CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58165 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL386-2018 Radicación n.° 58165 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM FONTALVO REBOLLEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES ABRAHAM FONTALVO REBOLLEDO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral, fueran condenados al pago de la sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995 por el no pago de cesantías. Fundamentó su petición, básicamente, en que mediante Resolución n.° 007 de marzo 24 de 1998, le fueron reconocidas las cesantías definitivas como ex trabajador, verificándose su pago hasta el 12 de marzo de 2006 a través de la Fiduciaria de Occidente, sin que entre los conceptos laborales cancelados se hubiere incluido la sanción moratoria pretendida.
Por ese motivo, mediante oficios del 20 de noviembre de 2008 y 9 de enero de 2010 dirigidos a los demandados, solicitó el reconocimiento, sin obtener respuesta, por lo cual considera que el término prescriptivo fue debidamente interrumpido (f.° 2 a 6 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto que el actor presentó reclamación en el año 2008, por cuanto el recibido de la misma reposa en el poder adjunto y no en el escrito de la misma, lo que, en su criterio, además de poner en duda su existencia, demuestra la intención en el accionante de revivir términos ya fenecidos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 24 a 27 del cuaderno principal). La INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, no contestó la demanda (f.° 32 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 8 de febrero de 2011 (f.° 70 a 74 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y condenó en costas al accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 24 de noviembre de 2011, por mayoría de sus integrantes, resolvió confirmar en su integridad la sentencia del a quo, sin condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó inicialmente el término «prescripción», aduciendo que la ley lo ha definido como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído o no haberse ejercido; que, de acuerdo con la norma laboral, los derechos por ella regulados, prescriben en tres años.
Seguidamente, analizó la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, reclamada por el actor, sosteniendo que de la misma norma se puede inferir que el derecho requerido se hace exigible trascurridos 45 días luego del reconocimiento que haga la entidad deudora de la cesantía. En ese orden de ideas, y de acuerdo con las pruebas allegadas, se evidenció que el derecho principal fue reconocido el 24 de marzo de 1998 y por tanto trascurridos 45 días a partir de ese momento, y por ello, contaba el demandante con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue hecha 11 años, 10 meses y 5 días después. Es decir, ya había operado el fenómeno de la prescripción, como concluyó el sentenciador de primer grado.
Concluye el Tribunal, que, frente a la excepción de prescripción, al no poderse declarar de oficio y haber sido propuesta por la demandada, los fundamentos para que el juez la declare probada son los que se encuentren de facto en el proceso y no solo a los argumentos expuestos en la defensa al proponer la misma, como señaló el demandante (f.° 21 a 27 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta expresamente el recurrente: […] solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con fecha 24 de noviembre de 2011.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente por «infracción directa» el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 subrogado por el 1 del Decreto 797 de 1949. Para la demostración del cargo expresamente señaló: […] El Tribunal …, aplicó la Ley 244 de 1995, la cual establece un término de tres (3) años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, exonerando de la sanción o indemnización moratoria a la parte demandada por haber operado el FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN y dejó de aplicar el artículo primero del decreto 797 de 1949, el cual modificó el artículo 52 del decreto No 2127 de 1945, y textualmente señala: […] Adicionalmente, transcribe algunos apartes de una sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 de esta Sala de Casación sin identificar el radicado de la misma.
Expresa que, de haberse aplicado la norma transcrita, y teniendo en cuenta la jurisprudencia señalada, el fallo de segunda instancia necesariamente debía imponer la condena por indemnización moratoria. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «vía indirecta» por «aplicación indebida» de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; y 2512 del CPC.
Dicha infracción se presentó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que había operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN y toma como cómputo para el término de prescripción el escrito de reclamación presentado el “29 de ENERO de 2010”, olvidando valorar y apreciar el escrito de reclamación radicado el día 20 de noviembre del año 2008, el cual fue presentado dentro de los tres años siguientes al pago de su Cesantías, por lo que la SANCIÓN MORATORIA, no se encontraba PRESCRITA, tal como lo señaló en caso similar, el Honorable Consejo de Estado […] CONSIDERACIONES Para abordar el estudio del cargo planteado, es menester aclarar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha expresado, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar, con toda claridad, lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, determinar los puntos específicos.
Además, se debe indicar lo que se pretende que realice la Corte en sede de instancia, es decir si se confirma, revoca o modifica la sentencia proferida por el juzgado y en estos dos últimos eventos, cuál debería ser la sentencia de reemplazo. En el recurso materia de análisis, si bien, se solicita se case la sentencia del ad quem, no se le indica a la Sala, la actuación que debe desplegar como Tribunal de instancia, es decir, si debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado y, para el caso de los dos últimos eventos, cuál debe ser el sentido de la decisión de reemplazo, pretensión que la Corporación no puede asumir oficiosamente, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal como se expone en las decisiones CSJ SL9162-2017 y CSJ SL13248-2017.
Sin embargo, en virtud de la flexibilización del recurso de casación, este defecto se puede superar, en la medida que puede interpretarse que lo que busca el recurrente, una vez se case la sentencia del Tribunal, es que la Sala en sede de instancia revoque el fallo del a quo al haber negado las pretensiones de la demanda. Dirigido el cargo primero por la vía directa, tiene como propósito demostrar que el Tribunal violó la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, al dar por establecida la procedencia de la prescripción de la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías al actor, en los términos del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 244 de 1995, conforme a las pretensiones de la demanda, y no dar aplicación al artículo 1° del Decreto 797 de 1949 modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, referida al reconocimiento de la indemnización moratoria por no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a los trabajadores oficiales.
De ese modo y en atención a que el primer cargo expuesto por la censura fue enrolado por la vía directa, no es objeto de discusión en sede de casación: (i) que el actor prestó sus servicios personales a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA en calidad de trabajador oficial; (ii) que mediante Resolución n.° 007 de marzo 24 de 1998, le fueron reconocidas las cesantías definitivas como ex trabajador;
(iii) que el pago se verificó hasta el 12 de marzo de 2006 a través de la Fiduciaria de Occidente; (iv) que mediante oficios del 20 de noviembre de 2008 y 9 de enero de 2010 dirigidos a los demandados, solicitó el reconocimiento de la mentada indemnización moratoria; (v) que en primera y segunda instancia su derecho fue negado al considerar que la reclamación está afectada por el término prescriptivo de la acción laboral, cuyo conteo iniciaba a partir del día 45 posterior a la calenda en que la entidad hizo el reconocimiento de las cesantías, y no, a partir de la fecha en que se realizó su pago.
En torno al tema en discusión, esta Sala ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que es misión esencial del juez, aplicar los preceptos legales que correspondan a las realidades fácticas que las partes presentan para su decisión, sin hallarse sujeto de manera forzosa al sustento normativo respecto de las cuales las partes edifiquen las pretensiones que pretenden se diriman en la controversia jurídica, «pues quien está ungido de autoridad para dispensar justicia es aquél y no éstas» (CSJ SL, 21 ag. 2003, rad. 19643 y CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352): Es por ello que el artículo 230 de la Constitución Política dispone expresamente, como postulado ineludible de la independencia de sus fallos, que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…”.
Al respecto, en sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicación 29621, dijo esta Corporación: “Y ciertamente, cuando el juzgador de alzada decide resolver el problema jurídico sometido a su consideración con la normatividad que estima aplicable, sencillamente está ejerciendo una función propia que le es inherente a su condición de dispensador o administrador de justicia. Por ello, aquel viejo aforismo de “probadme los hechos y te daré el derecho”, cobra especial relevancia en la medida en que el juez frente a los hechos que encuentre acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sujeto a las normas jurídicas que las partes invoquen como fuente del derecho que se controvierte.
En otras palabras, no son esos preceptos jurídicos invocados por las partes, los que inexorablemente deben atar al juez para resolver la controversia puesta a su consideración, pues ellos eventualmente pueden resultar equivocados, sino los hechos argüidos, los cuales, acreditados, deben ser subsumidos dentro de la normatividad que el juez estime pertinente o idónea para decidir.
A contrario sensu, si las disposiciones jurídicas invocadas por las partes constituyeran la guía exacta para el juez, los hechos no tendrían relevancia alguna. “Justamente, cuando el juez y para el caso del recurso de casación el Tribunal, incurre en yerro al aplicar la norma que considera gobierna el asunto puesto a su consideración, la impugnación extraordinaria debe precisamente argumentar sobre ello y no sobre otra cosa; es decir, debe plantear una controversia acerca de la equivocación del juzgador de segunda instancia al aplicar la norma que no era, y a la vez argumentar sobre cual la preceptiva que en realidad aplica al caso.
Así las cosas, como lo señala el opositor, “salta al ojo” que el planteamiento sobre cuál es la normatividad aplicable, es de índole exclusivamente jurídica, que es lo que acontece en el presente asunto, en el que el Tribunal, sin apartarse de los hechos invocados por las partes, consideró que la disposición que lo gobernaba era el artículo 1º de la Ley 33 de 1975.” Por consiguiente, en el presente caso, debe decirse que el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico señalado, si se tiene en cuenta que en la violación directa de la ley sustancial a través de la modalidad de infracción directa, no solo se incurre cuando el juez ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio, sino también cuando no se aplica la norma pertinente, es decir, se parte del supuesto de que el hecho está admitido por el fallador de instancia, pero no se aplica la norma legal que corresponde.
Lo anterior, pues si bien la pretensión central del accionante se encontraba fundada en el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», era obligación del Tribunal definir la norma aplicable, con la observancia de la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha señalado que dicha norma no procede respecto de los trabajadores oficiales, sino solamente frente a los empleados públicos, y por tanto, conforme a lo visto, no estaba limitado ni por lo invocado por la demandante, ni por el principio de congruencia, pues para nada se afectaba el objeto del proceso ni su causa petendi, sino que como se insiste, la aplicación de la norma debe definirla el juez como su función primordial y exclusiva (CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352).
Vista la motivación, debe recordarse que, como lo indica la sentencia de esta Sala, no identificada por la censura en la demostración del cargo, y para lo cual se aclara que se trata de la CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32528, la que reitera la CSJ SL, 21 ag. 2003, rad. 19643, si bien es cierto, conforme al epígrafe de la Ley 244 de 1995, el cual señala que dicha norma regula lo concerniente al pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, lo que podría dar a entender como al parecer el Tribunal lo asumió, que la misma es aplicable indistintamente a empleados públicos y trabajadores oficiales, por tratarse de un concepto genérico al cual se acude para denominar los trabajadores al servicio del Estado o entidades públicas, la jurisprudencia de esta Corte se opone a ello, al considerar entre otras cosas, que cuando la norma en comento hace referencia a que la indemnización por dicha causa comienza a correr a partir del día 45 en que quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, ella está dirigida a las relaciones de la administración pública y no a los trabajadores oficiales, los cuales no se rigen por manifestaciones de dicha naturaleza.
Así: Se precisa lo anterior porque a pesar que la ley 244 del 29 de diciembre de 1995 por su denominación: «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», podría dar lugar a entender, como al parecer lo asume el Tribunal y el recurrente, que al referirse a «servidores públicos» es aplicable tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, ya que es sabido que tal concepto genérico cobija tanto a los unos como a los otros, para la Corte ello no es así. Y no lo es porque, en primer lugar, con la aludida ley, según la exposición de motivos, publicada en la gaceta del Congreso del 5 de agosto de 1995, se quiso equiparar la situación de esos servidores a los del sector privado para los que el artículo 65 del código sustantivo del trabajo consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, y es conocido que de esa prerrogativa gozan los trabajadores oficiales con base en el decreto 797 de 1949; en segundo término, es claro que cuando la ley 244 hace alusión al «acto administrativo», ella está dirigida a los empleados públicos, pues en estricto sentido las relaciones administración pública y trabajadores oficiales no se rigen a través de manifestaciones de esa naturaleza, como también que para que empiece a correr la sanción que prevé el decreto 797 no se requiere la expedición de un acto administrativo.
(CSJ SL, 21 ag. 2003, rad. 19643). Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al aplicar la norma de marras y no el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que consagra las prerrogativas para los trabajadores oficiales, del reconocimiento de la indemnización moratoria por no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, distorsionando su genuino y cabal sentido.
Sin embargo, pese a que el cargo es fundado, el mismo se muestra impróspero, lo cual impide a esta Sala de la Corte casar la sentencia del a d quem, al considerar que, si bien es cierto, la norma a aplicar -artículo 1° del Decreto 797 de 1949-, que consagra que los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales no se entienden terminados hasta tanto no se ponga a disposición de los mismos el valor de todos los salarios, prestaciones o indemnizaciones, sino que por el contrario, solo se supondrán suspendidos hasta por el término de noventa 90 días «a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador» según su parágrafo 2°, término que en realidad es un periodo de gracia. Para el caso en concreto, el día inicial - dies a quo - para comenzar a contabilizar el término de prescripción de la acción presentada por el demandante, fue el día 91 (30 de junio de 1998), contado a partir del retiro del servicio, es decir, el 31 de marzo de 1998, según obra en la Resolución n.° 007 de 1998 (f.° 39 del cuaderno principal), por ser la data a partir del cual se entendía finalizada la relación laboral, y que conforme a los oficios del 20 de noviembre de 2008 y 29 de enero de 2010 (f.° 3 del cuaderno principal); que la censura alega haber presentado con fines de interrumpir la prescripción y que en todo caso superaban ampliamente el término legal establecido para dicho fin.
Precisamente, en un asunto de similares características al que constituye objeto de estudio, en el que se analizó el tema para determinar a partir de cuándo comenzaba a contabilizar el término de prescripción de las acciones de los trabajadores oficiales, cuando la relación laboral ha fenecido, en sentencia CSJ SL9641-2014, se dijo: El parágrafo 2º del art 1º del D. 797/1949, en la parte pertinente estatuye: […] Nótese que el precepto en precedencia consagra un período de gracia de 90 días en favor del deudor -administración pública-, con que ella cuenta, una vez terminado el vínculo jurídico laboral con el trabajador oficial, para liquidar y pagar las acreencias laborales de éste; es decir, en palabras del artículo 1551 del Código Civil, dicho plazo «es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación».
Pero antes de avanzar en el análisis propuesto, aquí y ahora bien vale la pena memorar las enseñanzas expuestas por esta Sala en sentencia del pasado 14 de marzo, CSJ SL3169-2014, rad. 44069, en torno a que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando, estando sometidas a plazo o condición, termina aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.
Así pues, y a no dudarlo, también resulta provechoso traer a colación el principio consagrado en el artículo 1553 del Código Civil según el cual «quien tiene plazo, nada debe», es decir, que durante los 90 días de gracia que la ley le otorga a la administración pública para cumplir con sus obligaciones laborales -plazo que, valga decir, constituye un hecho futuro, determinado y cierto-, la cancelación de estas no puede exigirse y por tanto el acreedor no puede echar mano de su derecho de crédito, esto es, se suspende su ejercicio, salvo, claro está, en los casos en los que se presente lo que la doctrina ha denominado decadencia del beneficio.
Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la Constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.
Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. Puestas las cosas en la anterior dimensión, emerge que la Sala sentenciadora incurrió en el dislate que la impugnadora le achaca, en cuanto consideró que el término de prescripción de las acciones laborales de los trabajadores oficiales empieza a contabilizarse a partir de la data en que la relación laboral se extingue, toda vez que, se itera, principia a partir del día 91 de la finalización del contrato de trabajo.
Por las razones anteriores, el cargo es fundado, pero no próspero, haciéndose innecesario el estudio del cargo segundo, el cual persigue el mismo fin. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABRAHAM FONTALVO REBOLLEDO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00