Micelio
SL386-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL386-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EVELIO MACHETÁ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de abril de 2024, en el proceso que instauró contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP –CHEC S.A. ESP-.

I.

ANTECEDENTES Luis Evelio Machetá Sánchez convocó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, CHEC S.A. ESP, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en las cláusulas 51 y 39 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2018-2021, en su orden. Pidió la prestación a partir del momento en que cumplió requisitos, junto con la «prima de jubilación» de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 2018-2021, el Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho».

Relató que nació el 16 de mayo de 1961 y prestó servicios a la CHEC desde el 21 de julio de 1981, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido. Que el 26 de enero de 1993, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol Subdirectiva Caldas, suscribiente de varios convenios colectivos de trabajo con el empleador; el último, vigente del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021.

Sostuvo que la cláusula 51 del instrumento colectivo 1988-1989 beneficia a los trabajadores afiliados al sindicato, vinculados a la empresa el 31 de diciembre de 1987, que acrediten 20 años continuos o discontinuos de servicio exclusivo. Que dicho convenio fue ratificado en diferentes compendios convencionales. Adujo que cumplía requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues el 21 de julio de 2001 alcanzó 20 años de servicios a la empresa y el 16 de mayo de 2016 cumplió 55 años de edad en vigencia de la cláusula 41 de la convención 2013-2017, que consagró el derecho a la pensión en los mismos términos que la cláusula 51 mencionada.

Informó que la petición de 29 de abril de 2021, fue negada con el argumento de que en «la redacción convencional del caso particular con la CHEC S. A. ESP, brilla por su ausencia Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mención indicativa de que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (fls. 5 a 24 cdno. digital).

Central Hidroeléctrica de Caldas se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Admitió la relación laboral, las fechas de vinculación a la enjuiciada y al sindicato, y las convenciones firmadas con Sintraelecol. Aseveró que el actor cumplió 55 años el 16 de mayo 2016 y continúa al servicio de la empresa.

Empero, no tiene derecho a la pensión convencional, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que «no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», lo cual fue incluido en la convención colectiva de trabajo 2005-2012 y las sucesivas (fls. 213 a 221 cdno. digital) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

Gravó con costas al accionante (fls. 259, cdno. 2 digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del actor, el ad quem confirmó el fallo de primer grado y le impuso costas (fls. 12 a 24, cdno. Tribunal, digital). Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional.

En caso positivo, si procedían intereses moratorios y las demás pretensiones. De entrada, consideró que el actor no reunió requisitos para jubilarse antes del 31 de julio de 2010, límite fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó que no era controversial que el actor nació el 16 de mayo de 1961 y labora para la CHEC desde el 21 de julio de 1981, de suerte que en 2001 cumplió 20 años de labores para la demandada.

Tampoco que, el 26 de enero de 1993, se afilió a Sintraelecol y el 21 de abril de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, que fue negada. Explicó que, para acceder a la prestación, el trabajador tenía que estar vinculado a la CHEC el 31 de diciembre de 1987, haberle prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos y cumplir 55 años de edad, antes del 31 de julio de 2010.

Asumió que con la adición introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo los derechos adquiridos, las pensiones convencionales perdieron vigencia, según el parágrafo 3 transitorio. Por ello, la fecha límite para colmar las exigencias era el 31 de julio de 2010, dado que después no podían pactarse condiciones pensionales más favorables a las consagradas en la ley.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Memoró que en sentencia CSJ SL2543-2020, la Corte adoptó la tesis de que, en los eventos en que la convención colectiva estuviera vigente cuando cobró vigor el Acto Legislativo, «cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, [de] que en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010».

Sin embargo, dijo, el actor no trajo prueba de que durante 2004- 2005 existiera un convenio colectivo «o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara». Consideró que no podía sostenerse que había operado la prórroga automática, toda vez que las partes no denunciaron en tiempo el instrumento extralegal. «Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral (…), los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra».

Reprodujo el contenido del artículo 64 extralegal y sostuvo que el actor no alcanzó a causar el derecho dentro del límite temporal fijado en la enmienda constitucional de 2005, por lo que no podía hablarse de un derecho adquirido. Que si bien completó 20 años de servicio en 2001, cumplió 55 de edad el 16 de mayo de 2016, y al 31 de diciembre de 1987, fecha fijada por la cláusula 51 convencional «como hito para la cuantificación del tiempo de servicios», el actor solo Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tenía «seis (6) años y fracción al servicio de la empleadora», por manera que «no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional reclamado.

Entonces, concluyó que Machetá Sánchez satisfizo los requisitos para obtener el beneficio pensional después del 31 de julio de 2010, de donde se sigue que no procedía el reconocimiento impetrado. Tras aludir al alcance del principio de favorabilidad (arts. 53 CN y 21 del CST) y el fallo CSJ SL3007-2020, acotó que «los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo».

Por ello, agregó, su aplicación está supeditada a que la convención colectiva admita más de una interpretación. No obstante, en el caso bajo examen no se da esa hipótesis en tanto «no existe duda sobre la aplicación de dos normas vigentes, ni ambivalencia en la interpretación de una disposición, a fin de que proceda la aplicación del alegado principio de favorabilidad e indubio pro operario».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos replicados por la accionada, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 7 a las pretensiones de la demanda inicial.

Se resolverán en conjunto, aunque se dirigen por vías diferentes, pues presentan similitud argumentativa y comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia «interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467 a 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal Laboral, 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso.

Aduce que «como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió» los preceptos legales incluidos en la proposición jurídica y tras explicar la teleología de la convención colectiva (art. 467 CST), afirma que su contenido tiene carácter normativo, modifica los contratos de trabajo y genera obligaciones concretas a cargo del empleador.

También, que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (48 y 53 CN) han sido el sustento de esta Corte para definir si una persona tiene derecho a la pensión convencional después del 31 de julio de 2010. Asevera que, según la Corte Constitucional, el convenio colectivo es fuente formal de derecho (CC SU241-2015), de suerte que cobija a las partes celebrantes (CC SU-1185- 2001), y el principio de favorabilidad es un precepto rector de interpretación. Que, en contenciones de similares contornos, esta Corporación ha trazado directrices a tener en cuenta, cuando los trabajadores han pretendido la pensión Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 8 convencional, pero han cumplido la edad después del Acto Legislativo 01 de 2005.

Discurre sobre el alcance de los artículos 53 constitucional y 21 del estatuto laboral y del principio indubio pro operario, en perspectiva de la obligación de los operadores judiciales de resolver conforme la situación más favorable al trabajador. Reproduce pasajes de los fallos CC SU113-2018 y C CC445-2019 y aduce que, al margen de la autonomía judicial en la intelección normativa, se debe acudir a dicho postulado para no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores.

Trae a colación la sentencia CSJ SL1870-2020, para destacar que «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación». Por ello, insiste en que el acceso a la prestación no puede verse afectado por la reforma constitucional de 2005.

Añade que en aquel pronunciamiento, se concluyó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicio, mientras cumplía la edad para consolidar el derecho. Es decir, como un requisito de exigibilidad, que no de causación, y que lo mismo se adoctrinó en el fallo CSJ SL3329-2021. Memora que en sentencia CSJ SL3343-2020, se reiteró que las convenciones colectivas son fuente formal de derecho y sus enunciados deben interpretarse al abrigo de, entre Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 9 otros, el principio de favorabilidad.

Reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL3200-2023, CSJ SL297-2024, CSJ SL452-2024 y CSJ SL1718-2024 en las que se concedió la prestación a un ex trabajador de la empresa con iguales argumentos y se generó «doctrina probable al haber un número plural de decisiones judiciales». Invoca el principio de seguridad jurídica e imputa trasgresión de los artículos 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del estatuto del trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, en tanto el Tribunal consideró que la convención no era fuente formal de derecho, y omitió involucrar en el análisis la intención de las partes, el principio de favorabilidad, el examen de las pruebas, la sana crítica y las «leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina y las reglas generales del derecho».

VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia «error de hecho» de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo de Trabajo, 9 de la Ley 16 de 1972, 44 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 74 de 1968. Como errores de hecho, enlista: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la (sic) anualidad 1988- Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS –CHEC S.A. E.S.P-., mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (sic) (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad quem puede acudir a normas supletorias.

Como pruebas mal valoradas, relaciona la certificación expedida por Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, sobre su afiliación a la organización sindical, la cédula de ciudadanía y las convenciones colectivas y el contrato de trabajo. Insiste que en sentencia CSJ SL3343-2020, la Corte definió que «las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y por tanto, sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica laboral».

Reitera la aplicación del principio de Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 11 favorabilidad a partir de la interpretación integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes. Reproduce el artículo convencional y aduce que la intelección adecuada, es aquella que «deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tenga acreditado el tiempo de servicio», por manera que la edad es un simple requisito de disfrute, en tanto busca «compensar el desgaste de los años de trabajo».

Trae a colación las sentencias CSJ SL3329-2021 y CSJ 3343-2020 para recabar que la interpretación que debió seguir el juez de apelaciones, es aquella que resulte más favorable al reclamante. VIII. RÉPLICA Sostiene que no hay evidencia de que la convención colectiva de trabajo fuera aplicable después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Añade que, en todo caso, la norma no admite una interpretación distinta a que el tiempo de servicio y la edad deben cumplirse durante la relación de trabajo. IX. CONSIDERACIONES Si bien, la demanda de casación no es pródiga en la satisfacción de los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, es entendible que la censura reprocha la lectura dispensada por el Tribunal a la cláusula extralegal que consagra el derecho a la pensión de jubilación para los Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiarios del instrumento convencional.

Aduce que, si demostró que había satisfecho el requisito de tiempo de servicios, el de la edad puede ser cumplido después de que dicho compendio perdió vigencia por razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal estimó que el principio de favorabilidad no era aplicable, toda vez que «los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo».

Dedujo que el actor no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite para la aplicación de las normas extralegales, conforme lo dispuesto en el acto reformatorio de la Constitución. En criterio de la recurrente, el juzgador de la alzada debió atender la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral en la interpretación de una de las fuentes del derecho del trabajo.

Afirma que al tenor de la pluricitada cláusula 51, la edad es un requisito de exigibilidad porque la causación de la pensión está supeditada a la satisfacción del tiempo de servicios, que honró antes de la vigencia de la reforma constitucional. Conforme lo expuesto, la Sala debe resolver si el juez de segundo nivel se equivocó por dejar de aplicar el principio de favorabilidad y si de la cláusula 51 convencional, se infiere Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que la edad es un requisito de exigibilidad, que no de causación de la pensión deprecada.

Está a salvo del debate que el actor nació el 16 de mayo de 1961, de suerte que cumplió 55 años de edad en 2016; que fue vinculado laboralmente a la CHEC S.A. ESP a partir del 21 de julio de 1981, por manera que reunió 20 años de servicio en 2001. Así mismo, que el 26 de enero de 1993 se afilió a Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, de suerte que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

Para resolver, es necesario no perder de vista que la Corte tiene adoctrinado que la naturaleza probatoria de las convenciones colectivas no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales pueden interpretar sus contenidos acudiendo a los principios constitucionales, entre ellos, el de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022).

Esta Sala ha reflexionado que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el diseño constitucional de un Estado Social de Derecho, protector de las relaciones de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811- 2017 y CSJ SL17949-2017). Reiterado está que las dudas en torno a su contenido y alcance deben resolverse a la luz de las reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 14 normativo, como el postulado de favorabilidad (art. 53 CN y 21 CST), que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (CSJ SL18110-2016).

En ese orden, frente a un dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego a dicho principio. Así ocurre en la presente contención, en lo que concierne a la edad, en tanto requisito de exigibilidad o causación. El artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 (fl. 61, cuad 2, digital) preceptúa: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (l.°) de enero de 1988. Asimismo la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte. De una lectura detenida, desprevenida y objetiva del texto transliterado, se desprende que, en primer lugar, el derecho a la prerrogativa pensional se supeditó a que el 31 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de diciembre de 1987, el trabajador estuviese activo al servicio de la convocada al juicio y hubiese prestado servicios, por lo menos, durante 20 años continuos o discontinuos.

Una vez reunidas estas exigencias, al arribar a los 55 años de edad surge o se hace exigible el derecho a la prestación jubilatoria. En el inciso siguiente, se convino que, si por razón de una reforma legislativa, se incrementan las exigencias mencionadas, los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1988 se pensionarían bajo las nuevas condiciones legales.

A juicio de la Sala, en el evento bajo examen, no se avizora incertidumbre en torno a que aquel fue el querer de las partes suscribientes del acuerdo colectivo extralegal. Así se desprende, sin dificultad, de la forma como está redactado el precepto que consagra 2 exigencias que claramente deben satisfacerse durante la ejecución del contrato de trabajo y, una tercera, que puede darse luego de finalizada la relación laboral.

A la postre, se trata de recompensar el esfuerzo del laborante durante un amplio espacio de tiempo, en el que ha sufrido el desgaste físico propio de la actividad desplegada, a una edad consensuada por las partes contratantes. En todo caso, si alguna duda aflorara de que esta es la solución que mejor conviene a la literalidad del precepto analizado, la aplicación del principio de favorabilidad emerge como opción suficiente para colegir que, cuando cobró vigor Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico la enmienda supralegal de 2005, el derecho a la pensión de marras había ingresado al patrimonio del actor y no podía ser desconocido por una norma posterior, así tuviera rango constitucional.

Por la misma razón, la cláusula 64 de la convención colectiva 2005-2012, que el ad quem estimó reemplazaba y sustituía cualquier otro convenio celebrado, aunque «hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010», no pudo afectar ni menoscabar un derecho que, como quedó visto, había mutado a adquirido, si se tiene en cuenta que la pensión ya estaba causada.

Para terminar, se impone insistir en que, aunque de la cláusula 51 se desprende con claridad que la edad es un requisito de exigibilidad, en todo caso, si se encontrara alguna duda en su intelección, debe atenderse la doctrina constitucional de la favorabilidad. Conforme el fallo CC SU228-2021, que reiteró lo dicho en el CC SU113-2018, SU267-2019, SU445-2019 y SU027-2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales».

La anterior línea jurisprudencial articula con la doctrina de esta Sala vertida en sentencia CSJ 1718-2024, en un caso de idénticos contornos seguido contra la misma Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 17 demandada: A juicio de la Sala conforme la interpretación dada por la Corte y teniendo en cuenta que el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 4 de septiembre de 1987;

Que Ramírez Velásquez cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 2001 y prestó servicios a la entidad con anterioridad a 1988, -desde el 25 de octubre de 1981-, le asiste el derecho a la prestación convencional. Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional.

El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. De lo que viene de decirse, se impone la necesidad de casar la sentencia gravada.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, se ordenará a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, CHEC S.A. ESP que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación, allegue la historia laboral completa de Luis Evelio Machetá Sánchez con CC 15.914.803, que deberá incluir información de todos los pagos efectuados al trabajador.

Además, debe certificar si aún se encuentra vinculado a la entidad o la fecha del retiro. Así mismo, Colpensiones, certificará si ha reconocido pensión de vejez a Luis Evelio Machetá Sánchez con CC 10.252.923. En caso afirmativo, remitirá copia de la Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 18 resolución y el detalle de los pagos efectuados.

Recibida la documental, por Secretaría déjese a disposición de las partes por 3 días para que se pronuncien. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso iniciado por LUIS EVELIO MACHETÁ SÁNCHEZ contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, CHEC S.A. ESP, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos indicados. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B6A054F8899BA8BC0D2551D035E42631F4AFF632603D97EB32BD79154EAFAEB Documento generado en 2025-02-28