Micelio
SL386-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2127 de 1945Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48170 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL386-2018 Radicación n.° 48170 Fallo de Instancia Acta 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que DELFINA SALOMÉ VILLA LASCARRO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL11804-2017, emitida el 2 de agosto de 2017, esta Colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de agosto de 2009, en cuanto absolvió a la demandada de reconocer las acreencias laborales adeudadas por considerarlas prescritas, sin tener en cuenta que dicho término extintivo se interrumpió naturalmente por el reconocimiento de la deuda por parte de la entidad accionada.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Fiduagraria como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a fin de que remitiera certificación del salario promedio de la actora durante los 3 últimos años laborados al ISS, incluidas horas extras, dominicales, festivos y demás emolumentos.

A través de oficios recibidos en la Secretaría de la Sala el 29 de noviembre de 2017 y 5 de diciembre de 2017, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, allegó certificados de salarios del periodo enero de 2005 a diciembre de 2006, el cual fue laborado por la demandante para la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, pese a que la solicitud efectuada por esta Sala fue específica en requerir los valores percibidos durante su vinculación al Instituto de Seguros Sociales.

Por lo anterior, mediante auto del 28 de febrero de 2018 se ordenó oficiar nuevamente a la vocera y administradora del par ISS para que allegara lo solicitado. Por medio de escrito recibido en esta Corporación el 16 de marzo de 2018, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó la ampliación del término para dar respuesta de fondo, en consecuencia, a través del auto proferido el 11 de abril de 2018, se le otorgó 20 días más para tal efecto.

Posteriormente, volvió a solicitar la extensión del plazo para allegar la documentación pedida, petición a la cual se accedió por medio del auto de 23 de mayo de 2018, en el que se concedieron 15 días adicionales para que la requerida remitiera las certificaciones reclamadas; sin embargo, no se recibieron en la secretaría de esta Sala. Ante la ausencia de respuesta de Fiduagraria, a través del auto de 3 de octubre de 2018, se ordenó volver a oficiarla, so pena de ser sancionada conforme el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso.

Finalmente, por medio del oficio allegado el 25 de octubre de esa anualidad, ratificado el 6 de noviembre del mismo año, la entidad accionada manifestó que no encontró dentro de sus archivos información adicional al desprendible del mes de junio de 2003 y que iniciaron un proceso de reconstrucción documental y solicitan la ampliación del término para dar respuesta.

No obstante lo dicho, es de señalar que pese a que se pidió que se certificaran los salarios del periodo 25 de junio de 2000 a 25 de junio de 2003, la Sala procederá a proferir el fallo de instancia, con la información suministrada por la accionada respecto del último salario devengado por el actor, es decir, el correspondiente a junio de 2003.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo manifestado por la parte demandada en el recurso de apelación, según la cual los reajustes prestacionales de los años 2001 – 2002 reconocidos en la Resolución 4938 de 30 de septiembre de 2005, se encontraban prescritos, es preciso advertir que dicho reconocimiento interrumpió el término de la prescripción, pues como quedó establecido en la sentencia que resolvió el recurso de casación, es posible que dicho fenómeno extintivo se suspenda naturalmente con el reconocimiento de la deuda por parte del empleador.

En ese sentido, se observa que en la Resolución expedida por el instituto demandado el 30 de septiembre de 2005 (f.º 9 a 11 cuaderno principal), dicha entidad reconoció los reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002 por valor de $1.161.162, el cual no se pagaría hasta que se hiciera el descuento de retención en la fuente, parafiscales y seguridad social.

De lo anterior resulta claro que el ISS reconoció lo adeudado a la accionante el 30 de septiembre de 2005, es decir, en esa data se interrumpió el término extintivo de las obligaciones; Así mismo, se tiene que la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2007 y notificada el 20 de noviembre del mismo año, esto es, dentro de los tres años siguientes a la interrupción natural de la prescripción, por lo que no hay lugar a declarar probado tal medio exceptivo.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del demandante respecto de la improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, se observa que el a quo estableció que la referida sanción no era viable, toda vez que no se evidenció que la demandada obrara de mala fe, pues el reconocimiento de las sumas causadas acreditaban su intención de pago y el retraso pudo ocasionarse por el proceso de escisión. En tal dirección, el argumento del sentenciador de primera instancia resulta ser contrario a su aseveración, pues lo que deriva de la Resolución 4938 de 30 de septiembre de 2005 (f.º 9 a 11 cuaderno principal), no es un obrar de buena fe, toda vez que si bien el ISS reconoció en ese acto administrativo que la demandante tenía derecho a un reajuste prestacional, posteriormente negó la respectiva cancelación por considerar necesario «realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley», es decir, justificó el no pago de lo adeudado en un actuar propio, pues era el mismo instituto el encargado de realizar las operaciones ya mencionadas.

De conformidad con lo anterior, al no existir en el plenario prueba alguna que acredite que la conducta morosa de la empleadora a la terminación del contrato de trabajo de la accionante, estuvo revestida de razones atendibles que la justificara, prospera parcialmente el recurso de alzada de la demandante en lo que a este aspecto se refiere.

En conclusión, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y, en consecuencia, se ordenará a la demandada a pagar un día de salario por cada día de retardo a partir del 26 de septiembre de 2003 hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015.

Esto, dado que el Decreto 2127 de 1945 da al empleador oficial 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe. En ese entendido, como en el sub lite la relación laboral finalizó el 25 de junio de 2003, según lo declararon las instancias, ésta empieza a computarse desde el 26 de septiembre del mismo año. Ahora, por tratarse de una entidad pública, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, pues luego de ese entonces el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por lo que no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, pues bien, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

Así las cosas, cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

En ese orden, a partir del salario allegado por la demandada, con base en la documental a folio 113, equivalente a $1.614.329, es posible determinar que el monto diario corresponde a $53.810,96. Por lo anterior, luego de realizar las respectivas operaciones se obtuvo como resultado las sumas de doscientos veintidós millones novecientos noventa y dos mil seiscientos dieciocho pesos ($222.992.618) por concepto de indemnización moratoria, calculada desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015.

De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real. En este caso, la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria, calculada desde el 1.° de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, da como resultado la suma de treinta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil noventa y cinco pesos ($39.674.095) por concepto de indexación, computada desde el 1.º de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.

En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la decisión de primera instancia en cuanto absolvió de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a reconocer y pagar a Delfina Salomé Villa Lascarro las sumas de $222.992.618 por concepto de sanción moratoria calculada desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015 y $39.674.095 correspondiente a la indexación computada desde el 1.º de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11