Radicación n.° 66479 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3860-2019 Radicación n.° 66479 Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIA SALGADO DE ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En calidad de cónyuge supérstite de Campo Elías Ortega Cárdenas, Lilia Salgado de Ortega llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 17 de julio de 1997, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales (fls. 3 a 12).
Fundamentó sus pretensiones, en que a la muerte de su esposo, el 17 de julio de 1997, solicitó a la demandada en dos ocasiones la pensión de sobrevivientes, pero que esta le fue negada mediante Resoluciones 029468 de 2011 y 13289 de 2012, con sustento en que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el afiliado fallecido no dejó causadas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del deceso; que contra el segundo acto administrativo, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero que la administradora guardo silencio; agregó que el de cujus cotizó al Instituto de Seguros Sociales «desde 1978 hasta el 30 de marzo de 1990, un total de 835.57 semanas», era beneficiario del régimen de transición, en tanto al 1 de abril de 1994 «cotizó más de 15 años de servicio», y que dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento sufragó «más de 500 semanas».
En auto de 19 de abril de 2013, el a quo tuvo por no contestada la demanda (fl. 29). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de agosto de 2013 (fls. 70 y 71), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LILIA SALGADO DE ORTEGA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su esposo señor CAMPO ELÍAS ORTEGA CÁRDENAS (q.e.p.d.) (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – (…) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (…) en cuantía de Un (01) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, más los reajustes de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 17 de julio de 1997, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – (…) a pagar a la beneficiaria de la prestación reconocida [a la] señora LILIA SALGADO DE ORTEGA, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 17 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2013, y en adelante continúe su pago.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – (…) a pagar a la demandante los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales causadas y pagadas, liquidados desde el 25 de agosto de 2005 hasta el momento en que se haga efectivo el reconocimiento de la prestación.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la administradora de pensiones demandada y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 77 y 78 Cd), por medio de la cual, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin costas para los contendientes.
Previo a resolver si la actora tenía derecho a la pensión deprecada, adujo que era necesario descifrar «¿Cuál es la norma aplicable al asunto?, ¿puede aplicarse el principio de la condición más beneficiosa?, ¿los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se encuentran satisfechos?». Aludió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 61 del Código Procesal del Trabajo, 53 de la Constitución Política, y 6, 25, 26, 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990; citó la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 y advirtió que «eran hechos probados relevantes para resolver», que Ortega Cárdenas falleció el 17 de julio de 1997, contrajo matrimonio con la demandante el 4 de diciembre de 1964 (fls. 63 y 64) y cotizó 835.57 semanas entre «noviembre de 1971 y marzo de 1990»; que «las planillas» obrantes a folios 13 y 62 «carecen de valor probatorio por no contar con la firma de su autor o creador»; que el 24 de junio de 2005 y el 25 de noviembre de 2011, Salgado de Ortega reclamó el derecho pensional, pero que este le fue negado mediante Resoluciones 029468 de 2005 y 13298 de 2012 (fls. 48 vto, 14 y 15), y que allegó al plenario «declaraciones extrajuicio rendidas por terceros a través de las cuales (…) pretendía demostrar la convivencia que hubo con el afiliado fallecido» (fls. 48 y 55 vto).
Estimó que en principio, la norma que gobierna el caso objeto de estudio es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en tanto el afiliado falleció en vigencia de dicho precepto; sin embargo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era posible que la actora fuera beneficiaria de la prestación deprecada, bajo los parámetros de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, sino fuera porque «si bien, se encontró demostrada su condición de cónyuge del fallecido, no acontece lo mismo frente al requisito de convivencia con el causante», presupuesto que a su juicio, es imprescindible para reclamar la pensión, pues de conformidad con el artículo 30 ibídem, el derecho «se pierde o extingue (…) cuando no se hiciere vida en común para el momento del fallecimiento».
Precisó que las declaraciones extrajuicio con las cuales la demandante pretendía acreditar que convivió con el afiliado fallecido, «carecen de valor probatorio», toda vez que no se ratificaron en audiencia pública; «fueron rendidas para ser allegadas dentro de un proceso administrativo y no en el proceso judicial que nos ocupa», y la demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlas (artículos 229 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley 1149 de 2007 y 29 de la Constitución Política).
Afirmó que «la tardanza en el reclamo a la pensión de sobrevivientes (…) edifica un indicio de falta de legitimación en el mismo» a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y que «las máximas de la experiencia enseñan», que el derecho no se radica en cabeza de la promotora del juicio, toda vez que promovió el proceso después de haber transcurrido un largo tiempo después de la muerte del afiliado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, por perseguir el mismo objetivo y acusar la violación de un elenco normativo similar.
CARGO PRIMERO Se presenta en los siguientes términos: En uso de la causal 1ª del Recurso de Casación en materia laboral, acuso la violación de la sentencia del presente recurso de violar lo dispuesto en los artículos 51, 61, 145 y el parágrafo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; transgresión de normas adjetivas, que fue el medio para que se violaran por la vía directa, en la modalidad de inaplicación de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Menciona que el Tribunal erró al no haber dado por demostrado el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, pues en el plenario obran las declaraciones de Rosalba Castro Roa, Noralba Hernández Camargo, Heli Ariza Ariza y Janeth Maritza López (fls 47 y 53), quienes dan fe de que conocían a la pareja de «trato [,] vista y comunicación»; que estuvieron unidos en matrimonio desde el 4 de diciembre de 1964 hasta el 17 de diciembre de 1997 y procrearon 4 hijos.
Manifiesta que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, han adoctrinado que las declaraciones de terceros «pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo», -cita la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593-; agrega que el juzgador singular decretó «tener como pruebas los documentos contenidos en el expediente administrativo de la demandante que reposaba en COLPENSIONES», de suerte que adquirieron el carácter de legalidad y validez para su correspondiente valoración. Expresa que el registro civil de matrimonio y la declaración extra proceso de la demandante «sí resultaban ser documentos idóneos para establecer si en efecto existió una cohabitación permanente», y que cuando agotó la actuación administrativa, la demandada guardó silencio con respecto a la validez de las declaraciones extraproceso y el requisito de la convivencia, toda vez que centró su negativa en el no cumplimiento de las semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Transcribe el parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, y concluye que el Tribunal «incurrió en valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba», en tanto omitió valorar las que identifican la veracidad de los hechos. CARGO SEGUNDO Se presenta en los siguientes términos: Por la violación de los artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 296 del mismo estatuto, y los artículos 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo, los cuales llevaron al tribunal a la inaplicación, por la vía directa, de los artículos 6° y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación directa con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Precisa que el Tribunal «violo (sic) de manera flagrante por inaplicación» el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al haber tenido el a quo por no contestada la demanda, Colpensiones no pudo ejercer su derecho de defensa, así como tampoco pudo tachar, controvertir, ni solicitar la ratificación de las declaraciones allegadas al plenario, de suerte que tal inactividad «constituyen suficientes argumentos para que estas adquieran plena eficacia jurídica».
Esgrime que el ad quem no contrastó el precepto en mención con la actividad desplegada por la accionada, «la cual se limitó a actuar al final del proceso, apelando a la sentencia con el peregrino argumento de no haberse ratificado la prueba extraproceso», y que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, «fue el salvavidas para revivir etapas que procesalmente se encontraban precluidas».
RÉPLICA Sostiene que ambos cargos presentan «graves e insuperables errores de técnica», pues a pesar de estar enderezados por la vía directa, proponen una mixtura de alegatos de orden jurídico y fáctico; afirma que la conclusión del Tribunal en cuanto a la «tardanza de la actora en la reclamación del derecho pretendido respecto de la fecha del fallecimiento de su cónyuge», no fue atacada y por ende se mantiene incólume.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de los cargos, se advierte que la recurrente no se limita a confrontar las definiciones de orden jurídico, sino que introduce a su argumentación consideraciones de orden fáctico, ajenas al sendero de ataque seleccionado; la Sala omitirá tales alusiones y centrará su análisis en las disquisiciones jurídicas, por corresponder a la vía que orienta la acusación. No se encuentra en discusión que las normas que gobiernan el litigio son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 bajo los parámetros del principio de la condición más beneficiosa, pese a que el afiliado falleció el 17 de julio de 1997 -en vigencia de la Ley 100 de 1993; tampoco, que al 1 de abril de 1994 Ortega Cárdenas contaba más de 15 años de servicio, cotizó en toda su vida laboral 835.57 semanas y contrajo nupcias con la accionante el 4 de diciembre de 1964, de cuya unión nacieron 4 hijos –hoy todos mayores de edad- En síntesis, el Tribunal sostuvo que de conformidad con la norma que gobierna el caso, esto es, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, la actora no es beneficiaria de la prestación deprecada, toda vez que las declaraciones extrajuicio con las cuales pretendió demostrar el requisito de convivencia con el de cujus, carecen de mérito probatorio, pues no fueron ratificadas en audiencia pública, la demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlas y tenían por objeto ser allegadas a un proceso administrativo, que no judicial.
La recurrente pretende derruir tal premisa con la tesis de que dichos elementos probatorios fueron decretados por el juzgador de primer grado, de suerte que adquirieron legalidad y validez para su valoración; sostiene que la omisión del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, generó el error del Tribunal, pues la demandada no solicitó la tacha o ratificación de tales probanzas, debido a que el a quo tuvo por no contestada la demanda inicial.
De esta suerte, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al considerar que las declaraciones extrajuicio no tenían mérito probatorio para efectos de acreditar el requisito de la convivencia, en tanto no fueron ratificadas dentro del proceso, o si, por el contrario, dicha formalidad no es obligatoria para concederles eficacia probatoria.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL14067-2016, adoctrinó lo siguiente: (…) ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, y que a su vez fue rememorada en la SL1227-2015, 11 feb. 2015, rad. 51160, se expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: (…).
“Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público ( ).
“En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros”. A la luz de las consideraciones transcritas y conforme el planteamiento expuesto por la censura en el segundo cargo, puede entenderse sin mayores esfuerzos que el Tribunal se equivocó al restar de plano validez o eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio ante la ausencia de su ratificación dentro del proceso (artículo 277 del Código de Procedimiento Civil).
Como consecuencia de lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de los supuestos fácticos que no fueron objeto de discusión en las instancias, ni en sede extraordinaria, el a quo encontró acreditado que la actora satisfizo el requisito de la convivencia previsto en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto: i) El ISS mediante resoluciones 13289 de 17 de abril de 2012 y 029468 de 25 de septiembre de 2005 (fl. 48), dio la posibilidad de reconocerle a la actora la indemnización sustitutiva, «sin controvertir de manera alguna la calidad de cónyuge, convivencia o su permanencia durante los últimos 2 años del deceso». ii) Las declaraciones extrajuicio rendidas por Rosalba Castro Roa, Noralba Hernández Camargo, Elí Ariza Ariza y Janeth Maritza López ante el Notario Único del Circuito de la Mesa – Cundinamarca (fls. 45 a 55vto), «manifestaron en unísono»: (…) que conocen de vista y trato a la señora Lilia Salgado de Ortega desde hace más de 20 años, y que por dicho conocimiento les consta que vivió en matrimonio con el señor Campo Elías Ortega Cardenas (q.e.p.d), durante 32 años, y que de dicho matrimonio procrearon 4 hijos, todos mayores de edad; que saben, y les consta, que la señora antes mencionada dependía económicamente de los ingresos percibidos por Campo Elías Ortega Cardenas.
Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ SL, 7 mar. 2007, rad. 27593 y afirmó que las declaraciones de terceros serian tenidas en cuenta como prueba documental, toda vez que «no requieren ratificación (…) salvo que la parte contraria lo requiera, lo que no sucedió en el caso de autos». En el recurso de apelación, la accionada argumentó que las «declaraciones juramentadas a pesar de haber sido allegadas no fueron controvertidas», de manera que para que hubieran adquirido validez, la demandante debió «traer a este despacho testimonios porque así lo da la oportunidad procesal y sin embargo no se hizo»; esgrimió que «no comparte el criterio de condenar en intereses en mora», pues «obró de buena fe contemplando solamente la posibilidad analizada desde el punto de vista de la Ley 100 de 1993», que no los criterios jurisprudenciales trazados en los años 2011 a 2013, teniendo en cuenta que el causante falleció en el año 1997.
Como ya se dijo al resolver el recurso extraordinario, no son atendibles las críticas de la demandada sobre la validez probatoria de las declaraciones extrajuicio de terceros, puesto que su valoración es perfectamente posible sin necesidad de ratificación. Cabe destacar que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, quien debió solicitar la convalidación de esos dichos era la demandada, por ser la interesada en demostrar que sus declaraciones no eran atendibles, por manera que si ignoró hacerlo, no puede alegar su falta en segunda instancia, achacando responsabilidad a la parte demandante.
Ahora bien, conviene advertir que esta Corporación ha definido, que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solo el requisito de tiempo de cotización, debe ser examinado bajo los parámetros de la norma anterior, pues por ser excepcionalísima la aplicación ultractiva de la norma, las demás condiciones y/o requisitos por regla general, deberán ser estudiadas bajo la legislación vigente a la muerte (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 37908, ratificada en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020).
En ese orden, se colige que el a quo erró al aplicar el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de verificar el requisito de convivencia, pues al no estar en discusión que Ortega Cárdenas falleció el 17 de julio de 1997, el precepto aplicable es el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual exige que el cónyuge supérstite haya convivido no menos de 2 años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado.
De las pruebas allegadas al plenario, es evidente que la actora satisfizo el requisito, pues pese a que el registro civil de matrimonio (fls. 41 y 41vto) solo da cuenta de la existencia de un vínculo legal vigente al momento de la muerte del afiliado -insuficiente para acreditar el requisito de la convivencia-, de las declaraciones de Alba Castro Roa, Noralba Hernández Camargo, Elí Ariza Ariza y Janeth Maritza López ante el Notario Único del Circuito de la Mesa – Cundinamarca (fls. 45 a 55vto), se extrae que conocen de «vista y trato» a la demandante desde hace más de 20 años, que «saben y les consta» que la actora convivió con el afiliado fallecido «durante 32 años», que de dicha unión nacieron 4 hijos, y que durante su matrimonio existió un apoyo económico y moral, de suerte que se trató de una convivencia continua, real y efectiva, basada en el «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (…)» (CSJ SL4099-2017), que no de una relación efímera o eventual, como lo pretende hacer ver la demandada.
Otro tanto puede decirse de los actos administrativos expedidos por la demandada (fl. 48 vto), pues si bien negó la prestación bajo el argumento de que el afiliado no dejó cotizadas el número de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, también previó la posibilidad de reconocerle a la actora la indemnización sustitutiva, sino fuere porque había transcurrido «más de un año entre la fecha del fallecimiento del asegurado (…) y la presentación de la solicitud», por manera que en sede administrativa, el ISS aceptó la calidad de cónyuge de la demandante, sin controvertir la convivencia y/o permanencia durante los 2 años que antecedieron al deceso.
En cuanto a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, huelga precisar que no le asiste razón a la demandada cuando advierte que «obró de buena fe contemplando solamente la posibilidad analizada desde el punto de vista de la Ley 100 de 1993», pues dicho concepto no tiene el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho y se ven afectados por la morosidad en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales; de esta suerte, para su procedencia, no es indispensable analizar si la administradora de fondos de pensiones obró de buena o mala fe, pues lo que la genera, es la simple mora en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 y CSJ SL400-2013).
Por lo expuesto, queda claro que al no existir duda sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes, y la omisión en el pago de la prestación a cargo de la demandada, el a quo no se equivocó al imponer los intereses moratorios. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado.
En las instancias, costas a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA SALGADO DE ORTEGA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2013. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00