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SL386-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Decreto 2643 de 2001Decreto 656 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 100 de 2001Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL386-2021 Radicación n.° 72496 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. - COLFONDOS S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró LUIS ALBERTO MEDINA ÁNGEL contra el recurrente, al cual se vincularon como llamadas en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. y como litisconsorte necesario la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Medina Ángel, llamó a juicio a Colfondos S. A., con el fin de que se declarara que la actuación de la Junta Nacional de Invalidez del 26 de octubre de 2004 es nula e ineficaz, por cuanto se vulneró el debido proceso y los procedimientos propios del Decreto 917 de 1999. Que, en consecuencia, se condenara a la Administradora de Pensiones, al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 6 de marzo de 2000, junto con los incrementos de ley, intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró como auxiliar de oficinista grado 5° del «Juzgado Segundo Superior de Cartago», desde el 15 de febrero de 1974; que fue excluido de la nómina de la rama judicial el 12 de diciembre del 2000, debido a que presentaba una incapacidad mayor a los 180 días; que cotizó para pensión en Cajanal hasta agosto 1996 y se trasladó a Colfondos, a partir del 1° de septiembre de 1996; que solicitó ante la Junta Calificadora de Invalidez de Risaralda que se calificara su pérdida de capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración. Aseguró, que la Junta Calificadora de Invalidez de Risaralda, el 4 de diciembre de 2000, dictaminó una pérdida de capacidad de laboral del 34.45%, origen común y fecha de estructuración el 11 de diciembre de 1999; que interpuso recurso de apelación, pero fue rechazado por extemporáneo; que promovió recurso de queja; que su cuadro clínico era progresivo y degenerativo; que por circunstancias Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativas la citada Junta cesó y los asuntos tramitaron a través de la Junta Regional de Caldas; que asumió la revisión de su estado de invalidez y dictaminó la pérdida de capacidad laboral en un 50.65%, ratificó el origen de la contingencia y modificó la fecha de la estructuración para señalar que era el 6 de marzo de 2000.

Explicó, que Colfondos S. A. interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación, pero no lo sustentó, por lo cual quedó en firme, que así se desprendía del Oficio 267-05 JNCI del 26 de enero de 2005, dirigido por su secretario principal al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; que el 17 de agosto de 2005 recibió una notificación por parte de Colfondos S. A. en el sentido que la Aseguradora de Vida Colseguros apeló la decisión de «la Junta Regional de Calificación del Cauca (sic)» y la Junta Nacional sin fundamento legal avocó el estudio del recurso, expidiendo el dictamen donde lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 43.95 %, mantuvo el origen de la contingencia y modificó nuevamente la fecha, fijándola el 28 de noviembre de 2003.

Manifestó, que de la actuación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobreviene un error evidente como quiera que no tuvieron en cuenta los antecedentes patológicos y los síntomas que padecía desde antes el año 2000; que los integrantes de la JNCI al parecer tuvieron en cuenta la fecha en que el médico siquiatra rindió su Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 4 valoración ante la JRCI de Caldas, el 28 de noviembre de 2003, […] y no tuvieron en cuenta u omitieron el mismo diagnóstico del Psiquiatra Hoyos, cuando en su dictamen manifiesta: “Paciente con síntomas depresivos crónicos, que INICIO TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO en 1999.

Ha requerido internación en 2 ocasiones (septiembre 13 – octubre 15 – noviembre 19 de 1999)”. De ahí que las razones que los motivó para cambiar sustancialmente la fecha de estructuración no se ajustan a los criterios técnicos – científicos conocidos con la historia clínica del Sr Medina Indicó, que este dictamen es nulo e ineficaz por los vicios en que incurrió la JNCI; que sus procedimientos violaron las disposiciones de ley, por cuanto no solo se apartaron de la aplicación del artículo 3º del Decreto 917 de 1999, sino que desconocieron un dictamen ya ejecutoriado y notificado; que además, lo más grave, fue que desecharon los diagnósticos clínicos soportados en la historia del paciente Luis Alberto Medina, al fijar una fecha de estructuración posterior (28 de noviembre de 2003) como si la enfermedad o patología hubiese surgido en esa fecha o concomitante con ella.

Sostuvo, que el salario de base de cotización reportado por el ente nominador para el año 2000 era de $534.581,oo; que tanto para la primera fecha de su estructuración determinada por la Junta Regional de Invalidez Risaralda, diciembre 11 de 1999, como para la segunda establecida por la Junta Regional de Invalidez de Caldas cuando asumió la revisión del estado de invalidez, marzo 6 de 2000, superaba con creces la densidad de las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 vigente para la época en Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 5 que formal y materialmente quedó invalido; que el afiliado tenía más de 20 años de servicios y superaba las 1.000 semanas cuando se afilió a Colfondos S. A. (f.° 2 a 16, cuaderno n.º1).

Mediante providencia del 19 de diciembre de 2005 se ordenó correr traslado de la demanda como litisconsorte necesario a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 108, cuaderno n.º1). Colfondos S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que admitía la fecha de ingreso a laborar del actor, el cargo, las cotizaciones efectuadas, el dictamen de la JRCI de Risaralda, que contra esa actuación interpuso recursos de apelación y queja, el salario devengado; que la Junta Nacional de Calificación dictaminó una pérdida de capacidad laboral 43.95%.

Respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no eran hechos. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y genérica (f.° 116 a 129, cuaderno n.°1). Mediante auto del 2 de noviembre de 2006 se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de la Junta Nacional de Calificación y se admitieron los llamamientos en garantía de Aseguradora Colpatria S. A. y la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. (f.º 271, cuaderno n.° 1).

Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 6 La compañía de Seguros de Vida Colpatria S. A. llamada en garantía se opuso a tal llamamiento, por no ser ésta la jurisdicción a la que le incumbía dirimir las controversias derivadas del contrato de seguros, por lo que formuló la excepción respectiva, aunque coadyuvó a las manifestaciones realizadas en la contestación por la accionada (f.º 303 y ss).

Por su parte, la otra llamada en garantía, la aseguradora Colseguros S. A. se opuso al mismo, dado que el siniestro no se estructuró dentro de la vigencia de la póliza, pues su vigencia fue hasta el 31 de diciembre de 2000; como también se resistió a las pretensiones, ya que su la pérdida de la capacidad laboral fue apenas del 43.95% y su estructuración el 28 de noviembre de 2003.

El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pereira, mediante sentencia del 1º de octubre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de providencia del 18 de marzo de 2011, declaró la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto que aceptó el desistimiento de la demanda contra Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 14 de junio de 2011 y se vinculó nuevamente como litisconsorte a la citada Junta.

El 27 de marzo de 2012 se profirió sentencia de primera y al conocer en alzada el Tribunal Superior de Pereira declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado, a partir del auto de16 de diciembre del 2011, en el cual se sancionó a la Junta Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 7 Nacional de Calificación con indicio en su contra por la no contestación de la demanda y ordenó que, en su lugar, se procediera a notificar a dicha Junta tanto del proveído por el que se vinculó como del auto admisorio de la demanda.

La Junta Nacional de Calificación se opuso a las pretensiones de la demanda. Con relación a los hechos aceptó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda cesó en sus funciones y la Regional de Caldas revisó el dictamen de pérdida de capacidad. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Se abstuvo de presentar excepciones, pero resaltó que la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen la exime de responsabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 28 de junio de 2013 (f.° 1137 a 1159, cuaderno n.° 4), se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la actuación de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ celebrada el 26 de octubre de 2004 es nula e ineficaz por violación al debido proceso y de los procedimientos propios del Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 917 de 1999. En consecuencia, DECLARAR que el estado de invalidez y la fecha de estructuración del actor, será la que determinó la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, esto es, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 50.65% de origen común y con fecha de estructuración el 6 de marzo de 2000.

SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. “COLFONDOS” al reconocimiento y pago de la PENSIÓN POR INVALIDEZ a favor Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 8 del señor LUIS ALBERTO MEDINA ÁNGEL a partir del 6 de 2000 incrementos de Ley TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de julio de 2000 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, conforme a lo señalado en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. a que concurra cubriendo en este caso la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez por riesgo común, conforme a lo convenido en la póliza previsional n.° 0209000001 del año 2000, con vigencia desde enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía ASEGURADORA COLPATRIA S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. “COLFONDOS”, en costas en un 100%.

SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($8.842.500) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colfondos S. A., a través de sentencia del 18 de junio de 2015 (f.° 18 a 23, cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Señaló como problema jurídico determinar si le asistía razón al Fondo de Pensiones accionado, al rebatir la validez del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseveró que en el sub-examine, el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, materia de la nulidad y/o ineficacia, se le enrostra defectos de orden procedimental, tales como el de haber sido emitido, cuando el proferido por la Junta Regional de Caldas, se hallaba en firme, que el recurso no fue debidamente sustentado, ni en el mismo se aportaron evidencias nuevas y otros vicios de orden sustancial, el de haberse emitido con base en un examen clínico somero, jugando con las variables de discapacidad, minusvalía y deficiencia, las cuales se modificaron sin exponer las razones de ello, más cuando el mismo se había remitido al examen y resultado que el médico siquiatra, Mauricio Hoyos plasmó ante la Junta Regional de Caldas, trascribiendo, incluso pasajes de éste.

Respecto a la firmeza del dictamen de la junta regional, observó que este fue emitido el 4 de marzo de 2004, sin que obrara prueba del día en que fue notificado a las partes, no obstante, aparecía que contra él fue interpuesto el recurso de apelación el 19 de abril de ese año y que el secretario de la junta regional, el 21 siguiente, comunicó a la junta nacional que para que se surtiera el recurso de apelación «interpuesto en tiempo», por Colseguros, procedía a enviar «el memorial que contiene los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia».

Advirtió que, con arreglo a tal misiva, suscrita por el secretario de la Junta Regional de Caldas, el recurso fue interpuesto en tiempo, con los motivos de inconformidad, sin embargo, es la propia Junta Nacional de Calificación, en el Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 10 cuerpo del dictamen que deja expresa constancia de no contar con el memorial de inconformidad, ni la acreditación de las pruebas que se pretendían hacer valer, requisitos formales que han debido acompañarse con la apelación al tenor del artículo 34 del Decreto 2643 de 2001.

Adujo, que el recurso pese haberse interpuesto en tiempo, dado que el secretario de la junta así lo consignó, lo que si advirtió la junta nacional, es que en el escrito no se plantearon los motivos de la inconformidad, presupuesto indispensable en orden a que esta, se contrajera «únicamente sobre los temas objeto del recurso y en el que se decidirán todas las cuestiones que hayan sido planteadas por los recurrentes», por lo que si falló en el asunto, el requisito formal o de procedimiento de que se duele el actor y avaló la primera instancia. Razonó que, en lo tocante con los requisitos de fondo propios de cualquier experticia, a la que necesariamente ha de adscribirse la expedida por las juntas calificadoras de invalidez, para efectos de que sea valorada judicialmente, no solo es de recibo que en el dictamen se indiquen los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión, tal cual lo prevé el artículo 27 y ss del Decreto 2463 de 2001, sino también que como lo mandaba el artículo 238-6 del CPC «el dictamen debe ser cierto, preciso y detallado en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismos que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones» Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que, como lo advirtió el demandante y lo prohíja la sentencia censurada en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez brillan por su ausencia dichos exámenes, averiguaciones, fundamentos técnicos y científicos en la medida en que aquel se limitó a una breve reseña o examen clínico para apuntar que «[el] siquiatra que valoró al paciente en noviembre de 2003 (alude a la prueba practicada por la Junta Regional de Caldas) nos cuenta que en este paciente halló deterioro cognitivo y que el pronóstico, dada la cronicidad y los síntomas residuales es reservado».

Obra, además el formulario respectivo. Indicó, que replanteó los ítems correspondientes a la calificación (deficiencia, minusvalía y discapacidad) para concluir, entonces, que la pérdida total de la capacidad laboral, ascendía a 43.95 %; que con estos escasos recursos o elementos de orden argumentativo y técnico, no puede entonces, revocarse la valoración inicial efectuada por la Regional de Caldas, más si el mínimo sustento estriba justamente, en la revisión o valoración efectuada por médico siquiatra en el curso de la instancia surtida en la Regional Caldas variándose los índices de deficiencia, discapacidad, minusvalía, sin un soporte en torno a que el paciente presentaba deterioro cognitivo o que el pronóstico era reservado, dada la cronicidad y los síntomas residuales, sin explicar, entonces, en qué medida esos mismos pronósticos y síntomas darían lugar a menor calificación. Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte COLFONDOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de esta Sala, la casación de la sentencia de segundo grado; para que en sede de instancia se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo que se refiere a la condena a pagar intereses moratorios (f.°14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, por concepto de «aplicación indebida del artículo 141 de 1993, por la falta de aplicación inciso final del artículo 35 del Decreto 2463 de 2001, por aplicación indebida del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y por la falta de aplicación del artículo 4° de la Ley 700 de 2001».

Para la demostración del cargo alude que el Tribunal consideró que había lugar a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, según ese fallo, Colfondos se constituyó en mora de pagar la pensión de invalidez del señor Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 13 Luis Alberto Medina Àngel, desde el 6 de julio de 2000, esto es, transcurridos cuatro meses después de la fecha de estructuración del estado de invalidez Afirma, que el error consistió en no tener en cuenta que, de conformidad con el inciso final del artículo 35 del Decreto 2463 de 2001, los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solo pueden ser atacadas iniciando una acción ante la jurisdicción laboral, lo que significa que tales experticias son válidas y surten plenos efectos hasta tanto el juez competente concluya lo contrario.

Menciona, que de haberse aplicado el inciso final del mencionado artículo 35, la conclusión habría sido completamente diferente, esto es, que antes de invalidarse la experticia el actor no había acreditado los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, por lo tanto, no era posible aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues solo incurriría en mora una vez quede ejecutoriada la decisión de invalidar el dictamen que demostraba que el actor había pedido perdido el 43% de su capacidad laboral.

Asegura, que no puede decirse que Colfondos incurrió en mora antes de tal declaratoria, pues la obligación ni siquiera había, surgido, ya que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone que «el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez» normas que establecen que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 14 prevalece sobre aquel que profiere la Junta Regional, salvo que sea revocado por la jurisdicción; en esos términos la condena a pagar intereses de mora es ilegal y, por lo tanto, la sentencia debe ser casada.

Expresa que, solo si en gracia de discusión, si se llegara a la remota conclusión de que para efectos de la constitución en mora no es necesaria la revocatoria del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se evidencia otro grave error del despacho y fue considerar que tal fenómeno se configuró cuatro meses después de estructurado el estado de invalidez, cuando para esa fecha ni siquiera se había proferido el dictamen que así lo señalaba ni se había presentado reclamación de la pensión. Explica, que la mora es el retardo injustificado del deudor en el cumplimiento de su obligación, si bien Colfondos tiene la obligación de pagar la pensión, desde la fecha en que estructuró el estado, solo incurrió en mora con esta tesis, una vez vencido el término de 6 meses, desde que el mismo fue acreditado como lo dispone el artículo 4° de la Ley 100 de 2001, norma vigente cuando el actor presentó su reclamación; que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 por su parte no es aplicable al presente caso, pues si bien estaba vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, no lo era para cuando el actor presentó la reclamación de la pensión. Concluye, que es por ello por lo que la sentencia no solo se equivocó al no tener en cuenta que mientras no se Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 15 detectara la invalidez del dictamen el actor no había acreditado tener el derecho a la pensión y, por lo tanto, no estaba en mora, sino que también por concluir que el fondo de pensiones está en mora transcurridos cuatro meses desde la fecha de estructuración del estado de invalidez con independencia de la solicitud y de la acreditación de los requisitos (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte) VII.

CONSIDERACIONES El recurrente centra su acusación en que no era procedente la condena por intereses moratorios, porque, en suma, no era posible aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues solo incurriría en mora una vez quede ejecutoriada la decisión de invalidar el dictamen que demostraba que el actor había perdido el 43 % de su capacidad laboral y señala que otro error fue considerar que tal fenómeno se configuró cuatro meses después de estructurado el estado de invalidez cuando para esa fecha ni siquiera se había proferido el dictamen que así lo señalaba ni se había presentado reclamación de la pensión Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el Tribunal no pudo cometer yerro al respecto, por la potísima razón de que, en la decisión impugnada, no se estudió el tema de la procedencia de los intereses moratorios, que es el tema central que propone la censura en sede de casación y, en consecuencia, mal pudo dicho juzgador haber aplicado indebidamente la norma de rango Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 16 legal que integra la proposición jurídica sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento alguno. Lo anterior, por cuanto en el recurso de apelación no se planteó sobre este tema ningún cuestionamiento al fallo de primera instancia con relación a la condena impuesta por este concepto, pues dicho recurso centró la discusión en que i) conforme al dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez este no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a que la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada es inferior al 50%, porcentaje que de acuerdo al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es el mínimo requerido para ser invalido y tener derecho a la prestación, por lo que se resolvió denegar la solicitud; ii) que no existe razón para afirmar que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación carece de fundamento legal ni para que se declare su nulidad e ineficacia, que actuó bajo los parámetros de la buena fe realizando las gestiones para lograr la calificación de invalidez del afiliado; iii) financiación de la pensión en el régimen de seguridad social; iv) la prescripción del seguro previsional creado por la Ley 100 de 1993, alegado por las aseguradoras.

De ahí que, el Tribunal acatando lo preceptuado en el artículo 66 A del CPTSS, solo revisó los puntos materia de inconformidad propuestos en el recurso de alzada lo que explica por qué no se pronunció en lo concerniente a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ahora bien, tampoco es viable que el Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 17 censor pretenda discutir el asunto en casación, pues al no haber apelado la decisión del a quo en este aspecto, se entiende que se conformó o consintió la misma; por tanto, perdió la oportunidad de plantear su reclamo en el recurso extraordinario, además que se estaría dando cabida a un hecho que no fue discutido en segunda instancia y se llegaría a afectar el derecho de defensa de la contraparte.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL8564-2016, expuso: De la lectura de la sentencia gravada, se obtiene que el Tribunal no desplegó un análisis dirigido a verificar si durante algún momento de la vinculación se interrumpió la prestación del servicio de la accionante y, del examen del escrito con el que se promovió el acceso a la segunda instancia, se advierte que sobre este punto el apoderado de la empresa recurrente ningún cuestionamiento formuló al fallo del a quo, por manera que una eventual solución de continuidad en razón del paso de la Empresa Asociativa de Trabajo a la Cooperativa de Trabajo de Asociado se constituye en un hecho nuevo en casación, inadmisible en la medida en que podría erigirse como una afrenta al derecho de defensa de la contraparte de quien pretende beneficiarse de esa supuesta ruptura de la unidad contractual.

En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil quince Radicación n.°72496 SCLAJPT-10 V.00 18 (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO MEDINA ÁNGEL contra COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. - COLFONDOS S.A.- al cual se vincularon como llamadas en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. y como litisconsorte necesario la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.