Micelio
SL386-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL386-2023 Radicación n. ° 90714 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de septiembre de 2020, en el proceso que FABIOLA VALENCIA CAÑAS adelanta contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a JULIO CÉSAR CAÑAS ZAPATA en calidad de interviniente excluyente.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Norby Helena Cañas Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 2 Valencia desde el 25 de noviembre de 2014 fecha de su deceso, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que su hija falleció por causas de origen común el 25 de noviembre de 2014, fecha para la cual se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social a través de la AFP accionada como trabajadora dependiente.

Agregó que la causante no tuvo hijos, no estaba casada, ni hacía vida marital con persona alguna y vivía con sus progenitores y hermanos -todos en estado de discapacidad mental y física-, quienes dependían económicamente de aquella. Afirmó que la fallecida acreditó los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 en tanto cotizó «995,97» semanas de las cuales «144,91» corresponden a los tres años anteriores a su fallecimiento.

Sin embargo, la AFP convocada negó la prestación al no hallar demostrada la dependencia económica de la accionante respecto de su hija, toda vez que determinó que sus progenitores percibían una mesada pensional de vejez por parte de Colpensiones. Resaltó que, aunque reciben una prestación equivalente al mínimo, el grupo familiar tiene particularidades que dan Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta de la necesidad del apoyo financiero extra que aportaba su hija, pues todos sus hermanos están en estado de discapacidad.

Explicó que uno de ellos cuenta con «60 años» y sufre desde hace 18 años de un «cuadro delirante crónico» que no le permite laborar, y los gastos que la familia debe proporcionarle por temas médicos superan cada mes una suma de $250.000, el otro hermano tiene «48 años», padece de un «trauma ortopédico» que le impide caminar, y su asistencia médica en ambulancia asciende a la suma de $163.000, es anoréxico y solo recibe suplementos alimenticios que cuestan aproximadamente $45.000.

Igualmente, precisó que la otra hermana tiene una «discapacidad cognitiva» que la hace depender totalmente de sus padres, costos que sumados al arriendo, servicios, alimentación, transporte, medicina e imprevistos conllevan a concluir que el ingreso que los ascendientes ostentan no alcanza para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar.

Por último, cuestiona que la norma que reglamenta la pensión solicitada no exige que los beneficiarios tengan o no ingresos, toda vez que solo requiere demostrar la dependencia económica de aquellos respecto del fallecido para obtenerla (f. os 2 a 8 del c. del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones.

Aceptó los hechos relativos a la afiliación Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 4 de la causante a la AFP, pero aclaró que en los últimos meses lo fue en calidad de independiente, las semanas cotizadas, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, formuló como excepción previa la falta de integración al proceso de Julio César Cañas -padre de la afiliada fallecida- quien tendría interés en la prestación, y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, reconocimiento de prestación subsidiaria devolución de saldos, imposibilidad de generar dependencia económica sin ingresos, compensación, buena fe, y prescripción (f. os 50 a 62 del c. del Juzgado).

Mediante proveído de 26 de agosto de 2016 la Jueza Octava Laboral del Circuito de Medellín vinculó a Julio César Cañas Zapata en calidad de interviniente excluyente quien actuó a través de curador ad litem «quien no efectuó pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones ni de la vinculación al proceso de su representado» (f. os 87 y 112 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de octubre de 2018, la Jueza de conocimiento resolvió (f. os 128 a 129 del c. del Juzgado):

PRIMERO: SE DECLARA que a la señora FABIOLA VALENCIA DE CAÑAS […] le asiste derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija NORBY ELENA CAÑAS VALENCIA, […] a partir del 26 de noviembre de 2014. Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se CONDENA a […] PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de […] [$36.490.532], por retroactivo pensional adeudado entre el 26 de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2018, incluyendo la mesada adicional que se causa el 30 de noviembre de cada año y se paga en diciembre, autorizándose el descuento en salud del retroactivo pensional y de las mesadas que se continúen causando […].

TERCERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. para que siga reconociendo a la señora FABIOLA VALENCIA CAÑAS, a partir del 1º de noviembre de 2018, la mesada pensional de sobrevivientes, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo la mesada adicional referida y sin perjuicio de los incrementos legales.

CUARTO: Se CONDENA a la demandada a que sobre el monto de la suma reconocida cancele a la demandante, la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago y desde el 17 de noviembre de 2015 […].

QUINTO: Dado que se reconocieron intereses moratorios, se ABSUELVE a la demandada de reconocer y cancelar la indexación de la condena. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S.A. a través de sentencia de 14 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f. os 142 a 149 del c. del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, […] en cuanto condena a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.

SEGUNDO: REVOCAR, la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios a favor de la demandante, absolviendo de los mismos, para en su lugar ordenar que las mesadas pensionales retroactivas que se le deban pagar a la actora sean indexadas en la forma explicada en la parte motiva de este fallo.

Sin COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a establecer, si la promotora del litigio en calidad de madre de la causante acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, recordó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como beneficiarios de la prestación a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del causante si eran subordinados financieros de forma total y absoluta de este, última expresión que, afirmó, la Corte Constitucional declaró inexequible en sentencia CC C-111- 2006.

Acotó que la circunstancia de que el ascendiente posea un ingreso adicional no descarta la posibilidad de ser económicamente dependiente de un hijo, de modo que es una situación que solo puede definirse al momento del deceso. A continuación, señaló que esta Sala ha identificado como elementos estructurales de dicha subordinación financiera: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, y (ii) una relación de dependencia económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (CSJ SL12185-2016).

Así, del interrogatorio de parte que la demandante absolvió, y de los testimonios que Javier de Jesús Alzate Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 7 Sánchez, José María Rojas Mora, y Mónica María Toro Jaramillo rindieron, coligió que la demandante, su esposo, la causante y sus otros tres hijos -todos con problemas de salud física o mental e imposibilidad para laborar- vivían en la misma casa arrendada.

Asimismo, que ambos eran beneficiarios de una pensión de vejez que ascendía a un salario mínimo mensual legal vigente. De modo que existía una «comunidad de carga económica» de quienes tenían ingresos económicos en el grupo familiar en el que los padres y la causante participaban con sus ingresos, y de los que se favorecían los demás hermanos, sumado al hecho de habitar una casa en arriendo, además, de las erogaciones comunes de alimentación, vestido, servicios públicos, medicinas, y otros gastos de salud.

Resaltó que conforme las reglas de experiencia una madre que tiene a su cargo económicamente a sus hijos por problemas de salud física o mental dedica sus ingresos a proveerles lo necesario para su subsistencia, lo que hace que la ayuda económica de su hija fallecida no pueda considerarse como lo plantea la accionada, como un simple aporte para sus propios gastos del hogar, sin relevancia. Lo anterior, teniendo en cuenta también que en el proceso no se probó que la fallecida tuviera otras cargas económicas distintas al sostenimiento económico del grupo familiar, que en últimas era un apoyo directo para la madre, pues son los progenitores quienes en principio asumen la Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 8 ayuda de sus hijos que por problemas de salud no pueden generar una actividad económica.

Agregó, que no podía pasar por alto el hecho de que el padre también devengaba una pensión, de la cual, si bien no se probó su cuantía, lo cierto es que en el proceso se estableció que su profesión era vigilante, aspecto que se tuvo en cuenta para determinar que sus ingresos no ascendían a un «monto importante». Refirió además que la casa donde residía el grupo familiar era arrendada, lo que demostraba que gran parte de los ingresos de quienes proveían al hogar era destinada para ese fin.

En consecuencia, la accionante sí dependía económicamente del aporte de su hija, pues lo que percibía por concepto de pensión no era suficiente para solventar sus necesidades básicas. Igualmente, aclaró que: […] es cierto lo que aleg[ó] la parte demandada, que la causante en sus últimos meses de vida, no tuvo relación laboral, por cuanto por sus problemas de [s]alud renunció al trabajo, no [puede] perderse de vista que se denota que pes[e] la renuncia, continuó teniendo alguna capacidad económica, pues siguió cotizando como independiente al sistema pensional, por lo que es creíble lo narrado por la testigo José María Rojas Mora [en cuanto a que] la causante a pesar de haber renunciado al trabajo, con el dinero de su liquidación, siguió aportando económicamente al hogar.

Precisó que conforme da cuenta el registro civil de nacimiento de la demandante esta nació el 12 de enero de 1933, lo que demuestra que a la fecha del deceso de su hija Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 9 contaba con más de 80 años, circunstancia que no le permitía realizar alguna actividad laboral adicional para mejorar los ingresos de su pensión, máxime que tenía a su cargo a hijos con diversos padecimientos de salud.

En cuanto a los intereses moratorios -materia de alzada por parte de la convocada- señaló que eran improcedentes toda vez que de las pruebas aportadas no se deducía que la demandante alegara la situación particular que la hacía dependiente de su hija, la cual únicamente se vino a demostrar en el proceso y, por ello, no era dable predicar mora injustificada de la AFP en el reconocimiento de la prestación. No obstante, consideró procedente otorgar la indexación de las mesadas pensionales retroactivas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y la absuelva de las pretensiones incoadas por la actora.

Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de, […] los artículos 167 y 221 numeral 3º del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del código Procesal del Trabajo, violación de medio condujo a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 […].

Manifiesta el censor que el juez de segundo grado incurrió en el siguiente yerro de orden fáctico: […] Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Valencia dependía en términos económicos de la difunta, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por una buena hija sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella […].

Aduce que lo anterior, obedeció a la errada apreciación de: a) Interrogatorio de parte absuelto por la señora Valencia de Cañas. b) Testimonios de Javier de Jesús Alzate Sánchez y José María Rojas Mora. Y como elemento de convicción dejado de valorar: Recibo de pago del canon de arrendamiento (f.° 27, del c. del Juzgado). Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 11 Para sustentar la acusación, aduce que quien pretende beneficiarse con un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de aquel, y a su vez el juez debe soportar su providencia en lo que se haya demostrado en el juicio y no en meras suposiciones, pues al proceso no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles para refrendar el sometimiento económico, como la cuantía y la periodicidad de la colaboración de la fallecida, y su significancia con relación al total de las erogaciones de su progenitora, cuya cuantía brilla por su ausencia. Menos, cuando quedó demostrado, del interrogatorio de parte, que los padres estaban pensionados con un salario mínimo, y esto les garantizaba sus necesidades, además contaban con Seguridad Social en salud para ellos y sus beneficiarios.

En apoyo transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016. Resalta que uno de los gastos más importantes del grupo familiar lo constituía el canon de arrendamiento que la demandante en forma insistente endilgó a su hija fallecida; sin embargo, conforme el recibo de pago de folio 27 de octubre de 2015, se demuestra que quien lo pagaba era «Egidio León Cañas Valencia probablemente también hijo de la [demandante]» lo que evidencia la existencia de otro proveedor de recursos para el hogar -cuyo aporte superaba lo devengado por cada uno de sus padres- y el ingreso sobre el cual la causante hacía los aportes a la Seguridad Social.

Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que no es cierto que la subsistencia de la accionante dependiera del dinero prodigado por la fallecida, y, si en gracia de discusión, se aceptara que sí lo suministraba, no hay comprobación alguna que demuestre que era constante, representativo e indispensable para satisfacer su manutención, sino más bien de medios que le harían «[…] la vida más holgada propio de la subvención brindada por una buena hija a sus progenitores para hacerles la vida más cómoda, pero que jamás tendría la aptitud para ser creadora de una subordinación monetaria frente al fallecido».

Reproduce lo expuesto por esta Sala en sentencias CSJ SL, rad. 17598, 18 sep. 2001, CSJ SL15116-2014 y CSJ SL2797-2019, en las que se refirió que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas respecto del total de ingresos de beneficiarios. Refiere que tales reflexiones acreditan la existencia del error de hecho denunciado y permite estudiar los testimonios calificados en casación. Frente a ellos, indica que, si bien fueron coincidentes en cuanto a que la causante contribuía con sus recursos para afrontar los gastos de su familia, lo cierto es que nada aducen respecto a cómo lo sabían o en qué consistía esa ayuda, o qué tan significativo era con relación a las erogaciones maternas.

Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 13 Alude que, incluso, Alzate Sánchez sostuvo que conocía la situación económica de los padres por lo que le contaba la fallecida; sin embargo, el hecho de que estos refieran que era la causante la que llevaba mercado a la casa, no implica por sí sola la significancia de su aporte, menos si se desconoce la frecuencia, valor y relevancia respecto al total de gastos de manutención del hogar.

VII. RÉPLICA Afirma que el recurrente alude a hechos que no fueron debatidos en el trámite procesal, de modo que al estar probado que la dependencia económica respecto de la fallecida no solo la tenía la actora, sino toda la familia, lo dable es predicar que esta es absoluta, pues exigir una cuantificación mensual con recibos suscritos por la hija benefactora que demuestren el monto y su periodicidad, es un imposible jurídico que no puede aceptarse para derrumbar lo que ya se demostró en el asunto.

Agrega que cada caso debe examinarse de acuerdo con sus particularidades, razón por la que la jurisprudencia citada por la censura no puede aplicarse de manera general. En ese sentido, resalta que fueron hechos probados que los padres tenían una pensión que ascendió al salario mínimo que después de deducciones de ley equivalía a la suma de $612.133 para un total entre ambos de $1.224.266 para el 2015.

Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, dentro del grupo familiar había dos personas en situación de discapacidad con graves problemas mentales, entre ellos, el señor Hildebrando Cañas -quien ya falleció por problemas alimenticios-, circunstancias que demandaron grandes gastos para la familia, por concepto de medicamentos y suplementos alimenticios, los cuales también se probaron en una suma aproximada de $1.507.395, más alimentación por $500.000.

Por lo anterior, cuestiona el hecho de que si los padres devengaban en total $1.224.266, y los gastos demostrados superaban ese valor, la única que proveía la diferencia era la accionante. Resalta que la causante vivía en la misma casa de habitación de sus progenitores y como fue evidenciado en el proceso no tenía cónyuge, ni compañero permanente para concluir que tenía responsabilidades diferentes a la de suplir los gastos de su familia.

Indica que está probado que la fallecida aportó como dependiente a la AFP accionada hasta junio de 2014, y luego como independiente de julio al 25 de noviembre del mismo año, fecha en la que murió por cáncer, tal como lo certifica la misma entidad en la comunicación que dirigió a la actora el 16 de septiembre de 2015, y en la contestación de la demanda.

Destaca que dicha enfermedad no es repentina, sino que es de carácter progresivo, y fue por tal razón que la Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 15 causante se vio obligada a renunciar y cotizar como independiente para sortear las atenciones médicas que su enfermedad requería, como es el hecho de que, en el último mes, previo a su deceso, existe un recibo suscrito por otro hijo de la actora, lo cual no deslegitima la probada dependencia. VIII.

CONSIDERACIONES Pese a que la senda elegida es la indirecta. Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Norby Helena Cañas falleció el 25 de noviembre de 2014; (ii) el parentesco de consanguinidad con la actora; (iii) que la causante fue afiliada a Protección S.A., y dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral «144,91» semanas.

Pues bien, cabe recordar que, el Tribunal fundó su decisión en el análisis del interrogatorio de parte que la actora rindió y los testimonios, de los que coligió que la demandante, su esposo, la causante y los demás hijos, tenían una «comunidad de carga económica» de quienes tenían ingresos económicos en el grupo familiar en el que todos participaban y del cual se favorecían aquellos que no devengaban ningún ingreso por tener padecimientos de salud que les «impedía laborar».

En ese escenario, aunque el juzgador no desconoció la existencia de unos ingresos por parte de los padres, también consideró que estos estaban dedicados al sostenimiento de Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 16 sus demás hijos que aún dependían de aquellos, lo que hacía inferir que la ayuda de su hija no era «un simple aporte», y no se probó que tuviera otras cargas económicas diferentes al sostenimiento del grupo familiar que, en últimas, se tradujo en un «apoyo directo a la madre».

Por su parte, la recurrente aduce que en el plenario no existe comprobación alguna que permita corroborar la periodicidad y cantidad de dinero de la que podía disponer la causante para auxiliar a la demandante, así como tampoco la significancia de ese aporte frente a las erogaciones de su progenitora que permitan inferir la subordinación financiera.

En resumen, señala que en el asunto, los padres aceptaron que estaban pensionados con un salario mínimo, tenían Seguridad Social en salud, y en el grupo familiar existía otro proveedor de recursos cuyo aporte superaba lo devengado por aquellos -canon de arriendo-, lo que demuestra que la demandante no dependía únicamente de su hija fallecida y, si en gracia de discusión, se aceptara que sí le generaba un aporte, no existe comprobación alguna que evidencie que fue constante, representativo e indispensable para satisfacer su manutención. Respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la senda escogida, valga reiterar lo que la Corte ha expuesto respecto de la condición de dependencia económica de los padres respecto de la hija fallecida, pues tal como el Tribunal lo expuso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 17 el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige que esta sea total y absoluta.

Igualmente, la Corporación ha resaltado que esta exigencia debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas.

La Corte también ha precisado que no cualquier contribución, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. De modo que, si bien no es total y absoluta, […] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014).

Ahora, también ha advertido que ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 18 providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243- 2019).

Claras las premisas en precedencia, y dada la orientación probatoria de la acusación, la Sala procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados como mal apreciados y dejados de valorar, a fin de establecer si el Colegiado atacado se equivocó al concluir que la accionante, dependía financieramente de su hija Norby Helena Cañas Valencia. (i) Interrogatorio de parte absuelto por Fabiola Valencia Cañas Sobre el particular, es pertinente recordar que esta Sala ha sostenido, que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún de hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

Acorde con lo anterior, lo expresado por la actora al absolver el interrogatorio de parte, no constituye confesión, pues, sus respuestas no desvirtúan la dependencia económica que el juzgador de la alzada halló probada en el expediente. Por el contrario, evidencia que el aporte que suministraba la afiliada fallecida era indispensable para sufragar los gastos del hogar y prodigar a sus ascendientes una vida digna.

Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, el reparo de la censura relativo a que ambos padres devengaban una prestación de vejez equivalente a un salario mínimo, y dicho estatus les garantizaba su subsistencia, no se extrae de lo absuelto por la demandante, en tanto como el Tribunal lo verificó esos ingresos estaban dirigidos a sus demás hijos quienes tenían padecimientos de salud que les impedía laborar y, era en ese sentido, que la ayuda prodigada por la fallecida se hacía relevante.

De hecho, la actora, en su declaración especificó que la mayor de sus hijas tenía una «perturbación crónica mental», y, la segunda, sufría de «párpados caídos», no podía ver ni caminar, y sus otros dos descendientes están casados y no podían aportar a la familia, pues tenían su propio núcleo por quien responder. También resaltó que su hija fallecida trabajaba en un hotel y devengaba un poco más del salario mínimo legal mensual, pues laboraba horas extras a fin de aportar a la familia, y precisó que con esa ayuda preponderante cancelaban el arriendo y los servicios públicos que sumaban aproximadamente $1.050.000, y sus asignaciones provenientes de las pensiones estaban destinadas a la alimentación del grupo familiar.

Igualmente, emerge de su dicho, que para la época del deceso de su hija su esposo tenía 90 años y después de la muerte atravesaron una difícil situación económica, que los obligó a solicitar préstamos para cubrir los egresos que en vida satisfacía Norby Cañas Valencia. Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 20 Bajo el anterior contexto, la demandante en dicha diligencia, si bien admitió que tenían unos ingresos provenientes del reconocimiento pensional, también dejó clara la situación particular del núcleo familiar en la que la mayoría de integrantes tenían algunos padecimientos de salud que hacían que ese dinero se dirigiera a su manutención, de modo que, para el Tribunal, esa especial conformación del grupo familiar, de la que advirtió existía una «comunidad de carga económica», fue la que reveló que el aporte que brindaba la fallecida para el arriendo y servicios, era preponderante.

No puede olvidarse que, como se explicó en precedencia, la subordinación financiera que permite acceder al derecho pregonado no es absoluta por la falta de ingresos; o que se encuentren en estado de «pobreza extrema», pues se repite, si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos, ello no significa, necesariamente, que se conviertan en autosuficientes económicamente, conclusión que fue la que el Tribunal determinó (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).

De modo que sus respuestas no contienen confesión alguna y, por tanto, tal como lo establece el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, a menos que se acredite un yerro sobre un elemento de juicio que sí lo es, este será calificado, lo que no ocurre en el presente caso. Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 21 (ii) Recibo de pago obrante a folio 27 del expediente -acusado como dejado de valorar-.

Dicho medio de convicción hace referencia a un recibo por valor de $729.900 dirigido a la inmobiliaria Nutibara correspondiente al «5 de octubre de 2015», de parte de Egidio León Cañas Valencia -hijo de la actora-. Es decir, se trata de un pago por concepto de arriendo; pero, realizado en una fecha posterior a la muerte de la causante que se recuerda fue el 25 de noviembre de 2014.

En ese sentido, el documento no logra derruir la conclusión del Tribunal en cuanto a que estaba probada la dependencia económica de la actora respecto de su hija al ser su aporte preponderante pues como lo ha señalado esta Corporación las condiciones para establecer si existe o no dependencia económica deben ser analizadas momentos previos al fallecimiento, y no después de tal suceso.

Precisamente, en sentencia, CSJ SL25919-2005, reiterada en la CSJ SL886-2013 y CSJ SL14923-2014, reiteradas en la CSJ SL2587-2019, se explicó: […] El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella […].

Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 22 (iii) Testimonios –denunciados como equivocadamente apreciados-. Se advierte que estos no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judiciales. De ahí que, el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio.

Por otra parte, en su discurso argumentativo, el recurrente pone de presente que el Tribunal erró en la medida que decidió confirmar la condena impuesta por el juez de primer grado sin tener en cuenta que en el plenario no obraba prueba de la cuantía y periodicidad de la colaboración prodigada por la causante y su significancia con relación al total de sus erogaciones.

Al punto, la Corte también ha explicado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022- 2021).

Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 23 Aunado, tal como esta Sala lo sostuvo en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: […] Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. […] Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 24 Igualmente, la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, basta con acreditar la dependencia económica.

Así, lo consideró la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la CSJ SL650-2020 y CSJ SL529-2020, en los siguientes términos: […] El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente […].

Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, en este caso, los testimonios y el interrogatorio de parte de la accionante.

Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, no puede pregonarse por parte del fallador «la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003», en la medida que en realidad sí constituía la norma llamada a dilucidar el asunto, convencido por el caudal probatorio, que los dineros que la causante le proporcionaba a su progenitora eran necesarios para la subsistencia de aquella, por cuanto la suma que le aportaba era importante y determinante para satisfacer sus necesidades.

En conclusión, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que la censura le endilga y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de septiembre de 2020, en el proceso que FABIOLA VALENCIA CAÑAS promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. trámite al Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 26 cual se vinculó a JULIO CÉSAR CAÑAS ZAPATA en calidad de interviniente excluyente.

Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90714 SCLAJPT-10 V.00 27