; que Fernando Cardona murió el 22 de mayo de 2000; que en declaración extrajuicio del 6 de febrero de 2006, la demandante dijo que hizo vida marital con el causante, desde la fecha del matrimonio hasta la del fallecimiento, lo que no consulta la realidad, pues la sentencia de divorcio da cuenta que dos años antes de la presentación del proceso estaban separados de hecho, como consta a folios 39 y 83 del expediente.
Aseveró, que ante la misma Notaría Segunda de Itagüí, en idénticos términos, presentaron declaración, Miriam de Socorro Giraldo y María Nohemí Gómez, las cuales descalificó porque dicen desconocer que la pareja estuvo separada por años. Citó la declaración de Paula Andrea González (f.° 80, ibídem ), quien dijo que conoció a la actora y que ella convivió una época con el señor Fernando, pero que se separó de él y vivió sola muchos años antes de su muerte.
Manifestó, que […] la prueba sumaria no se relaciona con su poco poder demostrativo, ya no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene que demostrar plenamente el hecho, solo que le hace falta ser contradicha, en principio esta prueba carece de valor procesal: sin embargo cuando a la parte en el proceso se le ofrece la oportunidad de contradecirla adquiere el valor de plena prueba y como tal debe ser considerada, por lo tanto las declaraciones extrajuicio tomadas en la notaría de Itagüí y por el ISS tienen el valor de plena prueba pues fueron presentadas al proceso en la oportunidad legal y la parte contraria nada dijo de ellas De ahí concluyó, que la demandante estuvo casada con el señor Cardona desde el año 1988 y se divorció de él, en enero de 1996, cuando llevaban 2 años sin convivir, al parecer por mal comportamiento del señor Cardona, como quedó sentado en la providencia del Juzgado de Familia; que antes del divorcio y, con posterioridad al mismo, no volvieron a vivir juntos y al momento de la muerte de aquel, no hacían vida marital.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 34 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 y 272 ibídem; artículos 18 al 21 del C.S.T.;
Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 60 y 61 del CPTSS» (f.° 26 a 29, cuaderno de la Corte). Aduce que la violación se produjo al incurrir el Tribunal en los siguientes ostensibles errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante convivió con el señor FERNANDO CARDONA por más de 2 años, luego de la sentencia de divorcio y hasta la fecha de su muerte. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que luego de la sentencia de divorcio donde se definió la cesación de efectos civiles del matrimonio de la demandante con el señor CARDONA, éstos no volvieron a convivir antes del divorcio y con posterioridad al mismo la pareja no volvieron a vivir juntos. 3. Dar por demostrado sin estarlo que, para la fecha de la muerte de FERNANDO CARDONA, éste no hacía vida marital con la demandante.
Dichos yerros se ocasionaron por la indebida apreciación de los siguientes medios de prueba: El escrito de la demanda (folios 2 al 4). La (sic) Resoluciones que negaron el derecho a la demandante, números 027763 de 2008 (folios 7-8 y 55-56), 006678 de 2009 (folios 9-10 y 53-54) y 027983 de 2009 (folios 11-14 y 57-60. Memorando 76516 de agosto 13 de 2008 que contiene la conclusión y resumen de la investigación administrativa realizada por el ISS (folios 34-35).
Sentencia de divorcio de folios 100 y siguientes. Las declaraciones extrajuicio de MIRIAM GIRALDO y MARÍA NOHEMY GÓMEZ folios 38 y 82. Declaración ante el ISS de MARÍA NOHEMY GÓMEZ EUSSE de folios 48 y 49. Actas de inspección donde se resume entrevista a HERNANDO RODRÍGUEZ (el Tribunal cita erróneamente el folio 80 como declaración de PAULA ANDREA GONZÁLEZ CHICA quien realmente era la investigadora del ISS) y DEYSI RAMOS, de folios 50 y 51.
Declaración de los testigos MARÍA NOHEMY GÓMEZ EUSSE (audiencia de Enero (sic) 24 de 2011), MARÍA DOLLY CASTAÑEDA y BLANCA RUBIA MUÑOZ (audiencia de Abril (sic) 4 de 2011). En la demostración del cargo, se duele de que el Juez de segunda instancia no advirtiera el contenido del hecho 4º de la demanda, en el que se dejaba claro que, a pesar de la cesación de efectos civiles del matrimonio, la pareja mantuvo la convivencia; critica la valoración que se hizo de la sentencia de divorcio, porque en ella se encontró que la demandante y el señor Cardona se encontraban separados en el año 1994 y que esa situación pudo permanecer hasta enero de 1996, cuando se dictó la sentencia, pero no es prueba que se mantuvo más allá. Afirma, que fueron mal apreciadas las resoluciones que negaron la pensión a la actora, cuando el Tribunal hizo propias las conclusiones allí contenidas, de que hubo separación y no se reactivó la convivencia. De esta y de la prueba arriba referenciada, concluyó el Juez de apelaciones que no había derecho a la pensión pedida, pero que estos medios probatorios no informan nada sobre las relaciones entre el causante y la reclamante con posterioridad a 1996.
Asegura, que debe dársele credibilidad a las declaraciones extrajuicio y los testimonios de Miriam Giraldo, María Gómez Eusse, María Dolly Castañeda y Blanca Muñoz, pues todas ellas fueron vecinas la actora y depusieron que la pareja vivió siempre junta; que el señor Cardona falleció en casa de Alba Restrepo y era ella quien cuidaba de su enfermedad, conocimiento que data de más de 20 años atrás. Considera, que el Tribunal apreció de manera equivocada el acta de inspección de folio 50 del cuaderno principal, pues valoró como declaración lo que era una entrevista, donde además se dijo que el esposo había abandonado el hogar 6 años atrás, cuando la versión se dio en 2008 y el causante falleció en mayo de 2000, lo que era imposible de creer.
Concluye, que de haber valorado en conjunto el material probatorio y correctamente la prueba administrativa recaudada por el ISS y la testimonial practicada en el juicio, habría deducido que la actora tenía los requisitos para confirmar la sentencia de primera instancia (f.° 34 a 37, ibídem ). RÉPLICA Señala, que el ad quem no interpretó erróneamente las pruebas obrantes en el proceso, dado que, de ellas, efectivamente, se desprende que la demandante no cumple con el tiempo de convivencia exigido por la Ley 100 de 1993, dado que no alcanzó a satisfacer 2 años de convivencia antes del fallecimiento del pensionado, como se desprende de la sentencia de divorcio de folio 100 del cuaderno principal.
Afirma, que el estudio del acervo probatorio fue exhaustivo y con ellos se logró establecer que la demandante no alcanzó a acreditar el tiempo mínimo de convivencia exigido en la ley. Recordó que la prueba testimonial no es calificada y solicitó desestimar la acusación (f.° 45 a 47, ibídem ). CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Así, le corresponde a la recurrente exponer los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. Lo anterior no constituye un culto a la formalidad, sino que son el fundamento del debido proceso y la garantía al derecho de defensa de las partes, quienes conocen con antelación tal procedimiento.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Se hacen las anteriores precisiones, toda vez que analizado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala que contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso, por las siguientes razones: Se presenta este ataque contra la sentencia por la vía indirecta, por lo que es obligación de la censura, no solo enunciar los yerros en que estima incurrió el Tribunal y enlistar las pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas, pues su obligación es la de mencionar de manera concreta la equivocación en que incurrió la colegiatura.
Los errores de hecho enunciados por la actora se encuentran bien planteados, pero no contribuyen a la prosperidad del cargo, porque no muestran la equivocación del fallador de segundo grado. Por el contrario, son razonamientos más cercanos a un alegato de instancia, lo que no es procedente, pues en esta sede se realiza un juicio de legalidad al fallo de segunda instancia. Insiste la recurrente que en el plenario se demostró la convivencia de la pareja conformada por ALBA RESTREPO y Fernando Cardona, pese a la sentencia de divorcio que se dictó, por existir separación de hecho por dos años, decisión que data del 29 de enero de 1996, advirtiendo que dicho fallo solo demuestra la separación entre 1994 y 1996, sin que sea indicativa de que no se reanudó con posterioridad.
Por lo tanto, el objetivo del ataque es comprobar que falló el ad quem al no observar de la prueba denunciada que dicha convivencia se encontraba probada en autos. Ahora bien, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que consagra el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », revisará la Sala las pruebas cuya indebida apreciación se enrostra al Tribunal, a fin de verificar, si son de las arriba mencionadas como aptas para sostener un cargo en casación y si, además, dan lugar al quiebre de la providencia recurrida: a) La demanda.
Esta es una pieza procesal que cuando contiene una confesión o cuando se ha distorsionado el sentido de lo en ella consignado, puede ser invocada la comisión de errores de hecho manifiestos y transcendentales; tal criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. ( Subrayado fuera de texto). En el sub lite, lo único expresado en torno a esta es que en el hecho 4º se señaló que la demandante y el causante mantuvieron la convivencia, pese a la cesación de efectos civiles del matrimonio en el año 1996, que se reitera en el punto 7º.
Sin embargo, tal afirmación no constituye confesión, ni respecto a ella el ad quem incurrió en error interpretativo alguno, que lleve a la prosperidad del cargo, pues no cumple los requisitos exigidos por el artículo 195 del CPC, vigente para la época de la sentencia, a fin de que exista confesión judicial. así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL 14542-2016, b) Las Resoluciones n.° 027763 de 2008 (f.° 7 a 8 y 55 a 56, cuaderno principal), 006678 de 2009 (f.° 9 a 10 y 53 a 54, ibídem ) y 027983 de 2009 (f.° 11 a 14 y 57 a 60, ibídem ), sustenta la indebida apreciación en que el Juez de la apelación, hizo suyas las conclusiones del ISS, según las cuales no se reactivó la convivencia entre ALBA RESTREPO y Fernando Cardona.
El memorando n.° 76516 de agosto 13 de 2008, contiene la conclusión y resumen de la investigación administrativa realizada por el ISS (f.° 34 a 35, ibídem ) y la sentencia de divorcio de folios 100 y siguientes, ibídem. La sustentación con relación a estas documentales, no revela los errores de hecho, por el contrario, constituyen simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de fundamentar una acusación clara y contundente contra la sentencia del Tribunal, donde la censora cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
La Corte en sentencia CSJ SL9159-2017, sobre el particular dijo: Otra falencia protuberante, consiste en que el recurrente se limita a enunciar unos supuestos desaciertos probatorios y a mencionar unas pruebas dejadas de apreciar y otras mal valoradas […]; pero, además, omite explicar en que consistieron aquellos eventuales yerros, con lo cual incumplió la carga de demostrar el error, toda vez que restringió su tarea a enunciar la posible causa del desatino. En atención de lo anterior, no cumplió la recurrente con la carga que legalmente le está asignada para romper el principio de legalidad y acierto que cobija la sentencia. c) Las declaraciones extrajuicio de Miriam Giraldo y María Nohemy Gómez, la declaración ante el ISS de esta última y las actas de inspección a Hernando Rodríguez y Deysi Ramos; los testimonios rendidos en audiencia por María Nohemy Gómez Eusse, María Dolly Castañeda y Blanca Rubio Muñoz forman parte de clasificación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, de modo que, le está vedada a la Corte el examen de declaraciones de terceros para establecer un eventual error, al no haberse demostrado previamente, los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba calificada en casación. Al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que dice que únicamente lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, no es posible valorar las pruebas antes señaladas; las primeras porque son documentos simplemente declarativos, proveniente de tercero, condición que se asimila a un testimonio y junto con este último medio prueba, no tiene la naturaleza de probanza calificada, según ha reiterado esta Corporación, en sentencias CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484;
CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016, donde señaló: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Así las cosas, la prueba testimonial, ni la declaración o documento emanado de tercero, son calificadas en casación, para estructurar errores de hecho. En consecuencia, esta Sala se abstiene de examinar. Por lo anterior, el cargo resulta inestimable. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 174, 177 y 229 del CPC, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS, violación medio que condujo a la interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100/93; en relación con los art. 46 y 48 de la misma norma; art. 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; art. 18 a 21 del CST; art. 40, 42, 48 y 53 CN (f.° 29, cuaderno de la Corte).
Lo presenta así: La violación del Tribunal consistió en haber valorado como medio probatorio las declaraciones supuestamente recibidas por el ISS dentro de la investigación administrativa realizada para definir el derecho a la pensión de la demandante. Luego de señalar lo que es una prueba sumaria plantea que como no hubo oposición, se tendrán como PLENA PRUEBA.
Y la violación a las normas procesales sobre la aducción y validez de la prueba surge porque sencillamente a esas personas no se les recibió declaración sino una "entrevista" realizada por el funcionario investigador del ISS a algunas personas, sin que se ratificara dentro del expediente lo dicho por ellas y, por ello, sin que se pueda determinar que esas declaraciones si se hicieron y que lo que dijeron esas personas si sea lo consignado en el escrito de folios 50 y 51.
Los artículos 174 y 177 del CPC señalan la necesidad de la prueba y la exigencia probatoria para quien alega; los artículos 60 y 61 del CPTSS establecen la obligación del juez laboral de analizar "todas las pruebas allegadas en tiempo", sin que pueda considerarse esa Acta de Inspección como una válida. Por demás, no sobra advertir que de considerarse que lo dicho por esas personas si son declaraciones, tampoco hubieran podido ser tenidas en cuenta al no haber sido ratificadas al tenor de lo establecido por el artículo 229 del CPC (Radicación 32.166 de junio 10 de 2008).
Como el Tribunal se apoyó en una prueba no válida, interpretó erróneamente lo establecido en las normas denunciadas lo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por lo que el cargo deberá prosperar. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 174, 177 y 229 del CPC, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS, violación medio que condujo a la interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100/93; en relación con los art. 46 y 48 de la misma norma; art. 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; art. 18 a 21 del CST; art. 40, 42, 48 y 53 CN.
En la sustentación del cargo repite los argumentos expuestos en el cargo anterior (f.° 29 y 30, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Explica, que por la senda directa son hechos demostrados en el proceso, que no existe discusión que el causante adquirió la pensión del ISS mediante Resolución del 10 de agosto de « 19935» y falleció el 22 de mayo de 2000, por lo que la norma aplicable, el art. 47 de la Ley 100/93 y es necesario que el cónyuge o compañero o compañera permanente debía acreditar convivencia con el de cujus por 2 años continuos antes de la muerte; sin embargo, por las contradicciones y falencias de las pruebas, el Juez de segundo grado no tuvo el convencimiento del cumplimiento de tal requisito (f.° 43 a 51, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, no existe discusión en cuanto a que; i) el señor Fernando Cardona contrajo matrimonio con la señora Aloida Macías Carvajal; ii) que dicho matrimonio fue declarado nulo en el año 1985; iii) que ALBA LUZ RESTREPO GONZÁLEZ y Fernando Cardona contrajeron matrimonio el 11 de febrero de 1988; iv) que el Juez Primero de Familia de Itagüí declaró el divorcio del matrimonio civil y la liquidación de la sociedad conyugal, mediante sentencia del 29 de enero de 1996, por separación de cuerpos durante más de dos años; v) que Fernando Cardona falleció el 22 de mayo de 2000.
La discusión planteada en el recurso, atiende la vulneración de la ley procedimental, en cuanto a la validez reconocida a la entrevista practicada por el ISS y la valoración que de ésta hizo; pues bien, el Tribunal hizo referencia en su providencia, a las declaraciones rendidas ante notario por la demandante y las señoras Miriam Giraldo y María Gómez, traídas por la actora, así como la « declaración » rendida por Paula González, que en realidad, como lo señala la censura, fue una entrevista practicada en el trámite administrativo del ISS, por la funcionaria Paula González.
La figura de la «violación medio», ha sido explicada con suficiencia por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, así: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Así, encuentra la Sala que el fallador de segundo grado llama equivocadamente declaración a los documentos que recogen la entrevista vertida en un acta de inspección y las declaraciones ante funcionaria del ISS, asignado su procedencia a Paula Andrea González, cuando ella no podía realizar deposición alguna, por la potísima razón de ser la entrevistadora.
Empero, esta equivocación no tiene entidad suficiente para quebrar la sentencia, por dos razones: En primer lugar, el Tribunal explicó que todos los documentos presentados tenían el carácter de prueba sumaria o incompleta, tenían poco valor demostrativo y en principio carecían de valor procesal, pero como quiera fueron puestas a disposición de la contraparte, para que la contradijera, adquirían el valor de plena prueba, tanto las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante como las indagaciones realizadas por el ISS; esto es, verificó que el derecho de contradicción, por ende, el debido proceso se hubieran cumplido.
En consecuencia, no vulneró las reglas de aducción y validez de la prueba, máxime porque no tergiversó su contenido, pese a haberles dado autoría equivocada a las entrevistas dadas por Hernando Rodríguez y Daysi Ramos, adjudicándolas a Paula Andrea González. En segundo lugar, porque una vez asignado el mérito probatorio, sopesó la totalidad de las pruebas, esto es, las declaraciones recibidas en el juicio, las pruebas extraprocesales, las entrevistas y la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Familia de Itagüí y le otorgó más credibilidad a estas dos últimas, de las que concluyó que antes del divorcio y con posterioridad al mismo, la demandante y el causante no hacían vida marital, consideración que no podía ser controvertida en este cargo, dada la senda escogida y que no proviene únicamente de la prueba cuya validez pretende desconocer la impugnante, sino también de la decisión judicial que puso fin a su matrimonio.
Con todo, se impone reiterar que, en presencia de varios elementos de persuasión que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de ellos sobre los otros, sin que ello, por sí solo, constituya un error evidente de hecho.
Esta Corte, en reciente sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Desde esta perspectiva, el juzgador de alzada aplicó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en forma debida, al hacer uso de las facultades que dicha norma le confiere, cuando al analizar el haz probatorio obrante en el proceso, consideró que algunas probanzas le ofrecía mayor credibilidad o que se ajustaban «más a la realidad de los hechos», puesto que « son mucho más verídicas que un informe que lo único que indica es lo que “pudo” haber sucedido, no la realidad de los hechos».
En conclusión, los jueces de instancia, conforme a la anterior potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Como acaba de verse, la recurrente ataca indebidamente aspectos fáctico procedimentales, propios de la vía indirecta, cuando planteó la acusación por el sendero jurídico y, si bien es cierto, indicó que se vulneraron las reglas de aducción y validez de la prueba, también lo es que en últimas controvierte las conclusiones, esto es la valoración probatoria que realizó el Juez Colegiado.
Finalmente, si se tomara la acusación por la vía indirecta, encontraría la Sala el obstáculo insalvable de que las pruebas a que hace alusión la censura, a saber, las declaraciones testimoniales y extraproceso, como la entrevista, no son calificadas en sede del recurso extraordinario de casación, como lo dispuso el legislador en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante en tanto que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se fijaran por el Juzgado de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por ALBA LUZ RESTREPO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00