CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL386-2022 Radicación n.° 88126 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró JAIME ALBERTO DUQUE TORRES.
I.
ANTECEDENTES Jaime Alberto Duque Torres demandó a Emsirva ESP en liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de enero de 1997 al 26 de marzo de 2009, cuando fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora. Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó, en consecuencia, de manera principal, se ordenara su reintegro al cargo de técnico administrativo u otro igual o de superior categoría, junto con el pago, debidamente indexado, de los salarios, prestaciones legales y extralegales, y aportes de seguridad social, dejados de sufragar desde su retiro, con base en una remuneración básica de $1’925.400,oo En subsidio, requirió el pago indexado de la indemnización del literal c) del artículo 17 de la CCT, equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo cesante, esto es, «desde marzo 26 de 2009 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo», teniendo en cuenta la ampliación del término de liquidación de la empleadora y el monto salarial atrás citado, más lo que resultara probado y las costas.
Relató que mediante Resolución n.º 00174 de 20 de enero de 1993, fue nombrado para desempeñar el cargo de auxiliar I, como parte de la planta de personal de la demandada; que a partir del 28 de junio de 1993 fue promovido, por medio de Acto Administrativo n.º 02321, al cargo de técnico administrativo, adscrito al departamento comercial; que posteriormente, con Resolución n.° GG- 000005 del 1º de enero de 1997, el gerente general de la convocada ordenó su incorporación en la planta de cargos de los trabajadores oficiales.
Adujo que a través de similar n.° SSPD- Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 3 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la demandada; que con Comunicación n.° 00532 del 26 de marzo de 2009, el agente liquidador de Emsirva EPS, le informó la terminación de su contrato de trabajo a partir de esa misma calenda; que por medio de Resolución n.° 00532 del 28 de marzo de 2009 se le reconoció la liquidación de prestaciones definitivas, incluyendo la suma de $10’011.234.oo, por concepto de indemnización por el plazo presuntivo de la Ley 6ª de 1945.
Narró que según Certificación Laboral del 11 de noviembre de 2011, su último cargo fue el de técnico administrativo con un salario básico de $1.925.400.oo; que fue beneficiario de la CCT suscrita entre su empleadora y Sintraemsirva ESP, como constaba en otra del 2 de marzo de 2012; que con Escrito radicado el 8 de agosto de 2011, elevó reclamación administrativa para el reconocimiento del beneficio extralegal del literal c) del artículo 17 de la CCT.
Afirmó que a través del Acto n.° SSPD- 20101300039135 del 20 de octubre de 2010, aquella entidad de vigilancia amplió el plazo de liquidación de la convocada; que el n.° SSPD-20101300042055 del 8 de noviembre de ese año, se aclaró el anterior, en el sentido de extender ese lapso para la liquidación hasta el 5 de abril de 2016 (f.° 2 a 19, cuaderno n.º 1 del juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo existente entre las partes; la fecha en que entró en Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidación la empresa, la terminación del contrato de trabajo, la resolución que reconoció la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la indemnización por plazo presuntivo; el último cargo y salario básico devengado por el actor; su calidad de beneficiario de la CCT, la reclamación administrativa y su contestación, así como la ampliación del plazo de liquidación de la entidad.
Aclaró que aquél inicialmente tuvo una vinculación legal y reglamentaria, que se materializó con el nombramiento en el cargo de auxiliar I de la oficina comercial, mediante Resolución n.º 00174 de 28 de enero de 1993; que, posteriormente, se promocionó al empleo de técnico administrativo con la Decisión n.º 02321 de 28 de junio de 1993; que con la n.º 999188 de 14 de enero de 1994, se realizó nombramiento en periodo de prueba; que el vínculo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1996; que a partir del 1º de enero de 1997, las partes suscribieron contrato de trabajo para desempeñar el cargo de técnico administrativo, en calidad de trabajador oficial; que este último se extendió hasta el 26 de marzo de 2009, cuando la empresa entró en liquidación. Dijo que no le constaban los demás supuestos.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante (f.° 149 a 171, del cuaderno n.º 1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 2 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al reclamante (acta de f.° 528, en relación con el CD de f.º 527, del cuaderno n.º 3 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2019, al resolver la apelación del actor, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 127 del 2 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Jaime Alberto Duque Torres contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P- en Liquidación, y en su lugar: 1. DECLARAR que entre el señor Jaime Alberto Duque Torres y Emsirva E.S.P existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 1997 y el 26 de marzo de 2009, el cual finalizó de manera unilateral e injusta por parte del empleador. 2.
DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, en consecuencia, condenar a la Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P- en Liquidación a pagar al señor Jaime Alberto Duque Torres, de notas civiles conocidas, la suma de $152.364.166 por concepto de indemnización por despido injusto convencional establecida en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre […] EMSIRVA ESP en liquidación y Sintraemsirva. 3.
ABSOLVER A EMSIRVA ESP en liquidación de las demás Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones elevadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la entidad demandada y en favor del actor. Será fijadas por el [juez], se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandada y en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $900.000,oo. Las costas se liquidarán conforme el artículo 366 del CGP. (mayúscula del texto original). Precisó que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, determinaría si la cláusula 17 de la CCT suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva ESP, para la vigencia 2004 - 2007, le era aplicable al actor y, en caso afirmativo, si su contrato de trabajo terminó unilateralmente y sin justa causa, para efectos de acceder a la indemnización convencional pretendida.
Afirmó que el referido Acuerdo Colectivo de Trabajo estuvo vigente para los años 2004-2007 y fue prorrogado automáticamente, conforme al artículo 478 del CST; que este se aportó con nota de depósito y, en su artículo 17 previó que: […] Literal C. Los trabajadores con más de 2 años de servicios continuos en la empresa, en caso de terminación unilateral y sin justa causa al contrato de trabajo a término indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización, una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraron cesantes, siempre y cuando, no estén laborando en otra entidad oficial.
Indicó que no se discutía: i) que el promotor estuvo vinculado a Emsirva ESP en liquidación, inicialmente por contrato de trabajo por obra o labor determinada, como revisor de control interno desde el 15 de abril de 1992 al 14 Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 7 de octubre de 1992 (f.º 206, ibidem); ii) que luego, por Resolución n.º 00174 del 26 de enero de 1993, fue nombrado auxiliar I de la oficina comercial (f.º 298, ib); iii) que esa designación fue prorrogada a través de Resolución n.º 003372, visible a folios 210 a 214, ibidem.
Además, iv) que por similar n.º 000188 del 14 de enero de 1994, al servidor se le nombró en periodo de prueba como técnico administrativo del departamento comercial (f.º 216 y 127, ib); v) que fue vinculado como trabajador oficial por Contrato a Término indefinido del 1º de enero de 1997 (f.º 223, 226 y 227, ibidem); vi) que la relación contractual feneció el 26 de marzo de 2009, en virtud de la liquidación de la empresa, ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (f.º 47, 228, 229 a 231, ib).
Manifestó que se encontraba acreditado que durante la vinculación laboral y hasta su despido, el trabajador estuvo amparado por los beneficios establecidos en el convenio colectivo citado; que esta circunstancia encontraba sustento en: i) la certificación expedida por el presidente de Sintraemsirva, en la que se hizo constar que aquél estuvo afiliado a la organización sindical, desde el día 11 de abril de 1997 hasta el 26 de marzo de 2009; ii) la Liquidación Definitiva de Trabajadores oficiales del 27 de mayo de 2009, en la que se tasaron los intereses a la cesantía, conforme el artículo 31 de la CCT; iii) la carta de terminación del contrato de trabajo, que informó que la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y demás derechos, incluida la indemnización legal, serían cubiertos en los términos de la Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 8 CCT; iv) la contestación de la reclamación administrativa por parte de la liquidadora de la demandada, en la que se negó el pago de la indemnización convencional por imposibilidad del reintegro ante la cesación del objeto social de la empresa.
Aseveró que la entidad demandada reconoció y pagó al señor Duque Torres, la suma de $10’011.234,oo, por indemnización, según el plazo presuntivo de la Ley 6ª de 1945, beneficio que operaba para trabajadores oficiales; que esta, aunada a las demás probanzas enunciadas, permitían deducir que el contrato de trabajo finalizó por una razón legal pero no justa, en tanto no se encuadraba dentro de las justas causas establecidas en la convención colectiva y en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de igual anualidad.
Indicó que bajo esos parámetros era claro que al actor le era aplicable el literal c) del artículo 17 convencional; que razón le asistía cuando afirmaba que la imposibilidad de reintegro no impedía que la indemnización se concediera; que contrario a lo indicado por el juzgado, el precepto convencional fijó, además de esa medida, una indemnización para el trabajador con contrato a término indefinido, despedido sin justa causa con más de dos años de servicio, equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo que durara cesante, siempre y cuando no estuviera laborando en otra entidad oficial.
Estimó que estaban dados los presupuestos para que se reconociera al actor la citada indemnización, toda vez que Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 9 su despido no se fundó en una justa causa y contaba con más de 10 años de labor a la demandada, a través de un contrato a término indefinido, esto es, desde el 1º de enero de 1997 hasta el 26 de marzo de 2009.
Arguyó que el acuerdo convencional era ley para las partes y se concibió como un mecanismo para resarcir los prejuicios derivados del despido injusto, cuyo reconocimiento procedía por superar el mínimo legal del plazo presuntivo, «en aplicación a los principios de favorabilidad interpretativa y la condición más beneficiosa para el trabajador»; que lo concluido también encontraba soporte en la sentencia CSJ SL4678-2018.
Consideró que el tiempo que debía computarse para liquidar la indemnización, correspondía al transcurrido entre la fecha del despido: el 26 de marzo de 2009 y el 5 de abril de 2016, al haberse acreditado que el plazo de liquidación de la entidad se amplió hasta esa fecha, al tenor de la Resolución «n.° SSPD 20101300042055 del 8 de noviembre de 2010» y no haberse aportado prueba relativa a que el demandante laboraba en otra entidad pública.
Ahondó que en el particular, la indemnización convencional correspondía a «7 años y 10 días, para un total de 2530»; que teniendo en cuenta que el salario mensual, al momento del despido, era de $1.925.400,oo (f.º 44 y 199, ibidem), ese resarcimiento ascendía a $162.375.400,oo, sin embargo, una vez compensado el valor pagado por concepto Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 10 de indemnización por plazo presuntivo ($10’011.234,.oo,), se obtenía un total de $152.364.166.
Apuntó que no prosperaba la excepción de prescripción, toda vez que el contrato terminó el 26 de marzo de 2009, la reclamación administrativa se radicó el 18 de agosto de 2011 y fue resuelta el 19 de agosto de 2011, mientras la demanda se interpuso el 14 de noviembre de 2012, es decir, sin que transcurriera el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que tampoco prosperaban los demás medios exceptivos, salvo lo indicado respecto de la compensación (acta de f.º f.° 20, en relación con el CD f.° 22, cuaderno n.º 2 del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, pues si bien se dirigen por vías distintas, contienen cuestionamientos similares que se complementan y persiguen igual propósito.
Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la trasgresión de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST; 1602, 1618, 1619 y 1610 del CC; 53 de la CP; 21 del CST; 11 de la Ley 6° de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; inciso 2º del artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el artículo 433 del CGP.
Aduce, que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por probado, estándolo, que en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo claramente fue pactado que la indemnización allí convenida sólo sería pagada a los trabajadores que fueran “reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando”. 2.
Haber dado por probado, sin estarlo, que a favor de los trabajadores cuyo contrato de trabajo terminara unilateralmente se pactó en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo el pago de la indemnización "equivalente a los salarios dejados de percibir", aun cuando no hubiera sido ordenado que fueran "reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando".
Yerros derivados de la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 (f.º 74 a 139, del expediente). Argumenta que al tenor del artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo (CCT) es un acuerdo de voluntades que se celebra entre uno o varios patronos y uno o varios sindicatos para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; que debido a su Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 12 naturaleza contractual, su interpretación se encuentra regida por las reglas del Código Civil, salvo que sean contrarias al artículo 18 del CST; que la primera norma de hermenéutica contractual remite a la conocida y clara intención de los contratantes « […] más que a lo literal de las palabras […]».
Plantea que el artículo 17 convencional dejó expreso lo acordado por aquéllas, en el sentido de que la empresa estaría obligada a indemnizar a los trabajadores cuyo contrato de trabajo hubiese sido terminado, cuando estos fueran «reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando»; que por ello, el Tribunal incurrió en error al apreciar la prueba denunciada, pues pese haber advertido que el reintegro era imposible de ejecutar, dado el estado de liquidación de la empresa, concluyó que era procedente el reconocimiento y pago de la indemnización convencional con base en raciocinios ajenos al contenido literal de la CCT.
Puntualizó que no fue probado en el proceso que la intención de la partes hubiera sido diferente a la literal de las palabras usadas, en su sentido natural y obvio, es decir, que la empresa se comprometió a reintegrar a los trabajadores que despidiera en forma unilateral, pagando la indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir en el tiempo cesante, de ahí que ante la ausencia del retorno al puesto de trabajo, tampoco era viable el pago del resarcimiento previsto (f.° 12 a 13, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Señala que no se configuró la violación adjudicada al segundo sentenciador, porque la convención colectiva de trabajo previó el reintegro y el pago de una indemnización; que, en consecuencia, la censura da un alcance equivocado a la norma extralegal, mezclando las vías de trasgresión normativa (f.° 10 ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con el 11 de la Ley 6a de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1602, 1610, 1618 y 1619 del CC; 53 de la CP; 21 del CST; 100 del CPTSS, en relación con el artículo 433 del CGP.
Asegura que confronta la sentencia por la vía directa, en la modalidad indicada, no por interpretación errónea, en razón a que comparte algunos de los alcances de la jurisprudencia laboral respecto de las normas censuradas en que se soportó el segundo fallo, tales como: i) que pese a configurarse una causa legal, el despido es injusto y, ii) que cuando el móvil de la terminación de la relación laboral es la liquidación definitiva de la empleadora (causal legal), no es procedente el reintegro convencional por ser una obligación imposible de cumplir, lo que se suple con el pago de una indemnización. Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 14 Razona que su reproche gira en torno a la forma en que se tasó ese resarcimiento, el cual debió entenderse conforme a la ley, la convención y lo pactado por las partes; que era razonable comprender que cuando no era procedente el reintegro, se optara por la indemnización tarifada prevista en la ley, pues incluso así lo consagraba el Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares.
Agrega que si la norma convencional indica la imposibilidad de reintegro por alguna causa y ordena el pago de una indemnización que no se especifica, «habrá que acudir a la indemnización legal […] y no inventar una forzando y desbordando el claro texto de la convención», como ocurrió con la decisión impugnada (f.º 13 a 14, ibidem) IX. RÉPLICA Señala que la decisión impugnada estuvo amparada bajo los preceptos legales y de la convención colectiva, no aplicó indebidamente alguna disposición y se acompasa con lo indicado por la jurisprudencia del trabajo respecto de la extinción de una entidad, entre otras, en la decisión CSJ SL1977-2018, que reiteró las CSJ SL8155-2016 y CSJ SL4566-2017 (f.° 20 y 21, ibidem).
X. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del colegiado por violar, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 53 de la CP, en concordancia con los 1602, 1610, 1618 y 1619 del CC; 53 de Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 15 la CP; 21 del CST; 467, 468 y 469 del CST; 11 de la Ley 6° de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 100 del CPTSS, en concordancia con el 433 del CGP.
Afirma que al fundarse el derecho pretendido en una acuerdo contractual, como lo es la convención colectiva de trabajo, el entendimiento sobre la voluntad o intención de las partes debía desentrañarse con apego a las disposiciones que regulan los contratos y no con principios constitucionales y legales, como el de favorabilidad y condición más beneficiosa, previstos en el artículo 53 de la Constitución y 21 del CST; que desde esa óptica, el colegiado incurrió en una indebida aplicación de estos últimos preceptos.
Explica que aunque los contratos son ley para las partes, esto no implica que para hacerles producir efectos, se deba contradecir su claro tenor literal; que la sana lógica permite discernir que en el artículo 17 de la CCT, éstas buscaron regular el reintegro pero partiendo de dos supuestos: i) que se hubiera despedido al trabajador sin justa causa y, ii) que el reintegro fuera física y jurídicamente posible; que, por el contrario, este precepto no permite sostener que la intención de los contratantes fue «que lo allí acordado se aplicara para el evento en que la terminación del contrato [fuera] por una causa legal y de una manera recortada» (f.º 14 y 15, ib).
XI. RÉPLICA Afirma que la jurisprudencia del trabajo, en los eventos Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 16 de despido injusto de los trabajadores oficiales amparados por un acuerdo colectivo, ha indicado que el juez no puede declinar la realización de la justicia material ante la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la desaparición jurídica del empleador; que el mejor camino para hacer efectivo los derechos laborales de un trabajador, que vio frustrada la oportunidad de reintegro, es mediante el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de supresión total de la entidad, como se indicó en decisión CSJ SL4984-2017.
Plantea que a la luz de ese criterio, el cargo no debe prosperar, pero que, en todo caso, no puede pasarse por alto que las pretensiones se dirigieron al reintegro y, en subsidio, el pago de lo dejado de percibir «desde el despido hasta el fallo» (f.º 21, ibidem). XII. CONSIDERACIONES Como lo hace notar el opositor se evidencian algunas inconsistencias técnicas en el planeamiento de las acusaciones, aunque para el segundo y tercer ataque pues, a pesar de estar enderezados por la vía del puro derecho, plantean debates en torno a la forma como el juez de la apelación leyó la convención colectiva laboral, lo cual es posible aducir solo por la senda fáctica o indirecta.
Sin embargo, ese desatino resulta superable en la medida que de la apreciación integral de las acusaciones, es Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 17 posible advertir un ataque concreto y completo contra el segundo proveído, dirigido a cuestionar el entendimiento que el juez colectivo le dio al literal c) del artículo 17 de la CCT, suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva ESP, pues la censura considera que, bajo su estricta literalidad, la indemnización «equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes», solo puede otorgarse en los casos que se concreta el reintegro.
El segundo sentenciador, al apreciar la norma colectiva, señaló que las partes, además del reintegro, acordaron el pago de un resarcimiento en caso de que ocurriera un despido injusto del personal que contara con más de dos años de servicios continuos; que la imposibilidad de aquella medida no impedía que la indemnización se concediera y que el crédito que la convocada debía sufragar era el del texto convencional y no la derivada del plazo presuntivo, «en aplicación a los principios de favorabilidad interpretativa y la condición más beneficiosa para el trabajador, derivado del artículo 53 de la Carta Política».
En ese contexto, cumple precisar que no es objeto de discusión: i) que a partir del 1º de enero de 1997, el actor estuvo vinculado a Emsirva ESP en liquidación, en calidad de trabajador oficial, a través de contrato a término indefinido; ii) que el 26 de marzo de 2009 (f.º 47, 228, 229 a 231 del expediente), la empleadora dio por terminado el vínculo en virtud de la liquidación de la empresa, ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; iii) que el demandante era beneficiario de la CCT, la cual Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 18 estuvo vigente durante toda la relación de trabajo, en virtud de las prórrogas automáticas; iv) que en la liquidación definitiva, la demandada incluyó el pago de la indemnización por el plazo presuntivo de la Ley 6ª de 1945, en la suma de $10’011.234,.oo y, v) que no se acreditó que el reclamante se encontrara laborando en otra entidad oficial.
Esta Sala de la Corte, ha orientado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17642-2015; CSJ SL4332-2016; CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020, que aunque las convenciones colectivas son un medio de convicción en el recurso no ordinario y, por ello, su intelección debe impugnarse por la vía de los hechos, esto no desdibuja su carácter especial como fuente formal del derecho en el ámbito de las relaciones laborales colectivas, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.
De ahí que los jueces laborales estén facultados para desentrañar el sentido y alcance de las cláusulas que integran estos acuerdos, a través de un riguroso y sistemático análisis de los textos que, con las reglas de la hermenéutica utilizada para los legales, les permita develar la real intención de las partes y establecer, verbigracia, si su literalidad genera dilemas interpretativos que amerite, ser zanjados con apegó a las reglas de aquella disciplina, esto es, a título de ejemplo, los principios legales y constitucionales, como el efecto útil e integral del precepto, el sistemático o contextual y el principio de favorabilidad.
Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese norte, en la sentencia CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, se señaló que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que se explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que la Corporación denotó la importancia de que el juzgador social atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».
En semejante escenario, con el fin de dilucidar el asunto, conviene reproducir la cláusula convencional, objeto de controversia:
ARTÍCULO 17. En caso de terminación unilateral por parte de EMSIRVA ESP, del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, pagará al trabajador por concepto de indemnización lo siguiente: a) Al trabajador que tenga un tiempo de servicio inferior a un (1) año, la empresa le reconocerá y pagará una indemnización de cuarenta y cinco (45) días de salario. b) Para los trabajadores que tengan un tiempo de servicio superior a un (1) año e inferior a dos (2) años de servicios continuos en la empresa, se les pagará sesenta (60) días de salario y proporcionalmente al tiempo servido. c) Los trabajadores con más de dos (2) años de servicios continuos en la empresa en caso de terminación unilateral y sin justa causa del Contrato de Trabajo a Término Indefinido, serán Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 20 reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial.
Pues bien, la lectura integral de los elementos que conforman esta cláusula convencional, permite inferir que las partes acordaron un régimen indemnizatorio mayor al legal, que incorporó fórmulas de liquidación diferenciadas con sustento en el tiempo de prestación de servicio, es decir, con el propósito único de otorgar un mayor ámbito de protección a los trabajadores más antiguos.
A su vez, del texto también se desprende que el efecto jurídico del finiquito contractual injustificado por parte del empleador, respecto del personal que contara con más de dos años de servicio continuo, sería el «reintegro», es decir, la reincorporación laboral sin solución de continuidad, lo que necesariamente implica el pago de créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2973-2021, que reiteró la regla del fallo CSJ SL890-2021, en el que se dijo: […] de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que tal orden conlleva la no solución de continuidad del vínculo contractual, lo que implica que, para todos los efectos legales, la relación laboral no finalizó ni se interrumpió, esto es, se entiende que la persona trabajadora efectivamente prestó sus servicios (CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010, rad. 36215).
Así mismo, se dispuso a continuación, unido a la disyuntiva «y», que frente a tales servidores procedería el pago de «[una] indemnización» «equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 21 siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial», lo cual, desde el sentido literal de las palabras, podría leerse como una suma adicional al primer efecto jurídico acordado, esto es, el reintegro o, con mayor lógica dentro de la dinámica obrero – patronal, como una hipótesis diferencial – no concurrente, teniendo en cuenta que fue conceptualmente descrito como una «indemnización», lo que implica que el despido debió surtir efectos para que el trabajador tuviera derecho al resarcimiento tarifado de sus perjuicios.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por la recurrente, la lectura gramatical del precepto contractual, al no ser conclusiva en los presupuestos y consecuencias jurídicas que cobija, en aras de determinar una intelección acorde con los derechos sustanciales involucrados, permite la aplicación de principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP y 21 del CST, como con acierto lo adujo el colegiado, lo que de suyo conduciría al otorgamiento de la indemnización en los casos en los que no procede el reintegro.
Ahora, si se aplicaran las demás reglas de interpretación a las que la Sala hizo referencia, principalmente la de sistematicidad – contexto- y efecto útil de la norma extralegal, la única lectura admisible sería la que el colegiado realizó, esto es, que el literal c) plantea dos efectos jurídicos respecto del despido injustificado de los trabajadores que tuviesen una antigüedad mayor a dos años: el primero, el reintegro; el segundo, no concurrente, la indemnización calculada sobre los salarios dejados de percibir.
Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo anterior, se itera, porque la intención de las partes fue proteger de manera preponderante el empleo y otorgar mayores beneficios a personas que contaran con mayor tiempo de vinculación laboral, contexto en el que se acordó, como alternativa principal, la reincorporación al trabajo, bajo la ficción de que la prestación del servicio nunca cesó y, en consecuencia, la procedencia del pago de los créditos insolutos de naturaleza salarial, prestacional y de seguridad social o, en subsidio, el otorgamiento de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir, como reparación al despido injusto que surtió plenos efectos jurídicos.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que, aunque no se enunciaron de manera expresa las causales que podrían dar lugar a la inconveniencia o imposibilidad del primer efecto, dentro de las cuales se encuentra la supresión de los cargos o la liquidación de la empleadora, los trabajadores podrían acceder a un resarcimiento mayor al previsto en la ley (finalidad de la CCT y, se itera, del precepto analizado), emanado de la necesidad de compensar el tiempo cesante.
Así se colige, puesto que, por una parte, ese resarcimiento se condicionó a la ausencia de otra vinculación oficial y, por otra, el artículo 21 convencional previó que, ante disolución y liquidación de la empleadora, los beneficiarios del acuerdo colectivo de trabajo «volverían a prestar sus servicios al municipio de Santiago de Cali, en las mismas o mejores condiciones laborales en las que se encuentran», es Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 23 decir, que tendrían una condición de prevalencia al interior del ente territorial ante una nueva vinculación laboral, lo que excluye el reintegro y minimiza el tiempo cesante.
De donde, no le asiste razón a la censura en la regla de interpretación literal y aislada que propone como única admisible en el contrato colectivo de trabajo, en punto del resarcimiento objeto de debate porque, atendiendo su carácter prevalente, como expresión y materialización del derecho de negociación colectiva, protegido constitucionalmente en los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, debe ser leído dentro del contexto social y laboral en el que se originó, en otras palabras, según se indicó en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, dándole preponderancia a «elementos pragmáticos-contextuales» y/o efecto útil y armónico del acuerdo, atendiendo la realidad de «los interlocutores sociales».
Por tanto, ningún error de interpretación de la convención colectiva cometió el juez de la apelación, por cuanto en el capítulo II del instrumento obrante a folios 74 - 139 del cuaderno n.° 1 de Juzgado, las partes quisieron, se insiste, brindar mayor protección a la estabilidad del empleo de trabajadores oficiales de Emsirva S. A. ESP, previendo efectos jurídicos diferentes a los establecidos para la indemnización de carácter legal.
Ahora bien, en lo que atañe al cuestionamiento jurídico Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 24 que plantea la censura en el cargo segundo, en cuanto a que resulta improcedente la indemnización a través del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir cuando hay imposibilidad de reintegro, pues judicialmente no está previsto para circunstancias como las del demandante, basta señalar que tal discernimiento es equivocado, porque la Sala tiene adoctrinado que cuando existe imposibilidad jurídica para el reintegro pactado convencionalmente, procede el «subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador».
En otras palabras, «la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios» que, tratándose del reintegro, consiste en el pago de los créditos laborales y de seguridad social causados entre el despido y la extinción de la empleadora y, en casos como el presente, en la tarifa resarcitoria prevista por las partes, esto es, los salarios dejados de percibir por el servidor durante el tiempo cesante, hasta que culmine el proceso liquidatario.
Así se expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1792-2019, que reiteró, entre otros, los fallos CSJ SL8155- 2016; CSJ SL4566-2017 y CSJ SL17726-2017. En relación con ello, impera puntualizar que, a pesar de que, en la primera de tales providencias, la Corte precisó que aquella regla se circunscribía a los casos de extinción total de la empleadora, puesto que […] diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 25 casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva.
En la sentencia CSJ SL5531-2018, que rememora los fallos CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 y CSJ SL3161-2017, señaló que ello también se extendía a los casos de supresión del cargo en entidades públicas, al explicar que […] la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir.
Por consiguiente, atendiendo los argumentos de la recurrente y del supuesto incontrovertible en los cargos, relativo a que existía imposibilidad de materializar el reintegro (en el caso, por supresión del cargo), no existió error jurídico en la sentencia, pues bajo esa premisa eran admisibles, no solo las consecuencias económicas del reintegro, sino, como lo decidió por el Tribunal, las derivadas de la indemnización por despido injusto convencional.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas bajo responsabilidad del impugnante porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 26 derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos cientos mil pesos ($9.400.000), que deberá incluirse en la liquidación de las mismas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró JAIME ALBERTO DUQUE TORRES a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88126 SCLAJPT-10 V.00 27