República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral 3213 de Desnalestlin N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3860-2021 Radicación n.° 81968 Acta 32 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó la recurrente en contra de FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA, en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR 'SS.
I.
ANTECEDENTES Martha Isabel Gómez Ortiz, demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°81968 Par ISS, administrado por Fiduagraria SA (f.°138 a 149, subsanada a f.°154 a 166), con el fin de que, de manera principal, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo, desde el 11 de junio de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2013, terminado en forma unilateral y sin justa causa.
En consecuencia, pidió que fuera condenada a: el reintegro al cargo desempeñado, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, dejadas de percibir, desde el finiquito; en subsidio de lo anterior, pidió la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria o en su defecto la indexación y el auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado.
Así mismo, solicitó que, por el nexo de trabajo, la entidad fuera condenada a: intereses del auxilio de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones extralegal, prima de servicios convencional, prima de navidad legal, auxilio de transporte convencional, auxilio de alimentación, devolución de aportes al sistema de seguridad social, en salud y pensiones, en la proporción correspondiente al empleador, nivelación salarial o en subsidio de esta última, el incremento salarial convencional.
Como fundamento de sus reclamos, relató que: prestó servicios personales al demandado como Auxiliar Administrativa en el Centro de Atención de Pensiones, desde el 11 de junio de 2008 y hasta el 31 el marzo de 2013, período en el cual suscribió contratos de prestación de servicios, sin embargo, cumplió horario, desarrolló sus tareas en las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°81968 instalaciones del ISS, debió acatar los reglamentos de la entidad, y usó las herramientas de trabajo allí suministradas.
Dijo que, en la Institución existía personal de planta que prestaban el servicio en condiciones idénticas a las suyas, con la única diferencia, que ellos sí devengaban prestaciones legales a las que tiene derecho un trabajador oficial y los derechos de naturaleza convencional. Narró que, en virtud de las prórrogas automáticas, estaba vigente la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, para los arios 2001-2004, y que el sindicato que la suscribió tenía el carácter de mayoritario.
Manifestó que desde 2008 y hasta el 2013, devengó un salario inferior, al que la entidad pagaba a los trabajadores oficiales de planta. Como remuneración final enunció un monto de $849.787, mientras que a los funcionarios de planta vinculados como auxiliares administrativos, profesionales, le fue sufragada una suma de $1.166.710. Para concluir esgrimió que, elevó reclamación administrativa el 25 de noviembre de 2013.
Al responder la demanda, Fiduagraria SA (f.°174 a 190), como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado - PAR ISS, se opuso a todas las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos. SCLAVT-10 V.00 3 Radicación n.°81968 Adujo en su defensa, que Fiduagraria SA, ni los fideicomisos que administra, tenían la calidad de sucesores o subrogatarios del ISS, sino que, actuaba de acuerdo al contrato de fiducia suscrito, por ende, en el evento que se profiriera un fallo favorable a los intereses de la actora, esa entidad no podía responder con sus propios recursos.
Hizo alusión a la regulación normativa del contrato de fiducia mercantil y señaló que entre la actora y el ISS, no existió relación laboral, toda vez, que el vínculo estuvo regulado por contratos de prestación de servicios y la percutora del proceso, actuó con plena autonomía. Propuso excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo, prescripción, pago, cosa juzgada y las que llamó: inexistencia de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, y presunción de legalidad de los actos administrativos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de marzo de 2017 (CD a f.° 232), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Martha Isabel Gómez Ortiz, demandante en este proceso y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( ), existió un verdadero contrato de trabajo indefinido SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°81968 entre el 11 de junio del 2008 al 31 de marzo de 2013 de carácter indefinido, conforme a lo expuesto en precedencia y devengando los siguientes salarios mensuales para las siguientes anualidades: 2008, $750.000; 2009, $807.525; 2010, $823.676; 2011, $849.787; 2012 $849.787; 2013, $849.787.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy - Liquidado, a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: A. auxilio de cesantías $4.521.198; B. intereses a las cesantías $334.927; C. prima de navidad $2.523.250, D. vacaciones $1.701.840; E. prima de servicios extralegal $2.735.697;
F. reembolso de aportes en salud $1.995.400; G. reembolso aportes en pensión $1.834.890. H. Indemnización moratoria: la suma diaria de $28.326.23, que corre a partir del 1 de julio del ario 2013, hasta que se realice el pago efectivo de los salarios y prestaciones adeudados, señalados en esta sentencia, que liquidada a la fecha de la providencia asciende a la suma de $38.070.453,12, sin perjuicio de las que efectivamente se causen hasta la fecha efectiva del pago, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO (sic): se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción en los derechos causados con anterioridad al 25 de noviembre del ario 2010 y las vacaciones con anterioridad al 25 de noviembre del 2009; se declara probada la inexistencia del derecho y la obligación frente a las pretensiones de reintegro, indemnización por despido sin justa causa, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, indexación, prima de vacaciones convencional, nivelación salarial e incremento salarial convencional.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva se declara no probada, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones relacionadas a las excepciones declaradas probadas parcialmente y en su totalidad. Se declaran no probadas las demás excepciones que planteó la aquí demandada de conformidad con la parte motiva de esta providencia QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Instituto de Seguros Sociales ( ).
SEXTO: Las condenas de esta sentencia estarán a cargo del Patrimonio de Remanentes del ISS en Liquidación ( ).
SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia remítase al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°81968 Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y, en grado Jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 23 de noviembre de 2017 (CD a f.°242), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de primer grado, para en su lugar, CONDENAR a FIDUAGRARIA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a reconocer y pagar a favor de la demandante MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ, los siguientes conceptos contenidos en los siguientes literales: A. La suma de $3.968.221.75, por concepto de auxilio de cesantías;
B. La suma de $220.480.95, por concepto de intereses sobre las cesantías; D (sic). La suma de $1.409.346.19, por concepto de vacaciones; E. La suma de $2.293.778.68, por concepto de prima de servicios extralegal; F. La suma de $1.109.238, por reembolso por lo pagado por aportes a pensión; G. La suma de $1.185.902, por reembolso por lo pagado por aportes a salud;
H. La suma de $16.995.740, por concepto de indemnización moratoria calculada a razón de un salario diario por valor de $28.326.23, desde el 9 de agosto de 2013 al 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO: REVOCAR el literal c) del numeral segundo de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada por concepto de la prima de navidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. El Tribunal analizó los recursos de apelación y adicionalmente revisó todas las condenas en virtud del grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, en lo que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°81968 estrictamente interesa al recurso de casación, al examinar la sanción moratoria, expresó que no se hallaba buena fe en la conducta del ISS, por lo que, era procedente «esta indemnización», pero resaltó que el cómputo de la misma habría de limitarse a la fecha de liquidación definitiva de la entidad, por cuanto acaeció una fuerza mayor al momento en que el ISS dejó de existir, unido a que «no existe prueba que dentro del proceso de liquidación se hubiera admitido como pasivo las prestaciones e indemnizaciones de este proceso».
Más adelante argumentó que, compartía las enseñanzas de esta Corporación, en cuanto el simple proceso de liquidación, no constituye argumento para la exoneración de este gravamen, pero esta situación era diferente, pues la «muerte legal de la entidad en virtud de su liquidación final impide que la referida indemnización continúe indefinidamente en el tiempo, pues la entidad a partir de ese momento incluso dejó de existir y por lo tanto no sería sujeto de derechos ni obligaciones».
Concluyó que, aunque era viable esta condena, use limita hasta la fecha en que se suscribió el acta final de liquidación», es decir el 31 de marzo de 2015 y se contabilizaría desde el 9 de agosto de 2013, con base en un salario diario de $28.326.23, por cuanto el último salario mensual había sido de $849.287, por tanto, a la accionante le correspondía la suma de la suma de $16.995.740.
En relación con la indemnización por despido, que fue objeto de apelación por la demandante, pues el a quo absolvió por ese concepto, dijo el juez plural: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°81968 ( ) esta petición se despachará en forma desfavorable toda vez que fue la demandante quien manifestó en la declaración de parte que ella tomó la decisión de terminar el vinculo contractual en razón a un ofrecimiento de otro trabajo con mejores condiciones laborales de lo que se demuestra que fue su voluntad fenecer el contrato de trabajo y no fue por decisión unilateral del empleador.
Más adelante, en virtud del grado de consulta, examinó la condena que el a quo impuso por prima de navidad. Dijo que debía ser revocada, «por cuanto no es posible acceder a la misma cuando se ha concedido la prima de servicios extralegal, conforme lo estableció la honorable sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada 35954».
Anotó que la prima de servicios concedida y la de navidad, eran incompatibles, conforme lo dispuso el Parágrafo Primero, del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario el Decreto 3135 del mismo ario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución por indemnización convencional por despido sin justa causa, modificó la condena por indemnización moratoria, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°81968 limitándola hasta el 31 de marzo de 2015y revocó la condena por primas de navidad.
En sede de instancia, solicita que, revoque la decisión del juzgador unipersonal respecto de la absolución por concepto de indemnización por despido injusto, para que en su lugar la imponga de acuerdo con el artículo 5 de la convención colectiva y confirme los gravámenes por sanción moratoria y primas de navidad. Con tal propósito, presenta cuatro cargos, que recibieron réplica y que se analizarán de manera conjunta el primero y segundo; el tercero y cuarto, por cuanto contienen disertación similar, dirigida al mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 95 de 1890, que subrogó al artículo 64 del Código Civil; 11 de la Ley 6 de 1945 y del Decreto 797 de 1949 y por infracción directa de los artículos 19 del Decreto 2013 de 2012, 6 del Decreto 0553 de 2015 y 3 del Decreto 2013 de 2012. Expone que, el cargo se enfoca en reprochar «la decisión del Tribunal de limitar la condena por indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, que corresponde a la fecha en la que culminó el proceso de liquidación de la entidad demandada».
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°81968 Copia la argumentación del colegiado y aduce que se equivocó al restringir la condena a la fecha en que finalizó la liquidación del ISS, toda vez, que las normas que regulan esta sanción (artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949), prescriben que debe causarse hasta la calenda en que se paguen al trabajador las prestaciones sociales adeudadas, sin que la culminación del proceso de liquidación, constituya una justa causa.
Menciona que su reclamo se sustenta en los siguientes argumentos: la liquidación de la entidad, no constituye fuerza mayor; la mala fe se aprecia a la finalización del contrato, sin que un hecho posterior, pueda alterar esa valoración; la sanción moratoria, no es asumida por el liquidador, él no es deudor de la obligación, sino que, actúa como administrador de los recursos de la entidad.
Agrega que la liquidación del ISS, aunque conlleva la extinción de la personalidad jurídica, con los activos de ésta, se constituyó un patrimonio autónomo, cuyo objetivo es precisamente cubrir los créditos insolutos y el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014, ordenó que en caso que los recursos de la entidad en liquidación no fueran suficientes la Nación debía atender las obligaciones.
Subraya que el liquidador debió efectuar las provisiones correspondientes al pago de los créditos litigiosos y allí incluir la sanción moratoria, con cargo a los recursos del SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.°81968 patrimonio autónomo, lo que no implica que, se le esté imponiendo al liquidador o a la entidad que los administra. Anota que, esta Corporación en fallo «Rdo. 41280», impuso a la entidad, el pago de la sanción moratoria hasta la fecha en que se pagaran al actor las prestaciones sociales, sin limitada a la calenda de liquidación del ISS, lo mismo en «Rdo. 66699».
VII. RÉPLICA Menciona que el cargo contiene una grave anomalía, consistente en que, simplemente enuncia unas normas al inicio y dentro de la sustentación es imposible saber de qué forma se produjo la violación. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y por infracción directa de los artículos 19 del Decreto 2013 de 2012, 6 del Decreto 553 de 2015 y 3 del Decreto 2013 de 2012 y 1 de la Ley 95 de 1890, que subrogó al artículo 64 del CC.
En el desarrollo reitera argumentos del ataque anterior y con el mismo objetivo, es decir, arguye que fue equivocada la decisión del colegiado de limitar la contabilización de la sanción moratoria a la fecha de liquidación definitiva del ISS. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°81968 IX. RÉPLICA Repite las críticas que efectuó al cargo precedente.
X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los reproches de técnica que formula, pues de la disertación del memorialista se deduce con claridad la explicación pertinente de la violación que atribuye. El problema jurídico que se deriva de los dos ataques, se centra en determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa endilgada, al restringir la contabilización de la sanción moratoria al 31 de marzo de 2015, es decir, a la fecha de liquidación definitiva del ISS.
Para resolver el cuestionamiento, de manera previa, se debe resaltar que, desde el punto de vista conceptual, incurre el Tribunal en equivocación al mencionar que la liquidación de la encartada, constituye «fuerza mayor», sin embargo, tal dislate no es trascendente, por cuanto acertó plenamente al limitar la sanción moratoria, atendiendo la fecha de liquidación definitiva de la entidad empleadora.
La tesis del sentenciador plural, guarda plena armonía con la línea jurisprudencial inveterada de esta Corporación, que en causas similares a la que se analiza, especialmente en la sentencia CSJ SL981-2019, al reiterar lo analizado en las providencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019, dijo: SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°81968 A criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ 5L194-219 y CSJ SL390-2019. De lo antes transcrito, se corrobora que el sentenciador no incurrió en la trasgresión normativa que se endilga, sino que, por el contrario, tuvo en cuenta el hecho sobreviniente de la liquidación definitiva de la entidad para limitar en el tiempo la sanción moratoria, tesis que compagina con el SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°81968 precedente transcrito, reiterado entre otros, en providencias CSJ SL1903-2021;
SL825-2020, y SL129-2020. Por lo detallado, no es de recibo el argumento del censor según el cual, debe contabilizarse la sanción moratoria hasta el pago efectivo de las condenas. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. XL CARGO TERCERO Por la senda de puro derecho, acusa interpretación errónea del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 45 de 1945, 467 y 469 del CST.
Cuestiona la decisión del Tribunal de revocar la condena por concepto de primas de navidad. Dice que el razonamiento del fallador para negar esta pretensión, comporta un entendimiento equivocado del articulo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto tal disposición hace alusión a la incompatibilidad de las primas de navidad de orden legal con primas extralegales anuales equiparables, sin que dicho precepto esté sentando una regla general de incompatibilidad entre primas de navidad y primas extralegales.
Esgrime que la incompatibilidad de las primas legales de navidad, está circunscrita a primas extralegales asimilables a aquellas, sin que ello signifique que cualquier prima extralegal pueda considerarse como prima de navidad. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°81968 Alega que, aunque en principio, las normas citadas limitan la posibilidad de que, un trabajador oficial pueda percibir la prima de navidad de orden legal y simultáneamente una prima análoga extralegal, dicho canon no impide que las partes que celebren una convención colectiva de trabajo, pacten la compatibilidad entre la prima extralegal y la prima de navidad, teniendo en consideración que uno de los objetivos de las convenciones colectivas, es permitir que a los asalariados se les otorguen beneficios que superen el marco legal.
XII. RÉPLICA Argumenta que no le asiste el derecho deprecado, toda vez, que la norma convencional creó una prima de servicios, por ende, debe aplicarse la exclusión consagrada en el parágrafo 2, artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que consagra que no se aplica lo reclamado cuando el trabajador en virtud de un acuerdo extralegal tenga derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación».
XIII. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467, 469 y 471 del CST; 11 del Decreto 3135 de 1968, con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo ario y 51 del Decreto 1848 de 1969. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°81968 Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enumeró los siguientes yerros: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante confesó haber presentado una renuncia a su cargo. 2. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo de la demandante con la entidad demandada terminó por el vencimiento del plazo pactado en un contrato de prestación de servicios. 3. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo de la demandante con la entidad demandada terminó sin justa causa. 4.
No dar por demostrado estándolo que en el articulo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicio extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal. Afirma que los yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de: el interrogatorio de parte de la actora (Audiencia de 24 de marzo de 2017); contestación de la demanda (f.°177); contrato de prestación de servicios 5000031759, con fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2013 (f.°19); constancia de tiempo de servicios (f.°6); y la convención colectiva de trabajo (f.°34).
Inicialmente enuncia que demostrará los yerros en que incurrió el Tribunal y que condujeron a que absolviera de la indemnización por despido sin justa causa. Trascribe los argumentos de los que se valió el sentenciador de segundo nivel y resalta que, adujo que la demandante en el interrogatorio de parte había expresado que ella tomó la SCLA)PT-10 V.00 16 Radicación n.°81968 decisión de poner fin al vínculo, debido a la oferta de otro trabajo, con mejores condiciones.
La recurrente alega que en el citado interrogatorio «ésta no expresó que hubiera dejado de laborar al servicio del ISS por una mejor oferta laboral», sino que, simplemente expuso que su vinculación con el ISS, terminó por liquidación de la entidad y luego suscribió un contrato con una empresa de servicios temporales, para cumplir las tareas de entregar información a Colpensiones, por ende, el colegiado tuvo por confesado un hecho, cuando la promotora del litigio no efectuó tal aseveración. Expresa que, no se tuvo en cuenta que el finiquito el 31 de marzo de 2015, fue como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en el contrato 5000031759, en el que se consignó que vencería el 31 de marzo de 2013, según folio 19 y que se corrobora con constancia de folio 6.
Para corroborar lo antes aludido, remite a la respuesta que otorgó la encartada al hecho 28, obrante a folio 177, donde adujo que la desvinculación, fue consecuencia de «la finalización de los contratos en sus fechas de terminación». Argumenta que de acuerdo con los artículos 5 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo, el nexo con el ISS, era a término indefinido, y al no existir una justa causa para el finiquito, le asiste derecho a la indemnización. Agotado el anterior tema, aborda la demostración del cuarto yerro, donde disertó sobre la prima de navidad.
Alude SCLAJPT- 10 V.00 17 Radicación n.°81968 a que, aunque el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, contempló la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las primas convencionales análogas, también es cierto que el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, no consagró una prima de navidad, ni una prima que se pueda asimilar a esta, e incluso dispuso su compatibilidad.
Trascribe el artículo 50 del acuerdo extralegal y afirma que de allí inequívocamente se infiere: la prima extralegal pactada en la convención colectiva de trabajo, es una prima de servicios, no es una prima de navidad; la causación de la prima estipulada en la convención, es semestral, no es anual; y las mismas partes pactaron su compatibilidad con las de naturaleza legal.
XIV. RÉPLICA Declara que se equivoca el recurrente, por cuanto lista un importante número de normas, sin embargo, no detalla cómo ocurrió la violación de las mismas y asevera que tampoco explicó cómo se configuró la violación probatoria. Alude a que, el último contrato terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, por ende, no es posible acceder a la indemnización. XV.
CONSIDERACIONES En primer lugar, no le asiste razón a la parte opositora en las observaciones de técnica, por cuanto al ser orientado el ataque por el sendero de los hechos, el libelista no debía SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°81968 efectuar una disertación sobre la violación de los preceptos, sino explicar los yerros de cara a las pruebas que acusó, obligación que si cumple.
En segundo término, sobre el fondo de la discusión, inicialmente se examinará lo relacionado con la indemnización por terminación del contrato y luego el reclamo concerniente a la prima de navidad. El Tribunal para absolver por la indemnización pedida, argumentó: ( ) esta petición se despachará en forma desfavorable toda vez que fue la demandante quien manifestó en la declaración de parte que ella tomó la decisión de terminar el vinculo contractual en razón a un ofrecimiento de otro trabajo con mejores condiciones laborales de lo que se demuestra que fue su voluntad fenecer el contrato de trabajo y no fue por decisión unilateral del empleador.
De lo copiado se colige que el sustento del fallo, fue la confesión que encontró en las respuestas que la accionante dio en el interrogatorio de parte, sin embargo, al escuchar de manera íntegra lo que contestó Gómez Ortiz, se colige que el ad quem, se fundó en una confesión inexistente, dado que, jamás la demandante aseveró que «ella tomó la decisión de terminar el vínculo contractual en razón a un ofrecimiento de otro trabajo con mejores condiciones laborales».
Es inexplicable de dónde obtuvo esa «confesión», pues la misma no existió. Lo anterior es suficiente para el quiebre de la decisión en este aspecto, sin embargo, para abundar en razones, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°81968 contrario a lo que adujo el juez plural, como lo endilga la recurrente, la propia entidad al dar respuesta al hecho 28 de la demanda, confesó que «Del acervo probatorio se desprende que la vinculación de la demandante con la entidad extinta terminó por la finalización de los contratos en sus fechas de terminación. Fecha de terminación estipulada por ambas partes contratantes de común acuerdo».
Lo precedente corrobora que no hubo un acto de renuncia o similar, como lo halló el ad quem. Según lo visto, la atacante socava el fundamento del que se valió el Tribunal para absolver por indemnización por terminación del contrato, pues como se detalló, se sustentó en una confesión inexistente, unido a que la llamada a juicio sí confesó que el finiquito fue consecuencia de la terminación del plazo acordado, mas no aludió a un acto de renuncia. Por lo anterior, demostrados los yerros, resulta inane examinar el contrato de prestación de servicios, la convención colectiva y la certificación que emitió la encausada.
En lo que hace a la prima de navidad, en primera instancia el sentenciador impartió condena y el Tribunal al surtir el grado de consulta la revocó, con fundamento en que era incompatible con la prima de servicios extralegal que se había concedido. La disertación de la libelista, encuentra acogida en lo que explicó esta sala de Casación en fallo CSJ SL593-2021, en la que se dijo que la Corporación «precisa cualquier decisión que se hubiese emitido en contraposición a lo SCLAPT-10 V.00 "/0 Radicación n.°81968 explicado, en especial las proferidas desde el acto jurisdiccional CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, tanto en la Salas de Descongestión como en la permanente».
La aludida precisión consistió en explicar la compatibilidad de la prima de navidad aquí reclamada, con la de servicios extralegal consagrada en el artículo 50 de la convención colectiva del ISS, en los siguientes términos: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1° sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenia «derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominaciónif, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.
Los argumentos de la censora, especialmente los del cuarto cargo, encuentra recibo en lo atrás adoctrinado, por ende, habrá de casarse también en este punto el fallo del Tribunal en cuanto revocó la condena que por prima de navidad había dispensado el a quo, por cuanto según la doctrina plasmada en el fallo aludido, no existe incompatibilidad alguna.
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°81968 Por tanto, los cargos salen avante en los dos puntos examinados y en tal sentido se casará el fallo censurado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que hace a la prima de navidad, como lo determinó el a quo, a la promotora del juicio le asiste el derecho, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, donde se ordena que corresponde esta prerrogativa a todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
Adicionalmente, se reiteran los argumentos vertidos al resolver el recurso de casación, relacionados con la compatibilidad con la prima de servicios, por tanto, habrá de confirmase la condena que el juzgador unipersonal profirió. De la cuantía, el juez de primer nivel condenó a la suma de $2.523.250, que no fue objeto de apelación por la actora, sin embargo, al revisarla en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se encuentra adecuada, porque fue liquidada de acuerdo con los salarios de cada anualidad, a razón de 30 días por ario de servicio, a partir de la causada en la calenda de 2010, dado que las anteriores quedaron cobijadas por la prescripción extintiva.
En lo que atañe a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, el a quo absolvió por este concepto con sustento en que, la accionante no cumplió con la carga SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°81968 de probar el despido (Reg. hora 1, mm. 38, seg. 50). Para derruir esta argumentación, el apelante expresó que en el hecho 28 de la demanda, la convocada al litigio, aceptó que el acuerdo terminó como consecuencia del plazo fijo estipulado en los contratos de prestación de servicios, y alude el apoderado de la extrabajadora, que por disposición del artículo 5 del compendio extralegal, vigente en el ISS, el nexo era a término indefinido.
Como lo arguye la recurrente, el sentenciador de primer grado, pasó por alto que, por disposición del artículo 5 del acuerdo extralegal, una vez declarada la existencia del contrato de trabajo, debe entenderse que fue a término indefinido, por ende, solo podía terminar por una justa causa, que no está presente en el sub examine, dado que como lo confesó la llamada a juicio al contestar el hecho 28, el nexo llegó a su fin debido al vencimiento del plazo establecido en el último contrato de prestación de servicios, no obstante que como se acaba de subrayar, era a término indefinido.
En relación con lo atrás mencionado, esta Sala de Casación en providencia CSJ SL4345-2020, explicó: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa en los procesos adelantados contra el ISS, esta Corporación ha considerado que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido. En efecto, con apego a la cláusula 5.a y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 128 a 233 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal como puede leerse SCLAJ FT -1 O V.00 23 Radicación n.°81968 en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que, al estudiarse el tema, consideró: En este orden de consideraciones, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el articulo 7.° del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5.' de la convención colectiva de trabajo.
Pero como la terminación ocurrió por el supuesto vencimiento del plazo pactado, causal que no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del articulo 5.° de la convención. Por tanto, sí le asiste derecho a la aludida indemnización, que se liquidará según lo estipulado en el artículo 5 de la Convención Colectiva, que contempla que cuando el trabajador tuviere más de 1 ario y menos de 5, se concederá 50 días de salario por el primer ario y 30 días por ario subsiguiente y proporcional por fracción. De acuerdo con los extremos del contrato que declaró el a quo, desde el 11 de junio de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2013, la actora prestó sus servicios 4 arios, 9 meses y 20 días, por lo que le corresponde 164.16 días de salario, que según lo determinó el juez unipersonal, decisión que cobró firmeza al no prosperar la nivelación demandada, la última asignación fue la suma de $849.787, se obtiene un total de $4.649.997.
Por tanto, se confirmará la condena por prima de navidad y se revocará la absolución dispuesta por la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°81968 indemnización por terminación del contrato sin justa causa, para en su lugar condenar al monto atrás aludido. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso seguido por MARTHA ISABEL GÓMEZ ORTIZ, contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGFtARIA SA, en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS., en cuanto revocó la condena impuesta en primera instancia por prima de navidad y confirmó la absolución de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el literal C), del numeral SEGUNDO, de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, en cuanto profirió condena por concepto de prima de navidad en el monto de $2.523.250 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°81968 SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO, de la sentencia de primer grado, exclusivamente en cuanto absolvió a la demandada por concepto de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, para en su lugar condenar por este concepto a la suma de $4.649.997 Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cümplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00