Micelio
SL3860-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58085 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3860-2018 Radicación n.° 58085 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ORTÍZ ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL S.A-.

I.

ANTECEDENTES RICARDO ORTÍZ ARENAS llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL S.A-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por un tiempo de 24 años, 1 mes y 10 días, que terminó, porque se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, previo el lleno de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, celebrada entre ECOPETROL S.A. y el sindicato de Industria Unión Sindical Obrera - USO; que se ordene la incidencia salarial de los aportes entregados a CAVIPRETROL por $37.891 mensuales, del subsidio de alimentación por $320.061 y el subsidio de transporte de $120.000, para efectos de la liquidación final de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones; así como, el aumento salarial del año 2003 y entregar los exámenes de ingreso para certificar en qué estado ingresó a ECOPETROL y la historia clínica en lo referente al tratamiento auditivo que recibió, para que sea enviada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, a fin de que sea este ente, el encargado de definir la situación de pérdida de capacidad laboral y la enfermedad profesional adquirida, con el fin de que la demandada entre a pagar la indemnización que por ley le corresponde.

De igual modo, pidió que se condenara al pago de: i ) $3.222.693 mensuales, por concepto de pensión de jubilación, con los respectivos ajustes anuales; ii ) las cesantías de todo el tiempo laborado, por la suma de $28.371.330; iii ) la prima de servicios, dejada de cancelar en el último año de servicio, por $788.850; iv ) $124.647, por la prima de vacaciones, liquidada incorrectamente; v ) $2.235.450, a razón de la prima convencional mal liquidada; vi ) $1.222.230 por prima quincenal, dejada de pagar; vii ) $3.504.284, por concepto de bonificación; viii ) la reliquidación de los últimos 3 años de prestaciones sociales; ix ) lo que se encuentre probado ultra y extra petita; x) intereses; xi) indexación y xii) costas (f.° 2 a 19, cuaderno Principal).

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de julio de 1981 hasta el « 28 de noviembre de 2004 », para laborar en el «Distrito de Producción El Centro, Gerencia Centro-Oriente, Superintendencia de Producción de Provincia, Municipio de Sábana de Torres (Santander) », que duró 24 años, 1 mes, 10 días y terminó el «28 de noviembre de 2004», por acogerse al plan de pensión de jubilación. Aseguró, que durante su vida laboral recibió dinero por parte de ECOPETROL en aportes a CAVIPETROL, lo cual constituía una prestación permanente; que en el último año de servicio, en cumplimiento del artículo 79 de la convención colectiva, consignó a su cuenta personal la suma de $455.771, lo que le generaba una incidencia salarial mensual de $37.981 y debe ser tenida en cuenta para la liquidación final de su pensión, cesantías y demás prestaciones; que conforme a lo reglado en la convención colectiva, estos aportes no son una mera liberalidad de ECOPETROL S.A., sino el cumplimiento de los pactos convencionales que tiene con sus dos nóminas y que su objetivo es enriquecer el ahorro del trabajador o del directivo, para que tenga más facilidades de acceso en los servicios que presta la corporación CAVIPETROL a todos sus afiliados, que no son personas distintas, sino todos los trabajadores de la demandada, tanto de nómina directiva como convencional; que bajo estos parámetros, dichos aportes cumplen con lo reglado en los artículos127 y 128 del CST.

Expresó, que recibió durante toda su vida laboral, subsidio de alimentación, pactado en el art. 59 de la CCT, que tiene incidencia en la liquidación de su pensión y demás prestaciones, que según los recibos que allega recibió por este concepto la suma de $3.840.737, pero la accionada se negó a reconocer la incidencia salarial de $320.061 mensuales.

Manifestó, que como debía desplazarse de su sitio de trabajo a los campos petroleros Kiskirama y San Roque en el César, recibió por caja, la suma de $120.000 mensuales, por subsidio de transporte, que no aparece reflejado en los recibos de pago de salarios. Adicionó, que al pensionarse el «28 de noviembre de 2004», no se le concedió el aumento salarial de 2003 y 2004 y que conforme al « art. 109 de la convención colectiva de trabajo vigente», se debió liquidar la pensión de jubilación con el 10% adicional del 75%; que la liquidación debe estar ajustada a los conceptos establecidos en la convención; que los rubros pagados por ECOPETROL S.A., durante el último año de servicios con incidencia salarial, asciende a la suma de $45.496.845,oo, lo que arroja un salario promedio de $3.791.404,oo, al que se aplica un 85% para obtener una pensión de jubilación de $3.222.693.

Sostuvo, que ECOPETROL aplica indistintamente el salario básico y el salario diario, olvidándose de que son diferentes; que por concepto de cesantías se le adeuda $28.371.330, pues se le liquidó $63.015.399 y debió recibir $91.386.729; que por prima de servicios en el año 2004 percibió en el primer semestre $1.156.982 y en el segundo $1.547.122, por lo que se le adeudaba la suma de $788.850, prestación que tiene incidencia salarial, por expreso mandato del laudo arbitral; que por prima de vacaciones se le debía $124.647 ya que le liquidaron $2.405.690 y debió recibir $2.530.337; que por prima quinquenal tiene una diferencia a favor de $2.235.450,oo, pues se le pagó $1.952.694 y en realidad debió percibir $4.188.144; que por concepto de prima quincenal, se liquidó $98.811, según factura del 13 de diciembre de 2004, y debió obtener $1.321.041, por lo que faltó por pagar $1.222.230; que recibió por bonificación de jubilación $3.126.944, liquidados con salario básico, cuando debió ser con el ordinario, por lo que obtuvo $6.631.228 y se le adeudaba $3.504.284; que solicitó a ECOPETROL la reliquidación de los 3 últimos años de prestaciones.

Por otra parte, dijo que cuando ingresó a la entidad, no sufría enfermedad alguna y que, debido al desarrollo de la labor, como mecánico automotriz, tuvo pérdida de capacidad auditiva y « otitis crónica», como consecuencia de estar expuesto a ruidos por encima de los decibeles permitidos; que no se trata de una enfermedad de origen común, como pretende hacerlo ver ECOPETROL.

Precisó, que a la terminación del contrato, el salario fue de $41.144 diarios, pagaderos quincenalmente, teniendo como precedente que al momento de pensionarse no había recibido aumento salarial para el año 2003 y 2004; que se le realizaban descuentos con destino al sindicato, por lo que era beneficiario del pacto convencional; que su labor la realizó cumpliendo instrucciones del empleador y horario de trabajo; que el 28 de noviembre de 2004, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, según lo establecido en artículo 109 de la CCT; que el 24 de septiembre de 2007, presentó derecho de petición para que se le revisara la liquidación de la pensión de jubilación al no haberse tenido en cuenta todos los conceptos que tiene incidencia salarial, según lo establece la Convención Colectiva de Trabajo, pero tal solicitud se negó, por comunicación del 11 de octubre de 2007, agotando así, la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, excepción de pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y genérica (f.° 94 a 104, ibídem ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 5 de agosto de 2010, resolvió (f.° 474 a 489, ibídem ):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RICARDO ORTIZ ARENAS y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.

SEGUNDO: DECLARAR probada las (sic) excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva, excepto la de reajustes salariales de 2003 y sobre las demás excepciones estése a lo fundamentado.

TERCERO: CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante RICARDO ORTIZ ARENAS, la suma de $400.000,oo por el reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales. Todas las sumas que resulten de esta reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado.

CUARTO: Sobre la petición de exámenes médicos estese a lo fundamentado y se absuelve la (sic) demandado con la aclaración respectiva expuesta de la parte motiva. Costas a cargo de la parte demandada. Por secretaria tásense en su oportunidad (negrilla y subrayado del texto original). Mediante auto del 18 de agosto de 2010, obrante a folio 495 del cuaderno principal, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la providencia del 5 de agosto de 2010 Con providencia del 4 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, inadmitió el recurso de apelación del demandante por extemporáneo y corrió traslado del interpuesto por el demandado (f.° 500 a 502, cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 23 de marzo de 2012, resolvió (f.° 525 a 537, ibídem ): PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en cuanto a que la DECLARATORIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada opera para todas las pretensiones sin excepción alguna.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada por el concepto objeto de condena, por las consideraciones hechas en la motivación de esta providencia, y CONFIRMAR en lo demás la sentencia mencionada. TERCERO,- Costas de ambas instancias a cargo del demandante y en favor de la demandada.

Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $535.600 (negrillas del texto original). Estimó, que el problema jurídico a resolver ya había sido objeto de estudio en el fallo del 28 de noviembre de 2011, por lo que reprodujo apartes de esta y concluyó que dicho criterio se mantenía. En ese sentido, transcribió las consideraciones hechas en la providencia antes referido, del cual dijo: […] “Sobre el anterior particular, obsérvese que, en el caso sub examine, el demandante acude a la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que se ordene a Ecopetrol hacer los respectivos reajustes salariales, de acuerdo al IPC, por los años 2003 y 2004, debidamente indexados, con todas las incidencias salariales, incluyendo la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida el 30 de diciembre de 2003; dejando de lado, que la forma como habría de llevarse a cabo los incrementos salariales de tales anualidades ya fue tema de pronunciamientos en el laudo arbitral a que se aludió reglones atrás […]. […] Así entonces, es claro para esta Sala que la decisión de incrementar los salarios en los porcentajes que rigieron entre 2003 y 2005 fue establecida en 2003 por un tribunal de arbitramento y, posteriormente en marzo de 2004, avalada de manera definitiva por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia […].

Agregó, que conforme a la sentencia CC T-279-2010, la aplicación del laudo, no constituía agravio a los derechos fundamentales del trabajador, por lo que expresó: La Sala considera que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008, el silencio de los actores durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que –debe suponerse- consideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas, razón suficiente para concluir que no se les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de 2004 y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de junio de 2004, sin que los aquí accionantes manifestaran su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria […].

Por lo anterior, consideró que no encontraba mérito para condenar a ECOPETROL S.A. en los términos en que lo dispuso la sentencia de primera instancia, al resolver un derecho desbordando sus propias competencias, pues lo definido no fue pretendido en la demanda ni era objeto de estudio en uso de las facultades extra y ultra petita. En consecuencia, revocó la condena por el concepto de reajuste salarial y frente a la condena por incapacidad permanente parcial, dijo que no le asistía interés jurídico, pues el a quo no profirió condena sobre ello.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « CONFIRME el numeral TERCERO del resuelve de la sentencia de primera instancia, en lo referente al pago de reajuste salarial de 2003 y se REVOQUE en lo demás, para que esa Honorable Corporación dicte una nueva sentencia ».

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta, por tener la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta: […] en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;

Articulo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, del laudo arbitral que regía a partir del 9 de Diciembre de 2003. Señala, como pruebas no apreciadas, el Laudo Arbitral, con vigencia del 9 de diciembre de 2003, al mismo día y mes del 2005 (f.° 240 330, cuaderno principal), con la sentencia que lo confirmó (f.° 331 a 387, ibídem ) y la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2001-2002 (f.° 405 a 473, ibídem ) norma que no es aplicable a este caso, por cuanto rigió hasta el 9 de diciembre de 2003 y el trabajador se pensionó el 29 de noviembre de 2004.

Indica como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 240 a 330 y la sentencia aprobatoria de este de los folios 331 a 387 es la norma a aplicar en el presente proceso. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso en los folios 405 a 473 es la norma a aplicar en el presente proceso, a pesar de estar claramente establecido que la convención colectiva de trabajo 2001 -2002 rigió hasta el 9 de Diciembre (sic) de 2003; el trabajador se pensiono (sic) el 29 de Noviembre (sic) de 2004, en ese momento la norma vigente a aplicar es el laudo arbitral.

Para la demostración del cargo manifiesta, que el ad quem cometió un error al modificar, revocar, absolver y confirmar la sentencia proferida en primera instancia, sin hacer aplicación de la norma vigente, laudo arbitral, para el momento del retiro del trabajador, para en su lugar, aplicar la convención colectiva de trabajo, que con esto « incurrió en un flagrante error de derecho por dejar de apreciar el laudo que es la norma vigente y rigió en ECOPETROL S.A., del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005»; que el yerro que cometió el Tribunal consiste en no apreciar en debida forma las pruebas aportadas en el proceso, teniendo en cuenta que su sentencia a folio 534 del cuaderno principal, expresa: «El problema jurídico planteado a la sala con la apelación del demandado, ya fue objeto de estudio, consideración y decisión por esta corporación en decisión del 28 de noviembre de 2011, criterio que se mantiene por lo que se trae a colación el fallo proferido en esa oportunidad».

Aduce, que « la apelación no fue solo del demandado sino también del demandante conforme a lo decidido por el Juez de Barrancabermeja ». No obstante, el Tribunal solo analizó el recurso del demandado, por lo que le violó los derechos fundamentales al acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Luego de transcribir parte de las consideraciones, del Tribunal, señala que ECOPETROL no hizo aumento salarial para el año 2003, razón por la cual a muchos trabajadores en su uso de la acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales y el derecho a la movilidad de la remuneración les fue reconocido dicho incremento salarial, por lo que no estaba desenfocado el Juez de primer grado, cuando analizó el tema a la luz de los tratados y convenios internacionales y en aras de la justicia, la equidad y defensa de los derechos fundamentales, consideró que independientemente, del nombre que se le asignara a un pago « por el no aumento salarial este se constituía con incidencia», por cuanto lo que estaba haciendo era reparar el daño causado al trabajador por el no incremento de salarios para ese año y teniendo en cuenta que en Colombia el grupo de trabajadores de ECOPETROL S.A., fue el único a quien no se le realizó dicho incremento en el año 2003, como si se hizo con todos los trabajadores de diferentes niveles.

Afirma, que tratándose de relaciones laborales, prima la realidad sobre las formalidades y el Tribunal no se esforzó ni siquiera en hacer un planteamiento que fuera acorde con su decisión; que los argumentos simples del Juez Colegiado son la manera fácil de definir situaciones que merecen consideraciones de fondo, como lo hizo el Juez de Circuito de Barrancabermeja.

Reprodujo del fallo de segunda instancia lo siguiente: […] Así pues correspondía al juez pronunciarse sobre el incremento al salario en 2003, para concluir si lo había otorgado y en que termino; no sobre cuestionamientos, que en modo alguno encuadran y si desbordan las facultades ultra y extra petita, que concede la ley al juez del trabajo; pues siquiera hay mención implícita de tal pretensión, a lo largo del texto contentivo de la acción. De lo anterior, colige que la posición del ad quem es contraria a derecho, ya que, conforme al artículo 50 del CPTSS y la sentencia CSJ SL, 28 jul. 1977, sin identificar radicado, el Juez tiene facultades ultra y extra petita.

Considera, que el a quo estableció la verdad real por encima del formalismo, pues encontró que los $400.000,oo, que la demandada debía pagar eran parte del salario del accionante y tenían incidencia salarial. Dice, que el ad quem, en el folio 536 del cuaderno principal, expresó: En el anterior orden de ideas, es evidente que la condena a la reliquidación de todas y cada una de las pretensiones legales y extralegales no tienen prosperidad alguna en tanto y en cuanto, las mismas están soportadas en la declaratoria de prosperidad del reajuste salarial del 2003, pero como acaba de verse este no tiene fundamento jurídico, dicho en otras palabras, su revocatoria implica desmejoramiento de las demás pretensiones de la demanda.

Advierte, que esa afirmación es un dislate, por cuanto el incremento salarial para el año 2003, es solamente una de las pretensiones de la demanda. Arguye, que cada una de las pruebas arrimadas al plenario fueron decretadas por el Juez de primera instancia, ninguna de las ya mencionadas, fue tachada de falsa y que las mismas están cobijadas por el art. 54 A del CPTSS, adicionado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001.

Finalmente, manifiesta que el error de derecho se materializa cuando el Tribunal concluye que la norma a aplicar es la convención colectiva 2001-2002, aportada al proceso, a pesar de que esta había terminado su vigencia el 9 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual empieza a regir el laudo arbitral; que como se puede observar en el expediente el laudo arbitral se encuentra aportado con su respectiva sentencia aprobatoria de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 31 de marzo de 2004, situación que convalida la legalidad en la aplicación del laudo arbitral para el período 2004-2005 a los trabajadores de ECOPETROL S.A.; que si el Tribunal hubiese apreciado en forma cuidadosa la prueba calificada aportada en el expediente y aplicado la anterior normatividad, hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente ECOPETROL S.A., no hizo las liquidaciones correctamente (f.° 36 a 41, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Realiza una consideración general para los dos cargos e indica que las omisiones judiciales tienen un tratamiento específico establecido en el artículo 311 del CPC, modificado por el numeral 141 del artículo 1° del DE 2282 de 1989; reproduce el artículo antes referido y las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16476; CSJ SL, 16 dic. 1998;

CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 18176, para colegir que la norma impone a las partes una carga procesal ineludible frente a las omisiones del fallador y que el incumplimiento de esta no habilita a que « la Corte Suprema asuma el examen de los extremos litigiosos sobre los cuales no hubo resolución por parte del Tribunal en su actuación de segunda instancia».

Manifiesta, que los cargos no cumplen con los requerimientos mínimos y pasa a puntualizar los errores en cada uno. En ese orden, expresa que el primer cargo no se formula adecuadamente, ya que en la proposición jurídica denuncia normas legales y el laudo arbitral bajo dos conceptos incompatibles, como fueron la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Además, que no es dable al recurrente denunciar la violación de normas del laudo, pues tiene dicho la jurisprudencia que el objeto de la casación es la ley sustancial, porque el laudo, la convención y el contrato, no son ley en sentido estricto. Señala el censor, que el origen de los desaciertos de hecho fue la falta de apreciación de la prueba, pero reiteradamente se alude a su conocimiento y aplicación por parte del sentenciador, de manera que es imposible determinar cuál fue el verdadero origen de los errores que se le imputan al Juez colegiado; que indiscriminadamente exterioriza que el fallador incurrió en equivocaciones de hecho y de derecho, siendo que es de la esencia de la acusación por la vía indirecta mostrar razonadamente cuál es la interpretación única y correcta de la prueba o qué demuestra la prueba, lo que está ausente en el cargo; que no es cierto que el ad quem hubiera pasado por alto el laudo arbitral que se incorporó al proceso, pues lo tuvo en cuenta para resolver la controversia y revocó la condena con base en ese instrumento.

Aduce, que el recurrente dijo que el Tribunal violó la ley sustancial laboral, porque incurrió en dos errores de hecho, el primero, porque no dio por demostrado que el laudo es la norma a aplicar al caso y el segundo, porqu dio por demostrado que la convención colectiva es la norma aplicable, pero basta leer el petitum de la demanda inicial para que se advierta que ninguna de las pretensiones invoca el laudo arbitral, sino que se trae la convención colectiva de trabajo como fuente normativa del reajuste de las prestaciones extralegales que peticiona.

Por ello, considera que no es admisible, en casación, que se alegue que las pretensiones quedaron establecidas en el laudo (f.° 55 a 63, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada (f.° 41 a 49, ibídem ): […] violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;

Articulo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, del laudo arbitral que regía a partir del 9 de Diciembre de 2003. Indica como pruebas no apreciadas: 1..

Laudo arbitral con vigencia del 9 de Diciembre (sic) de 2003 al 9 de Diciembre de 2005, junto con la sentencia que lo confirmo (sic), proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de Marzo 31 de 2004, laudo que se ve de los folios 240 a 330 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de los folios 331 a 387;

ESTA ES LA NORMA QUE SE DEBE APLICAR EN EL PRESENTE PROCESO, PORQUE EL TRABAJADOR SE PENSIONO (sic) el 29 de Noviembre (sic) de 2004. 2. Decreto de pensión de jubilación de fecha 16 de noviembre (sic) de 2004. 3. Liquidación de pensión de jubilación plan 70, comunicación que se ve al folio 26, 27 y 28 dirigida al trabajador RICARDO ORTIZ ARENAS y firmada por RAUL EDUARDO BETANCOURT, jefe de personal de ECOPETROL S.A. 4.

Recibidos de pago, folios 33 a 57. 5. Derecho de petición de fecha Septiembre (sic) 24 de 2007, folios 58, agotamiento de la vía gubernativa. 6. Respuesta de ECOPETROL S.A. a lo (sic) anterior derecho de petición, de fecha 11 de Octubre(sic) de 2007 folios 60 a firmado por HUGO BERNAL VALLEJO jefe de personal de ECOPETROL S.A. 7. Derecho de petición de fecha 24 de Septiembre (sic) de 2007 dirigido por RICARDO ORTIZ ARENAS dirigido por CAVIPETROL solicitando certificar el dinero que ECOPETROL S.A. le consigno en su cuenta personal, folio 66 y 67. 8.

Respuesta de CAVIPETROL de fecha 25 de septiembre de 2007 certificando el dinero consignado por ECOPETROL S.A. a la cuenta personal del trabajador que fueron $454.771,oo pesos durante su último año, folio 68 y 69. 9. Alegatos presentados por este apoderado al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja folios 392 a 404. 10. Liquidación de cesantías, folio 32.

Aduce como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por probado estándolo, que la norma a aplicar en el presente proceso es el laudo arbitral vigente del 9 de Diciembre (sic) de 2003 al 9 de Diciembre (sic) de 2005. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la norma a aplicar en el presente proceso es la convención colectiva 2001-2002. 3. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquido (sic) correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 26, 27 y 28. 4.

No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquido (sic) correctamente la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones a pesar de que en los cuadros No. 1, 2, 3, 4 folios 20 a 23 se demuestra lo contrario, teniendo como base los recibos de pago aportados al proceso de los folio (sic) 33 a 57. 5. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no hizo el incremento salarial para el año 2003 de acuerdo con el laudo arbitral. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. hizo el incremento salarial para el año 2003 de acuerdo con el laudo arbitral. 7. No dar por demostrado estándolo que el salario tomado por ECOPETROL S.A. para la liquidación de pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, fue el mismo que el trabajador venia devengando en el año 2002, como se puede ver al folio 34 a 55 al trabajador le venía pagando para el año 2004 $41.144 pesos diarios, y para diciembre del 2003, es decir que durante todo ese año también le pago $41.144 pesos; así las cosas ese mismo salario de $41.144 pesos es el que el trabajador devengaba en el año 2002, porque está certificado por ECOPETROL S.A. que para el año 2003 no hubo incremento como está demostrado en el proceso y que para el año 2004 que debió aplicarle el 5% a ese salario tampoco lo hizo y no hay prueba que confirme lo contrario. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. realizo (sic) en incremento salarial para el año 2004. 9. No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54 A del C.P.T. 10.

No dar por demostrado estándolo que el subsidio de alimentación pagado por ECOPETROL S.A. al trabajador RICARDO ORTIZ ARENAS que esta junto con los viáticos, es decir los pasajes, el alojamiento, el lavado de ropa y la alimentación que ECOPETROL S.A. pagaba se ven reflejados en los folios 150 a 218 y que aparece en el cuadro No. 1 del folio 20 en el acápite de subsidio de alimentación. 11.

Dar por demostrado sin estarlo que el subsidio de alimentación, los pasajes y el alojamiento para desempeñar funciones en municipio diferente al de su trabajo habitual no son constitutivos de salario desconociendo con esta actitud lo normado en el art. 316 del C.S.T. y 127, 128 y 129 del C.S.T. en concordancia con el art. 59 y 118 del laudo arbitral. 12.

No dar por demostrado, estándolo que ECOPETROL S.A. consigno a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL la suma de $454.771, oo pesos folios 68 y 69. 13. Dar por demostrado sin estarlo que el dinero consignado por ECOPETROL S.A. a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL S.A. obedece a una mera liberalidad y no tiene incidencia salarial a pesar que en el art. 79 del laudo arbitral no hace referencia a la incidencia salarial luego el vacío se debe llenar con los art. 127 y 129 de C.S.T. y 118 de la Convención Colectiva por cuanto este es considerado como una "subvención". 14.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. tomó las cantidades pagadas conforme a los recibos de pago, sin embargo, en el cuadro No. 1 folio 20, comparado con los factores tomados por ECOPETROL S.A. para liquidar la pensión de jubilación, folio 27, se demuestra lo contrario, así: · El trabajador recibió por concepto de sobre remuneraciones $9.854.548, oo pesos cuadro 1 folio 20, y recibos de pago folio 33 a 57, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para liquidar pensión de jubilación $8.835.548,oo pesos folio 27 numeral 4, diferencia $1.019.000,oo pesos. · El trabajador recibió por prima de vacaciones en su último año $2.405.690,oo pesos cuadro 1 folio 20 y recibos de pago folios 33 a 57, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.193.176,oo folio 27 numeral 7, diferencia $2.209.514,oo pesos. · El trabajador recibió por prima de antigüedad en su último año $2.386.352,oo pesos cuadro 1 folio 20 y recibos de pago folios 33 a 57, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.152.632,oo folio 27 numeral 9, diferencia $1.233.720,oo pesos.

Para la sustentación del cargo, manifiesta que las pruebas antes mencionadas fueron decretadas en primera instancia y ninguna se tachó de falsa. Alude, que el ad quem, no estudió, ni apreció, como tampoco profundizó el análisis de las pruebas aportadas al proceso y se limitó a afirmar que las pretensiones del actor no podían salir avante, por cuanto todas se fundamentan en el aumento salarial para el año 2003; que esto es un error de bulto, por cuanto todas las pretensiones son independientes unas de las otras y cada una tiene su propio sustento fáctico y jurídico.

Transcribe apartes del laudo arbitral, en lo correspondiente al incremento salarial para el 2003 y 2004 y, señala que, conforme a este, ECOPETROL S.A. debió pagar los $400.000 por el 2003 y el incremento salarial del 5%, por el 2004. Reproduce el artículo 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90 y colige que no importa la denominación que se dé al salario, lo que importa es que sea por contraprestación del servicio.

Asegura, que el ad quem no estudió ni profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, que son calificadas; que si bien en algunos artículos convencionales no hay expresa claridad sobre la calificación de salario de algunas prestaciones, la ley suple dicha deficiencia con los artículos 127, 128 y 129 del CST; que tampoco apreció los recibos de pago que se ven a folios 33 a 57 del cuaderno principal y las respectivas liquidaciones de pensión de jubilación y cesantías; así como las órdenes de pago dadas por ECOPETROL, que se refieren a la alimentación, alojamiento y transporte, que se ven a folios 150 a 218 ibídem.

Expresa que, […] la infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el ad quem, corresponde a un error de derecho al no aplicar la normativa vigente al momento de pensionarse el trabajador y un error de hecho al no apreciar las pruebas debidamente aportadas al proceso y el Laudo arbitral vigente de l9 de Diciembre (sic) de 2003 a 9 de Diciembre (sic) de 2005.

Menciona que al pretender el Tribunal aplicar la convención para el presente caso, desconoce las pruebas aportadas y lo preceptuado en los artículos 51 del CPTSS, 175, 251 y 253 del CPC. Asevera que «la infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el Ad Quem (sic) corresponde a una equivocada interpretación de los artículos:» 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 del Código Civil y el 127, 129, 308, 467, 469 del CST, así como el 118 del laudo arbitral.

Agrega que, El A Quem (sic), con su pretensión errónea de aplicar la convención colectiva vigente para el año 2001 a 2002 al presente caso, incurrió en error de derecho al haber desestimado la aplicación del laudo arbitral que se encuentra aportado al expediente y que rige a partir del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005 y el trabajador se pensiono (sic) el 29 de Noviembre (sic) de 2004 y en error de hecho al no apreciar las pruebas aportadas, lo que condujo a la equivocación de Revocar, modificar, absolver y confirmar la sentencia de primera instancia y no atender las demás pretensiones de la demanda.

Porque si no hubiese interpretado erróneamente las normas sustanciales descritas, habría llegado a la conclusión de dictar una nueva sentencia que incluyera las pretensiones pedidas en la demanda La interpretación errónea hecha por el A Quem (sic) lo llevo (sic) a desconocer lo establecido en el art. 14, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 316, 340, 469, 478 del CST y los arts. 174, 175, 187, 251, 253, 279, 283, 284 del CPC que lo llevo (sic) equivocadamente a REVOCAR MODIFICAR, ABSOLVER Y CONFIRMAR la sentencia del A-Quo que se desestimo (sic) todas las pretensiones excepto la bonificación salarial.

RÉPLICA Considera que el recurrente reincide en errores de técnica, pues nuevamente acusa las normas jurídicas bajo conceptos de violación incompatibles; que es imposible saber si denuncia la sentencia por la vía indirecta o por la errónea interpretación de la ley, ya que el cargo se presenta y se desenvuelve en dos planos, comienza con el señalamiento de pruebas que supuestamente dejaron de apreciarse y singulariza errores de hecho, pero en el segundo plano y después de transcribir un número plural de normas jurídicas cambia la orientación y sostiene que el yerro del Tribunal fue hermenéutico; que si pudiera asumirse que el cargo está estructurado por la vía indirecta, el censor se quedó en la indicación de las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de apreciar y en la relación de unos supuestos errores de hecho, pero no hizo el intento de demostrar los errores; que si se entendiera enderezado por la vía directa, bajo el concepto de interpretación errónea, el cargo es ineficaz, porque esa modalidad supone que el sentenciador haya hecho una exegesis equivocada de la ley y aquí el sentenciador no desarrolló esa actividad.

Finalmente, señala que lo más relevante de la crítica al cargo, está en que el recurrente lo formula bajo el supuesto, equivocado, de que el ad quem resolvió sobre su apelación contra la sentencia del Juzgado y por eso hace puntualizaciones sobre las pretensiones, pero, como ya quedó dicho, la sentencia no estudió ni resolvió sobre tales extremos litigiosos y el recurrente dejó pasar la oportunidad que establece perentoriamente el artículo 311 del CPC y no la utilizó (f.° 63 a 65, ibídem ).

CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y precisa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte opositora, por cuanto el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del cargo primero En este cargo enderezado por la vía indirecta, el censor plantea sobre las mismas normas dos conceptos de violación que son diferentes y excluyentes, pues la aplicación indebida se presenta cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena; también se configura en aquellos casos en que el sentenciador absuelve con el argumento de que no encuentra probado los hechos que sirven de causa a las pretensiones, mientras que la interpretación errónea se da cuando el fallador, en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio intelectivo de la misma al determinar su genuino contenido.

Además, de que se trata de una modalidad de quebranto normativo totalmente ajena a las cuestiones probatorias y fácticas, por lo que tampoco era posible esgrimir esta modalidad en un cargo por la vía de los hechos, como en este caso, está entremezclando de forma indebida no solamente los conceptos de violación sino también dos vías que son excluyentes, lo que no permite un pronunciamiento de fondo.

Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL1392-2018, sostuvo: 1º) Las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son disímiles Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).

Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. Aunado a lo anterior, cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como denunciar en que consiste la equivocación del juzgador en la valoración o en la falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del mismo.

Lo anterior, por cuanto no sustenta en que consiste la equivocación del ad quem respecto la falta apreciación de las pruebas, no le bastaba con enunciarlas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su falta apreciación en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En consecuencia, no basta que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL17468-2014).

La censura comienza esgrimiendo que la violación de la ley sustancial se presenta por errores de hecho y los enumera; no obstante, en la demostración del cargo hace relación es a que se presentan errores de derecho como cuando señala: « El error de derecho se materializa cuando el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga sala laboral, concluye que la norma a aplicar es la Convención colectiva 2001-2002 aportada al proceso, a pesar de que esta había terminado su vigencia el 9 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual empieza a regir el laudo arbitral».

Se trata de dos tipos de errores distintos que no se pueden confundir. El primero se da cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo o, no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida, mientras que en el segundo, sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo (CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484).

Por lo anterior se evidencia que ni siquiera lo que plantea como un error de derecho lo es. Ahora bien, si la Sala diera por superada la anterior deficiencia de orden técnico y en gracia de discusión aceptara que todos los dislates son de hecho y no errores de derecho, se chocaría con otro obstáculo insuperable, que ya se explicó, referido a que no obstante el cargo estar dirigido por la senda de los hechos, no sustenta en que consiste la equivocación del ad quem, respecto a la falta apreciación de cada una de las pruebas. 2.

Con relación al segundo cargo En este cargo también encaminado por la vía indirecta el recurrente comete errores iguales a los que se evidenciaron en el cargo anterior, así: i) aduce sobre las mismas normas dos conceptos de violación: la indebida aplicación y la interpretación errónea que son diferentes y resultan excluyentes, como ya se explicó; ii) no sustenta en que consiste la equivocación del ad quem, respecto a la falta apreciación de las pruebas que enuncia; iii) comienza señalando errores de hecho, folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte, pero en la demostración de la acusación se refiere a un error derecho que son completamente diferentes, como ya se aclaró, pues dice que: « La infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el A Quem (sic) corresponde a un error de derecho al no aplicar la normativa vigente al momento de pensiones el trabajador», lo que a todas luces no configura un error de derecho, pues no tiene relación con la solemnidad de determinada prueba; luego argumenta nuevamente un « ERROR DE HECHO al no apreciar las pruebas debidamente aportadas al proceso y el laudo arbitral vigente al 9 de diciembre de 2003 a diciembre de 2005 », pero igualmente no indica en que reside la equivocación del Tribunal, respecto a la falta apreciación de las pruebas.

Adicionalmente, se advierte que no resulta procedente entremezclar aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo, pues la censura hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Lo anterior, debido a que el recurrente plantea el cargo por la vía de los hechos, pero en la sustentación alude a aspectos netamente jurídicos, cuando señala que «la equivocación en la que incurre del Tribunal …está en no haber apreciado en debida forma los artículos 51, 54 A, 60, 66 A del CPLSS., 175, 251, 253 del CPC, lo que lo llevo a incurrir en error» así mismo, advierte que « La infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el Ad Quem (sic) corresponde a una equivocada interpretación de los artículos:» 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 del Código Civil y el 127, 129, 308, 467, 469 del CST, así como el 118 del laudo arbitral.

Resultando evidente que en la acusación se amalgaman aspectos facticios y jurídicos, lo cual resulta inapropiado y constituye una razón más que impide el estudio de fondo del cargo. Sobre el tema esta corporación, en sentencia CSJ SL15802-2017, precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Reiterada en sentencia CSJ SL1826-2018 sostuvo: Al hilo de lo previo, también halla la Corte que en el cargo bajo estudio, la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introdujo argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la idoneidad de la prueba que acredita el capital de una (…) circunstancias que da pábulo a afirmar que entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta; no obstante, que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso a través de cargos separados. 3.

El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia Realmente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de RICARDO ORTÍZ ARENAS, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ORTÍZ ARENAS, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL S.A-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00